Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez-
Primero.- Planteamiento del recurso.
La actora, Dª. Leticia, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 19/01/2017, alegando como causas de nulidad la ilicitud del objeto y de la causa del contrato, y, subsidiariamente el vicio del consentimiento frente a la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L (sucesora de BANCO POPULAR, S.A).
La sentencia apelada desestimó la demanda, en lo que ahora interesa, porque si bien a la fecha de la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda de 19/01/2017, la solución del alquiler estaba contemplaba el Código de Buenas Prácticas solo para las viviendas objeto de dación en pago y dicha solución se generalizó para todas las viviendas sobre las que se hubiera dictado resolución judicial suspendiendo el lanzamiento solo tras la reforma operada tras la entrada en vigor del RDL 5/2017, de 17 de marzo, dicha norma vendría a "dar cobertura a lo sucedido en este caso, por lo que estimo que no puede valorarse la actución de la entidad bancaria como ilícita o en fraude de ley".
Ante dicho pronunciamiento la recurrente denuncia que la sentencia contiene una errónea aplicación del derecho y una errónea valoración de la prueba puesto que está declarando la validez del contrato merced a una aplicación retroactiva del RDL 5/2017, de 17 de marzo, aplicación retroactiva prohibida por el art. 2.3 del Cc.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
Puesto que no son objeto de impugnación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, partiremos para resolver el presente recurso de los hitos fácticos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la misma, que resumimos a continuación:
-La actora junto con su marido adquirieron una vivienda sita en la DIRECCION000" de la localidad de Dílar (Granada) compra que financiaron mediante un préstamo hipotecario suscrito el 04/02/2005 (posteriomente objeto de novación el 26/04/2007) con la entidad BANCO DE ANDALUCÍA S.A. El inmueble fue tasado en 394.214,40 euros.
-En el año 2014 la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A -como sucesora de BANCO DE ANDALUCÍA S.A- instó un procedimiento de ejecución hipotecaria con respecto a la citada vivienda, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granada (autos núm. 1038/2014) a resultas del cual la finca fue adjudicada a BANCO POPULAR, S.A.
-A petición de los ejecutados el Juzgado dictó Auto del 12 de mayo de 2016 en el que se acordó la suspensión del lanzamiento hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, es decir hasta el 15/05/2017.
-El día 19/01/2017 la entidad ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (como arrendadora) y Dª Leticia y D. Enrique (como arrendatarios) celebraron un contrato de arrendamiento sobre al inmueble antes propiedad de los ejecutados. En el contrato se mencionaban las especiales circunstancias del arrendatario que había perdido la propiedad de la finca, adjudicada a favor de la arrendadora y que la finalidad de dicho contrato era que los antiguos propietarios pudieran permanecer en la que había sido su vivienda. Entre las estipulaciones pactadas estaba la sumisión a la LAU y al CC supletoriamente, que la duración del contrato sería de 1 año prorrogable por plazos anuales hasta un máximo de 3 años, con posibilidad de nuevas prórrogas anuales posteriores y que la renta sería de 250 euros/mes durante el primer año de vigencia del contrato, 425 euros/mes para el segundo año y 680 euros/mes para el tercer año.
-Tras la firma del contrato de arrendamiento tuvo lugar la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en adelante RDL 5/2017, de 17 de marzo, en vigor a partir del 19/03/2017) mediante la cual se ampliaba en tres años adicionales el plazo de suspensión de los lanzamientos contemplado en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (hasta el 15/05/2020) y además se establecían mecanismos de alquiler en favor de deudores ejecutados sobre los inmuebles cuyo lanzamiento sea objeto de suspensión aunque la vivienda no hubiera sido objeto de la dación en pago. Así lo expresaba la exposición de motivos del RDL 5/2017, de 17 de marzo:
"(···) Llegados al momento presente y, a pesar de las importantes acciones conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria, existen razones económicas y coyunturales que justifican la adopción de tres tipos de medidas. En primer lugar, resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de protección de los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, lo que supone tanto modificar el ámbito de aplicación del Código de Buenas Prácticas como el de aquellas personas que se pueden beneficiar de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas. En segundo término, se amplía en tres años adicionales, desde la entrada en vigor de esta norma, la aplicación de la suspensión de lanzamiento. Finalmente, se establecen mecanismos de alquiler en favor de los deudores ejecutados sobre los inmuebles cuyo lanzamiento sea objeto de suspensión".
Segundo.- Resolución del recurso.
Como acabamos de expresar, la apelante sostiene que el contrato de arrendamiento de la vivienda celebrado el 19/01/2017 con BANCO POPULAR era nulo de pleno derecho porque a la fecha de la firma del contrato la solución del alquiler estaba prevista únicamente para los casos en los que se hubiera producido la dación en pago de la vivienda -en la demanda se alegaba que el contrato era nulo por ser contrario a una norma imperativa ( art. 6.3 del Cc) - nulidad rechazada, según la recurrente, en la sentencia apelada aplicando retroactivamente el RDL 5/2017, de 17 de marzo, aplicación retroactiva de la norma que es contraria al art.2.3 del Cc y 9.3 y 14 de la Constitución. Además, añade la apelante, el contrato de arrendamiento de la vivienda sería innecesario o incluso fraudulento ( art. 6.4 del Cc) puesto que la permanencia de la actora en la vivienda estaba garantizada por la suspensión del lanzamiento contemplada en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo sin necesidad de arrenda la vivienda.
Como es sabido el Código de Buenas Prácticas se encuentra en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Y es cierto, como se indicaba en la sentencia apelada, que el citado Anexo en la redacción anterior a la reforma operada por el RDL 5/2017, de 17 de marzo -que era la vigente cuando se celebró el contrato de arrendamiento objeto de autos- solo contemplaba el contrato de arrendamiento como solución para permanecer en la vivienda habitual siempre que hubiera mediado la dación en pago de la misma. Dación en pago impuesta por la normativa a la entidad bancaria con respecto a los deudores hipotecarios cuya situación económica fuera tan vulnerable que no les permitiera acogerse a las medidas de reestructuración de la deuda contempladas en el Código de Buenas Prácticas.
A los efectos de procurar una mayor claridad expositiva transcribimos en el apartado del Anexo relativo a la dación en pago:
"3. MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DACIÓN EN PAGO DE LA VIVIENDA HABITUAL
COMPARATIVA MODIFICACIONES
a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.
c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por cien.
d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión.
e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores".
Como igualmente se recoge en la sentencia recurrida, tras la reforma operada por el RDL 5/2017, de 17 de marzo, en el apartado 4 del Anexo el alquiler de la vivienda habitual se extendió como solución también al "deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (···)":
"4. DERECHO DE ALQUILER EN CASO DE EJECUCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL COMPARATIVA MODIFICACIONES
El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.
Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".
Tercero.-Pues bien, la finalidad de la medida de suspensión del lanzamiento del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, era la de evitar el desalojo del deudor hipotecario especialmente vulnerable, con la esperanza de que finalizado el periodo de suspensión pudiera estar en condiciones de hacer frente a la deuda hipotecaria. Y así lo expresaba el Preámbulo de la propia ley:
"(···) pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual (···)".
Esto quiere decir que si bien la medida buscaba otorgar al deudor hipotecario indemnidad frente al desalojo, no buscaba tanto otorgarle dicha indemnidad frente a la deuda hipotecaria como lo prueba que la solución prioritaria buscada por el legislador era la reestructuración de la deuda, solución que además de aliviarle la carga hipotecaria le permitía mantener la propiedad de su vivienda.
Y únicamente para el caso de que las medidas de reestructuración de la deuda resultaran inviables, impuso el legislador la dación en pago, solución esta que si bien liberaba al deudor de la deuda hipotecaria también tenía como efecto privarle definitivamente de la propiedad de su vivienda, lo que motivó que el legislador introdujera el alquiler de la vivienda como medida para evitar el lanzamiento el antiguo propietario. Esto último no viene sino a confirmar que el legislador nunca tuvo la voluntad de permitir la ocupación gratuita o en concepto de precario del deudor hipotecario.
De manera que si en muchos casos, como consecuencia de la medida de suspensión del lanzamiento, el deudor hipotecario continuó ocupando la vivienda en concepto de precario, tal situación pudo ser a lo sumo una consecuencia no querida expresamente por el legislador pero en ningún caso la finalidad perseguida por el mismo legislador, que entre la distintas opciones a su alcance no optó ni por condonar la deuda hipotecaria ni por establecer una suerte de precario legal a favor del deudor hipotecario.
Así la reforma operada el RDL 5/2017, de 17 de marzo, al extender la posibilidad del alquiler a los casos en los que no hubiera mediado la dación en perseguía, en palabras del Tribunal Supremo, que la de "(···) favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento (···)".En tal sentido citamos la STS de 07 de julio de 2021 (rec. 677/2020, FJ 4):
"CUARTO.- Decisión de la sala (ii).Regulación legal sobre la suspensión temporal de los lanzamientos de los deudores en los procedimientos de ejecución hipotecaria .
1.- En el caso de la litis, el título que invoca el demandado para oponerse a la acción de desahucio es el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de su vivienda el 10 de diciembre de 2014, en el que se acordó suspender el lanzamiento y mantener al ejecutado en la ocupación de la finca por un plazo de 2 años (hasta el 10 de diciembre de 2016), en aplicación del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. La suspensión todavía estaba vigente cuando el 19 de septiembre de 2016 se presentó la demanda que inició este procedimiento.
2.- La Ley 1/2013, en lo que ahora interesa, explicó en su preámbulo la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de este modo:
"El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".
El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original vigente en el momento de dictarse el auto de 10 de diciembre de 2014, decía lo siguiente:
"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".
Después, en los apartados 2 y 3, el mismo precepto identificaba los supuestos de "especial vulnerabilidad" y establecía los requisitos económicos que debían reunir los beneficiarios de la suspensión. En el art. 2 se regulaban de forma detallada los medios de acreditación de esos requisitos.
3.- La norma se refería a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas en situación de especial vulnerabilidad "al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Posteriormente este precepto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada por esta última disposición, el art. 1.1 de la Ley 1/2013 , quedó redactado así:
"Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".
En consecuencia, el objetivo de la reforma, al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3 % del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años . Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales". (···)".
Cuarto.-Sentado todo lo anterior, la base común a los dos motivos del recurso -el error en la aplicación del derecho y el error en la valoración de la prueba- es la misma, la apelante entiende que la sentencia de instancia ha validado el contrato de arrendamiento celebrado por la actora con la entidad ejecutante el día 19/01/2019 recurriendo a una aplicación retroactiva de la redacción dada al art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo prohibida por el art. 2.3 de la Cc, puesto que a la fecha de la firma del contrato de arrendamiento objeto de autos (19/01/2017) el alquiler de la vivienda estaba contemplado únicamente para los supuestos de dación en pago.
Extremo este último del que también parte el tercer fundamento de derecho de la sentencia apelada, que transcribimos a continuación:
"(···) 3º) RDL 5/2017 de 17 de marzo que modificó el RDL 6/2012 y la Ley 1/13, con entrada en vigor el día 19 de marzo de 2017, en el apartado 4º del Código de Buenas prácticas introdujo la siguiente redacción "4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual. El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario.....Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales.
Es cierto que dicha norma entró en vigor después del concierto del presente contrato de arrendamiento, pero viene a dar cobertura a lo sucedido en este caso, por lo que estimo que no puede valorarse la actuación de la entidad bancaria como ilícita o en fraude de Ley. Ya que en la normativa anterior se preveía esta posibilidad para las daciones en pago, y en la última examinada se introdujo para los supuestos como el presente en el que se había acordado ya la suspensión del lanzamiento. Por lo que se vino a dar carta de naturaleza a actuaciones como la que llevó a cabo BANCO POPULAR, sin perjuicio de que el alquiler se ajuste o no a los límites establecidos en la norma, lo cual llevaría a una revisión del contrato en su caso, pero nunca a su nulidad. Y tampoco ha acreditado la actora debidamente (con la tasación oficial que exigían las normas en estudio), que se haya excedido en la fijación de la renta de los límites reglamentarios.
Es más, si examinamos la escritura notarial de novación del préstamo (por segunda vez ya que se novó también en 2006), resulta que el total importe del mismo ascendió a 280.000€, por lo que al menos ése debía ser el valor del inmueble. El límite cuantitativo que fijan para el alquiler social las normas antes examinadas es del 3% del valor de tasación del inmueble. Partiendo de esos 280.000€ el 3% serían 8.400€ anuales. O lo que es igual, 700€/mes. En tanto que la renta fijada (que podría ser reexaminada si los arrendatarios lo acreditaban), era inferior: 250€ el primer año, 425€ el segundo y 680€ el tercero. Por lo que tampoco la renta resultaría contraria a la normativa vigente ni de ello podría derivar la nulidad interesada en la demanda.
Y a la misma conclusión llegamos al ver el valor de tasación fijado en la escritura que ascendía a 394.214,40€, lo que supondría que el 3% alcanzaba 11.826,43€ anuales, 985,53€ al mes (folio 18 del documento 4 de la demanda). (···)"
Si como ya hemos expresado el legislador nunca contempló como opción que la ocupación gratuita de la vivienda por parte del deudor hipotecario, el hecho de que a la firma del contrato de arrendamiento aquí enjuiciado el alquiler de la vivienda solo estuviera previsto para los supuestos de dación en pago de la vivienda hipotecada, no impedía ni prohibía ( art. 6.4 del Cc) que la misma solución se articulara para un supuesto semejante como lo era la perdida de la vivienda por haber sido ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y si dicho supuesto no fue contemplado de primeras ello se debió a una laguna legal o a un olvido del legislador.
Por tanto, consideramos que la sentencia apelada al dar validez al contrato de arrendamiento firmado entre las partes el día 19/01/2017 lo hizo no en virtud de una aplicación retroactiva prohibida por el art. 2.3 del Cc, como denuncia la apelante, sino en virtud de una aplicación analógica de la norma en vigor en aquel momento al supuesto objeto de autos ( art. 4.1 del Cc) .
La aplicación analógica de la norma solo exige para su validación la norma no contemple un supuesto específico pero regule otro con el que guarde identidad de razón como recoge, entre otras muchas, la SAP de Barcelona de 23 de mayo de 2018 (rec. 1047/2016, FJ 4):
"(···) En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la Ley 1/2013, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio").
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado (···)".
Como ya se ha indicado, entre el supuesto contemplado expresamente en la norma (dación en pago de la vivienda) a la fecha de la firma de contrato aquí enjuiciado (19/01/2017) y el supuesto que motivó la firma del contrato (vivienda ejecutada) se daba la identidad de razón exigida en el art. 4.1 del Cc, ya que en ambos casos el deudor hipotecario perdía definitivamente la propiedad de la vivienda y pasaba a ocuparla en virtud de la medida de suspensión del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, pero sin título alguno que habilitara dicha ocupación.
En conclusión, la expresión contenida en el fundamento tercero de la sentencia apelada en la que se indicaba que la norma posterior venía a "dar cobertura a lo sucedido en este caso"significaba únicamente que la norma posterior vino a confirmar la semejanza e identidad de razón entre ambos supuestos de hecho (dación en pago y vivienda ejecutada) lo que a su vez habilitaba la aplicación analógica del alquiler como solución al supuesto enjuiciado, sin que por ello la sentencia recurrida estuviera aplicando retroactivamente la norma posterior ( art. 2.3 del Cc) ni el contrato objeto de autos hubiera sido celebrado en fraude de ley ni contrariando norma imperativa o prohibitiva alguna ( art. 6.3 y 4 y art. 1255 del Cc) . No apreciándose en la sentencia apelada el error en la aplicación de las normas ni el error en la valoración de la prueba alegado, debemos desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada.
Quinto.-Desestimado el recurso las costas deben imponerse a la recurrente, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,