Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 552/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 209/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100337
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:711
Núm. Roj: SAP CS 711:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 209 de 2022 Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló Juicio ordinario número 1515 de 2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1515 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, doña Raimunda, representada por la Procuradora doña Sonia López Roig y defendida por la Letrada doña Eva María Jiménez Pérez, y como partes apeladas, CORAL HOMES, S.L.U., representada por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado don Enrique Alabadí Toledo, y GLOBAL SAUCO, S.L., representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendida por la Letrada doña Aranzazu Ibáñez Acebal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La citada demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones, recogidas en su suplico:
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Desestimadas en primera instancia las referidas peticiones, la parte actora apela la Sentencia. El escrito de interposición de recurso se articula en dos alegaciones, con los siguientes títulos:
Las partes codemandadas y apeladas han presentado respectivos escritos de oposición al recurso, interesando ambas su desestimación.
A la vista del contenido de la alegación debe precisarse, ante todo, que una comunicación, como aquella a la que se refiere el recurso (bloque documental n.º 1 de la demanda, documento n.º 4, carta fechada a 7 de enero de 2019, pág. 19/35 a 23/35 del formato pdf en el que se adjuntó el citado bloque documental n.º 1) no participa de la naturaleza de una cláusula contractual, de modo que se revela desacertado invocar el artículo 1288 del Código Civil o el control de transparencia. A mayor abundamiento, tal argumentación no fue sostenida ni en la demanda ni en la audiencia previa, y se pretende introducir
Cabe recordar al efecto que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) , el escrito de demanda define el momento procesal oportuno no solo para que la parte actora fije lo pretendido, sino para que alegue cuantos hechos y argumentos sirvan de sustrato a lo pedido ( artículos 399 y 412 de la LEC) .
Tras dicho escrito rector, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC) , no cabe innovar los hechos o argumentos, ni alterar los términos del debate ( artículo 412 de la LEC) . En el caso de autos, la parte demandante no efectuó, además y en sentido propio, alegaciones complementarias o aclaratorias en la audiencia previa (min. 02.04 y siguientes de la grabación, en particular min. 03:20 a 03:30).
En conexión con ello, el Tribunal Supremo ha recordado que
Tampoco las conclusiones del juicio permiten modificar el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, ni innovar alegaciones o argumentos, tal y como resulta del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Y, con mayor razón, las cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (escritos de alegaciones iniciales y, dentro de sus límites, audiencia previa) no pueden introducirse
Por lo demás, la apreciación que la Sentencia apelada realiza sobre la comunicación no es en modo alguno irrazonable. Consta la efectiva recepción de tal comunicación por la demandante. Su contenido, pese al error en la fecha del contrato, identifica con claridad el inmueble. Alude además a ejecución hipotecaria, cuyo conocimiento por la actora resulta de la propia demanda y documental adjunta (bloque documental n.º 1, pág. 11/35 del formato pdf). Las afirmaciones efectuadas en el escrito de recurso sobre la falta de acompañamiento a la comunicación de ejemplar contractual, la ausencia de aportación de apoderamiento de
Servihabitat, la escasa formación de la actora, etc., son alegaciones novedosas que no fueron efectuadas en la demanda ni en la audiencia previa. Y, a fortiori, se revelan contradictorias con la posterior afirmación -igualmente novedosa y no efectuada en primera instancia- relativa a que la actora se puso en contacto con Servihabitat en enero de 2019 (pág. 6 del recurso, penúltimo párrafo).
En definitiva, la circunstancia de no compartir la parte apelante la conclusión alcanzada en la Sentencia, o el que la parte sostenga una suerte de valoración paralela o alternativa, fundada en algunos aspectos en ciertas hipótesis no alegadas en primera instancia ni acreditadas en el proceso, no implica que la resolución haya incurrido en equivocación ni, con mayor razón, puesto que ni siquiera se concreta, en ninguna infracción de la normativa reguladora de la valoración de la prueba. Y ello máxime cuando en el presente caso la resolución de instancia se basa en una suficientemente razonada exposición de la prueba, su interpretación y apreciación, de modo que su conclusión aparece como consecuencia lógica de una valoración motivada del material probatorio.
Estimamos por todo lo expuesto hasta ahora que el recurso no permite en este punto la revisión de la valoración probatoria efectuada en la Sentencia apelada, a la que en esencia nos remitimos. Cabe traer a colación, a estos efectos, la Sentencia n.º 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
Por lo demás, el recurso no cuestiona la fundamentación propiamente jurídico- normativa de la Sentencia apelada (en esencia, párrafos II y siguientes del fundamento de derecho segundo; párrafos I, II y V y siguientes del fundamento tercero; y párrafo I del
fundamento cuarto) en lo relativo a la extinción o vigencia de contrato al tiempo de interponerse la previa demanda de desahucio, la redacción aplicable e interpretación del artículo 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) , o la tácita reconducción y su significado, de modo que no cabe la revisión de tales extremos ( artículo 465.5 de la LEC) .
Debe precisarse ante todo que dichos aspectos se vinculaban en la demanda con la última petición del suplico. Así resulta del hecho noveno de aquel escrito, puesto en relación con el último punto del citado suplico.
La pretensión merodeclarativa recogida en dicho punto del suplico tenía carácter subsidiario y condicionado. En concreto, se condicionaba por la actora a la concurrencia de un supuesto: que se declarase la vigencia del precitado contrato
La resolución recurrida no admite la existencia de dicha condición, pues no declara propiamente la vigencia del inicial contrato. Señala por el contrario en su fundamento quinto, párrafo I, que
Y esta apreciación no puede reputarse desvirtuada por lo alegado en el recurso.
Faltaría por ello la propia premisa de la que la parte actora hacía expresamente depender su petición declarativa, lo que priva de efecto útil a lo alegado en el segundo motivo de recurso.
En cualquier caso, y en aras a la exhaustividad, apreciamos que en el desarrollo de la primera de las tres cuestiones aludidas en el indicado motivo, vinculada a la existencia de humedades, el recurso obvia el contenido propio de la Sentencia apelada, pues ésta ya señala
que se alegaron en el escrito de contestación a la demanda del previo juicio de desahucio
En conexión con ello, lo argumentado en el recurso sobre comunicaciones anteriores (verbalmente, de forma telefónica), es una alegación nueva, no efectuada en los oportunos momentos de primera instancia ( artículos 412 y 456.1 de la LEC) , y además carente de prueba. No puede por ello reputarse que la demandante comunicase, y menos con la urgencia legalmente exigida ( artículo 21.3 de la LAU y artículo 1559 II del Código Civil) , la necesidad de las reparaciones.
Por otra parte, la circunstancia aludida y valorada en la Sentencia, relativa a que la actora no efectuara reparaciones a su costa para después reclamarlas, unida al hecho no discutido de haberse mantenido la demandante en el uso de inmueble, pueden considerarse suficientemente justificativos de que los defectos no suponían un incumplimiento grave, esencial o de obligación principal. Cabe traer a colación, p. ej., la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca n.º 134/2023, de 21 de junio ( ROJ: SAP HU 212/2023 - ECLI:ES:APHU:2023:212), en cuanto señala:
562/2012, de 19 de octubre [ ROJ: SAP B 15728/2012 - ECLI:ES:APB:2012:15728]). Con
similares criterios, y entre otras, cabe citar asimismo la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 619/2018, de 26 de octubre ( ROJ: SAP B 10466/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10466), fundamento tercero, o la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 13/2007, de 17 de enero ( ROJ: SAP BU 171/2007 - ECLI:ES:APBU:2007:171), fundamento cuarto.
Por lo que respecta a una plaza de garaje, señala la Sentencia que no estaba comprendida en el contrato. La parte demandante no ha argumentado ni justificado que los términos del contrato al respecto no fueran claros o que dejaran duda sobre la voluntad de los contratantes. No cabe por ello reprochar a la resolución recurrida haber realizado una interpretación literal ( artículo 1281, párrafo I, del Código Civil) , que es prevalente en las normas hermenéuticas (así, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 198/2012, de 26 de marzo, fundamento tercero, apartado A, subapartado b, con cita de
Finalmente, y en lo concerniente al depósito de la fianza, compartimos el criterio de la resolución apelada. La propia parte apelante no sostiene ya en el recurso que sea un incumplimiento contractual, como venía a defender en la demanda (párrafo I del hecho noveno y tercer punto del suplico), sino legal, intentando por tanto alterar los términos de debate en un momento procesal que ya no es apto para ello ( artículo 456.1 de la LEC) . Igualmente, la alusión a pretendidos daños
Advertimos, a mayor abundamiento, y toda vez que concurren al respecto razones de orden público procesal, que no son en puridad correctos los criterios seguidos en primera instancia en relación con las denuncias de litispendencia y cosa juzgada por la existencia de un previo juicio de desahucio con reclamación de rentas en el que la misma parte aquí demandante y apelante y allí demandada ya utilizó argumentos que después reitera en el presente procedimiento. Y ello máxime cuando la Sentencia ahora recurrida reconoce que
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 1006/2023, de 21 de junio ( ROJ: STS 2896/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2896), ha concluido que, cuando a la pretensión de desahucio se acumula la reclamación de rentas,
Ello determinaría, como mínimo, la imposibilidad de que frente a CORAL HOMES, S.L.U., que fue parte actora en el anterior juicio de desahucio, procediera volver a plantear cuestiones ya resueltas en Sentencia (documento n.º 3 de la demanda, documento n.º 1 de la contestación de GLOBAL SAUCO, S.L.) que ha adquirido firmeza, no siendo en concreto admisible contradecir los pronunciamientos de aquella.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de doña Raimunda contra la Sentencia n.º 289/2021, de 13 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castelló (juicio ordinario n.º 1515/2020).
Se imponen a la parte recurrente las costas de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con disposición final novena, ambas del citado Real Decreto- ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
