Sentencia Civil 326/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 777/2023 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100355

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1949

Núm. Roj: SAP PO 1949:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00326/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805 130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36026 41 1 2020 0000855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A .INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2020

Recurrente: Leticia

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: LAURA LEAL GONZALEZ

S E N T E N C I A NUM. 326/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2023, en los que aparece como parte apelante, Leticia, representado por el Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado Dña. LAURA LEAL GONZALEZ, y como parte apelada, Teofilo, que no consta personado en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marín en Procedimiento Ordinario 429/2020 se dictó sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, cuya parte dispositiva, dice:

" FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora D.ª MARÍA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, en nombre y representación de D.ª Leticia contra D. Teofilo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria dictada en la instancia en juicio ordinario en el que ejercitaba, de forma acumulada, acciones de entrega de legado, de complemento de legítima, o, en su defecto, y de ser necesario, de reducción de pactos de mejora, y de reclamación de cantidad.

El recurso se articula en tres motivos en relación cada uno de ellos con cada una de las acciones ejercitadas, denunciando en todos error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia razona así la desestimación de la acción de entrega de legado:

"TERCERO.- En primer lugar, respecto a la acción de petición de entrega de legado ejercitada, se estima acreditado conforme a la documental aportada que la finca objeto del legado referido y cuya entrega se reclama formaba parte del caudal hereditario establecido por D.ª Benita en su testamento fechado el 25 de junio de 2013, sin que tras el fallecimiento de la misma en 2017 conste debidamente producida evicción alguna de la finca, ni transmisión posterior a la fecha de inscripción, ya en documento público, ya en documento privado.

La consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (27 de junio de 2000) determina que "no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante ( artículo 881 del Código civil ) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil ) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987 , 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992 "; sin perjuicio de que por parte de la Dirección General de los Registros y el Notariado se mantiene la obligación formal de la aceptación del legatario para la inscripción a su favor de lo legado en conexión con el Artículo 81 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, es jurisprudencia consolidada que el concepto de legado conforme a la legislación civil gallega conlleva entender al legatario como acreedor de la entrega de esa cosa específica.

Habida cuenta, tal y como determina el Artículo 881 del Código Civil el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, al contrario de lo que ocurre con los herederos que deberán aceptar o repudiar la herencia; no obstante ello ha de ponerse en conexión con el Artículo 885 de dicho cuerpo legal cuando dispone "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla". En este caso por tanto consta el título a favor de la actora en el testamento, pero no consta que el demandado haya aceptado la herencia y por lo tanto se haya constituido finalmente como heredero con su obligación entregarlo; tampoco se ha valorado el caudal hereditario que justificaría que la entrega del legado no perjudica la legítima estricta de los tres hijos en conexión con el Artículo 1025 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia que exige la formación de inventario previa a la entrega del legado, al ser en este caso D.ª Leticia la beneficiaria del legado a su vez heredera forzosa y legitimada para instarla ( STS 25 de mayo de 1971 , SAP Pontevedra 7 de noviembre de 2007 , SAP Madrid 26 de septiembre de 2011 , entre otras). En el presente caso no estamos ante un supuesto de legatario de cosa determinada (que no es heredero ni legatario de parte alícuota) en el que la entrega del mismo quedaría diferida sine die al carecer de legitimación para promover la partición, sino que no se ha justificado en modo alguno la aceptación y repartición de la herencia por sus herederos forzosos.

Al supuesto presente son aplicables los Artículos 863, 882 y 885 que consideran obligada la entrega de los legados no sujetos a condición o término desde que el legatario se la pida al heredero o albacea, una vez aceptada la herencia o el cargo por éstos, sin perjuicio de su eventual reducción. Valorando la exigua actividad probatoria practicada, de forma inexplicable por la parte actora no se ha acreditado la aceptación de la herencia por parte del demandado; tampoco se ha aportado la escritura de partición de herencia, la protocolización de operaciones particionales, la división de la herencia, ni ninguna otra prueba objetiva o subjetiva que acredite que D. Teofilo se haya apoderado del legado de forma ilegítima, requisito formal imprescindible para que se proceda al debido reparto pretendido; La rebeldía del demandado exige igualmente la acreditación de los elementos constitutivos de la acción por la parte actora, estimando tras una valoración conjunta de la prueba documental, que tal obligación no se ha cumplimentado de forma suficiente.

No constando por tanto la transmisión de la herencia en favor de D. Teofilo, con la debida aceptación por parte del demandado, ni ninguna actividad sucesoria para la liquidación del caudal hereditario, se estiman incumplidos los requisitos legales para estimar la acción genérica e inconcreta ejercitada. En conclusión, se desestima la primera de las acciones ejercitadas."

Aunque el razonamiento no es todo lo claro que hubiera sido deseable, del mismo se deduce que son cuatro las razones que impiden, a juicio de la juzgadora, que se estime la acción ejercitada, a saber, que no se ha acreditado que se haya realizado la partición de la herencia; que no se ha acreditado que que D. Teofilo se haya apoderado del legado de forma ilegítima; que no se ha acreditado la aceptación de la herencia por el demandado; y que no se ha valorado el caudal hereditario para justificar que la entrega del legado no perjudica la legítima estricta de los tres hijos.

La apelante alega que la sentencia se basa en la falta de acreditación de la condición de heredero del demandado, pero consta la misma en el testamento y ha resultado acreditada la aceptación de la herencia con carácter tácito al haber aceptado los dos pactos de mejora otorgados por la causante y no haber negado su condición de heredero en el acto conciliatorio previo y en el presente procedimiento. Además, en el hecho cuarto de la demanda se efectúa el inventario de bienes de la herencia y se determina su montante económico, en base a la valoración recogida en los pactos de mejora y la valoración de los bienes contenida en la liquidación del impuesto de sucesiones, valoraciones que demuestran que no se perjudica la legítima de los hijos de la causante. Finalmente, alega que es innecesario acreditar que el demandado se haya apropiado del legado, dado el tenor del artículo 885 del Código Civil, que establece que "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla",por lo que el heredero debe entregar la cosa de acuerdo con lo establecido en los artículos 859 y 886 del Código Civil. No se exige, por tanto, para requerir la entrega del legado al heredero acreditar que este posee la cosa de forma ilegítima.

Se comparte en sus aspectos esenciales el planteamiento del motivo.

En cuanto a la falta de acreditación de que se haya realizado la partición de la herencia, más allá de lo que, a continuación, expondremos sobre lo razonado sobre la aceptación de la herencia, baste señalar que siendo el demandado el único heredero designado en el testamento, aquella deviene innecesaria.

Y en lo que a la acreditación de la aceptación de la herencia por el demandado se refiere, hemos de señalar que la renuncia a la herencia es un hecho impeditivo para que prospere la acción ejercitada que no ha sido alegado por el demandado, que permanece hasta el momento en rebeldía procesal, por lo que no ha sido introducido en forma en el procedimiento.

En todo caso, entendemos que de la documentación aportada se infiere la aceptación de la herencia por el demandado.

Es cierto que se exigen actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar ( STS de 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996 y 19 de febrero de 2014).

Así, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Como declaran las SSTS de 31 de mayo de 2006, rec. nº 2870/1999 , y 12 de julio de 2006, rec. nº 4749/1999 , en materia de aceptación de herencia, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado (resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999), viene exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente claras en tal sentido las sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ."

De la consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil, aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.

Y en la SAP de Pontevedra de 22 de noviembre de 2021 se afirma:

"El artículo 998 CC dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario y el artículo 999.1 CC señala que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento público o privado.

El artículo 999.3 CC define la aceptación tácita como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso se considera que los demandados aceptaron tácitamente la herencia o -lo que es lo mismo- realizaron actos concluyentes de los que derive su voluntad inequívoca de aceptarla, es decir, que revelen la intención de hacer la herencia como propia.

La STS de 20 de enero de 1998 declara: "La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996: aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.""

En el caso que examinamos, la aceptación de la herencia se deriva, tanto de la presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones en base al testamento en el que se instituye heredero al demandado, constando este como sujeto pasivo del impuesto, como de la falta de alegación de tal circunstancia en el acto conciliatorio previo, en el que no se avino a las pretensiones de la conciliante, sin especificar que ello se debía a la falta de aceptación de la herencia.

En lo que a la valoración del caudal hereditario se refiere, incidiremos en ello, al analizar el siguiente motivo de apelación, bastando señalar en este momento que, como afirma la apelante, en la demanda se recoge el inventario de bienes de la herencia y con sus valores, en base a la valoración recogida en los pactos de mejora y la valoración de los bienes contenida en la liquidación del impuesto de sucesiones, evidenciando que las valoraciones de los bienes legados no perjudican la legítima.

Finalmente, compartimos con la apelante que es innecesario acreditar que el demandado se haya apropiado del legado.

El artículo 885 del Código Civil establece lo siguiente:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla."

No se exige, por tanto, para requerir la entrega del legado al heredero acreditar que este posee la cosa de forma ilegítima, sino que se impide al legatario ocupar la cosa de forma unilateral, se haya apropiado de ella el heredero o no, que siempre puede entregarla por iniciativa propia, y si no lo hace, obliga al legatario a reclamar la entrega del legado.

Debe, por tanto, estimarse el motivo de apelación examinado y estimar la demanda en este punto.

TERCERO.-La juzgadora de instancia razona así la desestimación de las acciones de complemento de legítima y reclamación de cantidad:

"CUARTO.- Respecto a las peticiones segunda y tercera ejercitadas en el suplico relativas al complemento de la legitima o reducción de pactos de mejora por inoficiosos, así como abono de cantidad, concurre nuevamente una falta de actividad probatoria suficiente que sustente tales peticiones.

Constituye un presupuesto para el complemento de la legítima o la reducción de los pactos de mejora, la determinación previamente del haber hereditario, como única forma para fijar, de un lado, el importe de la legítima, y, de otro la inoficiosidad de las diversas transmisiones en conexión con el Artículo 820 del Código Civil y el Artículo 251 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Corresponde por tanto la prueba de ese presupuesto de hecho a la actora que ejercita la acción, en cuanto se encuentra obligada a acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión de acuerdo al Art. 217 LEC . Ante las peticiones realizadas por la parte actora es preciso conocer el montante pecuniario que por legitima estricta corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaron a la muerte de la testadora, sin que ninguno de los documentos aportados acredite el valor del caudal hereditario el 26 de junio de 2017, día de fallecimiento de D.ª Benita.

Junto a la falta de acreditación del elemento esencial de transmisión de la herencia al demandado D. Teofilo, la parte actora incluye en su demanda una valoración del haber hereditario que carece de sustento probatorio; Más allá del valor incluido de diversos inmuebles en el momento de otorgarse los pactos de mejora, no se ha aportado elemento objetivo y/o pericial alguno que acredite el valor del caudal total y las legítimas al momento del fallecimiento de la causante tal y como exige la vigente legislación; tampoco se acredita cuál es la base de valoración del legado concedido a su favor, ni por lo tanto de la compensación que se pide al estimar que no cubre la legítima estricta. Asimismo, el reconocimiento de deuda aportado como Documento 11 a favor de la Comunidad Hereditaria de D. Silvio, padre de las partes, el 17 de junio de 2014, no constituye prueba bastante del pasivo actual, dado que no acredita cuál era la situación de la misma al momento del fallecimiento de D.ª Benita, desconociendo si se había extinguido la deuda total o parcialmente.

En conclusión, ante la falta de cumplimiento por la parte actora de su obligación probatoria de los elementos esenciales para la transmisión del caudal hereditario y de su valoración en procedimiento ad hoc, tal y como exige el Artículo 217 LEC , procede desestimar las restantes acciones ejercitadas por D.ª Leticia."

En lo que a la acción de complemento de legítima se refiere, la Sala se ha planteado la posible concurrencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario para su éxito determinar el importe de la legítima y existir otra legitimaria, Doña Angelica, que no es parte en el litigio, al no haberse formulado acción alguna frente a ello. Finalmente, pese a las serias dudas que plantea la cuestión hemos considerado que no era imprescindible que se la trajera al litigio por no existir una relación jurídico-material única entre los legitimarios, por compartir los razonamientos de la SAP de Tarragona de 17 de enero de 2008, ya que en la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 se adopta el modelo pars valoris (parte del valor), como sucede en el derecho civil catalán, de forma que el legitimario carece de acción real para reclamar su legítima y es considerado, a todos los efectos, como un acreedor, a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, en el que la legítima se configura como pars hereditatis (parte de la herencia) o pars bonorum (parte de los bienes). Se razonaba así en aquella resolución, con cita de otras resoluciones:

".... debe destacarse la Sentencia de 03-09-1992 del TSJ Cataluña, Sala de lo Civil , que expresamente señala: "SEGUNDO.- Por obvias razones lógicas procede examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la estimación de esta excepción (más bien objección o defensa) supondría sin más la confirmación de la resolución recurrida, en tanto que la no concurrencia implicaría la anulación de la sentencia y la necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto en virtud del efecto positivo jurisdiccional que en este punto rige en nuestro Derecho. El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación Jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad, indispensabilidad -habida cuenta la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos-. El concepto básico en que se apoya la doctrina Jurisprudencial para valorar la concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés directo o afectación directa (entre otras SS 7 febrero 26 marzo , 21 y 25 junio , 26 setiembre , 7 octubre y 21 de noviembre de 1991 y 3 marzo 1992 ) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la naturaleza de la legítima catalana y su institución en el supuesto objeto de enjuiciamiento, en el que el heredero puede hacerla efectiva en dinero o en bienes con arreglo al art. 137 de la Compilación (de concreta aplicación por razones de derecho transitorio), no se da la base fáctica para que pueda operar el óbice procesal. D. Carlos Jesús, que no fue llamado al proceso, es titular de un derecho sucesorio (y por lo tanto de una eventual pretensión contra el heredero) igual al del en autos actor, pero tal derecho es autónomo, ejercitable con autonomía, del que le corresponde a éste. No existe una relación jurídica-material única de los legitimados con el heredero, sino que cada uno de ellos tiene una relación jurídica independiente (no hay interdependencia alguna). Es cierto que se da una cierta apariencia unitaria la reclamación de legítima supone la previa fijación del "quantum", y al existir varios legitimarios parece darse una situación en que deberían estar todos presentes para que la legítima sea igual en su importe. Sin embargo, se trata de un mero caso de oportunismo o conveniencia, pero no de necesidad o indispensabilidad. Falta el interés directo, no hay afectación directa para el no presente en el proceso, y por lo tanto no se da un supuesto litisconsorcial forzoso. // En definitiva, no cabe hablar de "inutiliter data" (típico fundamento de la figura en las sentencias de condena), porque la sentencia es perfectamente ejecutable; ni de quebrantamiento del principio constitucional de audiencia, pues no tiene por que ser oído quien no va a resultar afectado por el fallo; ni en modo alguno se infringe la doctrina de la cosa juzgada material (por lo demás, como sostiene un sector doctrinal, de discutible conjugación en la materia) ya que el pronunciamiento que se dicte no es extendible, -no vincula- al legitimario no litigante; ni tampoco se puede dar la eventualidad de sentencias contradictorias, toda vez que en el hipotético caso de que D. Carlos Jesús litigase en otro proceso con el heredero y se dictase una resolución concediendo una legítima de cuantía distinta es claro nos hallaríamos ante sentencias de contenido diferente, pero ello no significa sean contradictoras, al poder desplegar sus efectos con total autonomía, y es que lo con total autonomía, y es que lo contradictorio, en el terreno en que se manifiesta el discurso, hace referencia a la incompatibilidad de soluciones, es decir, cuando resulta imposible la eficacia, al tiempo, de dos pronunciamientos diferentes, por no ser susceptibles de subsistir sin estorbarse u obstaculizarse recíprocamente. No es de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial recogida en las SS 15 marzo 1976 y 6 diciembre 1970 , la primera de ellas porque la apreciación en el caso del óbice procesal se halla en relación con la concreción de un "donatum" (hecho al legitimario no llamado al proceso), y otra cosa habría sido, sin duda, si se tratase únicamente de fijar el "relictum" (valor de los bienes menos las deudas), y en cuanto a la segunda porque, además de no existir (y no ser posible) con "tui data", de cualquier manera la doctrina que se cita por la propia parte elegante revela que se alude a un tema de partición, juicio divisorio ( SS 30 marzo 1985 , 15 julio 1988 y 16 marzo 1990 ) que supone una perspectiva fáctico jurídica totalmente diferente a la de la cuestión planteada en el presente caso".

En idéntico sentido al recogido por la resolución citada del TSJC encontramos, entre otras:

- Sentencia de 20-01-2000 de la AP Tarragona, Fundamento Primero: "Es apelada la sentencia de instancia, por la representación de la parte demandada y reconviniente reproduciendo los argumentos vertidos en primera instancia para que se aprecie la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ninguna razón nueva ha sido alegada en el acto de la vista, que sirva para desvirtuar la correcta valoración de la cuestión jurídica efectuada por la Juez de Instancia; procede por lo tanto su desestimación por los justos y adecuados argumentos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre, a cuyo contenido nos remitimos, no sin dejar de ilustrar a la parte en esta resolución sobre el contenido de la S.T.S. J. de Cataluña a que se alude en la sentencia y que en extracto viene a decir "que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como fundamento el interés directo o afectación directa por la sentencia a dictar, siendo preciso demandar a todos aquellos que se encuentren en tal situación para evitar su indefensión". Con estas consideraciones, y teniendo en cuenta la naturaleza de la legítima catalana, la Sala considera que no se da el presupuesto fáctico de existencia del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que no existe una relación jurídico-material única de los legitimarios con el heredero, sino que cada uno de ellos tiene una relación distinta e independiente, y si bien es cierto que se da una cierta apariencia unitaria, ya que la reclamación de legítima precisa la determinación de un quantum y al existir varios legitimarios parece conveniente que todos estén presentes, ello no es mas que una situación de oportunismo o conveniencia, pero no de necesidad o indispensabilidad. Rechazada esta excepción, y considerando acertada la valoración que de la legítima efectuó el juzgado de 1ª instancia, el TSJ repone dicha sentencia de la instancia";

- Sentencia de 17-01-2000 de la AP Barcelona, sec. 1 ª: "SEGUNDO.- Se plantea, pues, en esta alzada sustancialmente la misma problemática suscitada en la primera instancia, aunque despojada la misma de las cuestiones relativas a la determinación del caudal relicto dejado por el causante. // Sin embargo, antes de entrar a la resolución de la misma este Tribunal examinará la necesidad de demandar al colegitimario, respecto de la que insiste el recurrente y que el Juez "a quo" señala su evidente falta de legitimación pasiva. Y este concreto punto ha de resolverse en igual sentido que señala el Juez a quo" reproduciendo para ello lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia de 3 de septiembre de 1.992 , cuyo Fundamento de Derecho II dice textualmente: "Por obvias razones lógicas parece examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una situación de falta tic, litisconsorcio pasivo necesario, ....... // Consecuentemente, llamado el colegitimario al proceso solo para que se le condena a estar y pasar por las declaraciones relativas al derecho del actor a su legitima, es obvio que tal llamada carece de utilidad alguna y debe ser desestimada la demanda frente al mismo".

Por tanto, y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe rechazarse el motivo de impugnación alegado por la parte apelante y la interesada interpretación que efectúa del artículo 12 de la L.E.C . (relativo al litisconsorcio)."

QUINTO.-Entrando ya en el fondo de la acción de complemento de legítima, la apelante alega, reiterando parte de su exposición en el anterior motivo, que describe en el hecho cuarto de la demanda el inventario de la herencia de la causante, así como su valoración, inventario que tiene su base documental tanto en los pactos de mejora y el testamento, otorgados por la causante, como en el documento privado de reconocimiento de deuda y en la liquidación del impuesto de sucesiones presentado. Ninguno de dichos documentos fue impugnado, por lo que tienen total validez a efectos probatorios, y acreditan el valor del caudal hereditario, así como la porción que constituye la legítima y que se la perjudica en la suma de 5.600 euros.

En efecto, en la demanda se describe de la siguiente forma el inventario de bienes de la herencia:

"A) ACTIVO: 131.000,00 €

1. Casa compuesta de DIRECCION000 de la Villa de Marín (pacto de mejora)..................................................90.000,00 €.

2.Vivienda DIRECCION001 de Marín (pacto de mejora)......................................................................... ..................35.000,00 €

3. 2 Nichos en el cementerio de Marín (pacto de mejora)...................1.200,00 €

4.Finca denominada DIRECCION002 (legado)...........................................2.400,00 €

5.Finca denominada DIRECCION003 (legado)....................................................2.400,00 €

6.Saldo en cuenta bancaria NUM000............................................................................ ................................543,17 €

B) PASIVO: 35.0000

1. Deuda con Teofilo por importe de.............................................................................. ...................................11.666,66 €

2. Deuda con Leticia por importe de ................................................................................ .............................11.666,66 €

3. Deuda con Angelica por importe de ................................................................................ .......................................11.666,66 €"

Tales valores tienen soporte documental, pues, por un lado, son los referidos en los dos pactos de mejora, el que se refiere a la casa de la partida nº1, y el que se refiere a la mitad indivisa de la vivienda a que se refiere la partida nº 2 y los dos nichos de la partida nº3, debiendo tenerse en cuenta que dichos bienes han de ser valorados al momento de su transmisión por el pacto de mejora ( art. 244 de la LDCG) , y, por otro lado, son los valores por los que se liquidó el impuesto de sucesiones en lo que se refiere a las partidas nº 4, nº 5 y nº6. En cuanto al pasivo consta su valor en el documento privado de partición y adjudicación de la herencia del padre de los litigantes, posteriormente elevado a público. Tales valores fueron aceptados por el demandado, en cuanto aceptó los pactos de mejora y la partición de la herencia de su padre, y aceptó liquidar el impuesto por tales valoraciones, sin que haya alegado en el litigio que dichos valores no se ajustan a la realidad, ni, en consecuencia, haya acreditado que así sea.

En definitiva, el valor total del haber hereditario es de 96.543,17 euros. No obstante, la apelante lo reduce a 96.000 euros y señala que la porción de legítima que le corresponde asciende a 8.000,00 euros, por lo que, en congruencia con lo solicitado, sólo puede condenarse al demandado al pago de la diferencia con el valor del legado que es de 5.400 euros, que deberá abonar en metálico, dada la previsión al respecto de la cláusula cuarta del testamento, que así lo establece, lo que excluye la opción del art. 246 de la LDCG.

Solicita la apelante en su demanda que se le abonen los intereses del artículo 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia a computar desde la celebración del acto de conciliación de fecha 22 de octubre de 2018. Sin embargo, dicho precepto establece lo siguiente:

"El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial."

Por tanto, los intereses deberán abonarse desde el transcurso de ese plazo del año, esto es, desde el 22 de octubre de 2019.

Procede, pues, estimar este motivo de recurso en el sentido apuntado.

SEXTO.-Finalmente, procede examinar el último motivo, atinente a la acción de reclamación del importe del crédito. La juzgadora razonaba la desestimación de esta acción con el siguiente argumento:

"Asimismo, el reconocimiento de deuda aportado como Documento 11 a favor de la Comunidad Hereditaria de D. Silvio, padre de las partes, el 17 de junio de 2014, no constituye prueba bastante del pasivo actual, dado que no acredita cuál era la situación de la misma al momento del fallecimiento de D.ª Benita, desconociendo si se había extinguido la deuda total o parcialmente."

La apelante alega que el derecho de crédito consta recogido en el acuerdo de división y partición de la herencia del padre de ambas partes; que la deuda nunca fue abonada, y así se hizo constar en la liquidación del impuesto de sucesiones; y que la prueba que se le exige por la juzgadora es diabólica porque le pide que acredite un hecho negativo, siendo el demandado quien debía acreditar el pago de la deuda.

Compartimos lo alegado por la apelante. El derecho de crédito está incluido en el acuerdo de división y partición de la herencia del padre de ambas partes, y también se hizo constar como deudas deducibles en la liquidación del impuesto de sucesiones el importe total de la deuda inicial de 35.000 euros de la causante con el padre de las partes, crédito que se dividió por tres partes iguales entre los tres hijos. Así las cosas, era al demandado, en cuanto heredero y sucesor de la deudora, a quien le incumbía alegar y acreditar el pago de esa deuda, y ninguna prueba ha desplegado en tal sentido. Es evidente que la carga de probar el pago incumbe al deudor porque se trata de un hecho extintivo de las obligaciones y la prueba de los hechos extintivos corresponde a quien alega esos hechos, como establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y antes lo hacía el artículo 1.214 del Código Civil. Como se afirma en la SAP de Madrid de 14 de febrero de 2024: "Sin embargo, el error de planteamiento del recurso consiste en atribuir a la acreedora la carga de demostrar el pago, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación dineraria, pues precisamente incumbe al deudor prestatario la carga de probar el pago o cumplimiento de la obligación. En tal sentido, el impago es un hecho negativo, de imposible prueba para quien lo alega, mientras que quien soporta la deuda disfruta de plena proximidad con la fuente de la prueba y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.c .), ....."

En definitiva, por todo lo expuesto, debe estimarse también este motivo de apelación y condenar al demandado a pagar 11.666,66 euros a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, el 20 de octubre de 2020, de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil

SÉPTIMO.-La estimación sustancial de la demanda determina que hayan de imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Leticia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Marín en el Juicio Ordinario Nº 429/2020 (ROLLO Nº 777/2023), la cual revocamos, y acordamos estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Leticia, contra Don Teofilo, y condenamos a Don Teofilo:

1.- A entregar a Doña Leticia el legado recogido a su favor en el testamento de su madre, Doña. Benita, de fecha 25 de junio de 2013, con entrega del título de propiedad y de la posesión de la finca denominada DIRECCION002, municipio de Marín, de doce concas, equivalente a cinco áreas y diez centiáreas.

2.- A abonar a Doña Leticia 5.600 euros, en concepto de complemento de legítima correspondiente a la herencia de su madre, D. Benita, más los intereses del artículo 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia desde el 22 de octubre de 2019 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC.

3.- A abonar a Doña Leticia la suma de 11.666,66 euros, más los intereses legales desde 20 de octubre de 2020 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC.

4.- Se imponen las costas de la primera instancia a Don Teofilo.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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