Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 193/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100307
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:652
Núm. Roj: SAP CS 652:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 193 de 2022 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 515 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 515 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Alicia Ballester Ferreres y defendido por la Letrada Dª Ana María Maura Altabella, y como apelados ASSEN GESTIO DEMPRESES SL, representado por el Procurador D. Antonio José García Arancon y defendido por el Letrado
D. Ramon José Soriano Verge. Y FRUITES I VERDURES DEL SONSONES NAPS I COLS, S.L declarado en rebeldía.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos. Con costas y cuanto demás proceda en Derecho.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de febrero de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, por Providencia de 4 de octubre de 2023 se designó nuevo Ponente y por Providencia de fecha 10 de octubre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del
recurso de apelación el día 17 de octubre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de ASSEN GESTIÓ D'EMPRESES S.L. (en adelante ASSEN) presentó demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad contra la mercantil FRUITES I VERDURES DEL SONSONÉS NAPS I COLS S.L., ( en adelante Fruites y Verdures) y acción individual de responsabilidad del administrador y/o acción de responsabilidad del administrador por deudas contra su administrador único, don Carlos Jesús.
Se expone en la demanda que el administrador de ASSEN, el Sr. Alejo y el administrador de Fruites i Verdures, Sr. Carlos Jesús, formalizaron un contrato de reconocimiento de deuda el 22 de marzo de 2016, en el que la demandada reconocía una deuda de 6.504,96 euros por servicios prestados por la demandante. Impagada la deuda por Fruites i Verdures, ASSEN requirió extrajudicialmente el pago que no fue atendido. Es por ello que se acumula la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y las acciones de responsabilidad contra el administrador de la sociedad solicitando el abono de la cantidad citada.
El demandado Sr. Carlos Jesús, contestó la demanda oponiéndose a la misma alegando en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto el documento de reconocimiento de deuda aportado fue firmado por el Sr. Carlos Jesús en representación de Fruites i Verdures, no habiendo asumido la deuda a título personal. Por otra parte, la deuda reclamada, tiene su origen en los servicios prestados por ASSEN durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y diciembre de 2015, siendo que el Sr. Carlos Jesús fue nombrado administrador de Fruites i Verdures el 1 de abril de 2015. Con anterioridad a la fecha de 1 de abril de 2015, la administradora había sido la Sra. Gema,
en concreto entre abril de 2013 y31 de marzo de 2015, por lo que en caso de que se observara algún tipo de responsabilidad en los administradores habría que distinguir los actos de gestión efectuados por cada uno de ellos.
Sigue diciendo la parte demandada que para interponer ante el juzgado una acción de reclamación de cantidad contra el administrador de una sociedad limitada, la parte demandante debería haber ejercitado de forma clara la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la LSC o la acción prevista en el artículo 367 de dicho texto legal, lo cuál no ha hecho, como tampoco ha logrado acreditar los requisitos necesarios para la estimación de las acciones que pretendía dirigir contra el administrador. Así la actora, no hace ni siquiera mención sobre el estado económico y situación de la sociedad Fruites i Verdures, cuando ASSEN era la gestoría que se encargaba de realizar el asesoramiento fiscal y contable. Las 28 cuotas impagadas que ha generado la deuda se impagan entre septiembre de 2013 y diciembre de 2015, esto es cuando Fruites i Verdures está en pleno funcionamiento y desarrolla su actividad sin irregularidad alguna en la gestión. Es por lo tanto una deuda anterior al acaecimiento de la casual legal de disolución de la sociedad que imputa.
La mercantil demandada Fruites i Verdures no compareció y fue declarada en rebeldía.
En fecha 26 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia núm. 20/21 que estima íntegramente la demanda y condena
La representación procesal de don Carlos Jesús recurre la sentencia en apelación , del que se dio traslado a ASSEN que solicitó la desestimación del recurso.
La sentencia de instancia analiza en el fundamento de derecho segundo la responsabilidad del Sr. Carlos Jesús como
La representación procesal del Sr. Carlos Jesús recurre la sentencia de instancia mostrando en primer lugar su disconformidad con la desestimación de la excepción alegada, argumentado que del documento privado de reconocimiento de deuda, se desprende que el Sr. Carlos Jesús actúa únicamente como legal representante de la sociedad Fruites i Verdures, por lo que la obligación de pago de la deuda que exige ASSEN solo compromete a la sociedad, no al Sr. Carlos Jesús que no firmó el documento a título personal, ni avaló la deuda contraída. Llamaba la atención el recurrente en que fue nombrado administrador el 1 de abril de 2015, cuando la deuda en su mayor parte se había generado antes de esta fecha, siendo la Sra. Gema administradora de la sociedad. Y concluía su exposición el recurrente manifestando que siendo que la demanda ejercita
La parte apelada se oponía al recurso al estimar que el Sr. Carlos Jesús sí estaba legitimado pasivamente en este procedimiento, en cuanto firmante del reconocimiento de deuda, contrato vinculante para quien lo firma; en cuanto era el administrador de hecho de la sociedad, y en cuanto no había actuado como diligente empresario pudiendo serle dirigida la acción de responsabilidad individual por daño causado, así como la acción del artículo 367 y siguientes de la LSC.
Para resolver sobre la cuestión inicialmente planteada, la legitimación pasiva del Sr. Carlos Jesús, lo primero que hay que tener en cuenta es qué acción o acciones se estaban ejercitando en la demanda.
Al menos inicialmente, la parte demandante, indicó claramente en su demanda que se presentaba dicho escrito ejercitando acción de reclamación de cantidad contra la mercantil Fruites i Verdures, y acción individual de responsabilidad del administrador y/ o acción de responsabilidad del administrador por deudas, contra el administrador único el Sr. Carlos Jesús. En la fundamentación jurídica se exponía que se procedía a acumular la acción de reclamación de la cantidad dirigida contra la sociedad y las acciones de responsabilidad contra el administrador de la sociedad.
Sin embargo la claridad en la demanda, se enturbia en la audiencia previa cuando al fijar los hechos controvertidos, sin distinguir entre las diferentes acciones ejercitadas, se indica por el letrado de la actora, como hecho controvertido, si el Sr. Carlos Jesús tendría responsabilidad en el pago de la deuda que había reconocido él mismo en el documento de reconocimiento de deuda, e insistiendo en el hecho de que si el Sr. Carlos Jesús había firmado ese documento, y había reconocido esa deuda, quedaba entonces vinculado al documento y a la deuda.
Esta falta de claridad se traslada a la sentencia pues al resolver sobre la excepción de la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Jesús, no se ha distinguido entre las tres acciones ejercitadas, es más, se inicia la resolución de esta cuestión indicando que es "
El Sr. Carlos Jesús no está legitimado pasivamente en la acción de reclamación de cantidad basada en el documento de reconocimiento de deuda, principalmente porque esta acción no se ha dirigido contra él. Así, como venimos diciendo, se recoge claramente en la demanda, que
la acción de reclamación de cantidad basada en dicho documento solo se dirige contra la mercantil, no contra su administrador, por lo que cualquier disquisición sobre esta cuestión es baladí.
No obstante, incluso de haberse dirigido la acción contra el Sr. Carlos Jesús, este carecería de legitimación pasiva para soportar dicha acción, ya que observamos en el documento de reconocimiento de deuda de 22 de marzo de 2016, en el apartado "reunidos", que se identifica al Sr.. Alejo actuando como administrador único de la sociedad ASSEN, y al Sr. Carlos Jesús actuando como administrador de la sociedad Fruites i Verdures. Y si bien es cierto que en el apartado "comparecen" se indica que "comparecen; ambos en su propio nombre y representación", a continuación, se reitera que la actuación del Sr. Carlos Jesús lo es como representante de la mercantil Fruites i Verdures. En el apartado segundo del contrato se dice claramente
Por lo expuesto clarificando la sentencia de instancia indicamos, que el Sr. Carlos Jesús no estaba legitimado pasivamente en la acción de reclamación de cantidad basada en el contrato de reconocimiento de deuda, pero sí estaba legitimado para soportar las otras dos acciones que se dirigieron contra él, acción individual del artículo 241 de la LSC y acción del artículo 367 del mismo texto legal. Ello tendrá reflejo en el fallo de esta resolución a los efectos de disipar cualquier duda ante una futura ejecución de sentencia.
Ejercitadas en la demanda la acción que deriva del artículo 241 del TRLSC y la acción del artículo 367 del mismo texto legal, se observa que la sentencia de instancia se pronuncia
únicamente sobre esta segunda acción. Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, inicia la exposición refiriéndose a la acción solidaria de responsabilidad por deudas sociales regulada en el artículo 367 del TRLSC, y tras analizar la prueba practicada en relación a los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar dicha responsabilidad, estima la acción y condena solidariamente al Sr. Carlos Jesús al pago de la cantidad reclamada.
La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba practicada e improcedencia en la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 citado.
Argumenta la apelante en su recurso, que la juzgadora no ha entrado a examinar la acción individual de responsabilidad del administrador tal como se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica el recurrente que en la exposición de hechos de la demanda no se mencionan los requisitos legales necesarios para instar el ejercicio de las acciones que dirige contra el administrador de la sociedad deudora, a saber: cese de la actividad, cierre de la empresa, imposibilidad de conseguir el fin y objeto social, paralización de órganos sociales, perdidas de la sociedad, perjuicio económico ocasionado al acreedor, conducta antijurídica provocada por el administrador que haya ocasionado daños al acreedor, y nexo causal entre esa conducta antijurídica del administrador y daño provocado Y resulta significativo que en los hechos de la demanda no se haya hecho mención al estado económico, cierre o inactividad de la empresa, cuando ASSEN era la gestoría encargada del asesoramiento fiscal y contable de Fruites i Verdures.
La parte apelada alega que la valoración probatoria que realizó la Juez de instancia debe ser respetada, si no se da error de hecho, o son valoración ilógicas, o se opone a la máxima de experiencia o la sana crícita. Analiza el apelado la prueba practicada para concluir en la negligente actuación del Sr. Carlos Jesús como administrador de hecho de la sociedad, estima que concurren los requisitos del artículo 367 de la LSCA y por lo tanto en la corrección de la sentencia dictada.
La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC
La demanda indicaba que concurrían los requisitos del artículo 367 del TRLSC por lo siguiente: existencia de una deuda social; condición de administrador del Sr. Carlos Jesús; concurrencia de causa de disolución de la sociedad del artículo 363.1 del citado texto legal en cuanto el último depósito de las cuentas anuales de Fruites i Verdures es del ejercicio 2013; publicación en el BORME el 19 de mayo de 2017 de la inscripción de declaración de insolvencia por la jurisdicción social; incumplimiento por el Sr. Carlos Jesús de promover la disolución de la sociedad.
La sentencia de instancia tras estimar que el Sr. Carlos Jesús era administrador de hecho de Fruites i Verdures desde su constitución, considera que concurren los requisitos citados, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, y estar la empresa incursa en causa de disolución por no presentación de las cuentas anuales desde el año 2013, declarando la responsabilidad del Sr. Carlos Jesús.
La parte apelante no ha impugnado expresamente la consideración por parte de la resolución de instancia de su condición de administrador de hecho de la sociedad, limitándose a diferenciar los periodos en los que su esposa y él fueron nombrados administradores de la empresa y por lo tanto los periodos en los que, a su entender, de exigirse responsabilidad, debería limitarse a tales periodos. Así la Sra. Gema fue administradora
durante los años 2013, 2014 y 2015, y su cese se produjo el 31 de marzo de 2015. A partir de esta fecha , el cargo de administrador fue ostentado por el recurrente.
Contrariamente a lo que dispone la sentencia de instancia la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí sola la responsabilidad por deudas sociales. En este sentido la STS de 27 de febrero de 2024 indica:
También la STS de 25 de enero de 2024:
También esta Sección se ha pronunciado sobre la cuestión. Así la sentencia de 5 de abril de 2023 ( ROJ: SAP CS 220/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:220
En el presente caso, las últimas cuentas anuales que se presentaron se corresponden al ejercicio 2013, (documento núm. 2 y 5 contestación), y no consta incursa en ese momento en causa de disolución. De hecho nada se indica sobre tal documento por parte de la actora y parte hoy apelada. No obstante, Fruites i Verdures empezaba a tener problemas de solvencia cuando solicitó en septiembre de 2013 no pagar mensualmente la cuota a la demandante tal como se recoge en el documento de reconocimiento de deuda.
Dicho documento indica que la actora prestó servicios profesionales a Fruites i Verdures entre abril de 2011 y finales de 2015. Que en septiembre de 2013, a petición de Fruites i Verdures la sociedad acreedora aceptó , con carácter temporal, no girar el cargo de cada vencimiento mensual. Y consecuencia de ello, es que la sociedad Fruites i Verdures contrajo una deuda con ASSEN de 6.504,96 euros a razón de 28 cuotas mensuales de 232,32 euros cada una. Es decir, las 28 cuotas impagadas se corresponderían con los últimos meses de 2013 (septiembre a diciembre) y los años 2014 y 2015.
Posteriormente el Registro Mercantil cerró la hoja registral de la empresa Fruites i Verdures por falta de presentación de cuentas (ex artículo 378.1 RRM) .También constan
inscritas en el Registro Mercantil, la declaración de insolvencia en la ejecución 226/2016 y declaración de insolvencia en ejecución nº 234/2016 ambas del Juzgado de lo Social de Lerida nº 2, inscritas respectivamente el 2 de agosto de 2017 y 9 de mayo de 2017.
Como documento nº 4 de la contestación, la propia parte demandada adjuntó una relación de deudas contraídas con la Agencia Tributaria, deudas correspondientes a la falta de ingreso del tercer y cuarto trimestre del modelo 115 del ejercicio 2015 (ambos pendientes de pago y en fase de embargo), y tercer trimestre de 2015 y primer trimestre de 2016 del modelo 2016 (el primero pendiente de pago en fase de embargo, y el segundo pendiente de pago en plazo de pago ejecutivo).
Como decíamos las cuentas últimas presentadas lo fueron del ejercicio 2013. Pero el administrador social no ha de esperar a la fecha anual de aprobación de cuentas para conocer el estado de la mercantil, pues precisamente por su responsabilidad, ha de estar permanentemente al corriente de su situación y por lo menos, a la vista de cada balance trimestral. ( sentencia 24/2018 de 29 de enero de 2018 de esta Sección).
Por lo expuesto, que no se hayan presentado ninguna otra cuenta anual, ni balances trimestrales, ha impedido conocer la evolución posterior de la mercantil, por lo que podemos presumir que la sociedad entró en causa de disolución durante el primer trimestre de 2014, sin que conste se acordara la disolución de la mercantil. Es por ello que excluimos de la responsabilidad del administrador por deudas sociales las contraídas anteriormente a abril de 2014, esto es las cuotas de septiembre de 2013 a marzo de 2014 ambas inclusive (1.626,24 euros)
Así la cantidad que debe abonar solidariamente el Sr., Carlos Jesús con la mercantil, será 4.878,72 euros (6.504,96 euros- 1.626,24 euros).
La acción del artículo 241 del TRLSC no fue objeto de análisis en la sentencia en cuanto fue estimada en su integridad la acción del art. 367 del mismo texto legal. No obstante la estimación parcial de la acción de responsabilidad por deudas del administrador nos obliga a analizar la acción individual de responsabilidad, acción basada en un comportamiento antijurídico del administrador, en el que se debe analizar la culpa, el daño y relación de causalidad.
En esta materia, cabe ante todo recordar el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre:
La acción debe desestimarse.
La demanda se limita a enunciar las acciones que ejercita, entre ella la acción individual de responsabilidad del administrador, y se remite a los artículos 236 y 241 del TRLSC y a dos sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona .
Nada mas se expone en la demanda. No consta ningún esfuerzo argumentativo a fin de lograr la estimación de dicha acción. Se entiende que las acciones u omisiones que se imputaban al administrador, se identificaban en gran parte, con las causas de disolución invocadas a los efectos del artículo 367 del TRLSC que ya hemos analizado. Se soslaya así la distinción entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria o ex lege, debiendo recordarse que no cabe pretender a través de una confusión entre ambas, una suerte de extensión de la segunda de ellas a deudas anteriores a la eventual concurrencia de las causas de disolución.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas derivadas de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra Fruites i Verdures, que es estimada en su totalidad serán a cargo de esta empresa. Al estimarse parcialmente la acción dirigida contra el Sr. Carlos Jesús cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de la cantidad consignada, como depósito para recurrir, al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
