Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 510/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 539/2023 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100334
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:708
Núm. Roj: SAP CS 708:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 539 de 2023 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz Juicio Verbal precario número 541 de 2022
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.: Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilma. Sra. e Ilmos. Srs. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 541 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU, representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y defendido por la Letrada Dª IRENE JORGE MARTINEZ, y como apelado D. Justo, representado por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES CRUZ SORRIBES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARGALLO ALLEPUZ.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, y todo ello con expresa condena en costas a dicha parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de julio de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., (en adelante PROMONTORIA) presentó demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000 de Vinarós.
Se exponía en la demanda, que la vivienda hoy propiedad de la demandante había sido adquirida por el Banco de Sabadell en proceso de ejecución hipotecaria núm. 678/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinarós.
Se ha tenido conocimiento de la perturbación de la posesión por personas que ocupan la vivienda sin título alguno que legitimara tal ocupación, y por supuesto sin autorización ni permiso de la hoy actora, habiendo sido infructuosas cuantas gestiones se han llevado a cabo para el desalojo de la vivienda.
Por ello se solicitaba a través de la demanda se declarase la situación de precario en la que se encuentran los ocupantes de la vivienda, condenándolos al desalojo de la misma con apercibimiento de lanzamiento, y costas causadas.
Don Justo se personó en las actuaciones contestando la demanda de juicio de desahucio por precario, oponiéndose a ella y solicitando su desestimación. Alegaba la falta de legitimación pasiva, e inadecuación de procedimiento habiendo incurrido el actor en mala fe procesal, fraude de ley y abuso de derecho.
Decía el demandado que la vivienda objeto de autos viene siendo ocupada por él, su esposa y su hijo, debido al contrato de arrendamiento que se celebró con el anterior propietario de la misma, Promosin Vinaros S.L. Este hecho era conocido por la demandante con motivo de la diligencia de toma de posesión que se llevó a cabo en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 678/16 seguido en el Juzgado núm. 5 de Vinaròs, toma de posesión que respecto de determinadas viviendas fue suspendida por encontrase en las viviendas personas con contrato.
Alegaba igualmente la parte demandada desconocer quien era el actual propietario en cuanto al parecer se siguió proceso de ejecución hipotecaria y nunca le fue comunicado que el banco se adjudicó la propiedad del inmueble. Tampoco quedaba clara la identificación de la vivienda según el informe de tasación que se aporta como documento núm. 3 que estima contiene graves errores en la identificación de diversas viviendas.
En fecha 6 de marzo de 2023 se dictó sentencia núm. 20/23 que desestimó la demanda al considerar que el demandado disponía de título que le legitimaba para permanecer en la posesión de la vivienda propiedad de PROMONTORIA.
La representación procesal de PROMONTORIA presenta recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada que solicitó su desestimación.
La representación procesal de PROMONTORIA recurre la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, ya que del análisis de la prueba practicada, el contrato de arrendamiento de 8 de septiembre de 2018 que presenta el demandado firmado por Promosin Vinarós S.L., no puede reputarse válido, y por lo tanto debe estimarse la demanda apreciando la situación de precario.
Alegaba el recurrente que el Banco de Sabadell SA., adquirió por decreto de adjudicación de fecha 18 de octubre de 2018, la vivienda objeto de autos, y PROMONTORIA la adquiere el 20 de diciembre de 2019 por aportación social. Cuando se firma el contrato de arrendamiento el 8 de septiembre de 2018, la subasta ya se ha publicado, por lo que Promosin Vinaròs formalizó un contrato cuando no era ya titular de la vivienda.
Sigue diciendo la apelante que cuando adquire el inmueble, se intentó subrogar en el procedimiento a los efectos de adquirir la posesión de la misma, lo cuál le fue denegado, lo que constaría en diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021, por lo que desconociendo las vicisitudes del proceso de ejecución hipotecaria se decide acudir al juicio verbal de desahucio por precario.
Estima la apelante que el contrato es fraudulento en cuanto se suscribe cuando la ejecución hipotecaria se ha despachado, y celebrado incluso la subasta, conociendo Promosin Vinaròs que pierde de forma inminente la propiedad. Tampoco la parte demandada ha justificado el pago de ninguna renta, ni siquiera con la declaración testifical del Sr. Adolfo
administrador de Promosin Vinaròs, observando que el alta en suministros, 5 de marzo de 2019 es posterior a la inscripción de la titularidad de la finca a nombre del Banco de Sabadell.
Incluso para el caso de que se considerara válido el contrato de arrendamiento, estima que debe aplicarse el artículo 14.1 de la LAU , esto es, el contrato se habría extinguido por no constar inscrito en el Registro de la Propiedad y haberse trasmitido la propiedad.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación remitiéndose a la fundamentación de la sentencia, insistiendo en el hecho que la actora conocía las personas que se encontraban ocupando el inmueble litigioso, y conocía la existencia del contrato de arrendamiento. La propia parte actora adjuntó como documento núm. 6 el intento de entrega de posesión de varias viviendas a favor del Banco de Sabadell, no consiguiéndose respecto de alguna de ellas por encontrarse ocupantes en las mismas, pero ya en ese momento se adjuntaron los contratos de arrendamiento sobre las viviendas, documentación que la demandante ocultó.
Decía la parte apelada que antes de la vista se intentó justificar por PROMONTORIA que no conocía la existencia del contrato diciendo que se les había impedido la personación en el proceso de ejecución hipotecaria, pero la realidad es que la diligencia de ordenación que se presentó, de 28 de enero de 2021, nada dice sobre el intento de personación, sino que no ha lugar a lo interesado, desconociéndose qué fue lo interesado.
Se lleva a cabo ahora una nueva alegación, el carácter fraudulento del contrato, pero la documental que se presentó justifica la existencia del contrato antes de la adquisición de la propiedad por parte del Banco de Sabadell. En cuanto a la acreditación de rentas, considera la parte apelada innecesario su prueba a tenor del proceso que se estaba siguiendo, y de haber querido que se presentasen los justificantes de pago, la hoy apelante podrá haber o0rpuesta dicha prueba.
cubrir el crédito y que por el/la adjudicatrio/a pudiera solicitar la entrega de la posesión de las fincas adjudicadas ( decreto de 6 de noviembre de 2018 -doc. núm. 5 demanda-).
Tampoco se discute que la apelante PROMONTORIA adquirió el pleno dominio de la vivienda litigiosa por aportación social en virtud de escritura pública de 20 de diciembre de 2019 según conta en la nota simple adjunta a la demanda (doc. núm. 2 demanda). Se desconoce qué socio llevó a cabo la aportación.
No hay que olvidar que la mercantil PROMONTORIA no es una neófita en este tipo de actuaciones siendo su objeto social: "
Siendo este su objeto social es difícilmente creíble, que como quiera no le permitieron la personación en la ejecución hipotecaria según dice, desconociera los avatares de dicho procedimiento y por lo tanto la identidad de quienes ocupaban la vivienda y si se había esgrimido o no contrato de arrendamiento. Es poco probable, que quien se dedica de forma profesional al mundo inmobiliario no conozca las circunstancias de los inmuebles que adquiere.
Consta en las actuaciones la diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2021 dictada en la ejecución hipotecaria, que justificaría según PROMONTORIA el desconocimiento del proceso ejecutivo, ya que dice, esta diligencia le denegó la personación en ese procedimiento. Sin embargo, en dicha diligencia lo único que consta es que "no ha lugar a lo interesado" dado que el proceso había finalizado, pero no se nos ha presentado el escrito que generó la diligencia y por lo tanto qué fue lo demandado al Juzgado.
Por otra parte fue la propia apelante quien presentó junto a la demanda, como documento núm. 6, el acta de posesión de fecha 8 de mayo de 2019 sobre las viviendas adjudicadas al Banco de Sabadell, acta en la que se indicó que sitos en la DIRECCION001, y
Previamente a dicha acta de entrega de posesión , y según consta en el bloque documental núm. 17 de la contestación a la demanda, se notificó en fecha 12 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a la entrega de posesión, a Don Adolfo, administrador de la empresa ejecutada Promosim Vinarós S.L., una resolución de 17 de febrero de 2019, cuyo contenido se desconoce. No obstante en dicha diligencia se hace constar, que en ese acto, el Sr. Adolfo aportaba contrato de las viviendas DIRECCION001. A continuación constan los contratos de arrendamiento de las viviendas citadas, y por lo que aquí interesa el contrato esgrimido por el demandado Sr. Justo, contrato de arrendamiento de vivienda de 8 de septiembre de 2018 entre el Sr. Adolfo actuando en nombre y representación de Promosim Vinarós y el Sr. Justo.
Por lo expuesto, no parece por lo tanto, que teniendo PROMONTORIA a su disposición el acta de entrega de posesión y contratos de arrendamientos adjuntados, desconociera quién estaba ocupando el inmueble litigioso.
Consta en los autos que la calle en la que se sitúa la vivienda cambió de denominación, y si en origen era la DIRECCION001 la vivienda del apelado, actualmente se denomina DIRECCION000. Este cambió de denominación posiblemente indujo a error a quien efectuó el llamado "informe ocupacional", que como documento núm. 4 se adjuntó a la demanda. En él se indica, que la localización de la vivienda lo es en la DIRECCION000; que se encuentran en ella a cinco ocupantes; que la familia es de ocupas, como admiten, compuesta de matrimonio y tres hijos. El nombre del marido es Víctor. Parece claro que la identificación que se intentó lo fue sobre personas de otra vivienda.
No obstante entendemos que no existe duda sobre la identificación de la vivienda litigiosa.
La vivienda se identificaba en la demanda como DIRECCION000.
Según contrato de arrendamiento se identificaba como sita en la DIRECCION001.
Según el Ayuntamiento de Vinarós esta calle, DIRECCION001, es ahora la DIRECCION000.
El demandado aclaraba en su contestación que su vivienda es la DIRECCION000 que se corresponde con el DIRECCION000. Es decir la vivienda identificada en el contrato de arrendamiento como sita en DIRECCION001, es la sita en DIRECCION000.
La prueba que se ha practicado no ha conseguido acreditar que el demandado estuviera al corriente de la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria sobre su vivienda, o que se hubiera confabulado con el anterior propietario para celebrar un contrato de arrendamiento simulado.
El decreto de adjudicación se dictó en fecha 18 de octubre de 2018, por lo que el 8 de septiembre de 2018 cuando se firma el contrato de arrendamiento, la parte arrendadora
todavía era propietaria del inmueble, y si es evidente que para Promosim Vinarós la pérdida de la propiedad era inminente ninguna prueba acredita que tal circunstancia fuera conocida por la parte apelada.
La sentencia recurrida entendió que no era procedente el análisis de este artículo, esto es si el contrato de arrendamiento estaba extinguido, pues ello quedaba fuera del ámbito del proceso de precario.
Olvida la resolución recurrida el carácter plenario del presente procedimiento, que posibilida el estudio y valoración del título esgrimido por el demandado. La STS se pronuncia en este sentido, sentencia de 7 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2711/2021- ECLI:ES:TS:2021:2711 ), Sentencia: 502/2021, Recurso: 677/2020.
Partimos para ello de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en el estudio del artículo 13 de la LAU en su redacción dada por la Ley 1/2013.
En STS de 1 de marzo de 2021 se dice:
En nuestro caso el contrato de arrendamiento que presenta el demandado es de fecha 8 de septiembre de 2018 y no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, y el decreto de adjudicación a favor del Banco de Sabadell , es de fecha 18 octubre de 2018, actos ambos que se producen durante la vigencia de los artículos 13 y 14 en su redacción dada por Ley 4/2013 de 4 de junio.
Así estando vigente el contrato de arrendamiento del demandado, la adjudicación del inmueble al Banco de Sabadell tras el proceso de ejecución hipotecaria suponía conforme al artículo 13 de la LAU que el contrato quedó extinguido. Por igual motivo, la adquisición de la vivienda que lleva a cabo PROMONTORIA se realiza con un contrato de arrendamiento ya extinto, siendo la situación de sus ocupantes de precario, por lo que el recuso debe ser estimado y por lo tanto la demanda que fue presentado. Por ello se declara la situación de precario en la que se encuentra el demandado así como los ignorados ocupantes de la vivienda, acordando se deje libre vacua y expedita la vivienda objeto de autos.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, la estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Fallo
condenando a don Justo e ignorados ocupantes de la vivienda, a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la DIRECCION000, casa 1 (antes DIRECCION001) de Vinarós con apercibimiento de lanzamiento e imposición al demandado de las costas causadas en la instancia.
No procede hacer expresa imposición de las cotas de alzada
Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

