PRIMERO.- La actora ejercita acción al amparo del artículo 250.1 4º de la L.E.C., reclamando la recuperación de la posesión de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Inca, NUM001 y planta NUM002 y NUM003, ocupada sin autorización alguna por desconocidos hace unos tres meses, según señala, cortando las cadenas y candados que cerraban las puertas y ventanas, cambiándolas por otras.
La parte demandada ha sido declarada en rebeldía.
La resolución de instancia desestimó la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante.
SEGUNDO.- Se ejercita por la parte actora la acción de recuperación de la posesión regulada en el artículo 250.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras su reciente modificación operada por la Ley 5/2018 de 11 de junio, establece:
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
..../....
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
En el Preámbulo de dicha Ley se establece:
.../....
La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley.
Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil , a cuyo tenor: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».
Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.
El plazo para ejercitar dicha acción es el de 1 año según establece el artículo 439 de la L.E.C. que establece en su número 1: No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
TERCERO.- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia considerando que no se le puede pedir que acredite exactamente el día que entraron lo ocupantes en su vivienda, y que desde que se percató de su existencia hasta que ha interpuesto la demanda han pasado unos tres meses.
En la sentencia el juez desestima la demanda en los siguientes términos: "...no basta con afirmar genéricamente que el despojo se produjo hace unos tres meses, como sostiene la actora, sino que es necesario acreditar el momento en que se produjo mediante los medios de prueba admisibles en derecho. Y ello con independencia de la falta de oposición de la demandada, dado que la rebeldía no equivale a admisión de los hechos alegados por la actora, conforme al art. 496 LEC .
Puede ocurrir que la propietaria se percate de la ocupación ilegitima del inmueble con posterioridad al inicio de la misma, situación típica cuando no acude frecuentemente al inmueble, pero ello no es óbice para justificar la imposibilidad de determinar el momento de la ocupación, pues el dies a quo del acto de despojo de la posesión será el que la actora pueda acreditar con los medios de prueba admisibles en derecho.
En el presente caso no acredita el dies a quo de la ocupación, pues no aporta documento alguno, ni otra prueba junto con la demanda, ni interesó la vista para proponer otra prueba. Por lo que procede desestimar la demanda sin otra consideración.
Coincidimos con el apelante. Sobre la carga de la prueba cabe citar, entre otras muchas, la Senten cia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª 17-3-2017, nº 94/2017, rec. 526/2016:
"como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, laSTS de 18 de mayo de 1.988declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
La STS de 12 de junio de 2012: " Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 )) (EDJ 2004/147753). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".
En el presente supuesto, es cierto que la parte demandada está en rebeldía y que ello no excluye la obligación de la parte actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y estos hechos son la ocupación no consentida de su propiedad por parte de personas que no ostentan título alguno para ello, Y estos hechos han quedado acreditados con la aportación de la documental consistente en nota registral que acredita la titularidad del inmueble, y que no ha sido contradicho por la parte contraria.
El requisito de interposición de la demanda en el plazo de 1 año desde que se produjo el acto de despojo, es un requisito de admisibilidad, y lo cierto es que la demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 9 de diciembre. En cualquier caso, entendemos que los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda son más que suficientes para entender acreditado el cumplimiento de tal requisito, dando credibilidad a lo manifestado por la demandante, y que, se insiste, no ha sido cuestionado por la contraparte.
Es por ello que entendemos debe estimarse el recurso.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Montserrat, contra la sentencia de 15 de abril de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima la demanda promovida por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Montserrat, contra IG NORADOS OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 y pisos NUM002 y NUM003 de Inca, y, en consecuencia, se declara el derecho de la demandante a la recuperación de la plena posesión del inmueble de su propiedad, condenando a la parte demandada a dejarlo libre y su disposición, vacuo y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja voluntariamente, condenando en costas a la parte demandada.
-No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada
Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.