Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 532/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 909/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 532/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100559
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1407
Núm. Roj: SAP T 1407:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012090923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012090923
N.I.G.: 4315542120228351436
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó
Abogado/a:
Parte recurrida: Pelayo
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: IÑAKI IRIBARREN GARCIA
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 17 de julio de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 909/2023, contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 577/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en el que interviene como parte apelante TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Frederic Domingo Llaó y defendida por el Letrado D. Ángel Gómez-Iglesias Roson, y como parte apelada D. Pelayo, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. D. Pelayo presentó demanda de juicio ordinario contra TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, TRIODOS BANK) en el ejercicio de una acción
Según se narra en la demanda el Sr. Pelayo deposita todos sus ahorros en la entidad demandada, quien más tarde se opone en contacto telefónico con él para que en lugar de tener depositado su dinero en una cuenta corriente lo invierta en el propio banco para ayudarlo a crecer y porque la inversión se iba a destinar a proyectos solidarios. La información que se le suministra fue que "el valor del producto se calculaba con el valor contable del banco por lo que era seguro el precio, que se compraban y vendía en un mercado interno y regulado, totalmente contrato y no especulativo y por último, que no se preocupara si necesitaba el dinero, que iba a poder sacarlo, si bien no era inmediato en algunas ocasiones el máximo que solía ser habitual para poder sacarlo era de unos 15 días".
El actor realizó las siguientes compras por un total de 40.125 euros:
- 10 de marzo de 2013, 19.875 euros.
- 11 de junio de 2012, 9.990 euros.
- 7 de julio de 2014, 10.260 euros.
También vendió por un total 28.550 euros:
- 2 de junio de 2015, 3.900 euros.
- 15 de junio de 2016, 4.000 euros.
- 10 de mayo de 2017, 8.300 euros.
- 23 de marzo de 2018, 4.150 euros.
- 10 de julio de 2019, 8.200 euros.
Añade que el Sr Pelayo siempre ha reinvertido la retribución en nuevos CDAs para ayudar a crecer al banco y que se destinara este dinero en más proyectos solidarios, pero nunca ha cobrado dividendos líquidos, excepto las tres últimas retribuciones que han sido obligatorias para todos porque Triodos cerró el mercado de cotización de los CDAs, cobrando un total de 1.500,29 euros.
Por todo ello reclama 10.074,71 €, que es la diferencia entre las compras y los dividendos cobrados de manera líquida.
Explica que las CDAs son "certificados nominativos de acciones del banco emitidos por el socio único del mismo la Fundación para la Administración de las Acciones de Triodos Bank (siglas en holandés SAAT) no es un producto de ahorro sino de inversión no canjeable por acciones, y sin derecho al voto de su titular.
El cual carece de fecha de vencimiento o lo que es lo mismo es un producto perpetuo, que para obtener liquidez hay que acudir al mercado interno de CDA, y su valor está vinculado a los resultados económicos de la entidad de crédito demandada. Lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión, como puede llegar ser este el caso".
Califica la CDA como un producto de inversión complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los requisitos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores, y a pesar de ello no se ha observado la normativa MIFID ni el contenido de esta Ley para tutelar los derechos del cliente minorista, omitiendo el deber de comportarse con diligencia y transparencia, omitiendo la obligación de realizar el test de idoneidad a pesar de ser un producto complejo, lo que supone la nulidad absoluta del contrato; también la nulidad relativa por error en el vicio del consentimiento al tratarse de una acción dolosa por parte de la entidad demandada al haber omitido la informar al cliente sobre la verdadera naturaleza del producto.
2. La demandada se opuso alegando que el Sr. Pelayo pudo conocer el contenido de los contratos suscritos y el riesgo que asumía con la compra de estos productos, de hecho, superó el test de conveniencia que la entidad le realizó; que el perfil del actor es de inversor, no conservado; que la entidad financiera lo informó mediante la entrega de la documentación, que el demandado firmó y de la que obtuvo copia.
Por otro lado, señala que no ha existido incumplimiento del contrato por parte de la demandada en tanto que el cierre de mercado se produjo por falta de liquidez, en la que influyó la crisis derivada de la Covid-19, que conllevó la caída del mercado y el reajuste del precio de los títulos, habiendo, además, procedido al reparto de beneficios entre los clientes.
3. La sentencia de instancia considera que la demandada no ha probado que se informara al actor del riesgo del producto, ni de la posibilidad de pérdida de capital o reducción de su valor, ni la variación de condiciones por el lapso de tiempo, transformándose en un producto distinto al adquirido.
Considera que el actor, cliente minorista, carecía de conocimientos financieros que le permitiese conocer el alcance del producto que contrataba, sobre todo de la posibilidad de pérdida de liquidez y la pérdida de la inversión, ni la posibilidad de cambiar las condiciones del producto, y que la demandada no le facilitó dicha información, realizando sólo un test de conveniencia, infringiendo la normativa reguladora del mercado de valores.
Declara la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento y acuerda la restitución al actor de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.-
1. La parte apelante fundamenta su recurso en que la Sentencia no se ajusta a derecho, en primer lugar, y en cuanto a la acción de nulidad por error/vicio en el consentimiento, que dio lugar a la estimación de la demanda, porque considera que el cliente fue informado de la naturaleza y riesgos de la inversión que realizaba.
También considera erróneo el planteamiento que se hace en la sentencia de que el hecho de que TRIODOS haya decidido solicitar la admisión a negociación en un mercado cotizado como solución alternativa para dotar de liquidez a los CDAs pueda servir de base para anular los contratos de adquisición. La suspensión del mercado interno de CDAs constituye la materialización de un riesgo de liquidez que fue expresamente advertido en la documentación puesta a disposición del Sr. Pelayo. Además, la parte actora no tenía derecho a que se mantuviera
Añade, para el supuesto de estimación del recurso por estos motivos, y en cuanto a la acción de daños y perjuicios y a la acción resolutoria ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, alega que no ha existido incumplimiento por la demandada ni en sus deberes de diligencia y lealtad, al haberse ha cumplido sus obligaciones de información precontractual; porque el incumplimiento habría tenido lugar antes de la celebración del contrato, por lo que no podría dar lugar a un incumplimiento contractual; y porque no existe un daño indemnizable, pues el daño cuya indemnización se pretende es futuro e hipotético.
Añade que ni los elementos esenciales del contrato pueden valorarse ya que la decisión sobre si TRIODOS estaba facultado para solicitar la admisión a negociación de los CDAs en un sistema multilateral de negociación que debe ser resuelta conforme al derecho societario neerlandés y bajo la jurisdicción de los tribunales holandeses;
La parte apelada se opone al recurso.
2. Para la resolución del asunto objeto de autos, debemos partir del contenido de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025,
Para resolver sendos recursos de casación el Tribunal Supremo analiza en primer lugar el contenido del producto que nos ocupa y la situación a la que se vio avocada el banco demandado diciendo:
3. Entrando en el fondo del asunto, y en relación al error en la valoración de la prueba alegada en el recurso de apelación en el que se dice la errónea consideración que realiza el juez a quo sobre la falta de información facilitada al demandante y el consiguiente error/dolo en el consentimiento que esto le provocó, podemos decir, siguiendo lo argumentado por el Alto Tribunal en las sentencias citadas que:
Para analizar la cuestión debemos tener en cuenta que el Sr. Pelayo es cliente minorista y de que los CDA son un producto complejo, así los califica el Tribunal Supremo. Por otro lado, aunque la parte apelante niegue haber motivado a su cliente para la compra de este producto, como se afirma en la demanda, tampoco lo rechaza categóricamente pues en el recurso dice
Ante el interés del cliente por la compra del producto la entidad le realizó el test de conveniencia (doc. nº 9 de la contestación), recibió las condiciones generales del contrato de servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes de compra/venta de CDA y los folletos de emisión de los CDA, como se desprende de las órdenes de compra (doc. Nº 35 a 38 y ss. de la contestación) y de la relación de correos Electrónicos que TRIODOS remitió al Sr. Pelayo, lo que supone, como dice el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que el actor
Del contenido de los folletos de emisión así como de las condiciones generales se desprende claramente que el actor conocía el alcance del producto que compraba a lo que se une el hecho de que en el test de conveniencia se le preguntaba expresamente si conocía que la entidad financiera no cotizaba en bolsa y que la valoración de los CDAs se calculaba periódicamente conforme al valor liquidativo del banco, y también que, al no cotizar en bolsa, para la compra o venta de las CDAS se realizaría en un mercado interno, que de hecho el Sr. Pelayo utilizó como reconoce en su escrito de demanda, y que ello podría provocar que la venta no se produjera en el momento deseado sino que dependía del mercado interno, por lo que no podemos considerar que hubiera déficit de información ni, por ende, error ni dolo en el consentimiento.
El Tribunal Supremo también salva, como ocurre en nuestro caso, el hecho de que no se realizara el test de idoneidad, ni que no se informara del
3. La estimación del recurso conlleva a considerar la desestimación de las acciones de nulidad/anulabilidad ejercitadas por la actora, lo que nos obliga a entrar en la instancia en cuanto a la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, transparencia e información conforme al art. 1.101 CC.
A este respecto podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 que dice que:
4. La desestimación de la de la demanda conlleva a que debamos condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 577/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, que REVOCAMOS y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Pelayo contra TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA y condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia.
2º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
