Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 777/2023 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100355
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1949
Núm. Roj: SAP PO 1949:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Leticia
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: LAURA LEAL GONZALEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2023, en los que aparece como parte apelante, Leticia, representado por el Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado Dña. LAURA LEAL GONZALEZ, y como parte apelada, Teofilo, que no consta personado en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articula en tres motivos en relación cada uno de ellos con cada una de las acciones ejercitadas, denunciando en todos error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Aunque el razonamiento no es todo lo claro que hubiera sido deseable, del mismo se deduce que son cuatro las razones que impiden, a juicio de la juzgadora, que se estime la acción ejercitada, a saber, que no se ha acreditado que se haya realizado la partición de la herencia; que no se ha acreditado que que D. Teofilo se haya apoderado del legado de forma ilegítima; que no se ha acreditado la aceptación de la herencia por el demandado; y que no se ha valorado el caudal hereditario para justificar que la entrega del legado no perjudica la legítima estricta de los tres hijos.
La apelante alega que la sentencia se basa en la falta de acreditación de la condición de heredero del demandado, pero consta la misma en el testamento y ha resultado acreditada la aceptación de la herencia con carácter tácito al haber aceptado los dos pactos de mejora otorgados por la causante y no haber negado su condición de heredero en el acto conciliatorio previo y en el presente procedimiento. Además, en el hecho cuarto de la demanda se efectúa el inventario de bienes de la herencia y se determina su montante económico, en base a la valoración recogida en los pactos de mejora y la valoración de los bienes contenida en la liquidación del impuesto de sucesiones, valoraciones que demuestran que no se perjudica la legítima de los hijos de la causante. Finalmente, alega que es innecesario acreditar que el demandado se haya apropiado del legado, dado el tenor del artículo 885 del Código Civil, que establece que
Se comparte en sus aspectos esenciales el planteamiento del motivo.
En cuanto a la falta de acreditación de que se haya realizado la partición de la herencia, más allá de lo que, a continuación, expondremos sobre lo razonado sobre la aceptación de la herencia, baste señalar que siendo el demandado el único heredero designado en el testamento, aquella deviene innecesaria.
Y en lo que a la acreditación de la aceptación de la herencia por el demandado se refiere, hemos de señalar que la renuncia a la herencia es un hecho impeditivo para que prospere la acción ejercitada que no ha sido alegado por el demandado, que permanece hasta el momento en rebeldía procesal, por lo que no ha sido introducido en forma en el procedimiento.
En todo caso, entendemos que de la documentación aportada se infiere la aceptación de la herencia por el demandado.
Es cierto que se exigen actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar ( STS de 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996 y 19 de febrero de 2014).
Así, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
De la consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil, aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.
Y en la SAP de Pontevedra de 22 de noviembre de 2021 se afirma:
"El artículo 998 CC dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario y el artículo 999.1 CC señala que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento público o privado.
El artículo 999.3 CC define la aceptación tácita como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso se considera que los demandados aceptaron tácitamente la herencia o -lo que es lo mismo- realizaron actos concluyentes de los que derive su voluntad inequívoca de aceptarla, es decir, que revelen la intención de hacer la herencia como propia.
La STS de 20 de enero de 1998 declara: "La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.
En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996: aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.""
En el caso que examinamos, la aceptación de la herencia se deriva, tanto de la presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones en base al testamento en el que se instituye heredero al demandado, constando este como sujeto pasivo del impuesto, como de la falta de alegación de tal circunstancia en el acto conciliatorio previo, en el que no se avino a las pretensiones de la conciliante, sin especificar que ello se debía a la falta de aceptación de la herencia.
En lo que a la valoración del caudal hereditario se refiere, incidiremos en ello, al analizar el siguiente motivo de apelación, bastando señalar en este momento que, como afirma la apelante, en la demanda se recoge el inventario de bienes de la herencia y con sus valores, en base a la valoración recogida en los pactos de mejora y la valoración de los bienes contenida en la liquidación del impuesto de sucesiones, evidenciando que las valoraciones de los bienes legados no perjudican la legítima.
Finalmente, compartimos con la apelante que es innecesario acreditar que el demandado se haya apropiado del legado.
El artículo 885 del Código Civil establece lo siguiente:
No se exige, por tanto, para requerir la entrega del legado al heredero acreditar que este posee la cosa de forma ilegítima, sino que se impide al legatario ocupar la cosa de forma unilateral, se haya apropiado de ella el heredero o no, que siempre puede entregarla por iniciativa propia, y si no lo hace, obliga al legatario a reclamar la entrega del legado.
Debe, por tanto, estimarse el motivo de apelación examinado y estimar la demanda en este punto.
En lo que a la acción de complemento de legítima se refiere, la Sala se ha planteado la posible concurrencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario para su éxito determinar el importe de la legítima y existir otra legitimaria, Doña Angelica, que no es parte en el litigio, al no haberse formulado acción alguna frente a ello. Finalmente, pese a las serias dudas que plantea la cuestión hemos considerado que no era imprescindible que se la trajera al litigio por no existir una relación jurídico-material única entre los legitimarios, por compartir los razonamientos de la SAP de Tarragona de 17 de enero de 2008, ya que en la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 se adopta el modelo pars valoris (parte del valor), como sucede en el derecho civil catalán, de forma que el legitimario carece de acción real para reclamar su legítima y es considerado, a todos los efectos, como un acreedor, a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, en el que la legítima se configura como pars hereditatis (parte de la herencia) o pars bonorum (parte de los bienes). Se razonaba así en aquella resolución, con cita de otras resoluciones:
En efecto, en la demanda se describe de la siguiente forma el inventario de bienes de la herencia:
Tales valores tienen soporte documental, pues, por un lado, son los referidos en los dos pactos de mejora, el que se refiere a la casa de la partida nº1, y el que se refiere a la mitad indivisa de la vivienda a que se refiere la partida nº 2 y los dos nichos de la partida nº3, debiendo tenerse en cuenta que dichos bienes han de ser valorados al momento de su transmisión por el pacto de mejora ( art. 244 de la LDCG) , y, por otro lado, son los valores por los que se liquidó el impuesto de sucesiones en lo que se refiere a las partidas nº 4, nº 5 y nº6. En cuanto al pasivo consta su valor en el documento privado de partición y adjudicación de la herencia del padre de los litigantes, posteriormente elevado a público. Tales valores fueron aceptados por el demandado, en cuanto aceptó los pactos de mejora y la partición de la herencia de su padre, y aceptó liquidar el impuesto por tales valoraciones, sin que haya alegado en el litigio que dichos valores no se ajustan a la realidad, ni, en consecuencia, haya acreditado que así sea.
En definitiva, el valor total del haber hereditario es de 96.543,17 euros. No obstante, la apelante lo reduce a 96.000 euros y señala que la porción de legítima que le corresponde asciende a 8.000,00 euros, por lo que, en congruencia con lo solicitado, sólo puede condenarse al demandado al pago de la diferencia con el valor del legado que es de 5.400 euros, que deberá abonar en metálico, dada la previsión al respecto de la cláusula cuarta del testamento, que así lo establece, lo que excluye la opción del art. 246 de la LDCG.
Solicita la apelante en su demanda que se le abonen los intereses del artículo 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia a computar desde la celebración del acto de conciliación de fecha 22 de octubre de 2018. Sin embargo, dicho precepto establece lo siguiente:
Por tanto, los intereses deberán abonarse desde el transcurso de ese plazo del año, esto es, desde el 22 de octubre de 2019.
Procede, pues, estimar este motivo de recurso en el sentido apuntado.
"Asimismo, el reconocimiento de deuda aportado como Documento 11 a favor de la Comunidad Hereditaria de D. Silvio, padre de las partes, el 17 de junio de 2014, no constituye prueba bastante del pasivo actual, dado que no acredita cuál era la situación de la misma al momento del fallecimiento de D.ª Benita, desconociendo si se había extinguido la deuda total o parcialmente."
La apelante alega que el derecho de crédito consta recogido en el acuerdo de división y partición de la herencia del padre de ambas partes; que la deuda nunca fue abonada, y así se hizo constar en la liquidación del impuesto de sucesiones; y que la prueba que se le exige por la juzgadora es diabólica porque le pide que acredite un hecho negativo, siendo el demandado quien debía acreditar el pago de la deuda.
Compartimos lo alegado por la apelante. El derecho de crédito está incluido en el acuerdo de división y partición de la herencia del padre de ambas partes, y también se hizo constar como deudas deducibles en la liquidación del impuesto de sucesiones el importe total de la deuda inicial de 35.000 euros de la causante con el padre de las partes, crédito que se dividió por tres partes iguales entre los tres hijos. Así las cosas, era al demandado, en cuanto heredero y sucesor de la deudora, a quien le incumbía alegar y acreditar el pago de esa deuda, y ninguna prueba ha desplegado en tal sentido. Es evidente que la carga de probar el pago incumbe al deudor porque se trata de un hecho extintivo de las obligaciones y la prueba de los hechos extintivos corresponde a quien alega esos hechos, como establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y antes lo hacía el artículo 1.214 del Código Civil. Como se afirma en la SAP de Madrid de 14 de febrero de 2024:
En definitiva, por todo lo expuesto, debe estimarse también este motivo de apelación y condenar al demandado a pagar 11.666,66 euros a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, el 20 de octubre de 2020, de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Leticia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Marín en el Juicio Ordinario Nº 429/2020 (ROLLO Nº 777/2023), la cual revocamos, y acordamos estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Leticia, contra Don Teofilo, y condenamos a Don Teofilo:
1.- A entregar a Doña Leticia el legado recogido a su favor en el testamento de su madre, Doña. Benita, de fecha 25 de junio de 2013, con entrega del título de propiedad y de la posesión de la finca denominada DIRECCION002, municipio de Marín, de doce concas, equivalente a cinco áreas y diez centiáreas.
2.- A abonar a Doña Leticia 5.600 euros, en concepto de complemento de legítima correspondiente a la herencia de su madre, D. Benita, más los intereses del artículo 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia desde el 22 de octubre de 2019 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC.
3.- A abonar a Doña Leticia la suma de 11.666,66 euros, más los intereses legales desde 20 de octubre de 2020 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC.
4.- Se imponen las costas de la primera instancia a Don Teofilo.
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
