Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 152/2024 de 02 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100115
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:684
Núm. Roj: SAP GR 684:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 132/2023
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 2 de abril de 2025
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 152/2024, en los autos de juicio ordinario nº 132/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el letrado D. Joaquín Almoguera Valencia; contra Sahabica SL, representada por la procuradora Dª Mª Isabel Serrano Peñuela y defendida por el letrado D. José Francisco Alés García.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al concluir que no se ha infringido el derecho de información del demandante ni los acuerdos adoptados lesionan el interés social.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) infracción de los artículos 216 y 218 LEC, la sentencia no enjuició ni resuelve la petición de nulidad por infracción del derecho de información de los acuerdos relativos a la aprobación de la distribución de resultados del ejercicio 2020 y aprobación de la gestión social ni la solicitud de nulidad por lesión del interés social de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020, aprobación de la gestión social y nombramiento de auditores voluntarios para los ejercicios 2022, 2023 y 2024; 2) error en la valoración de la prueba relativa a la información facilitada por la sociedad demandada al socio demandante; 3) infracción de los artículos 93 d), 196 y 272 LSC; y 4) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 204 1º LSC, los acuerdos impugnados no responden a una necesidad razonable de la sociedad, sino exclusivamente al beneficio del bloque mayoritario, en detrimento de la sociedad y restantes socios.
La parte demandada apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
? La mercantil Sahibica SL convocó Junta General de socios para el día 29 de junio de 2022 para la aprobación de las cuentas anuales de 2020.
? Entre el 15 y el 17 de junio de 2022, D. Luis Pedro, Dª Amparo, Dª Lidia y D. Ángel recibieron las cuentas anuales del año 2020 junto con los correspondientes informes de los auditores.
? El 22 de junio de 2022 D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Dª Amparo, Dª Lidia y D. Ángel, socios de Sahabica SL solicitaron la siguiente documentación relativa a la aprobación de las cuentas anuales:
? El 24 de junio de 2022, tras negar la entrega de la documentación, las administradores de la sociedad desconvocaron la junta señalada para el 29 de junio de 2022 y pusieron a disposición de los socios cuantos informes y aclaraciones les soliciten y a tal efecto abrieron un plazo de quince días en los que, previo consenso de día y hora, pudieran examinar en la sede social por sí mismos o acompañados de experto contable, los documentos que sirven de soporte a las cuentas anuales que serán objeto de debate y, si procedía, aprobación en la Junta General.
? El 28 de junio de 2022 desde la cuenta "sahimamortil@gmail.com se remitió un correo electrónico a las cuentas designadas por los socios D. Jesús Carlos, D. Luis Pedro y D. Ángel con el asunto "contestación de requerimiento de información y desconvocatoria Junta General día 29-06.2022" y en el constan nominados como datos adjuntos: junta general día 29-06-2022, 111_4T_2020, 190_OA_2020, 200_OA_2020, 303_4T_2020, 309_4T_2020, balance de situación 2020, balance de sumas y saldos 2020, cuenta de pérdidas y ganancias 2020 e informe de facturas recibidas 2020.
? El 23 de agosto de 2022, las administradoras solidarias de la mercantil Sahibica SL convocaron Junta General de Socios a celebrar el 14 de septiembre de 2022 con el siguiente orden del día:
En la citada convocatoria se hacía constar que
? El 8 de septiembre de 2022, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Dª Amparo, Dª Lidia y D. Ángel, socios de Sahabica SL que representaban el 48,57% del capital social solicitaron información que con relación a los puntos del orden del día cuyos acuerdos han sido impugnados consistía en:
1º. Punto 1 del Orden del día: solicitaban confirmación de si existía algún cambio con relación a la información entregada en la anterior junta convocada (Balance PYMES, Cuenta de pérdidas y ganancias de PYMES, Memoria de Pymes e informe con opinión denegada de Auditoría) y reiteran la petición de información solicitada para la anterior Junta General desconvocada que consideraban necesaria para poder ejercer razonablemente el derecho de voto y que consistía en:
2º Punto 5 del Orden del día relativo al nombramiento de Auditores voluntarios para los ejercicios 2022, 2023 y 2024
? Durante la celebración de la Junta General de 14 de septiembre de 2022, en el debate de los puntos 1º y 5º del orden del día, el representante de D. Jesús Carlos leyó un documento, que se unió como anexo al acta, en el que ponía de manifiesto que no se había atendido al requerimiento de información formulado previamente a la celebración de la Junta. En el primer punto del orden del día, D. Benito, experto contable tributario de la sociedad, respondió que el fundamento de la denegación era la falta de información de los antiguos administradores y, por otro lado, que se dio a D. Jesús Carlos 15 días para acudir a la sede social para comprobar la documentación necesaria.
? Todos los puntos del orden del día se aprobaron con los votos de los socios que representaban el 51,43 % del capital social y con el voto en contra de los socios que representaban el 48,57%.
Los actuales artículos 196 y 197 LSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) LSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información "estricto sensu", consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios y, en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta.
El art. 196 LSC regula el derecho de información de las sociedades de responsabilidad limitada en los siguientes términos:
Señala la STS nº 24/2019 de 16 de enero que en las sociedades de capital, pueden distinguirse dos facetas del derecho de información:
Finalmente, cabe recordar que, si bien es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho a la información es un derecho consustancial e irrevocable del socio, que se traduce para él o los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, no es un derecho de carácter ilimitado, así la citada STS 58/2019 recuerda que
En definitiva, el enjuiciamiento de la vulneración del derecho de información no debe realizarse desde la perspectiva de si el solicitante de información se ha visto o no satisfecho con la explicación ofrecida, sino si ésta, desde el punto de vista de la atención de los derechos del socio, resulta razonable o suficiente, en atención al concreto asunto sobre el que la información se demandaba. En este sentido, la respuesta a la petición de información ha de ser razonable, sin perjuicio de que pueda ser sucinta o no satisfacer plenamente las expectativas del solicitante.
Por otro lado, al ser aplicable al caso de autos, debe aludirse a los apartados 2º y 3º del art. 272 LSC que regulan el régimen especial del derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de aprobación de cuentas:
Como señala la STS 762/2024 de 29 de mayo
Sobre este régimen especial del derecho de información la STS 670/2021 de 5 de octubre expuso que
Aplicado el régimen normativo y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla al caso de autos procede distinguir de un lado, el ejercicio del derecho de información respecto al primer punto del orden del día cuyo objeto era la aprobación de las cuentas anuales y, de otro lado, el requerimiento de información formulado respecto al punto 5º del orden del día, debiéndose llamar la atención que, aunque en la demanda se impugnan los acuerdos correspondientes al punto 2º y 3º del orden del día, respecto a las cuestiones objeto de votación no se requirió específicamente información ni antes de la junta ni durante su celebración.
De la prueba practicada resulta el órgano de administración de la sociedad convocó para el 29 de junio de 2020 una junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020 que fue finalmente desconvocada debido al requerimiento de información que realizaron varios socios, entre los que se encontraba el demandante. En el anuncio de la desconvocatoria, aunque se negó la entrega de la documentación solicitada con la justificación de que algunos socios ejercían directa o indirectamente actividades concurrentes con la de Sahibica, se ofreció a los socios la posibilidad de examinar en la sede social los documentos que sirvieron de soporte de las cuentas anuales. Asimismo, en la convocatoria de la Junta de 14 de septiembre se hacía constar expresamente que los socios podían obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y el informe de auditor de cuentas.
Conforme ha quedado expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, a excepción del demandante en este procedimiento, los demás socios que junto a él solicitaron información a la sociedad sobre las cuentas del ejercicio 2020 a mediados de junio de 2022 recibieron las cuentas anuales del año 2020 junto con los correspondientes informes de los auditores. Por tanto, debe inferirse que con anterioridad a la convocatoria, todos los socios obtuvieron o pudieron obtener dos de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación, las cuentas anuales y el informe del auditor de cuentas. Respecto al informe de gestión, el art. 262.3 LSC establece que
Es cierto que en el correo electrónico remitido el 28 de junio de 2022 no se hace mención de cuál de las sociedades del grupo se refiere la remisión de los documentos que adjunta, pero lo cierto es que la sociedad puso a disposición del demandante tanto los documentos que iban a ser objeto de aprobación que, por causa que se desconocen a excepción de él se entregaron a todos los socios que votaron en contra del acuerdo. También se puso a disposición de los socios los documentos contables que servían de base a la formulación de las cuentas para su examen en la sede social, no se ha acreditado que el demandante hiciera uso de esta facultad ni por tanto que la sociedad le negara el ejercicio de su derecho de información en los términos establecidos en el art. 272.3 LSC. La negativa a remitir la documentación solicitada por correo electrónico no constituye en sí misma una vulneración del derecho de información en supuestos como el analizado en el que los socios tuvieron la oportunidad de obtener los documentos que iban a ser sometidos a votación y de examinar en la sede social por sí o a través de un experto contable aquellos otros que sirvieron de soporte a las cuentas anuales.
Finalmente, es cierto que tal y como alega el apelante, el art. 272 LSC establece que el ejercicio de este régimen específico del derecho de información se realizará a partir de la convocatoria de la junta general, no obstante, en el supuesto analizado no se puede obviar la circunstancia de que en hubo una primera convocatoria de junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020 para el día 29 de junio de 2020, que fue desconvocada volviéndose a señalar para el día 14 de septiembre de 2020. En la medida que los socios ya contaban con los documentos que iban a ser objeto de aprobación, resultaba innecesario y redundante que se procediera nuevamente a la entrega de los mismos documentos.
En este caso, es de aplicación el régimen general que regula en el art. 196 LSC el derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada. Por otro lado, ha de llamarse la atención que, a diferencia del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020, no consta y tampoco ha sido negado por la demandada que este asunto formara parte del orden del día de la junta general de socios que se iba a celebrar el 29 de junio de 2022.
Establece que el art. 264 LSC que será la junta general quien nombrará la persona que debe ejercer la auditoría de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar por un tiempo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve.
El demandante, junto a otros socios que en conjunto representaban el 48,57% del capital social, con carácter previo a la celebración de la junta requirió a la sociedad para que le facilitara información relativa a:
No es un hecho controvertido que la sociedad no atendió a este requerimiento de información ni con carácter previo a la junta ni durante su celebración. Ahora bien, tal y como recuerda la STS 762/2024 de 29 de mayo "(...)
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto examinado no puede considerarse que para el ejercicio del derecho de voto fuera necesario conocer el coste de las auditorías de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. La información relativa al listado de auditores seleccionados, presupuestos y contratos de prestación de servicios, si podría ser considerada como necesaria al ser relevante para el ejercicio del derecho de voto, sin embargo, en el caso de autos no se ha justificado que fuera esencial. En este sentido, solo se propuso como candidato a la entidad "Newmarket Auditores" y el acuerdo fue adoptado por la mayoría social, por lo que, la denegación del derecho de información no justifica en este caso la impugnación del acuerdo afectado pues la información solicitada no resultó esencial para el ejercicio del derecho de voto.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia y desestimar la impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información.
La parte actora impugna los mismos acuerdos correspondientes a los puntos 1º, 2º, 3º y 5º del orden del día por lesión del interés social y abuso de la mayoría, sostiene que estos acuerdos se adoptaron sin responder a una necesidad razonable, en beneficio del bloque mayoritario y en detrimento injustificado del bloque minoritario y de la propia sociedad, sin respetar un mínimo de transparencia.
El art. 204.1 LSC, tras disponer que los acuerdos sociales son impugnables cuando sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, al reglamento o lesione el interés social, en el párrafo segundo establece que
En el supuesto analizado, esta Sala no aprecia la concurrencia de estos requisitos ni de la propia redacción de la demanda ni de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación puede inferirse que los acuerdos adoptados lesionen el interés social en los términos en los que se encuentra configurado legalmente y han sido desarrollados por la doctrina jurisprudencial.
En este sentido los acuerdos impugnados tienen por objeto la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020, la propuesta de distribución de resultados y la gestión social, así como el nombramiento de auditores voluntarios para los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
Sobre los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y la gestión social, la STS 482/2023 de 11 de abril ha establecido que
Por otro lado, respecto al acuerdo de distribución de resultado, en el acta de la junta se expone que no cabe distribución de resultados porque ha habido pérdidas, decisión que no cabe calificar como lesiva pues precisamente tiene por objeto proteger el patrimonio social y responde, por tanto, a una necesidad razonable de la sociedad.
Tampoco cabe entender que la decisión de nombrar auditores voluntarios para un periodo de tres años se haya adoptado con abuso de la mayoría, de hecho, su nombramiento en sociedades, que como Sahibica SL, que no está obligadas a someter las cuentas a anuales a auditoría, es una facultad que se atribuye a la minoría para proteger sus intereses. Su nombramiento por tres años es el periodo mínimo al que hace referencia el art. 264.1 LSC.
En definitiva, por todo lo expuesto, tampoco cabe apreciar que los acuerdos impugnados lesionen el interés social ni se hayan adoptado con abuso de la mayoría.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos y confirmamos la Sentencia de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada en los autos de juicio ordinario 132/2023, con imposición de las costas a los apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
