Sentencia Civil 539/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 539/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 185/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 539/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100482

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1279

Núm. Roj: SAP TF 1279:2024


Encabezamiento

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Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000185/2023

NIG: 3803842120220007140

Resolución:Sentencia 000539/2024

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000691/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: C.b. DIRECCION000; Abogado: Maria Candelaria Viña Rodriguez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelado: Amador; Abogado: Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez; Procurador: Renata Martin Vedder

Apelante: Mariana; Abogado: Carlos Luis Gonzalez Alvarez; Procurador: Renata Martin Vedder

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en los autos de procedimiento Juicio Verbal número 691/22 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por C.B DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. María Eugenia Beltran Gutierrez y asistida por la Letrada Dña, María Candelaria Viña Rodríguez, contra Dña. Mariana representada por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder y asistida por el Letrado D. Carlos Luis González Álvarez y contra D. Amador representado por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder y asistido por el Letrado D. Edmundo Lorenzo González Álvarez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la , Magistrada Juez Dña. Juana María Hernández Hernández dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda formulada a instancias de ,C.B. DIRECCION000 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez bajo la dirección letrada de Doña María Candelaria Viña Rodriguez contra Don Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder bajo la dirección letrada de Don Edmundo Lorenzo Gonzalez Ávarez y contra Doña Mariana representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder bajo la dirección letrada de Don Carlos Luis González Ávarezdebo:

1º) DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado el día 1 de noviembre de 1966 de la vivienda sita en DIRECCION001. en Santa Cruz de Tenerife. Declarando haber lugar al desahucio .

2º) CONDENAR y CONDENO a los demandados a pasar por tal declaración y devolver y dejar libre y a disposición de la actora el inmueble arrendado, bajo apercibimiento de lanzamiento .

3º) Con imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación a presentar por escrito en este Juzgado en el plazo de veinte días .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada Dña. Mariana, interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante CB DIRECCION000; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes demandada apelante, y demandante apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 23 de octubre de este año 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia estima la demanda en la que, tal como quedó establecido en el juicio oral, se ejerce acción de resolución de contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas, concretamente del impuesto de bienes inmuebles, al apreciar que la consignación realizada con la contestación de la demanda no tenía efectos enervatorios por haber sido requerida la arrendataria previamente a la interposición de la demanda.

Recurre la codemandada, quien, tras formular una serie de consideraciones previas, impugna la sentencia alegando que la resolución recurrida incurre en errores en la apreciación de la prueba y no motiva suficientemente la resolución contractual que declara al no tener en cuenta las alegaciones referidas a las circunstancias personales en las que se desarrolla el contrato, la efectiva mora del acreedor y los defectos formales y/o de contenido de los requerimientos previos a los efectos enervatorios, así como la conducta de la actora al reclamar más recibos de los realmente comunicados a la arrendataria.

El codemandado, impugna la sentencia en lo que resulta contrario a sus intereses.

La apelada se opone al recurso y a la impugnación y solicita la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación parcial de la resolución recurrida, en el sentido que se indicará.

TERCERO.- Procede, en primer lugar, declarar la inadmisibilidad de la impugnación formulada por el codemandado apelado, por cuanto el codemandado carece de la facultad de impugnar la resolución de conformidad con el artículo 461 de la Ley de enjuiciamiento Civil -"1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado."- y a la interpretación dada por la jurisprudencia a tal precepto, tal como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 161/2024 - ECLI:ES:TS:2024:161 ): " Además, en lo que se refiere propiamente al ámbito de la impugnación de sentencias de primera instancia, la jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 869/2009, de 18 de enero; 127/2014, de 6 de marzo; 257/2017, de 26 de abril; 548/2019, de 16 de octubre; y 459/2020, de 28 de julio), ha abordado la impugnación de la sentencia por el apelado en los siguientes y resumidos términos:

(i) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: "una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal".

(ii) Quien interpone un recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le da del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando su recurso inicial, porque ello contravendría el art. 461.2 LEC, que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, y conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010).

(iii) No obstante, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, por acumulación subjetiva de acciones, la regla del art. 461.1 LEC (posibilidad de impugnar la sentencia) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido ( quot capita, tot sententiae).

(iv) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el art. 461.4 LEC, hay que dar traslado de ella.

(v) La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. Aunque, en determinados casos de intervención provocada, al quedar tales terceros vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación respecto de un posible proceso posterior, no cabe privarles de la posibilidad de impugnar."

En consecuencia, la sentencia debe estimarse aceptada por el codemandado, no recurrente, sin perjuicio, en principio, de los efectos que para el mismo pudieran derivarse del recurso de su codemandada.

En segundo lugar, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el defecto de no indicar el precepto que se considera infringido, por cuanto los motivos de apelación son de fondo y no de forma.

CUARTO.- Entrando así en el fondo del recurso, debe igualmente centrarse lo que es realmente objeto del debate tal como quedó establecido en la primera instancia y que, en definitiva, es la obligación de la arrendataria de una vivienda - en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1 de diciembre de 1966 entre Don Amador, como arrendatario, y Don Bernardo, administrador del arrendador- de abonar el impuesto de bienes inmuebles que grava la vivienda arrendada, si el arrendador ha reclamado tal obligación; y si ha existido un requerimiento previo que determine la imposibilidad de enervar la acción de desahucio ejercida mediante el pago o consignación de la cantidad reclamada.

Con tal precisión quiere establecerse, para una mayor claridad de la resolución, cuando ya no son objeto del debate las acciones referidas a la expiración del plazo y al cumplimiento o no de los requisitos para la subrogación, que las vicisitudes y circunstancias personales y de orden legal que, durante la larga duración del contrato, han ocurrido, carecen, ciertamente, de relevancia a los efectos de esta sentencia. Y así, efectivamente, tal como la propia recurrente reconoce, carece de incidencia en la litis que, tras la efectiva reclamación a Don Amador, mediante requerimiento notarial (que no de burofax, como por mero error se recoge en la sentencia), el IBI de 1996 fuese o no abonado ya que tal periodo no se reclama en la demanda.

En este punto, debe ya fijarse una de las condiciones necesarias para la prosperidad de la acción ejercitada, y es que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la obligación de pago del impuesto para los contratos de renta antigua, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1995, es una obligación legal que no requiere que sea reclamada o informada por el arrendador al arrendatario y así en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022 ( Roj: STS 3222/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3222) se recoge: " En este sentido, en la sentencia 749/2015, de 30 de diciembre , dijimos que: "[...] la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada".

QUINTO.- En base a lo anterior, ciertamente, la arrendadora sí debe comunicar y reclamar el importe por ella abonado en concepto de IBI a la arrendataria para que esta pueda proceder a su abono, sin que pueda apreciarse la alegación de la mora del acreedor, quien efectivamente puede ejercitar o no su derecho y efectuar tal reclamación en cualquier momento, sin perjuicio de ver reducido este en su cuantía por el instituto de la prescripción. Siendo así, y partiendo, conforme a lo ya dicho, de que la obligación deriva de la ley, lo cierto es que no puede apreciarse, por el hecho de no reclamar su importe, la existencia de una renuncia al derecho a cobrar tal concepto (cuestión distinta son las cantidades) y cabe destacar que, en todo caso, la propia recurrente termina reconociendo que "nadie discute que deba pagarlo".

SEXTO.- Centrados ya en el requerimiento del pago del IBI, y, concretamente, en lo reclamado en el litigio como base también de la resolución del contrato, consta en las actuaciones que la arrendadora, a través de su letrado, remitió dos burofaxes: uno, el día 5 de octubre de 2021, a Don Amador; otro, el día 19 de octubre de 2021, a Doña Mariana. Pues bien, incluso aceptando que era conocido por la arrendadora tanto la separación del matrimonio formado por los citados, arrendatarios de la vivienda litigiosa, como el hecho de que quien se ha mantenido como arrendataria ha sido la esposa, lo que, en principio, haría innecesario el primer requerimiento, es decir, el de Don Amador, debe apreciarse que, en todo caso, siendo tal la persona que suscribió el contrato, y no constando una notificación fehaciente de que fuera la esposa quien se mantuvo en la relación contractual, queda justificado su notificación para evitar excepciones. Al margen de ello, de lo que no cabe duda es de que, frente a lo alegado por la recurrente, también se requirió a la codemandada, Doña Mariana, y que tal requerimiento es suficiente, tanto para reclamar la cantidad asimilada a renta, el IBI, como para determinar la acción resolutoria que se ejerce por la actora.

SÉPTIMO.- En primer lugar, no cabe alegar que el requerimiento no fue recibido, como causa para su ineficacia, por cuanto consta al folio 40 que, enviado el burofax al domicilio de la requerida, por demás la vivienda arrendada, tras dos intentos de entrega, se dejó aviso en el buzón, siendo la conducta omisiva de la arrendataria la que determinó que no llegara a recogerlo, por lo que sólo a ella le es atribuible no acceder a su contenido, lo que determina la validez de su remisión de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 ( Roj: STS 3502/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3502) que dice: " 1. Como decíamos, lo que se plantea en el motivo primero, que denuncia la infracción del art. 22 LEC, es la cuestión relativa a la fehaciencia del requerimiento que no pudo ser entregado, pero del que se dejó aviso y que, finalmente, no llegó a conocimiento del destinatario, debido a su pasividad y voluntad de no recogerlo.

2. La cuestión ha sido abordada en una reciente sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto en un proceso de desahucio en el que litigaban las mismas partes que ahora lo hacen en este. Es la sentencia 493/2022, de 22 de junio, en cuyo fundamento de derecho tercero, concretamente en su apartado 3.2, anotamos el siguiente razonamiento: "No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega. " Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso". " En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero. " Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero, otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia. " En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido. " Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés." Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). " La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido." En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre. El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil, que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". " En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso".

3. Es claro, a la vista de lo declarado y razonado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que esta no ha incurrido en la infracción denunciada ni ha conculcado la doctrina que se acaba de dejar anotada, por lo que procede la desestimación del motivo y, por lo tanto, la del recurso de casación".

OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al contenido del requerimiento, la doctrina jurisprudencial aplicable se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021 ( Roj: STS1345/2021- ECLI:ES:TS:2021:1345) que fija: "3.- Requisitos procedentes del requerimiento previo de pago a los efectos de evitar la enervación de la acción. No ofrece duda que el impago del IBI constituye motivo legítimo del ejercicio de la acción resolutoria por impago de la renta y cantidades asimiladas. Ahora bien, ello no significa que no proceda la enervación de la acción por cumplimiento de los requisitos del art. 22.4 LEC.

En la sentencia 508/2015, de 22 de septiembre, nos hemos pronunciado sobre la interpretación del art. 22.4 LEC y sobre los requisitos del requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, con reproducción de la doctrina de la sentencia 302/2014, de 28 de mayo, en los términos siguientes:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.

1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".

En la sentencia 335/2014, de 23 de junio, resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se casó la sentencia recurrida y fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo".

El requerimiento analizado, folio 38 vuelto y 39, de fecha 19 de octubre de 2021, entre otras cosas, textualmente dice: 5-. Que con fecha 23 de octubre de 1996, se le requirió notarialmente al arrendatario D. Amador, a fin de que abonase la actualización y el IBI, el mismo contestó oponiéndose a la actualización en cinco años y pidiendo que fuese en diez. A partir de ahí dejó de abonar el Ibi. Por lo que se adeudan cantidades relativas a dicho impuesto y del que fue requerido de abono. Por lo que se tomarán las medidas al respecto.7-. Que, de no atender a este REQUERIMIENTO, SE LE APERCIBE DE QUE SE PROCEDERÁ EN VÍA JUDICIAL, a fin de que se haga efectivo el desalojo de la vivienda, corriendo usted con todos los gastos que se originen, además de las cantidades asimiladas que proceda reclamar y que se adeudan por esa vivienda DIRECCION001". En el mismo documento, al folio 39, obra una fotocopia de la carta de pago voluntaria, a cargo de la actora, del IBI de 2020, donde consta el pago de 265,59 euros.

En consecuencia, debe apreciarse que cumple los requisitos expresados para la reclamación del IBI del año 2020, sin que, efectivamente, a fecha de la demanda, el 29 de abril de 2022, se hubiera producido el pago. En este punto debe, igualmente, ponerse de manifiesto que, tal como la propia recurrente reconoce, incluso la letrada de la actora acudió al domicilio de la demandada a fin de intentar un acuerdo amistoso.

NOVENO.- Siendo así, debe confirmarse la sentencia y estimarse que la arrendadora ha dejado de cumplir su obligación de abonar la cantidad asimilada a renta correspondiente al IBI, lo que determina la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la arrendataria al desalojo de la vivienda, no pudiendo apreciarse que mantenga la facultad de enervar la acción; sin embargo, dado que la única cantidad efectivamente reclamada en el concepto indicado asciende a 265,59 euros, lo cierto es que sólo al pago de tal cantidad puede ser condenada la arrendataria, ya que, tal como queda dicho, para ser exigible tal obligación debe la arrendadora comunicar su importe, ya que mientras tanto se mantiene desconocido para la obligada. Siendo en tal extremo en el que procede la revocación de la sentencia, afectando a ambos codemandados por igual al ser su obligación de pago solidaria.

DÉCIMO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada, y desestimada la impugnación formulada, procede la condena del impugnante al pago de las costas generadas a la actora en esta alzada en virtud de su impugnación ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Renata Martín Vedder en nombre y representación de Doña Mariana.

2º.- Desestimar por causa de inadmisibilidad la impugnación formulada por la Procuradora Doña Renata Martín Vedder en nombre y representación de Don Amador.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal n.º 691/2022, en el único sentido de:

Declarar que la parte arrendataria ha incumplido tan sólo el pago de la anualidad del IBI correspondiente a la anualidad de 2020 por importe de doscientas sesenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos, única cantidad a cuyo pago se condena a los arrendatarios, de Doña Mariana y Don Amador, en favor de la arrendadora, C.B. DIRECCION000, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta el momento de su consignación.

4º.- No formular condena al pago de las costas generadas por el recurso en esta alzada.

5º.- Condenar al impugnante al pago de las costas generadas en la alzada por su impugnación.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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