Sentencia Civil 553/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 193/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100307

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:652

Núm. Roj: SAP CS 652:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 193 de 2022 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 515 de 2019

SENTENCIA NÚM. 553 de 2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 515 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Alicia Ballester Ferreres y defendido por la Letrada Dª Ana María Maura Altabella, y como apelados ASSEN GESTIO DŽEMPRESES SL, representado por el Procurador D. Antonio José García Arancon y defendido por el Letrado

D. Ramon José Soriano Verge. Y FRUITES I VERDURES DEL SONSONES NAPS I COLS, S.L declarado en rebeldía.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Arancón en nombre y representación de la mercantil ASSEN GESTIÓ DŽEMPRESES, S.L., y, en su consecuencia, CONDENAR al demandado a responder solidariamente del pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS

(6.504,96 euros), intereses y costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada por la entidad ASSEN GESTIO DŽEMPRESES SL contra el demandado D. Carlos Jesús con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, y todo ello con los pronunciamientos favorables que sean inherentes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos. Con costas y cuanto demás proceda en Derecho.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de febrero de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, por Providencia de 4 de octubre de 2023 se designó nuevo Ponente y por Providencia de fecha 10 de octubre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del

recurso de apelación el día 17 de octubre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de ASSEN GESTIÓ D'EMPRESES S.L. (en adelante ASSEN) presentó demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad contra la mercantil FRUITES I VERDURES DEL SONSONÉS NAPS I COLS S.L., ( en adelante Fruites y Verdures) y acción individual de responsabilidad del administrador y/o acción de responsabilidad del administrador por deudas contra su administrador único, don Carlos Jesús.

Se expone en la demanda que el administrador de ASSEN, el Sr. Alejo y el administrador de Fruites i Verdures, Sr. Carlos Jesús, formalizaron un contrato de reconocimiento de deuda el 22 de marzo de 2016, en el que la demandada reconocía una deuda de 6.504,96 euros por servicios prestados por la demandante. Impagada la deuda por Fruites i Verdures, ASSEN requirió extrajudicialmente el pago que no fue atendido. Es por ello que se acumula la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y las acciones de responsabilidad contra el administrador de la sociedad solicitando el abono de la cantidad citada.

El demandado Sr. Carlos Jesús, contestó la demanda oponiéndose a la misma alegando en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto el documento de reconocimiento de deuda aportado fue firmado por el Sr. Carlos Jesús en representación de Fruites i Verdures, no habiendo asumido la deuda a título personal. Por otra parte, la deuda reclamada, tiene su origen en los servicios prestados por ASSEN durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y diciembre de 2015, siendo que el Sr. Carlos Jesús fue nombrado administrador de Fruites i Verdures el 1 de abril de 2015. Con anterioridad a la fecha de 1 de abril de 2015, la administradora había sido la Sra. Gema,

en concreto entre abril de 2013 y31 de marzo de 2015, por lo que en caso de que se observara algún tipo de responsabilidad en los administradores habría que distinguir los actos de gestión efectuados por cada uno de ellos.

Sigue diciendo la parte demandada que para interponer ante el juzgado una acción de reclamación de cantidad contra el administrador de una sociedad limitada, la parte demandante debería haber ejercitado de forma clara la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la LSC o la acción prevista en el artículo 367 de dicho texto legal, lo cuál no ha hecho, como tampoco ha logrado acreditar los requisitos necesarios para la estimación de las acciones que pretendía dirigir contra el administrador. Así la actora, no hace ni siquiera mención sobre el estado económico y situación de la sociedad Fruites i Verdures, cuando ASSEN era la gestoría que se encargaba de realizar el asesoramiento fiscal y contable. Las 28 cuotas impagadas que ha generado la deuda se impagan entre septiembre de 2013 y diciembre de 2015, esto es cuando Fruites i Verdures está en pleno funcionamiento y desarrolla su actividad sin irregularidad alguna en la gestión. Es por lo tanto una deuda anterior al acaecimiento de la casual legal de disolución de la sociedad que imputa.

La mercantil demandada Fruites i Verdures no compareció y fue declarada en rebeldía.

En fecha 26 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia núm. 20/21 que estima íntegramente la demanda y condena "al demandado a responder solidariamente del pago de la cantidad"de 6.504,96 euros más intereses y costas.

La representación procesal de don Carlos Jesús recurre la sentencia en apelación , del que se dio traslado a ASSEN que solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO._ Motivos que fundamentan el recurso de apelación.

2.1. Falta de legitimación pasiva de don Carlos Jesús.

La sentencia de instancia analiza en el fundamento de derecho segundo la responsabilidad del Sr. Carlos Jesús como "presupuesto sustancial de la acción frente al mismo ejercitada".Argumenta entonces que la sociedad Fruites i Verdures nace en marzo de 2011 y en ese momento administradora de la sociedad lo es la Sra. Gema, esposa del Sr. Carlos Jesús, como también lo era en el momento en que se genera la deuda objeto del procedimiento. Sin embargo, de la prueba practicada, concluye que junto a la administradora de derecho, la Sra. Gema, el Sr. Carlos Jesús actuaba como administrador de hecho. Todo ello unido a la circunstancia de que el documento de reconocimiento de deuda fue negociado y firmado por el Sr. Carlos Jesús, la sentencia concluye desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.

La representación procesal del Sr. Carlos Jesús recurre la sentencia de instancia mostrando en primer lugar su disconformidad con la desestimación de la excepción alegada, argumentado que del documento privado de reconocimiento de deuda, se desprende que el Sr. Carlos Jesús actúa únicamente como legal representante de la sociedad Fruites i Verdures, por lo que la obligación de pago de la deuda que exige ASSEN solo compromete a la sociedad, no al Sr. Carlos Jesús que no firmó el documento a título personal, ni avaló la deuda contraída. Llamaba la atención el recurrente en que fue nombrado administrador el 1 de abril de 2015, cuando la deuda en su mayor parte se había generado antes de esta fecha, siendo la Sra. Gema administradora de la sociedad. Y concluía su exposición el recurrente manifestando que siendo que la demanda ejercita "única y estrictamente una acción de responsabilidad contractual basada en el documento de reconocimiento de deuda",tan solo procede dictar sentencia condenatoria contra la entidad demandada, no contra el administrador.

La parte apelada se oponía al recurso al estimar que el Sr. Carlos Jesús sí estaba legitimado pasivamente en este procedimiento, en cuanto firmante del reconocimiento de deuda, contrato vinculante para quien lo firma; en cuanto era el administrador de hecho de la sociedad, y en cuanto no había actuado como diligente empresario pudiendo serle dirigida la acción de responsabilidad individual por daño causado, así como la acción del artículo 367 y siguientes de la LSC.

Opinión del tribunal

Para resolver sobre la cuestión inicialmente planteada, la legitimación pasiva del Sr. Carlos Jesús, lo primero que hay que tener en cuenta es qué acción o acciones se estaban ejercitando en la demanda.

Al menos inicialmente, la parte demandante, indicó claramente en su demanda que se presentaba dicho escrito ejercitando acción de reclamación de cantidad contra la mercantil Fruites i Verdures, y acción individual de responsabilidad del administrador y/ o acción de responsabilidad del administrador por deudas, contra el administrador único el Sr. Carlos Jesús. En la fundamentación jurídica se exponía que se procedía a acumular la acción de reclamación de la cantidad dirigida contra la sociedad y las acciones de responsabilidad contra el administrador de la sociedad.

Sin embargo la claridad en la demanda, se enturbia en la audiencia previa cuando al fijar los hechos controvertidos, sin distinguir entre las diferentes acciones ejercitadas, se indica por el letrado de la actora, como hecho controvertido, si el Sr. Carlos Jesús tendría responsabilidad en el pago de la deuda que había reconocido él mismo en el documento de reconocimiento de deuda, e insistiendo en el hecho de que si el Sr. Carlos Jesús había firmado ese documento, y había reconocido esa deuda, quedaba entonces vinculado al documento y a la deuda.

Esta falta de claridad se traslada a la sentencia pues al resolver sobre la excepción de la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Jesús, no se ha distinguido entre las tres acciones ejercitadas, es más, se inicia la resolución de esta cuestión indicando que es " "presupuesto sustancial de la acción frente al mismo ejercitada".Y así, sin distinguir entre las acciones que se ejercitaban, se concluye que de la prueba practicada el Sr. Carlos Jesús era administrador de hecho de la sociedad, y se desestima la excepción.

El Sr. Carlos Jesús no está legitimado pasivamente en la acción de reclamación de cantidad basada en el documento de reconocimiento de deuda, principalmente porque esta acción no se ha dirigido contra él. Así, como venimos diciendo, se recoge claramente en la demanda, que

la acción de reclamación de cantidad basada en dicho documento solo se dirige contra la mercantil, no contra su administrador, por lo que cualquier disquisición sobre esta cuestión es baladí.

No obstante, incluso de haberse dirigido la acción contra el Sr. Carlos Jesús, este carecería de legitimación pasiva para soportar dicha acción, ya que observamos en el documento de reconocimiento de deuda de 22 de marzo de 2016, en el apartado "reunidos", que se identifica al Sr.. Alejo actuando como administrador único de la sociedad ASSEN, y al Sr. Carlos Jesús actuando como administrador de la sociedad Fruites i Verdures. Y si bien es cierto que en el apartado "comparecen" se indica que "comparecen; ambos en su propio nombre y representación", a continuación, se reitera que la actuación del Sr. Carlos Jesús lo es como representante de la mercantil Fruites i Verdures. En el apartado segundo del contrato se dice claramente "que d. Carlos Jesús, en la representación que ostenta, reconoce expresamente adeudar la citada cantidad...", es decir, el Sr. Carlos Jesús no actuaba en su propio nombre y representación, sino en nombre y representación de la mercantil. Por otra parte la firma del Sr. Carlos Jesús en el contrato aparece precedida de la identificación de la mercantil. Y por último, previendo que pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad del administrador, consta una "nota" final del documento en la que el Sr. Carlos Jesús expone que en caso de derivar responsabilidad al administrador por la deuda, ésta deberá ser compartida con la anterior administradora.

Por lo expuesto clarificando la sentencia de instancia indicamos, que el Sr. Carlos Jesús no estaba legitimado pasivamente en la acción de reclamación de cantidad basada en el contrato de reconocimiento de deuda, pero sí estaba legitimado para soportar las otras dos acciones que se dirigieron contra él, acción individual del artículo 241 de la LSC y acción del artículo 367 del mismo texto legal. Ello tendrá reflejo en el fallo de esta resolución a los efectos de disipar cualquier duda ante una futura ejecución de sentencia.

2.2. Acción del artículo 367 del TRLSC

Ejercitadas en la demanda la acción que deriva del artículo 241 del TRLSC y la acción del artículo 367 del mismo texto legal, se observa que la sentencia de instancia se pronuncia

únicamente sobre esta segunda acción. Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, inicia la exposición refiriéndose a la acción solidaria de responsabilidad por deudas sociales regulada en el artículo 367 del TRLSC, y tras analizar la prueba practicada en relación a los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar dicha responsabilidad, estima la acción y condena solidariamente al Sr. Carlos Jesús al pago de la cantidad reclamada.

La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba practicada e improcedencia en la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 citado.

Argumenta la apelante en su recurso, que la juzgadora no ha entrado a examinar la acción individual de responsabilidad del administrador tal como se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica el recurrente que en la exposición de hechos de la demanda no se mencionan los requisitos legales necesarios para instar el ejercicio de las acciones que dirige contra el administrador de la sociedad deudora, a saber: cese de la actividad, cierre de la empresa, imposibilidad de conseguir el fin y objeto social, paralización de órganos sociales, perdidas de la sociedad, perjuicio económico ocasionado al acreedor, conducta antijurídica provocada por el administrador que haya ocasionado daños al acreedor, y nexo causal entre esa conducta antijurídica del administrador y daño provocado Y resulta significativo que en los hechos de la demanda no se haya hecho mención al estado económico, cierre o inactividad de la empresa, cuando ASSEN era la gestoría encargada del asesoramiento fiscal y contable de Fruites i Verdures.

La parte apelada alega que la valoración probatoria que realizó la Juez de instancia debe ser respetada, si no se da error de hecho, o son valoración ilógicas, o se opone a la máxima de experiencia o la sana crícita. Analiza el apelado la prueba practicada para concluir en la negligente actuación del Sr. Carlos Jesús como administrador de hecho de la sociedad, estima que concurren los requisitos del artículo 367 de la LSCA y por lo tanto en la corrección de la sentencia dictada.

Opinión del Tribunal.

2.2.1.Sobre la posibilidad de valorar la totalidad de la prueba practicada en la instancia, que la parte apelada cuestiona, en sentencia número 31/2023 dictada en el rollo de apelación número 432/2021 esta misma Sección indicaba: " Coincidimos con el apelante que sostiene que esta Sala tiene amplio margen para valorar la prueba obrante en el procedimiento, sin que pueda verse condicionada por el criterio contenido en la resolución apelada ni, como en ocasiones se aduce, solo puede discrepar de la sentencia recurrida cuando su valoración probatoria sea ilógica, absurda o arbitraria.

En varias ocasiones hemos dicho que al resolver el recurso ordinario de apelación, a diferencia del extraordinario de casación sujeto a motivos tasados, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo", lo que confirma la STS de 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015 ), que sostiene que "(e)n nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Tan amplias facultades solo tienen el límite configurado por el contenido del recurso ( art. 465.5 LEC ) y por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC )."

2.2.2.En relación al fondo del asunto recordamos que el artículo 367 del TRLSC vigente en el momento de interponer la demanda indicaba: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo

de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC

La demanda indicaba que concurrían los requisitos del artículo 367 del TRLSC por lo siguiente: existencia de una deuda social; condición de administrador del Sr. Carlos Jesús; concurrencia de causa de disolución de la sociedad del artículo 363.1 del citado texto legal en cuanto el último depósito de las cuentas anuales de Fruites i Verdures es del ejercicio 2013; publicación en el BORME el 19 de mayo de 2017 de la inscripción de declaración de insolvencia por la jurisdicción social; incumplimiento por el Sr. Carlos Jesús de promover la disolución de la sociedad.

La sentencia de instancia tras estimar que el Sr. Carlos Jesús era administrador de hecho de Fruites i Verdures desde su constitución, considera que concurren los requisitos citados, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, y estar la empresa incursa en causa de disolución por no presentación de las cuentas anuales desde el año 2013, declarando la responsabilidad del Sr. Carlos Jesús.

La parte apelante no ha impugnado expresamente la consideración por parte de la resolución de instancia de su condición de administrador de hecho de la sociedad, limitándose a diferenciar los periodos en los que su esposa y él fueron nombrados administradores de la empresa y por lo tanto los periodos en los que, a su entender, de exigirse responsabilidad, debería limitarse a tales periodos. Así la Sra. Gema fue administradora

durante los años 2013, 2014 y 2015, y su cese se produjo el 31 de marzo de 2015. A partir de esta fecha , el cargo de administrador fue ostentado por el recurrente.

Contrariamente a lo que dispone la sentencia de instancia la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí sola la responsabilidad por deudas sociales. En este sentido la STS de 27 de febrero de 2024 indica: "3.- En las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre , y 94/2024, de 25 de enero , hemos declarado que el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.

Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance. Y eso es lo que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada"

También la STS de 25 de enero de 2024: " En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/21 de 29 de septiembre , después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:

"No obstante, (...) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta

de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia".

3. Esto es lo que ocurre en el presente caso. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador. Esto es: no constan las cuentas anuales del 2011, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, el que impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.

De tal forma que entiende acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los años 2012 y 2013."

También esta Sección se ha pronunciado sobre la cuestión. Así la sentencia de 5 de abril de 2023 ( ROJ: SAP CS 220/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:220 ): " Este ha sido el

criterio que ha seguido también con anterioridad esta Sala pudiendo citar nuestras Sentencias núm. 374 de 22 de noviembre de 2017 y núm. 404 de 21 de diciembre de 2010, en las que con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 16

de enero de 2009, se concluye que la ausencia de formulación de cuentas anuales contribuye a la prueba de la concurrencia de una causa de disolución como la que aquí ha sido apreciada, porque al acreedor le es difícil demostrar de forma plena situaciones de despatrimonialización en la sociedad deudora por no poder acceder normalmente a información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando la sociedad no cumple con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil, haciendo mención en dicha resolución a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, de 29 de marzo de 2007 y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, de 20 de mayo de 2009 , que considera que la ausencia de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución consistente en pérdidas cualificadas que aquí ha sido apreciada.

En el mismo sentido cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 393 de 9 de octubre de 2017 y de 30 de abril de 2015 , en cuanto se refierena que "la falta de cumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales y la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obligaba a la parte demandada a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarrestase aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales."

"En consecuencia, dada la falta de formulación y depósito de las cuentas en plazo, y de todo tipo de prueba sobre la contabilidad de la deudora, esta situación debe perjudicar obviamente, en este caso, a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, conforme a la regla del artículo 217.7 de la LEC , especialmente cuando los indicios (embargos infructuosos) de que se dispone apuntan a que los activos realizables de la compañía no cubren las obligaciones exigibles que mantiene impagadas. Son la deudora y los administradores societarios quienes, por no formular las cuentas anuales, soportan la carga de acreditar que las pérdidas acumuladas no han reducido el patrimonio neto de la compañía a valores inferiores a la cifra del capital social; pueden hacerlo fácilmente, proponiendo prueba -normalmente con apoyo pericial- sobre la contabilidad que tienen o deben tener a su disposición, y si no lo hacen es lícito concluir lo

que, por otra parte, apuntan los indicios que se conocen, es decir, que la sociedad está efectivamente incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas del artículo 363.1. e) del TRLSC .

10. No existe, por tanto, error en la sentencia de instancia cuando afirma que la falta de formulación de las cuentas es motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y s.s. del Código de Comercio y art. 253 LSC ), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida".

En el presente caso, las últimas cuentas anuales que se presentaron se corresponden al ejercicio 2013, (documento núm. 2 y 5 contestación), y no consta incursa en ese momento en causa de disolución. De hecho nada se indica sobre tal documento por parte de la actora y parte hoy apelada. No obstante, Fruites i Verdures empezaba a tener problemas de solvencia cuando solicitó en septiembre de 2013 no pagar mensualmente la cuota a la demandante tal como se recoge en el documento de reconocimiento de deuda.

Dicho documento indica que la actora prestó servicios profesionales a Fruites i Verdures entre abril de 2011 y finales de 2015. Que en septiembre de 2013, a petición de Fruites i Verdures la sociedad acreedora aceptó , con carácter temporal, no girar el cargo de cada vencimiento mensual. Y consecuencia de ello, es que la sociedad Fruites i Verdures contrajo una deuda con ASSEN de 6.504,96 euros a razón de 28 cuotas mensuales de 232,32 euros cada una. Es decir, las 28 cuotas impagadas se corresponderían con los últimos meses de 2013 (septiembre a diciembre) y los años 2014 y 2015.

Posteriormente el Registro Mercantil cerró la hoja registral de la empresa Fruites i Verdures por falta de presentación de cuentas (ex artículo 378.1 RRM) .También constan

inscritas en el Registro Mercantil, la declaración de insolvencia en la ejecución 226/2016 y declaración de insolvencia en ejecución nº 234/2016 ambas del Juzgado de lo Social de Lerida nº 2, inscritas respectivamente el 2 de agosto de 2017 y 9 de mayo de 2017.

Como documento nº 4 de la contestación, la propia parte demandada adjuntó una relación de deudas contraídas con la Agencia Tributaria, deudas correspondientes a la falta de ingreso del tercer y cuarto trimestre del modelo 115 del ejercicio 2015 (ambos pendientes de pago y en fase de embargo), y tercer trimestre de 2015 y primer trimestre de 2016 del modelo 2016 (el primero pendiente de pago en fase de embargo, y el segundo pendiente de pago en plazo de pago ejecutivo).

Como decíamos las cuentas últimas presentadas lo fueron del ejercicio 2013. Pero el administrador social no ha de esperar a la fecha anual de aprobación de cuentas para conocer el estado de la mercantil, pues precisamente por su responsabilidad, ha de estar permanentemente al corriente de su situación y por lo menos, a la vista de cada balance trimestral. ( sentencia 24/2018 de 29 de enero de 2018 de esta Sección).

Por lo expuesto, que no se hayan presentado ninguna otra cuenta anual, ni balances trimestrales, ha impedido conocer la evolución posterior de la mercantil, por lo que podemos presumir que la sociedad entró en causa de disolución durante el primer trimestre de 2014, sin que conste se acordara la disolución de la mercantil. Es por ello que excluimos de la responsabilidad del administrador por deudas sociales las contraídas anteriormente a abril de 2014, esto es las cuotas de septiembre de 2013 a marzo de 2014 ambas inclusive (1.626,24 euros)

Así la cantidad que debe abonar solidariamente el Sr., Carlos Jesús con la mercantil, será 4.878,72 euros (6.504,96 euros- 1.626,24 euros).

2.3._ Acción del artículo 241 del TRLSC

La acción del artículo 241 del TRLSC no fue objeto de análisis en la sentencia en cuanto fue estimada en su integridad la acción del art. 367 del mismo texto legal. No obstante la estimación parcial de la acción de responsabilidad por deudas del administrador nos obliga a analizar la acción individual de responsabilidad, acción basada en un comportamiento antijurídico del administrador, en el que se debe analizar la culpa, el daño y relación de causalidad.

En esta materia, cabe ante todo recordar el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre:

"3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo

se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad."

La acción debe desestimarse.

La demanda se limita a enunciar las acciones que ejercita, entre ella la acción individual de responsabilidad del administrador, y se remite a los artículos 236 y 241 del TRLSC y a dos sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona .

Nada mas se expone en la demanda. No consta ningún esfuerzo argumentativo a fin de lograr la estimación de dicha acción. Se entiende que las acciones u omisiones que se imputaban al administrador, se identificaban en gran parte, con las causas de disolución invocadas a los efectos del artículo 367 del TRLSC que ya hemos analizado. Se soslaya así la distinción entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria o ex lege, debiendo recordarse que no cabe pretender a través de una confusión entre ambas, una suerte de extensión de la segunda de ellas a deudas anteriores a la eventual concurrencia de las causas de disolución.

TERCERO._ Costas de la instancia.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas derivadas de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra Fruites i Verdures, que es estimada en su totalidad serán a cargo de esta empresa. Al estimarse parcialmente la acción dirigida contra el Sr. Carlos Jesús cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos Jesús contra la Sentencia núm. 20/21 dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil de Castellón, en fecha 26 de marzo de 2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 515/2019 REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ASSEN y en consecuencia se condena a Fruites i Verdures al abono de la cantidad de 6.504,,96 euros, y solidariamente a don Carlos Jesús en la cantidad de en 4.878,72 euros, con mas intereses, debiendo asumir Fruites i Verdures las costas generadas por la acción derivada del contrato de reconocimiento de deuda, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por las acciones de responsabilidad dirigidas contra el administrador.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de la cantidad consignada, como depósito para recurrir, al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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