Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la acción de vulneración de derecho de propiedad intelectual por la publicación por el demandado, D. Alexander, del libro Los gladiadores, el fascinante espectáculo de los munera gladiatoria en el mundo romano , considerando que la tesis doctoral del demandante -D. Humberto- y resto de las publicaciones que invoca carece de originalidad necesaria para impetrar la protección que reclama porque, al igual que el libro del demandado, constituye una miscelánea de textos extraídos por otros autores de las fuentes y de traducciones, de tal forma que, de la comparativa llevada a cabo por la perito que dictamina para el actor resulta que, prácticamete el 100% de las evidencias responden a textos procedentes de las fuentes, en los que se transcriben literalmente frases y párrafos de los documentos fuente, o bien se adaptan los mismos al texto de una forma perfectamente reconocible e identificable, así como la inclusión de imágenes y fotografías, idénticas a las ya publicadas en otros libros.
Y esta decisión se impugna con el recurso de D. Humberto aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, para lo que alega el interés del demandado en publicar un libro en colaboración basado en la tesis del demandante; que la originalidad de las obras se acredita por el registro o de la Propiedad Intelectual en 2008, y opiniones de expertos y revistas especializadas que se recopilan en el área (DOCUMENTOS Nº. 1BIS, 4, 5, 7, 8, 9, 10), incluyendo el aval del propio demandado, y la calificación SOBRESALIENTE CUM LAUDE que obtuvo su tesis doctoral; que el análisis pericial mostró coincidencia del 23,08% y 22,39% con las obras, superando el umbral que las universidades permiten y éstas mismas consideran como plagio; la falta de consentimiento para la publicación del libro litigioso que solicitó el demandado y la ausencia de un proceso de revisión editorial adecuado antes de la publicación de la obra litigiosa, lo cual fue confirmado por los testigos en juicio. Considera también acreditados lo daños económicos irrogados.
La infracción legal la sustenta en los arts 5 -autoría-, 10, 14, 17 a 21, 32 , 138 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, RDL 1/1996, manteniendo, en esencia, que la explicación de las coincidencias por el manejo de las fuentes de información utilizadas por ambos autores, supuestamente proporcionadas por el demandado al Sr. Humberto, no tiene en cuenta la transformación creativa y original realizada por el demandante en sus obras ( art. 32 LPI), e insiste en la idoneidad del informe pericial y en la arbitraria valoración del mismo, replicando el razonamiento de la sentencia con el argumento de que la originalidad de las obras del apelante no deriva exclusivamente del contenido factual o teórico que compilan, sino de la manera en que Humberto ha estructurado dicho contenido, otorgándole un nuevo significado y ofreciendo al lector una visión coherente y novedosa sobre la gladiatura, que refleja su huella personal, habiendo de beneficiarse de la presunción de originalidad que supone el registro de la obra, y que "nunca antes se había enfocado el estudio y obras de la gladiatura como deporte, lo que sí hizo el demandante ya en el año 2008 en la literatura registrada en el Registro de la Propiedad Intelectual (asiento registral 04/2011/2626 con fecha 10/10/2008 que lleva por título: Gladiadores, El deporte de Roma)",dictaminando la perito que entre los dos autores, el único que había escrito sobre la gladiatura con un enfoque deportivo, y específicamente como deporte de masas, había sido el demandante, mientras que el sr. Alexander aborda un enfoque prácticamente literal de las obras del sr. Humberto, que no fue el que proporcionó las fuentes para la redacción de esta obra, puesto que data de 2008 y el primer contacto entre ambos tuvo lugar en 2011, superándose incluso el umbral del 20 % de coincidencia textual, lo que excede el uso permitido por la libertad de cita ( art. 32 LPI)
Impugna, en cualquier caso, el pronunciamiento sobre costas, aun para el caso de desestimación, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que suscita la complejidad del caso.
La representación del apelado se opone al recurso, haciendo hincapié en que el apelante fundamenta su acción en la novedad o utilidad de las obras desde un punto de vista subjetivo, cuestión ajena a la protección dispensada por la propiedad intelectual, y en que es correcta la conclusión del análisis comparativo de los trabajos del actor y sus fuentes que se efectúa en la sentencia y la conclusión de una escasa o casi nula originalidad en la forma concreta o literaria en que estos trabajos han plasmado las obras científicas
SEGUNDO.-Ninguna eficacia impugnatoria cabe reconocer a la constatación del error en la fecha de la sentencia, que obviamente no puede ser la inhábil del 25 de diciembre de 2023, puesto que el juicio se celebró el 24 de enero de 2024; pero ello carece de trascendencia procesal alguna a efectos de la validez y eficacia de la resolución, puesto que no irroga indefensión ni perjuicio procesal alguno a la parte, sin que pueda sustentarse con un mínimo de rigor y lógica que ello responda a que se ha adoptado una decisión predeterminada.
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo núm. 20/2020, de 16 de enero, que tomamos como referencia habida cuenta que aborda un supuesto que presenta similitud con el litigioso, nos invita a enmarcar la denuncia de la infracción del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual(en adelante, LPI) que se denunciaba por el apelante en la demanda rectora de este procedimiento en el ámbito que concierne a la protección de la obra literaria científica del que el mismo es autor, concretamente:
* La tesis doctoral que, con el título "Munera gladiatoria: Origen del deporte espectáculo de masas", escribió y defendió D. Humberto (datada en Granada en el año 2011)
* Trabajo inscrito en el Registro General de la propiedad Intelectual con número de asiento registral 04/2011/2626 con fecha 10/10/2008 que lleva por título: "Gladiadores, el deporte de Roma"
* Libro Gladiadores: el gran espectáculo de Roma,Editorial Ariel, 2013.
Y como se recuerda en la sentencia 647/2012, de 8 de noviembre, «las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión»;criterio jurisprudencial éste que también se invoca en la sentencia apelada, y sobre el que se extiende el Tribunal Supremo señalando que "es cierto que no cualquier texto escrito goza por sí solo de originalidad, pues se exige un mínimo de creatividad intelectual, de la que carecen, por ejemplo, lo «que es común e integra el acervo cultural generalizado o (...) los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos» ( sentencia 12/1995, de 28 de enero ); lo que «está anticipado y al alcance de todos», por ser datos que constan «en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica» ( sentencia 886/1997, 17 octubre ); o un juego promocional de periódicos «concebido mediante la numeración de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio» ( sentencia 542/2004, de 24 de junio )";sin embargo esa exigencia de creatividad no justifica que se asocie con el juicio que sobre la originalidad de las ideas expuestas pudieran hacer los conocedores de la materia, sino con la forma en que son expuestas, por lo que no es relevante que el contenido del trabajo del autor demandante pudiera ser ya conocido en esa especialidad de la Historia de Roma o de la Historia del Deporte, porque lo verdaderamente relevante es determinar que, sin perjuicio de las pertinentes citas de las fuentes de las que se tomó este conocimiento, la forma en que se expuso difería o no de lo ya existente o constituía un lugar común.
Estas premisas jurídicas nos sitúan ya frente al informe pericial presentado con la demanda, emitido por Dña. Verónica, Ingeniera Técnica Industrial, nº NUM000 del Colegio de Ingenieros de Málaga, y perito en Piratería Intelectual e Industrial por la Universidad Miguel de Cervantes de Valladolid, cuya valoración, cuya valoración, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, se sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que, aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).
» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).
Dicho lo cual, la sentencia apelada, concentra su valoración en la constatación, en primer término, de que se justifican que entre las publicaciones del apelante y el el libro publicado también en Granada, en 2018, con el título "Los Gladiadores, el fascinante espectáculo de los munera gladiatoria en el mundo romano",se han encontrado un porcentaje de coincidencias del 23,02% (con respecto al libro del Sr. Humberto)y un 22,39% (con respecto a la tesis del Sr. Humberto), si bien considera que del propio dictamen se desprende que esas coincidencias se refieren prácticamente en su su totalidad a las fuentes de las que beben ambos autores y que fueron proporcionadas por el Sr. Alexander, añadiendo que "del análisis comparativo de los trabajos del actor y sus fuentes podemos apreciar una escasa o casi nula originalidad en la forma concreta o literaria en que estos trabajos han plasmado las ideas científicas",porque el actor se limita a realizar traducciones de textos ya publicados con carácter previo por otros autores que a su vez traducen textos antiguos, "sin poner de manifiesto ninguna originalidad mas allá de alguna licencia a la hora de traducir alguna palabra del texto en inglés",haciendo hincapié en que "el grueso del informe pericial aportado se dedique a comparar los textos que ambos autores han recogido a su vez de otros autores, extractándose los textos originales objeto de traducción, cuando la perito puso de manifiesto en sede judicial que no conoce la bibliografia de gladiadores, que ella se ha limitado a el examen y comparación de los libros objeto de pericia".
Consideramos en esta sala que el examen de coincidencias en el informe pericial merece un análisis más profundo que la mera constatación del porcentaje referido y del comentario posterior sobre la actividad traductora del demandante, a la que posteriormente nos referiremos con más detalle, porque las conclusiones que se alcanzan en el mismo han de estimarse concluyentes en lo que se refiere a la reproducción en el libro del demandado de párrafos completos o casi completos de textos de los trabajos del demandante tanto en lo que se refiere al cuerpo principal de la publicación, como las notas y referencias, acumulando un total de 56 evidencias que se analizan pormenorizadamente, con una metodología que este tribunal considera sólida e incuestionable, en la medida en que permite la comparación visual, semántica y sintáctica de los textos, obteniendo, por ende, las conclusiones sobre la base de datos incuestionables que, ya sea individualmente considerados o en su conjunto, sustentan plenamente la conclusión de la coincidencia formal en la exposición que la jurisprudencia establece como criterio primario para apreciar la concurrencia de infracción al derecho del autor en este tipo de obras literarias de carácter científico; siendo el caso que este dictamen no se enfrenta a otro contradictorio que desvirtúe las referidas evidencias.
Al hilo de lo cual también hemos de apartarnos de la valoración del dictamen efectuada en la sentencia apelada en lo que concierne al análisis comparativo con las fuentes del que se extrae la conclusión de carencia de originalidad que sustenta la decisión desestimatoria, puesto que se dice en la sentencia que ello resulta del propio dictamen, cuando lo cierto es que ni la metodología del mismo incluye ese examen comparativo con las fuentes -precisamente por la falta de cualificación de la perito para acceder a los textos clásicos-, ni el desarrollo de esa metodología sitúa a los componentes de esta sala en condiciones de compartir la conclusión de que las evidencias puestas de manifiesto respondan, como se dice, a la forma concreta o literaria en que los textos se hallaban ya redactados en los documentos fuente de los que se nutren los trabajos de los que es autor el demandante, puesto que, en primer lugar, no todos esos textos coincidentes con los del libro del demandado responden a traducciones, pero es que las traducciones desde obras redactadas en inglés que se citan en los trabajos del demandante, por su propia naturaleza, han de considerarse textos propios del Sr. Humberto en la medida que se reconoce su formación como licenciado en filología inglesa y no se aduce que una tercera persona fuese la que realizó las traducciones, cuya autoría también está protegida por la LPI, que en el art. 21 las reputa como transformación de la forma original, reconociendo al traductor los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la traducción, "sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación",sin que se alegue ni se acredite por el Sr. Alexander contar con la autorización de los autores de las obras traducidas.
En consecuencia, no puede considerarse que la sentencia apelada se atenga a las pautas exigibles para la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, en la medida en que, sin apoyo en un dictamen pericial alternativo que compare efectivamente los trabajos del actor con los textos de los documentos fuente, concluye que carecen de originalidad en el sentido jurídico de este concepto, es decir en función de la forma literaria o artística de la expresión de los textos en lo que concurre la coincidencia.
Por el contrario, consideramos en esta sala que ha de reputarse acreditada la originalidad de las publicaciones del demandante, puesto que ello viene avalado, en lo que concierne a la reproducción de textos incluidos en la tesis doctoral, por la participación del propio demandado en la dirección de la misma y por el criterio de los docentes expertos que calificaron positivamente la misma, lo que refuerza la presunción que se deriva del artículo 13 del RD 99/2011, de 28 de enero , por el que se regulan las enseñanzas oficiales del doctorado, según el cual "La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier campo del conocimiento. La tesis debe capacitar al doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+".
Sentado lo cual y en lo concerniente al libro del Sr. Alexander, en la propia contestación a la demanda se alega que el texto del libro, "tiene como base la Tesis del Sr. Humberto, con los añadidos, anotaciones y correcciones del Sr. Alexander, que también realizó la revisión y redacción final del texto, dándole una mejor redacción y estructura que la que tenía la Tesis, con el fin de que se publicara con el rigor suficiente para que alumnos y profesores universitarios pudieran disponer de un texto claro y legible sobre el mundo de los gladiadores romanos", si bien también se dice que nada de original revestía el trabajo del demandante, porque todo estaba dicho por autores anteriores porque "recoge los aspectos generales del mundo de los gladiadores romanos, muy conocidos entre los historiadores de la Antigüedad"y que "en ningún caso, puede considerarse que es autor de forma exclusiva",de lo que extraemos, aparte del reconocimiento de que proyectaron un libro basado en los textos de la tesis doctoral, que realmente es el demandado el que sostiene un criterio subjetivo de la originalidad, puesto que, como se viene repitiendo, lo relevante no es que el enfoque de las publicaciones del Sr. Humberto sea original en cuanto a que la lucha de gladiadores en el mundo romano sea un precedente del "deporte de masas", sino que sea identificable una exposición de ese enfoque propia y genuina del autor de las publicaciones, que, insistimos, es lo que consideramos acreditado teniendo en cuenta los actos propios del demandado (dirección de su tesis y consentimiento a que se sometiese la misma a calificación bajo su dirección y el también reconocido interés en realizar una publicación conjunta nutriéndose de textos provenientes de dicha tesis, para lo que, desde la editorial de la Universidad de Granada, llegó a recabarse autorización al Sr. Humberto, cuya lealtad desde luego no es objeto de este enjuiciamiento a pesar de las alegaciones del demandado respecto a la integridad de éste ) y, en consecuencia, alineándonos con lo que declara el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos citado, no cabe escudarse en que las ideas transmitidas constituían un conocimiento común para negar originalidad a la obra parcialmente reproducida, porque la infracción se verifica con la reproducción literal de los textos, y es lógico que "quien dirige un trabajo universitario de investigación en un programa de doctorado haya podido contribuir de alguna forma al trabajo elaborado por el alumno, por las ideas, orientaciones y sugerencias que le haya hecho en la dirección del trabajo. Pero esta labor de dirección no justifica por sí una presunción de que la autoría total o parcial del trabajo corresponde al director del trabajo de investigación, a menos que esas partes del trabajo ya estén publicadas antes por el director",por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante, lo que nos aboca a la calificación de dicha infracción y al examen de las pretensiones económicas deducidas en la demanda.
CUARTO.-Como se viene declarando en la doctrina jurisprudencial, el plagio consiste en disfrazar como propio lo que es una obra ajena, dando al texto de la obra copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio, por lo que es congruente exigir a la obra copiada un cierto grado de originalidad porque será esta la que permitirá distinguir el plagio a la vista de la comparación de dos textos que no son idénticos, de tal manera que, a pesar de la falta de identidad, si se comprueba que hay estructuras, o formas de decir, o correlación de ideas que se repiten en ambas obras, y siendo una de ellas cronológicamente anterior a la otra, se podrá concluir con la existencia de plagio; sin embargo cuando el plagio consiste en reproducir de forma literal el texto original, más que de plagio habremos de concluir que lo que existe es una infracción del derecho de reproducción (...). En este caso ya no es necesario exigir una originalidad objetiva para determinar el plagio. Basta la originalidad subjetiva pues nadie puede discutir el carácter original de una obra que ha sido escrita por primera vez por un determinado autor.
En la ya citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 20/2020, de 16 de enero se concluye que sí hay plagio, a la vista de que se reproduce literalmente el texto de la obra del demandante, razonando que " en un caso como el presente en que la reproducción de los epígrafes se ha realizado de forma prácticamente literal, no cabe escudarse en que las ideas transmitidas constituían un conocimiento común para negar originalidad a la obra parcialmente reproducida. El plagio se verifica con la reproducción literal del texto"; y en esa línea la sentencia de26 de noviembre de 2003 establece que las situaciones "que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo...Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales", habiendo quedado acreditado con el informe pericial ya valorado que el libro del Sr. Alexander está compuesto por el prólogo y trece capítulos, reproduciendo textos de las obras del Sr. Humberto en en el prólogo, en los capítulos uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete y nueve, y citando al demandante sólo en los uno y cinco; y que presenta coincidencias exactas en párrafos literales y redacción de las citas de las fuentes, de modo que, aunque la obra del Sr. Humberto sea más extensa (prólogo13 capítulos) y tenga una naturaleza recopilatoria, la infracción ha de considerarse como plagio, puesto que no se trata de coincidencias accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales, sino estructurales y fundamentales, por más que esté focalizada en los capítulos referidos.
QUINTO.-En la demanda se invoca el art. 138 de la LPI, con arreglo al cual " El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor", lo que da cobertura a la pretensión deducida en el sentido de que se condene al Sr. Alexander a retirar, a su costa, todos los ejemplares en papel y digital del libro objeto de procedimiento, y al cese y prohibición futura de cualquier acto de explotación, incluida la reproducción, y usos de las obras de D. Humberto, que, por ende, ha de ser estimada.
Y se ha de abordar entonces la pretensión indemnizatoria por daños materiales y morales que contempla el precepto y también se deduce en la demanda, lo nos lleva, en primer término, a establecer la diferente naturaleza, alcance y criterios exigibles para la determinación de unos daños y otros, porque se viene a señalar en la sentencia 437/2012 de 28 junio , que el daño patrimonial ha ser exactamente fijado y acreditado por el perjudicado, incluyendo la relación causal, mientras que no obsta a la apreciación del daño moral que pueda considerarse un "daño hipotético" o que presente "razonable certeza", de suerte que no es exigible una prueba concreta de padecimientos psíquicos o emocionales, máxime en el ámbito de la infracción a los derechos de propiedad intelectual en que nos hallamos, puesto que el art. 140.2., letra a), párrafo 2ª, de la LPI establece que " En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra",lo que entraña, si no un presunción iuris et de iure sobre la concurrencia de daño moral, sí una fuerte presunción favorable a la concurrencia del daño, que habrá de destruirse mediante prueba en contrario, si se diera el caso de la falta de difusión del plagio, por ejemplo, por lo que tiene cabida la fijación de la indemnización por estimación judicial, en función de esas circunstancias legalmente previstas que atañen a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra, por lo que el daño moral, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, mientras que el patrimonial habrá de acreditarse por el demandante fijando su cuantía o bases sólidas de cuantificación.
Y el caso es que la demanda ha de reputarse imprecisa en lo que atañe a la cuantificación del daño patrimonial, puesto que se habla de perjuicios sufridos por el Sr. Humberto por descensos en las ventas de sus obras, refiriendo cifras de ingresos por sucesivas ediciones y anualidades; el interés en la obra de publicaciones como la revista Historia National Geographic, que habría mermado por la competencia desleal de la obra del Sr. Alexander; lucro cesante que se cifra en 6.575,28 €, que se dice que estaba dispuesto a pagar el Sr. Alexander por la edición de dicho libro publicado por la editorial Universidad de Granada; del importe e equivalente a la venta de 2.365 ejemplares, con unas regalías netas para el autor del total de 5.726 €; pero todo ello no pasa de tratarse de alegaciones sin respaldo de prueba pericial que, con una metodología de ciencia económica, cuantifique un daño material que no puede considerarse como un acopio o suma de conceptos sin conexión causal precisa con la infracción al derecho del autor (en algún caso absolutamente improcedente, al incluir como concepto el coste del informe pericial, que sólo es susceptible de inclusión en la tasación de costas y no como concepto indemnizable), teniendo en cuenta que en la propia demanda se dice que "los datos de cuantificación del lucro cesante y perjuicio económico del autor se calcularán en su detalle con las pruebas que resulten de las solicitadas", siendo el caso que esas pruebas, como se ha adelantado, en absoluto ofrecen certeza alguna de los daños patrimoniales que sólo se cuantifican en un mínimo y sin prueba de relación causal con la infracción por plagio imputable al Sr. Alexander, por lo que no puede ser acogida la pretensión de indemnización por daños materiales; debiendo acogerse, por el contrario, la de daños morales, conforme a lo que ha quedado dicho, estimativamente en atención a la índole y gravedad de la lesión, a cuyo efecto nos atenemos a la calificación de plagio que nos merece, que reviste gravedad, si bien ello se modula en atención al ámbito de difusión reducido que es propio de una obra literaria de naturaleza científica como la litigiosa, por lo que consideramos proporcionada a esas circunstancias un indemnización de cinco mil euros, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a los arts. 1100 y 1108 del Código Civil .
SEXTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC , y no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal ; y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,