Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 638/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 250/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 638/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100628
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1685
Núm. Roj: SAP TF 1685:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000250/2023
NIG: 3803641120170000920
Resolución:Sentencia 000638/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000373/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: Gomera Tours S.l.; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez
Apelado: Luis; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez
Apelante: INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA S.L.; Abogado: Carlos Gonzalo Vargas Torres; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
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SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta (por sustitución)
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Magistradas
Doña Mónica García de Yzaguirre
Doña María Paloma Fernández Reguera
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, dictada en el juicio ordinario seguido con el número 373/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera, sobre derechos reales -acción reivindicatoria y usucapión extraordinaria-; procedimiento instado, como parte actora o demandante, y reconvenida, por la entidad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA, S.L., representada por el Procurador Don Humberto Gregorio Montelongo Delgado y asistida por el Abogado Don Carlos Gonzalo Vargas Torres y los abogados de la entidad General Abogados S.L.P., Sociedad Profesional nº 41 del Registro de Sociedades Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; siendo demandados Don Luis y la entidad mercantil AUTOBUSES GOMERA TOURS, S.L., esta última también reconviniente, estando representados ambos demandados inicialmente por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso y, posteriormente, por la Procuradora Doña María del Carmen Toledo Méndez, y asistidos por las Abogadas Doña María Concepción Mendoza Martín y, posteriormente, por Doña María Sonsoles Guillermo de San Segundo; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador HUMBERTO MONTELONGO DELGADO, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA S.L., frente a los codemandados Luis y la entidad mercantil GOMERA TOURS S.L., representados por el Procurador FILIBERTO BARRERA FRAGOSO.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil GOMERA TOURS S.L., representada por el por el Procurador FILIBERTO BARRERA FRAGOSO frente a la entidad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA S.L., representada por el Procurador HUMBERTO MONTELONGO DELGADO.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Luis, representado por el Procurador FILIBERTO BARRERA FRAGOSO frente la entidad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA S.L., representada por el Procurador HUMBERTO MONTELONGO DELGADO.
DECLARO la prescripción adquisitiva del dominio de la finca registral nº NUM000 que se describe como URBANA.- Solar, sito en el lugar conocido por DIRECCION000, Barranco de la Concepción, con una superficie según el Catastro de mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados.- Linda: al frente u Oeste, con DIRECCION001; a la derecha entrando o Sur, con el Barranco de la Concepción; a la Izquierda, o Norte, con finca propiedad de los herederos de Luz; y al Fondo o Este, con propiedad de los herederos de Don Amadeo, con una superficie, según catastro, de mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.584 m2), con Referencia Catastral nº NUM001 a favor de Luis.
Líbrense los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad correspondiente, en aras a llevar a efecto registral dicha declaración y cancelación de la mentada inscripción.
NO se hace expresa condena en costas dada la complejidad jurídica e incluso fáctica del presente caso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC) .
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de la entidad actora y de la codemandada Gomera Tours, S.L. interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo presentado las dos entidades mencionadas, respectivamente, escritos de oposición al recurso contrario; también la representación procesal de Don Luis se opuso al recurso de la actora e impugnó al mismo tiempo la sentencia recurrida en lo que le resultaba desfavorable; impugnación la mencionada que fue contestada por la parte actora, oponiéndose a ella.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Turnados los autos a esta Sección Tercera se acordó en ella incoar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de noviembre del corriente año, 2024.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza en apelación la parte actora reconvenida y apelante, pretendiendo su revocación y que se estimen las siguientes pretensiones:
1º) Que se declare legítima propietaria a dicha entidad apelante de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, con Referencia Catastral nº NUM001, descrita en el hecho primero de la demanda iniciadora de esta litis, y que se condene a la parte demandada reconviniente a entregar a dicha actora apelante la posesión del citado bien inmueble, libre de cargas y ocupantes, así como a la demolición y retirada de las instalaciones que ha ejecutado en tal bien así como de los bienes muebles que se encuentran en el citado inmueble, condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por tal declaración, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su aludida demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandadas.
2º) Que se dicte sentencia, por la que, confirmando la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la entidad codemandada Autobuses Gomera Tours, S.L., NIF B-38.814.968, se acuerde la expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a esta última entidad.
Como motivos del recurso, y con exposición detallada de los argumentos y jurisprudencia que estima relevantes en apoyo de la aludida pretensión revocatoria, en los términos que figuran en el correspondiente escrito de interposición, alega la hoy actora apelante la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Señala que en la sentencia recurrida se indica que se estima en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Don Luis y se declara a favor del mismo la prescripción adquisitiva del dominio de la finca litigiosa, cuando dicha parte no ha formulado ninguna demanda reconvencional, habiéndose limitado a contestar a la demanda presentada por la entidad actora, ahora apelante, por lo que esta última sostiene que el citado pronunciamiento es nulo de pleno derecho, por apartarse de la causa de pedir y por falta de congruencia, debiendo ser revocada la sentencia de instancia. Aduce, además, que para poder conceder una
prescripción adquisitiva contra tabulas, como es el caso, se debería haber solicitado la nulidad del asiento registral, tal y como dispone el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.
Un segundo motivo se basa en el error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 1.959 del Código Civil y de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que los interpreta, indicando los argumentos en los que se apoya, con especial análisis de las pruebas que, según esta parte, los avalan.
2. Por otro lado, se opone al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, instando su desestimación íntegra y la condena de esta última parte al pago de las costas del referido recurso. Sostiene haber acreditado todos los requisitos precisos para el éxito de su acción reivindicatoria, en particular, el título legítimo de dominio a su favor y la perfecta identificación de la finca reivindicada. Y sobre este último requisito, destaca especialmente que la propia entidad demandada apelante, en el suplico de su demanda reconvencional, interesa que se le declare titular, por usucapión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, por lo que este acto de parte supone el reconocimiento de que la finca que ocupa es la finca sobre la que esa misma actora reconvenida y apelante ejercita la acción reivindicatoria y que no existe duda de su superficie ni linderos, al reclamarse una finca registral concreta según su descripción registral y su referencia catastral, que permite ubicar, sin lugar a dudas, la finca objeto de litis. Y en relación al requisito de la posesión injusta actual de la cosa reivindicada por el tercero demandado, pone de relieve las pruebas que, según esa misma actora reconvenida, avalan sus alegaciones. Asimismo niega la aplicabilidad del artículo 1.960.1º del Código Civil resaltando la existencia de dos demandados que operan en el plano jurídico y procesal de forma absolutamente independiente, siendo la entidad demandada, también apelante, la única que ha ejercitado la acción reconvencional frente a dicha actora reconvenida y apelante. Y esta entidad se constituyó en el año 2005, sin que haya acreditado que antes del año 2007 se dedicara a otra actividad que la de transportes y que los supuestos vehículos que se ven abandonados en el terreno le pertenezcan o constituyan una actividad o un simple depósito incontrolado de chatarra. Además, tampoco se ha procedido conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al no solicitarse la nulidad del asiento registral.
3. Y, por otro lado, contesta, oponiéndose, a la impugnación efectuada por el codemandado Don Luis, solicitando su desestimación íntegra, con expresa condena en costas. Recuerda que el citado codemandado no ejercitó la acción de prescripción adquisitiva del dominio, y que no cabe admitir la aludida impugnación, en cuanto no se cumple en este caso el requisito de que el impugnante haya sufrido un perjuicio o gravamen por la sentencia recurrida, pues en esta resolución se declara la aludida prescripción a su favor. Y rebate lo alegado en dicha impugnación, reproduciendo lo aducido al recurrir en apelación y al oponerse al recurso formulado por la entidad demandada.
SEGUNDO.- 1. Como se indicó, también la entidad demandada formula recurso de apelación, instando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra ella interpuesta, estimándose en su integridad la demanda reconvencional por ella presentada, declarando la propiedad de la misma respecto de la finca objeto del procedimiento y condenando en costas a la parte actora reconvenida.
Expone de modo extenso las alegaciones en las que sustenta la mencionada pretensión revocatoria, en los términos que obran en el escrito de interposición, siendo de destacar, como primera de tales alegaciones, el error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, así como el incumplimiento de los requisitos para que pueda prosperar una acción reivindicatoria, como son la falta de una perfecta identificación de la cosa que se reivindica y la inexistencia de un título válido y eficaz que justifique la propiedad, carga probatoria que incumbía a la parte actora.
En resumen, señala la entidad demandada que, además de no contar en todas las actuaciones con un plano de medición de la finca que se reivindica, ni con referencia a sus linderos actuales, tampoco tenemos un plano de medición de la superficie que, en su caso, vendría siendo ocupada por ella; considera así posible esta última parte que sea colindante con la parcela reivindicada, pues la finca reivindicada tiene en realidad una superficie mayor que la que la parte actora tiene inscrita (unos 1.000 m2 aproximadamente de más) y dicha demandada no la ocuparía en su totalidad. Insiste en que en todo el procedimiento no se aporta un plano de medición de la finca, ni tampoco se localiza si la supuesta ocupación referida en la demanda estaría dentro de los 1.584 m2 inscritos a nombre de la actora, o fuera de ellos (y por tanto dentro de los 1.000 m2 aproximadamente que no están inscritos).
Añade que por las fotografías aéreas presentadas con la contestación a la demanda puede perfectamente distinguirse que, en la fecha de la supuesta adquisición por la parte actora (2007), la finca objeto del procedimiento ya estaba siendo ocupada, sosteniendo igualmente que era público y notorio en la plaza que los autobuses de los demandados Don Luis y Autobuses Gomera Tours, S.L. estaban en la parcela en cuestión, habiendo resultado asimismo acreditado a través de la prueba testifical practicada el día de la vista del juicio, analizando con más detenimiento dicha prueba. Y concluye este primer motivo indicando que no se ha acreditado que la parte de finca que, en su caso, viene siendo ocupada por dicha demandada se encuentre dentro de la cabida, es decir, de los metros cuadrados que, al parecer, tiene inscritos la parte actora en el Registro de la Propiedad, lo que, al margen de las consideraciones aquí realizadas sobre el título, ha de conducir necesariamente a la íntegra desestimación de la demanda.
Un segundo motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba, la prescripción adquisitiva y la infracción de los preceptos adjetivos que regulan la materia, y especialmente de las reglas de la denominada "sana crítica", así como de los artículos 430, 432, 447, 1.941, 1.959 y 1.960.1ª, todos del Código Civil, que regulan la posesión y sus formas y plazos de prescripción.
Insiste en que debe estimarse la acción reconvencional instada por dicha demandada, porque es esta quien detenta la posesión, legítimamente amparada por haberla venido ocupando por más de 30 años a título de dueño, desde al menos 1986 y, por tanto, 31 años antes de que fuera interpuesta en su contra la demanda iniciadora de esta litis, refiriendo las razones de esta consideración, entre las que cabe mencionar, a modo de resumen, que ni el requerimiento notarial, ni la demanda de conciliación interpuesta por la parte actora han podido servir para interrumpir la prescripción en ningún caso, pues, por un lado, desde el acto de conciliación hasta la presentación de la demanda habrían transcurrido más de dos meses, siendo de aplicación el artículo 1.947 del Código Civil y, por otro lado, porque el requerimiento notarial aportado como documento nº 12 de la demanda no llegó a conocimiento de esta demandada, y ni siquiera se intentó su práctica en la parcela discutida (a pesar de que en el texto del requerimiento se reconoce que es en dicha parcela donde se ubica la dirección del establecimiento y el almacén de la empresa Autobuses Gomera Tours, S.L., además de que la parte requirente no otorga a dicho requerimiento naturaleza interruptiva, al no hacerlo constar en el mismo de forma expresa).
Añade que la ocupación del terreno por dicha entidad demandada lo fue primero, como empresario individual, por Don Luis (casado en gananciales), con su negocio de autobuses, y también, continuadamente y sin interrupción, con el mismo negocio, por la sociedad de tipo familiar que los esposos constituyeron en 2005 (pues lo hizo conjuntamente con su esposa), cuestión que no puede ser utilizada -como hace la contraparte- para entender que la posesión por la indicada entidad demandada haya sido interrumpida, y ello porque sería de aplicación (cuando menos analógicamente) lo dispuesto en el artículo 1.960 del Código Civil, ya que ha existido una sucesión o continuación empresarial, por lo que sería como si Autobuses Gomera Tours, S.L., uniera al de "su causante" el tiempo necesario para la prescripción; sin que conste, ni pueda decirse en modo alguno, que el negocio allí desarrollado haya cesado o se haya abandonado, en consecuencia, la parcela, ni por Don Luis, a la sazón administrador único de dicha entidad demandada, ni por esta última, de modo que la actividad empresarial ha sido la misma, el negocio ha permanecido, no ha sido interrumpido, ni, por ende, lo ha sido la posesión. Analiza así la prueba que, según esta misma parte, avala su pretensión de que se estime su demanda reconvencional.
Y un tercer -y último- motivo se refiere a la infracción de los preceptos legales correspondientes a la condena en costas; aduce la entidad demandada apelante la aplicabilidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que deben imponerse a la parte actora, al fracasar su demanda, sin que sean apreciables dudas de hecho o de derecho, ni complejidad jurídica que pueda obviar tal condena.
2. De otro lado, tanto la aludida entidad demandada como el otro demandado, Don Luis se oponen al recurso interpuesto por la parte actora, impugnando también el último de los demandados mencionado la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de la misma referido a que se ha procedido a la perfecta identificación de la finca reivindicada, instando la íntegra desestimación de la demanda frente a cualquiera de los demandados, con expresa condena en costas de la referida actora apelante en esta alzada; y ello en los términos que, con mayor extensión, figuran en el correspondiente escrito por tales demandados presentado.
TERCERO.- Sobre los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, conviene traer a colación el claro resumen expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 19 de octubre de 2018, nº 302/2018, recurso 225/2018: «PRIMERO.- Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: "El éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 27 de junio e 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998".
Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: "respectivamente: "La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora..". "Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación."».
La revisión de lo actuado y la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas pone de manifiesto en primer lugar, la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora. Como resulta de lo establecido en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, debe reputarse debidamente acreditada la concurrencia de los dos primeros requisitos referidos en dicho fundamento, a saber, el título de dominio y la exacta identificación de la finca que se reivindica, siendo esta la que es poseída por los demandados. Sin embargo, se discrepa en esta alzada de la apreciación por el juzgador "a quo" sobre la concurrencia en la parte demandada, en concreto, en Don Luis, de un título enervador del aportado por la entidad actora, título que sería el de adquisición del dominio de la finca litigiosa por usucapión o prescripción adquisitiva, llegando a declarar este dominio e incurriendo claramente en incongruencia, pues en ningún momento dicho codemandado Sr. Luis formuló reconvención alguna tendente a obtener esa declaración dominical a su favor; sí lo hizo la entidad codemandada, Autobuses Gomera Tours, S.L., habiendo sido desestimada su demanda reconvencional, desestimación que en esta alzada se reputa correcta, todo ello por las razones que seguidamente se indicarán.
Ninguna duda existe para este Tribunal, como tampoco lo hubo para el juzgador "a quo" sobre la acreditación por la entidad actora de su título de dominio, ni sobre la plena identificación de la finca objeto de autos. De la documentación aportada por dicha actora -al presentar la demanda y al contestar a la reconvención- se constata que mediante escritura notarial de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES Y FINANZAS DE LA GOMERA S.L. de fecha 28 de marzo de 2007 -protocolo notarial 880- (documento nº 3 de la demanda), subsanada mediante escritura notarial de fecha 4 de abril de 2007 -protocolo notarial 982, la entidad mercantil Participaciones Pracan, S.L., aportó a la entidad actora, que entonces se constituía, la finca objeto de autos (la cual, a su vez, se dice que había adquirido por compraventa con intervención notarial en fecha 7 de febrero de 2006), habiéndose inmatriculado registralmente la finca, de nº NUM000, e inscripción NUM002, con fecha 13 de abril de 2007, conforme resulta de la información registral -calificación registral obrante en el aludido documento nº 3 y notas simples informativas de fechas 13 de abril de 2007 y 20 de mayo de 2015, no desvirtuada por prueba alguna en contrario; dicha finca registral coincide en superficie, ubicación y linderos con la finca o parcela de referencia catastral NUM001, cuya certificación se unió a la aludida escritura de 28 de marzo de 2007 (debe, no obstante, hacerse constar que, ciertamente, en el documento aportado como nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional -escritura pública de 18 de octubre de 2001- no figura la finca que se reivindica en esta litis).
Y respecto de la identificación, debe tenerse especialmente en cuenta que es reconocida de modo expreso por la propia entidad demandada reconviniente al contestar a la demanda y reconvenir, siendo ella misma quien insta la declaración de propiedad a su favor de la misma finca que la entidad actora reivindica en su demanda (la nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera), finca que se encuentra perfectamente identificada, con indicación de su cabida y linderos (sin que haya dudas sobre su ubicación, recogida además en los planos obrantes en autos -catastro e informe de investigación del Sr. Demetrio), siendo, precisamente, esta finca la que admiten estar poseyendo tanto el codemandado Don Luis (antes de la constitución de la entidad codemandada) como esta última (desde su constitución por dicho Sr. Luis y su esposa, continuando en esta situación posesoria cuando se presentó la demanda iniciadora de esta litis) y respecto de la que tal entidad codemandada pretende la declaración de propiedad a su favor.
Por ello, debe estimarse el recurso de la parte actora y revocarse la sentencia recurrida, estimando totalmente la demanda por ella interpuesta.
CUARTO.- Y en cuanto al recurso de apelación e impugnación de la sentencia recurrida, respectivamente formulados por los hoy demandados, ha de significarse que no pueden tener éxito.
En efecto, además de lo ya expuesto en relación a la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad actora, determinante de la correlativa desestimación de la reconvención, y contrariamente a lo aducido por los indicados demandados y a lo apreciado sobre esta cuestión por el juzgador "a quo", no puede considerarse debida ni suficientemente probada en el presente caso la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que prospere la usucapión invocada en la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada.
Pese a lo manifestado por los referidos demandados, tanto al contestar a la demanda como al formular la oportuna reconvención -solo lo hizo, se recuerda, la entidad demandada-, sobre la posesión pública, pacifica y no interrumpida durante más de treinta años (iniciada por Don Luis y continuada por la entidad mercantil demandada a partir de su constitución, mediante escritura pública de fecha 17 de marzo de 2005), del análisis ponderado y conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las que lo fueron en la vista oral del juicio, solo puede concluirse que, ciertamente, uno y otro demandado ocuparon, y ocupan actualmente, la finca de litis durante -en conjunto- más de treinta años, mas no que esta ocupación haya supuesto una posesión apta para usucapir. De la conjunción de lo declarado por los testigos no puede considerarse clara e indubitadamente probado el título en el que realmente Don Luis -y luego la entidad demandada- poseían la finca litigiosa y, menos aún, que este título lo fuera en concepto de dueño, máxime cuando, al menos en un principio, esa finca se utilizaba fundamentalmente como solar, para depósito de vehículos -muchos de ellos para desguace-, sin que tampoco, al tiempo de constitución de la entidad demandada, se hiciera ninguna mención a la aportación a la misma de la controvertida finca, ni se fijara en ella el domicilio social y ello pese a estar ya entonces siendo poseída u ocupada por Don Luis; sin embargo, sí se recogieron, como aportación a la sociedad, los vehículos propiedad del último y de su esposa que se describen en el exponendo I de la escritura constituyente.
Por otro lado, el mero hecho de que en el año 1995 Don Luis abonara algún recibo de agua industrial en DIRECCION000 -lugar de ubicación de la finca de litis- nada aclara sobre el título en el que poseía -si lo era como dueño o en virtud de algún otro que le permitiera ocuparla-; y lo mismo sucede con la factura de 4 de diciembre de 2003, que abonó Don Luis por la redacción de una Memoria Resumida para Depósito de Gasoil de consumo propio.
Ninguna otra prueba clara e indubitada obra en autos, pese al largo periodo de tiempo transcurrido desde el año 1995, demostrativa de la realización de verdaderos actos dominicales y no solo meramente posesorios.
Por último, debe igualmente revocarse el pronunciamiento que no condena al pago de costas de primera instancia, ya que deben ser impuestas a los demandados, al prosperar totalmente la demanda principal y fracasar la reconvencional, sin que sean apreciables serias dudas de hecho ni de derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de la entidad actora, así como la desestimación del recurso y de la impugnación respectivamente formulados por los demandados, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, acordando lo siguiente: a) Estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil actora reconvenida frente a los codemandados; b) Desestimar en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil demandada; c) Declarar que la entidad actora es propietaria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, que se describe del siguiente modo: URBANA.- Solar, sito en el lugar conocido por DIRECCION000, DIRECCION002, con una superficie, según el Catastro, de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados.- Linda: al frente u Oeste, con DIRECCION001; a la derecha entrando, o Sur, con el DIRECCION002; a la Izquierda, o Norte, con finca propiedad de los herederos de Luz; y al Fondo o Este, con propiedad de los herederos de Don Amadeo; y con Referencia Catastral nº NUM001; d), condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a entregar a la actora la posesión del indicado inmueble, libre de cargas y ocupantes, condenándoles igualmente a la demolición y retirada de las instalaciones que hayan ejecutado en la misma, así como a la retirada de los bienes muebles en ella existentes; e) imponer a la entidad demandada reconviniente las causadas con motivo de su reconvención y a ambos demandados las costas causadas en primera instancia con ocasión de la demanda interpuesta por la parte actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
SEXTO.- En lo atinente a las costas procesales de esta segunda instancia, estimado el recurso de la actora, no procede hacer expresa imposición de las generadas con motivo del mismo; y desestimados tanto el recurso de apelación como la impugnación respectivamente efectuados por los demandados, deben imponerse a cada uno de estos las ocasionadas por sus respectivos recurso e impugnación; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe también acordarse dar al/os depósito/s para recurrir que, en su caso, se hubiera/n constituido el destino legal previsto, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales general y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil actora reconvenida Inversiones y Finanzas de La Gomera, S.L.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Autobuses Gomera Tours, S.L., así como la impugnación efectuada por el demandado Don Luis.
3º.- Revocamos la sentencia recurrida, de fecha 3 de febrero de 2023, acordando en su lugar:
a) Estimamos totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil actora reconvenida Inversiones y Finanzas de La Gomera, S.L., frente a los demandados Don Luis y la entidad mercantil Autobuses Gomera Tours, S.L.
b) Desestimamos en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la citada entidad mercantil demandada.
c) Declaramos que la entidad actora Inversiones y Finanzas de La Gomera, S.L., es propietaria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, que se describe del siguiente modo: URBANA.- Solar, sito en el lugar conocido por DIRECCION000, DIRECCION002, con una superficie, según el Catastro, de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados.- Linda: al frente u Oeste, con DIRECCION001; a la derecha entrando, o Sur, con el DIRECCION002; a la Izquierda, o Norte, con finca propiedad de los herederos de Luz; y al Fondo o Este, con propiedad de los herederos de Don Amadeo; y con Referencia Catastral nº NUM001. d) Condenamos a los demandados Don Luis y la entidad mercantil Autobuses Gomera Tours, S.L., a estar y pasar por esta declaración y a entregar a la entidad actora la posesión del indicado inmueble, libre de cargas y ocupantes, condenándoles igualmente a la demolición y retirada de las instalaciones que hayan ejecutado en la misma, así como a la retirada de los bienes muebles en ella existentes.
e) Imponemos a los mencionados demandados las costas procesales causadas en la primera instancia con ocasión de la demanda principal interpuesta por la parte actora; y a la referida entidad demandada las costas causadas en esa primera instancia con motivo de su demanda reconvencional.
4º.- Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, no procede hacer expresa imposición de las generadas con motivo del recurso de la entidad actora; y se imponen a cada uno de los demandados las ocasionadas por el recurso e impugnación respectivamente formulados por los mismos.
5º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si la entidad actora lo hubiera constituido; así como la pérdida del depósito que, en su caso, los demandados hubieran constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
