Sentencia Civil 532/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 532/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 909/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 532/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100559

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1407

Núm. Roj: SAP T 1407:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012090923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012090923

N.I.G.: 4315542120228351436

Recurso de apelación 909/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 577/2022

Parte recurrente/Solicitante: TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Frederic Domingo Llaó

Abogado/a:

Parte recurrida: Pelayo

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: IÑAKI IRIBARREN GARCIA

SENTENCIA Nº 532/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 17 de julio de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 909/2023, contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 577/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en el que interviene como parte apelante TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Frederic Domingo Llaó y defendida por el Letrado D. Ángel Gómez-Iglesias Roson, y como parte apelada D. Pelayo, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"acuerdo:

1. Estimar la demanda presentada por D. Pelayo, con la representación procesal de D. Francisco Toll Musteros y la defensa jurídica de D. Iñaki Iribarren García y D. Jorge Iribarren Ribas, frente a la entidad TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, con la representación procesal de D. Teodoro y la defensa jurídica de D. Luis Ignacio Gómez Iglesias Roson, declarando la nulidad de los contratos objeto de litis.

2. Condenar a TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, al abono a la actora la cantidad de diez mil setenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (10.074,71 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Condenar a TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. D. Pelayo presentó demanda de juicio ordinario contra TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, TRIODOS BANK) en el ejercicio de una acción de nulidad, anulabilidad y, subsidiariamente, de indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de diligencia y lealtad en la información facilitada y de incumplimiento contractual de elementos esenciales del contrato respecto de los contratos de compra de Certificados De Depósitos Para Acciones (en adelante, CDAs).

Según se narra en la demanda el Sr. Pelayo deposita todos sus ahorros en la entidad demandada, quien más tarde se opone en contacto telefónico con él para que en lugar de tener depositado su dinero en una cuenta corriente lo invierta en el propio banco para ayudarlo a crecer y porque la inversión se iba a destinar a proyectos solidarios. La información que se le suministra fue que "el valor del producto se calculaba con el valor contable del banco por lo que era seguro el precio, que se compraban y vendía en un mercado interno y regulado, totalmente contrato y no especulativo y por último, que no se preocupara si necesitaba el dinero, que iba a poder sacarlo, si bien no era inmediato en algunas ocasiones el máximo que solía ser habitual para poder sacarlo era de unos 15 días".

El actor realizó las siguientes compras por un total de 40.125 euros:

- 10 de marzo de 2013, 19.875 euros.

- 11 de junio de 2012, 9.990 euros.

- 7 de julio de 2014, 10.260 euros.

También vendió por un total 28.550 euros:

- 2 de junio de 2015, 3.900 euros.

- 15 de junio de 2016, 4.000 euros.

- 10 de mayo de 2017, 8.300 euros.

- 23 de marzo de 2018, 4.150 euros.

- 10 de julio de 2019, 8.200 euros.

Añade que el Sr Pelayo siempre ha reinvertido la retribución en nuevos CDAs para ayudar a crecer al banco y que se destinara este dinero en más proyectos solidarios, pero nunca ha cobrado dividendos líquidos, excepto las tres últimas retribuciones que han sido obligatorias para todos porque Triodos cerró el mercado de cotización de los CDAs, cobrando un total de 1.500,29 euros.

Por todo ello reclama 10.074,71 €, que es la diferencia entre las compras y los dividendos cobrados de manera líquida.

Explica que las CDAs son "certificados nominativos de acciones del banco emitidos por el socio único del mismo la Fundación para la Administración de las Acciones de Triodos Bank (siglas en holandés SAAT) no es un producto de ahorro sino de inversión no canjeable por acciones, y sin derecho al voto de su titular.

El cual carece de fecha de vencimiento o lo que es lo mismo es un producto perpetuo, que para obtener liquidez hay que acudir al mercado interno de CDA, y su valor está vinculado a los resultados económicos de la entidad de crédito demandada. Lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión, como puede llegar ser este el caso".

Califica la CDA como un producto de inversión complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los requisitos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores, y a pesar de ello no se ha observado la normativa MIFID ni el contenido de esta Ley para tutelar los derechos del cliente minorista, omitiendo el deber de comportarse con diligencia y transparencia, omitiendo la obligación de realizar el test de idoneidad a pesar de ser un producto complejo, lo que supone la nulidad absoluta del contrato; también la nulidad relativa por error en el vicio del consentimiento al tratarse de una acción dolosa por parte de la entidad demandada al haber omitido la informar al cliente sobre la verdadera naturaleza del producto.

2. La demandada se opuso alegando que el Sr. Pelayo pudo conocer el contenido de los contratos suscritos y el riesgo que asumía con la compra de estos productos, de hecho, superó el test de conveniencia que la entidad le realizó; que el perfil del actor es de inversor, no conservado; que la entidad financiera lo informó mediante la entrega de la documentación, que el demandado firmó y de la que obtuvo copia.

Por otro lado, señala que no ha existido incumplimiento del contrato por parte de la demandada en tanto que el cierre de mercado se produjo por falta de liquidez, en la que influyó la crisis derivada de la Covid-19, que conllevó la caída del mercado y el reajuste del precio de los títulos, habiendo, además, procedido al reparto de beneficios entre los clientes.

3. La sentencia de instancia considera que la demandada no ha probado que se informara al actor del riesgo del producto, ni de la posibilidad de pérdida de capital o reducción de su valor, ni la variación de condiciones por el lapso de tiempo, transformándose en un producto distinto al adquirido.

Considera que el actor, cliente minorista, carecía de conocimientos financieros que le permitiese conocer el alcance del producto que contrataba, sobre todo de la posibilidad de pérdida de liquidez y la pérdida de la inversión, ni la posibilidad de cambiar las condiciones del producto, y que la demandada no le facilitó dicha información, realizando sólo un test de conveniencia, infringiendo la normativa reguladora del mercado de valores.

Declara la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento y acuerda la restitución al actor de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1. La parte apelante fundamenta su recurso en que la Sentencia no se ajusta a derecho, en primer lugar, y en cuanto a la acción de nulidad por error/vicio en el consentimiento, que dio lugar a la estimación de la demanda, porque considera que el cliente fue informado de la naturaleza y riesgos de la inversión que realizaba.

También considera erróneo el planteamiento que se hace en la sentencia de que el hecho de que TRIODOS haya decidido solicitar la admisión a negociación en un mercado cotizado como solución alternativa para dotar de liquidez a los CDAs pueda servir de base para anular los contratos de adquisición. La suspensión del mercado interno de CDAs constituye la materialización de un riesgo de liquidez que fue expresamente advertido en la documentación puesta a disposición del Sr. Pelayo. Además, la parte actora no tenía derecho a que se mantuviera sine dieel mercado interno de negociación y asumió que los CDAs quedaban sujetos al derecho holandés, que permite que los órganos competentes de TRIODOS puedan acordar una alternativa a la forma de negociación de los títulos. También conocía el demandante que el folleto tenía una vigencia limitada y que, por tanto, las características recogidas en ese documento podían cambiar en el futuro.

Añade, para el supuesto de estimación del recurso por estos motivos, y en cuanto a la acción de daños y perjuicios y a la acción resolutoria ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, alega que no ha existido incumplimiento por la demandada ni en sus deberes de diligencia y lealtad, al haberse ha cumplido sus obligaciones de información precontractual; porque el incumplimiento habría tenido lugar antes de la celebración del contrato, por lo que no podría dar lugar a un incumplimiento contractual; y porque no existe un daño indemnizable, pues el daño cuya indemnización se pretende es futuro e hipotético.

Añade que ni los elementos esenciales del contrato pueden valorarse ya que la decisión sobre si TRIODOS estaba facultado para solicitar la admisión a negociación de los CDAs en un sistema multilateral de negociación que debe ser resuelta conforme al derecho societario neerlandés y bajo la jurisdicción de los tribunales holandeses; quela suspensión del mercado interno supone la realización del riesgo de liquidez advertido; quela documentación contractual no reconoce a los titulares de CDAs un derecho a que se mantuviera sine dieel mercado interno de negociación; quela ley prevé que las condiciones de una emisión pueden variar en el tiempo; y que los CDAs de los inversores no podrán ser objeto de negociación en el sistema multilateral de negociación sin su consentimiento.

La parte apelada se opone al recurso.

2. Para la resolución del asunto objeto de autos, debemos partir del contenido de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025, (ROJ:STS 1916/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1916)Sentencia: 667/2025, Recurso: 7640/2024 y ( ROJ:STS 1918/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1918),Sentencia: 668/2025, Recurso: 8408/2024, que resuelven asuntos muy similares al que nos ocupan y en las que exponen lo siguiente.

Para resolver sendos recursos de casación el Tribunal Supremo analiza en primer lugar el contenido del producto que nos ocupa y la situación a la que se vio avocada el banco demandado diciendo:

Consideraciones previas. Características y riesgos de los Certificados de Depósito para Acciones de Triodos Bank.

1.- Triodos BankN.V. se constituyó como una sociedad anónima al amparo del derecho neerlandés mediante escritura de 30 de junio de 1980; tiene su domicilio en Zeist, Países Bajos y un capital social que, en 2018, ascendía a 1.500.000 €, dividido en 30.000.000 acciones nominativas con un valor nominal de 50 € cada una, suscritas en su totalidad por un socio único, la Fundación para la Administración de Acciones de Triodos Bank(SAAT), y que no cotizan en bolsa ni pueden transferirse libremente, sino únicamente entre el banco y la Fundación, constituida por escritura de la misma fecha.

Para posibilitar la participación de inversores particulares e institucionales en el capital del Banco y captar y ampliar el capital, la Fundación emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que, pese a su denominación, no son ni un depósito (en el sentido del Código Civil o del Código de Comercio), ni tampoco son acciones (en el sentido de la Ley de Sociedades de Capital) , sino títulos nominativos negociables, cada uno de los cuales se corresponde con una acción del banco y es objeto de negociación es un mercado interno, gestionado por Triodos Bank,sobre la base de que el precio de transmisión tiene que ser igual al valor patrimonial contable en cada momento de la acción subyacente en cada CDA. Los CDA no son canjeables en ningún caso por acciones y no tienen ningún plazo de vencimiento, por lo que son de carácter perpetuo.

2.-Conforme a su propia definición contractual, los CDA tienen un nivel de riesgo 6/6, lo que los configura como unos productos de inversión complejos y altamente arriesgados. Además, al no tratarse de un producto de ahorro, el inversor no está protegido por el Fondo de Garantía de los Depósitos.

Según la descripción del riesgo del folleto depositado en la CNMV, el producto de inversión CDA tiene un riesgo máximo (6/6) por dos razones destacadas: (i) la venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes; y (ii) el producto no es sencillo y puede ser difícil de comprender.

3.-Asimismo, cabe destacar que la actividad mercantil y societaria de Triodos Bankse rige por el derecho holandés y que los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización.

En esta línea se inscribe la Decisión de la Sala de Empresa del Tribunal de Apelación de Ámsterdam de 16 de marzo de 2023 que, en un proceso seguido entre los titulares de certificados de Triodos y Triodos Bank,rechazó investigar la actuación de la entidad y, en lo que ahora importa, además de resaltar que el folleto [los sucesivos folletos] advertía explícitamente del riesgo de suspensión de la negociación de los certificados incluso durante un tiempo prolongado (apartado 2.7) y de que, en marzo de 2020, poco después del inicio de la pandemia, se materializó el riesgo de agotamiento del colchón de compra, ya que la oferta de certificados superó con creces la demanda (apartado 2.23), concluyó que las decisiones adoptadas a partir de ese momento, 18 de marzo de 2020, tuvieron como objetivo la facilitación del comercio de certificados y la elección de un sistema de cotización, estimándose correctas:

«3.25 [...] En este contexto, Triodos ha señalado acertadamente que los riesgos asociados a los CDAs se han descrito y explicado detalladamente en los folletos emitidos (2.7). En ellos se menciona explícitamente tanto el riesgo de que la negociación de CDAs pueda interrumpirse en cualquier momento como el riesgo de que los titulares de CDAs no puedan vender sus CDAs durante un período de tiempo prolongado. Triodos señaló además que cuando preparó el folleto de 2020, actualizó los apartados de riesgo a la luz de la primera suspensión y que éstos fueron aprobados por la AMF (2.35). Al mismo tiempo, se publicaron los Principios de Facilitación que, una vez más, establecen explícitamente en qué circunstancias Triodos tiene plena discreción para decidir suspender el procesamiento y la ejecución de órdenes (2.36).

»[...] 3.40 El Juzgado Mercantil considera además que Triodos, el Consejo Supervisor y la SAAT han facilitado generosamente información en este procedimiento sobre el curso de los acontecimientos que condujeron a la reiterada suspensión de la negociación de CDAs y a la elección de la cotización en un SMN. Tanto Triodos como el Consejo Supervisor y la SAAT han explicado detalladamente en base a qué información se tomaron las decisiones pertinentes, cómo se produjeron, cómo contribuyeron a ellas y las consideraciones en que se basaron. En cada caso, se facilitaron copias de las actas de las reuniones pertinentes, así como informes de investigaciones y asesoramiento internos y externos, documentos políticos, memorandos, documentos de decisión, segundas opiniones,cartas y correos electrónicos. [...]

»3.41 El Juzgado Mercantil está de acuerdo con Triodos, el Consejo Supervisor y la SAAT en que los intereses de Triodos y su empresa afiliada están ahora principalmente en lograr una cotización exitosa de los CDAs en un SMN. De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que a partir del 18 de marzo de 2020, cuando se tuvo que suspender la negociación de los CDAs, el Comité Ejecutivo de Triodos realizó los esfuerzos necesarios para encontrar una solución al respecto. Para ello, el consejo no procedió de la noche a la mañana, sino que, en consulta con el Consejo Supervisor y la SAAT y con la ayuda de varios expertos externos, llevó a cabo y encargó una amplia investigación. Se trataba de identificar las posibles alternativas y, sobre la base de una amplia ponderación de los intereses tanto del banco como de su misión y de los titulares de los CDAs, se decidió finalmente efectuar una cotización en un SMN para los CDAs. Con esa cotización prevista para el segundo trimestre de 2023, existe la posibilidad de que vuelva la calma en Triodos. Más de tres años después de la suspensión inicial, los titulares de CDAs podrán volver a vender sus acciones si así lo desean y, de este modo, tendrán acceso al menos a una parte del capital que han invertido.»

3. Entrando en el fondo del asunto, y en relación al error en la valoración de la prueba alegada en el recurso de apelación en el que se dice la errónea consideración que realiza el juez a quo sobre la falta de información facilitada al demandante y el consiguiente error/dolo en el consentimiento que esto le provocó, podemos decir, siguiendo lo argumentado por el Alto Tribunal en las sentencias citadas que:

"La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y los arts. 79 y 79 bis LMV- da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las hipótesis y presupuestos sobre la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato y la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

A su vez, el art. 78 bis LMV obliga a las entidades de servicios de inversión a clasificar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección. El cliente profesional es aquél al que se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos; por ello, se le puede otorgar un menor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información (art. 78 bis 2 y 3 LMV) .

El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasificar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales). Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir y extremar todas las normas de conducta.

Por otra parte, la naturaleza, contenido y alcance de la información también guarda relación con la índole del servicio prestado. Si se trata de servicios de asesoramiento, el art. 79 bis 6 LMV impone a la entidad el deber de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Si se trata de otros servicios, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente (art. 79 bis 7 LMV) .

En ese deber de evaluación del perfil del cliente se enmarcan los conocidos como test MiFID, esto es, el test de conveniencia,que el banco debe realizar siempre que ofrezca al cliente productos de inversión o el cliente vaya a invertir, a iniciativa suya, en productos considerados como complejos, y que incluye el nivel de estudios (nivel académico), la actividad profesional, los productos y servicios de inversión con los que esté familiarizado, y la naturaleza, volumen y frecuencia de las operaciones que el cliente realice y el periodo durante el que se hayan realizado las mismas, y el test de idoneidad,previsto en los casos en que se va a prestar al cliente los servicios de asesoramiento o gestión discrecional de carteras, y que añade la situación financiera del cliente y sus objetivos de inversión ( arts. 72 a 74 del RD 217/2008 , hoy arts. 203 y ss. de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ).

Recuérdese que, de acuerdo con la Directiva MiFID, el asesoramiento en materia de inversión se define como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos (cfr. el documento de preguntas y respuestas publicado el 19 de abril de 2010 por el Comité Europeo de Reguladores de Valores, hoy actualizado por el informe de supervisión sobre la definición del servicio de asesoramiento en materia de inversión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de 11 de julio de 2023).

En relación con la jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio, la sentencia 198/2021, de 12 de abril , cuya doctrina reitera, entre otras, la sentencia 537/2025, de 3 de abril , advierte que la falta de información de los riesgos inherentes a productos complejos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. Es decir, aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).

Ello sin perjuicio de que, como ya dijimos en las sentencias 32/2017, de 19 de enero , y 99/2017, de 15 de febrero , y recuerda la citada sentencia 198/2021, la presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía, lo que implicaría que no existió error.

Se trata, pues, de determinar si la entidad bancaria demandada cumplió con el deber legal de proporcionar la información necesaria sobre la naturaleza, características esenciales y riesgos asociados al producto, atendido el perfil de la demandante (formación, conocimientos y experiencia), de tal suerte que le permitiera conocer qué adquiría y las implicaciones económicas que llevaba aparejadas.".

Para analizar la cuestión debemos tener en cuenta que el Sr. Pelayo es cliente minorista y de que los CDA son un producto complejo, así los califica el Tribunal Supremo. Por otro lado, aunque la parte apelante niegue haber motivado a su cliente para la compra de este producto, como se afirma en la demanda, tampoco lo rechaza categóricamente pues en el recurso dice "en el escrito de contestación a la demanda se puso de manifiesto que, desde que el Sr. Pelayo se hizo cliente de Triodos en el año 2011 (doc. núm. 33 de la contestación), éste recibió periódicamente todos los materiales informativos de los CDAs para el caso de que valorara contratar.", por lo tanto, formaba parte de la política de la empresa que los clientes adquirieran esta clase de producto pues de no ser así no habría informado de la posibilidad de contratarlo ni de las consecuencias y riesgos que ello comportaba. Por lo tanto, ninguna duda debe considerarse que existe una sugerencia del producto a su cliente.

Ante el interés del cliente por la compra del producto la entidad le realizó el test de conveniencia (doc. nº 9 de la contestación), recibió las condiciones generales del contrato de servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes de compra/venta de CDA y los folletos de emisión de los CDA, como se desprende de las órdenes de compra (doc. Nº 35 a 38 y ss. de la contestación) y de la relación de correos Electrónicos que TRIODOS remitió al Sr. Pelayo, lo que supone, como dice el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que el actor "como consecuencia de la información ahí contenida, era consciente del riesgo de iliquidez del producto por el tipo de mercado y del riesgo de pérdida total o parcial en caso de crisis del banco".

Del contenido de los folletos de emisión así como de las condiciones generales se desprende claramente que el actor conocía el alcance del producto que compraba a lo que se une el hecho de que en el test de conveniencia se le preguntaba expresamente si conocía que la entidad financiera no cotizaba en bolsa y que la valoración de los CDAs se calculaba periódicamente conforme al valor liquidativo del banco, y también que, al no cotizar en bolsa, para la compra o venta de las CDAS se realizaría en un mercado interno, que de hecho el Sr. Pelayo utilizó como reconoce en su escrito de demanda, y que ello podría provocar que la venta no se produjera en el momento deseado sino que dependía del mercado interno, por lo que no podemos considerar que hubiera déficit de información ni, por ende, error ni dolo en el consentimiento.

El Tribunal Supremo también salva, como ocurre en nuestro caso, el hecho de que no se realizara el test de idoneidad, ni que no se informara del "riesgo de pérdida que pudiera derivar, no de la reducción del valor patrimonial del banco, sino de la modificación del sistema de compra/venta de los CDA, con la sustitución del mercado interno por un sistema multilateral de negociación, en el que el precio de los CDA dependencia de la oferta y la demanda en lugar de venir referido al valor del banco.

Es verdad que, en la medida que el banco recomendó la adquisición de los CDA, su actuación se enmarca en un servicio de asesoramiento, que imponía a la entidad el deber de realizar el test de idoneidad, lo que no hizo. Tal incumplimiento, como en general el de los deberes de información, puede afectar al conocimiento que el cliente debe tener sobre el producto que se le ofrece y adquiere, y consecuentemente, determinar un posible error en el consentimiento, hasta el punto de que, en función de las circunstancias, puede llevar a presumir su existencia.

Sin embargo, en el presente caso, se valoró la conveniencia del producto y la información suministrada se considera bastante para suplir otros defectos u omisiones, como es la relativa al test de idoneidad, en la medida que la expresada información resulta razonablemente idónea para que la demandante pudiera interiorizar las características del producto y adoptar una decisión formada al respecto.

En cuanto al riesgo de pérdida por cambio del mercado y de la forma de fijación del precio, el folleto hacía referencia clara y expresa a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Dicho mecanismo se remontaba a la constitución de la entidad, en 1980, y se mantuvo pese a la crisis inmobiliaria y financiera de 2008, hasta que, en marzo de 2020, a raíz de la crisis motivada por el Covid-19, el número de órdenes de venta superó al de órdenes de compra al extremo que el colchón de compra del banco no fue suficiente para absorber el desequilibrio, lo que provocó, primero, la suspensión del mercado, y, tras diversos intentos de restaurarlo con resultado infructuoso, su cierre y sustitución por un sistema multilateral de negociación.

Quiere esto decir que, en el momento de comercialización de los CDA (2009/2012), no era en absoluto previsible el cierre definitivo de ese mercado interno y su sustitución por otro sistema multilateral, no controlado por el banco y en el que precio oscilase en función de la oferta y la demanda. De hecho, las bases fundacionales del banco y su evolución llevaban a descartar tal posibilidad.

Al no ser algo que pudiera normalmente preverse, carece de sentido que se advirtiera expresamente en las condiciones generales del contrato, en el Tríptico, en los folletos de emisión o en los anexos a los formularios de las órdenes de compra, sobre todo cuando el riesgo final -la pérdida total o parcial de la inversión- sí que había sido advertido.

Como se ha dicho, con ocasión de la alteración de las circunstancias económicas por la pandemia, se produjo una suspensión o cierre del mercado interno, y una modificación del sistema de cotización para hacer frente a la falta de mercado. Pero, según hemos declarado en la reciente sentencia 662/2025, de 30 de abril , en relación con el mismo producto financiero de Triodos Bank,de esta modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. Y en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pudiera atravesar Triodos.

Conforme razonábamos en la citada sentencia 662/2025, de 30 de abril , el argumento de que el inversor no habría consentido si hubiera sabido que se podía cambiar el sistema de cotización a uno similar al bursátil es artificioso. Dicho cambio se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el bloqueo del sistema interno y es poco verosímil mantener que no se hubiera accedido a una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión. Por lo que dicha alegación no es sino un intento ex post de revertir lo que quedó probado: que el cliente estaba debidamente informado y conocía y aceptó los riesgos.

En definitiva, ni se omitió información, ni el hecho de que no se advirtiese al cliente, al tiempo de la adquisición del producto, de que un riesgo que sí había sido advertido, cual es la pérdida total o parcial de la inversión, se produjese en circunstancias distintas de las previstas y como consecuencia de actuaciones enderezadas a dar una respuesta a la situación planteada, justifica la acción de nulidad por error, máxime cuando no se ha probado que, de haber conocido la posibilidad de adopción de tales medidas, se habría producido una decisión distinta sobre la adquisición del producto".

3. La estimación del recurso conlleva a considerar la desestimación de las acciones de nulidad/anulabilidad ejercitadas por la actora, lo que nos obliga a entrar en la instancia en cuanto a la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, transparencia e información conforme al art. 1.101 CC.

A este respecto podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 que dice que: "Es jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente, en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina, reiterada en resoluciones posteriores (recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero , 303/20 19 , de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo ...) se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando contrata un swap, en el que propiamente no hay una inversión.

En cualquier caso, el cálculo de la indemnización estará en función del alcance del perjuicio causado por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero. Debe haber un nexo de causalidad entre el reseñado incumplimiento y el perjuicio que se pretende sea indemnizado.".

Conforme a dicha doctrina, y como ya hemos dicho no existió asesoramiento de TRIODOS BANK a su clientepara la contratación de los CDA y tampoco se prueba la existencia de un incumplimiento del deber de información que pudiera generar el deber de indemnizar en estos términos, por lo que la demanda también debe desestimarse en ese punto.

4. La desestimación de la de la demanda conlleva a que debamos condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.

TERCERO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 577/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, que REVOCAMOS y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Pelayo contra TRIODOS BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA y condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia.

2º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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