Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 624/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 512/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 624/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100567
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2363
Núm. Roj: SAP GR 2363:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 19 de diciembre de 2024
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 512/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario con número 61/2022. Interpone recurso " Herminio", representada por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Rejón Sánchez. Comparece como apelado " DIRECCION000
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La entidad apelada se opone al recurso aduciendo, en primer término, la carencia sobrevenida de objeto porque el apelante ya no es socio de la misma, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria con base en una sentencia firme que condena a D. Herminio a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios que le causó; que la Ley de Sociedades de Capital contempla como única causa legal de separación del órgano de liquidación en las sociedades limitadas la prevista en el artículo 389, y no exige que el órgano social apruebe el inventario de bienes y el balance inicial, sino que, conforme al art. 390, sólo se debe someter a votación de la Junta General el balance final, el informe completo de las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante, y no tiene que aprobar la venta de bienes a terceros, a pesar de lo cual se ha facilitado la información preceptiva a D. Herminio; que introduce
Esta se erige en cuestión nuclear del recurso de apelación, puesto que condiciona el examen de las causas de separación que aducía el apelante en su demanda, debiendo constatarse, en primer término, la concurrencia de resoluciones judiciales contradictorias de las que se hacen eco una y otra parte, puesto que el sustento de la decisión desestimatoria en la sentencia apelada no es otro que la consideración de que no cabe otra causa legal de separación del órgano de liquidación en las sociedades limitadas que la prevista en el art. 389 LSC, cuando hubieran trascurridos tres años desde la apertura de la liquidación y no se hubiera sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, circunstancia que no concurre en el caso de autos, por lo que carece de peso impugnatorio alguno la alegación sobre el implícito acogimiento de la excepción de cosa juzgada material.
A este respecto, en la redacción original del art. 380 de la Ley de Sociedades de Capital se distinguía con claridad el régimen de separación de los liquidadores en función del origen de la designación ( designación en junta general, estatutaria o judicial), contemplando expresamente la competencia del juez para acordar la separación de los liquidadores nombrados judicialmente, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo, tanto en el caso de las sociedades anónimas como en las de responsabilidad limitada, siempre que concurriese justa causa; sin embargo con la reforma operada por la Disposición final 14.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se pone fin a la atribución competencial de los jueces en materia de nombramiento de liquidadores en favor del letrado de la administración de justicia y del registrador mercantil ( art 377 LSC) , y correlativamente, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 61/2024 de 2 Feb. 2024 ( Rec. 93/2023), el art 380.2 LSC asigna a los mismos la competencia para su separación, con revisión judicial; separación que precisa "
Por otra parte, el art. 128 de esta misma Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que
Y abunda en lo mismo la remisión del régimen jurídico de los liquidadores al de los administradores que establece el art. 375.2 de la LSC, como también señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 61/2024, de 2 de febrero, que ya hemos citado, en la que se dice que la
Por tanto, habiendo sido objeto de designación el liquidador D. Pedro Francisco por sentencia dictada por esta misma sala de fecha 28 de enero de 2021, si quiera fuese por aplicación del art. 376 de la LSC, ha de reconocerse legitimación procesal a la fecha de interposición de la demanda al apelante, D. Herminio, en su condición de socio que titula el 50% de las participaciones sociales de " DIRECCION000." para plantear la acción de separación del mismo en procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil, por lo que ha de entrarse en las causas de separación alegadas en la demanda.
Se alegaba en la demanda que había sido requerido notarialmente el liquidador el 2 de julio de 2021 para que convocara Junta General, pues no parecía su intención el hacerlo, a fin de aprobar el balance inicial de liquidación y del inventario de bienes, derechos y obligaciones, así como informar de la marcha de la liquidación (cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 y detalles de funcionamiento y enajenaciones), que la información facilitada fue insuficiente y que, si bien la Junta de socios es convocada por el liquidador, no se aprobaron las cuentas anuales de 2019 y 2020 por las razones que se expusieron por esta parte en aquella Junta, por lo que para evitar que la falta de operatividad de la vida ordinaria de la sociedad se traslade a la liquidación, entiende procedente nombrar un liquidador judicial, porque la redacción del 376 de la L.S.C. lo permite.
La entidad apelada oponía en su contestación a la demanda y reitera con la oposición al recurso que la Ley de Sociedades de Capital no exige que el órgano social apruebe el inventario de bienes y el balance inicial, porque la única obligación que impone la citada norma, en su artículo 390, es someter a votación de la Junta General el balance final, el informe completo de las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante, habiendo cumplido con la obligación, que sí establece, de elaborar esos documentos, tal y como reconoce el demandante.
La liquidación, en palabras de la sentencia 61/2024, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante que venimos citando, engloba cuatro grupos de operaciones: (i) realización de inventario y balance inicial, (ii) conclusión de operaciones pendientes, (iii) reparto del patrimonio y (iv) cierre de la sociedad, que se pueden reconducir a dos fases dentro del periodo de liquidación, de las que la primera - de liquidación en sentido estricto- básicamente va dirigida a determinar la situación patrimonial inicial y la conclusión de las operaciones pendientes, cobro de los créditos y pago de las deudas sociales pendientes, para formar una masa patrimonial repartible ( arts. 384, 385, 387), habiendo de enfocarse el cumplimiento de las obligaciones del liquidador, en situaciones de conflicto como la concurrente que dieron lugar a la decisión judicial de disolución y nombramiento del mismo, desde la perspectiva que proporciona el art. 388 de la LSC, con arreglo al cual los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, y si la liquidación se prolongase, como es el caso, por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación; por lo que, a efectos de concurrencia de justa causa para la separación, no pueden considerarse sus funciones sujetas a la aprobación en junta general que se sabe dividida al 50% entre socios en abierto conflicto, del inventario y balance así como la aprobación de cuentas a aprobación en junta general, sin perjuicio de la exigibilidad de la convocatoria de ésta y la presentación de informe pormenorizado suficiente para permitir el examen del cumplimiento de dichas obligaciones de cara a la aprobación en junta general del balance final de liquidación, con arreglo a lo previsto en el art. 390 de la LSC, de manera que la mera constando, como aduce la apelada, la remisión al apelante de la documentación con información relativa a las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 con los respectivos informes de auditoria, balance inicial de liquidación e inventario y tasaciones que se detallan, y reconociendo el apelante la efectiva convocatoria de la junta general y recepción de escrito del liquidador de fecha 21 de octubre de 2021, no puede considerarse concurrente justa causa de separación por este motivo, sin perjuicio de que, con arreglo al art. 390 de la LSC, concluidas las operaciones de liquidación, el liquidador haya de someter a la aprobación de la junta general un balance final e informe completo sobre dichas operaciones, pudiendo ser impugnado en las condiciones que dicho precepto establece.
Se decía en la demanda que sin la aprobación del balance inicial e inventario de la sociedad, el liquidador don Pedro Francisco ha designado los peritos que ha tenido por conveniente, para comenzar a la venta de los activos de la sociedad, limitándose únicamente a informar mediante correo electrónico, y que en el inventario faltan determinados vehículos y maquinaria, concretando que la nave industrial de Taramay, en Almuñecar, ha sido vendida por importe de 200000 €, habiendo sido tasada en 351000 €, insistiendo en el recurso en que esta venta constituye un fraude.
En la contestación a la demanda se aduce que el liquidador de DIRECCION001 encargó a empresas independientes la tasación de los activos de la sociedad. Estas tasaciones fueron debidamente remitidas a D. Herminio y a su abogado mediante comunicación certificada de fecha 27 de octubre de 2021, y que la tasadora independiente AGRUPACIÓN TÉCNICA VALOR (ATV) emitió una tasación con fecha 18 de junio de 2021 en la que valoró el inmueble en 168.497,41 euros, procediendo a su venta con fecha 15 de septiembre de 2021 se procedió a la venta a D. Cosme y Dª. Paloma, por un precio de 200.000 euros.
Con arreglo a lo expuesto en el expositivo decisorio del fundamento jurídico anterior, la valoración de los hechos que se aducen han de enfocarse, en esta fase liquidatoria, a efectos meramente de separación de sus funciones por flagrante incumplimiento de sus fuciones, negligencia o incapacidad, siendo el caso que se acredita la remisión de información al apelante de la peritación de la nave y del informe de tasación con carácter previo a su enajenación, por lo que no puede considerarse justa causa de separación la venta, habida cuenta que se efectúa, como viene a acreditarse, por importe superior a dicha tasación.
Y tampoco puede entrarse en la "cesión gratuita de clientela" que se aduce en el escrito de interposición del recurso, puesto que no se alegó en la demanda, estableciendo el artículo 456.1 de la LEC que
En el hecho que se intitulaba en la demanda como posterior a la disolución se relataban antecedentes de creación de la empresas SOLDADURAS E INSTALACIONES MOTRILEÑA S.L. y EJESUR 2015 S.L., de fecha anterior a la disolución y designación judicial el liquidador, y que en el mes de julio de 2022 Pedro Francisco y sus hijos habían creado otra empresa denominada DIRECCION002., con domicilio en DIRECCION003- LOBRES ( GRANADA), que en la práctica se trata de un negocio familiar utilizando aquéllos la nave de la demandada para trabajos de la nueva mercantil y recepción de pedidos; y que D. Bernabe, hijo del liquidador de la hoy demandada, consta en el Registro Mercantil como administrador de aquella sociedad, siendo a su vez apoderado en la sociedad hoy demandada DIRECCION000. EN LIQUIDACIÓN, añadiendo con el recurso que se admitió la aportación de información mercantil de que la entidad creada por los hijos del liquidador, DIRECCION002., ha absorbido a la entidad SOLDADURAS E INSTALACIONES MOTRILEÑA S.L.., de la que es administrador Don Bernabe.
En la contestación a la demanda se oponía que el único socio condenado, por sentencia firme, por vulnerar el deber de lealtad e incurrir en prohibición de competencia respecto de DIRECCION001, ha sido D. Herminio que, siendo administrador de la demanda, constituyó y fue nombrado administrador de la sociedad Naves y Edificaciones Motril, S.L.; y que Pedro Francisco ni ha sido administrador ni es socio de DIRECCION002., siendo administrador y socio único de DIRECCION002. D. Bruno. El liquidador de DIRECCION001 no guarda relación alguna con la referida sociedad: no es socio ni administrador; que fue nombrado administrador de SOLDADURAS E INSTALACIONES MOTRILEÑA, S.L. D. Pedro Francisco debido a su condición de liquidador de DIRECCION001. D. Pedro Francisco no ostenta capital social en la referida mercantil, debido a que la sociedad en liquidación titula el 99% del capital social de esa mercantil, y que la vinculación entre los hijos con otras sociedades en nada afecta al deber de diligencia del liquidador.
Según la escritura de constitución de SOLDADURAS E INSTALACIONES MOTRILEÑAS, S.L., DIRECCION000 titula el 99% del capital social de la referida mercantil y tras la disolución y liquidación de DIRECCION001, se le nombró como administrador único de SOLDADURAS E INSTALACIONES MOTRILEÑAS, S.L., cesando D. Bernabe, y EJESUR 2015 S.L. fue constituida en fecha anterior a la disolución, por lo que ninguno de estos hechos acreditan una actividad o actuación desleal, concurrencial o negligente del liquidador a efectos de separación del mismo; sin que el mero hecho de que sus hijos hayan constituido la sociedad DIRECCION002. permita imputar al liquidador conflicto de intereses o actividad de competencia desleal, considerando esta sala insuficiente a efectos de separación del liquidador que no haya sido expresamente revocada la designación de apoderado de la sociedad en liquidación del apoderamiento de D. Bernabe, vigente, según la información del Registro Mercantil, desde 14 de julio de 2015, lo que tendría sentido en el contexto de una sociedad familiar, y del que no consta ningún acto o disposición concreta en ejercicio de ese apoderamiento con fecha posterior a la disolución y nombramiento de liquidador, habiendo de entenderse que, por efecto de la apertura de la liquidación, el poder queda revocado en los mismos términos que el de los administradores, previsto éste en el art. 374 de la LSC, siendo irrelevante a efectos probatorios la fotografía de un sólo bulto, cuyo contenido se desconoce, dirigido a DIRECCION002. a la dirección de Carretera de Celulosa de Motril; y no menos irrelevante ha de considerarse la observación del detective sobre la actividad en la nave, puesto que la apertura de la liquidación no entraña el cese de actividades y, como se ha dicho, la mera presencia del vehículo del hijo del liquidador D. Bernabe no supone acreditar que esté ejercitando el cargo de apoderado o actividades concurrenciales o prohibidas en ambas empresas.
En definitiva el recurso de apelación ha de ser desestimado, al no acreditarse justa causa de separación del liquidador nombrado por esta sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Herminio, se confirma la sentencia núm. 125/2022, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
