Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 550/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 85/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100554
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1300
Núm. Roj: SAP T 1300:2025
Encabezamiento
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FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012008524
N.I.G.: 4312342120208112000
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto, Aurora, Inmaculada, DIRECCION000., MARNER LOGÍSTICA, S.L.
Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo., Meritxell Castellnou Suazo., Meritxell Castellnou Suazo., Meritxell Castellnou Suazo., Meritxell Castellnou Suazo.
Abogado/a: Adela Lozano Bernal, JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: Teodulfo, Rita
Procurador/a: Gustavo Moline Pino
Abogado/a: Jose Carlos Ramirez Garcia
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 24 de julio de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 85/2024, interpuesto en representación de DON Carlos Alberto, DOÑA Aurora, DOÑA Inmaculada, DIRECCION000 y MARNER LOGÍSTICA, S.L, representados por la Procuradora Doña Meritxell Castellnou Suazo y defendidos por el Letrado Don Joan Andreu Reverter i Garriga, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario nº 653/2020, corregida por auto de 26 de octubre de 2023, al que se opusieron DON Teodulfo y DOÑA Rita, representados por el Procurador Don Gustavo Moliné Pino y defendidos por el Letrado Don José Carlos Ramírez García, que también impugnaron la sentencia, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Admitida la impugnación y dado traslado a la apelante principal, la misma interesó la desestimación de la impugnación y la imposición de costas a la parte impugnante.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 24 de julio de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Fallecida la demandante DOÑA Vicenta después de interpuesta la demanda y antes incluso de que fuera admitida a trámite, se acreditó la sucesión de la fallecida por sus hijos Teodulfo y Rita, como herederos universales de la finada.
Inicialmente se contestó la demanda por DON Carlos Alberto, Aurora, Inmaculada y MARNER LOGÍSTICA, S.L. Se planteó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al tramitarse juicio ordinario 1109/2020 en que se ventilaba la impugnación del testamento otorgado por DON Luis Angel. También se aludió a la falta de legitimación activa de los actores al no constar la aceptación de las herencias de sus padres. Se invocó la falta de legitimación pasiva de MARNER LOGÍSTICA, S.L y la falta de competencia objetiva del Juzgado civil para conocer de la compraventa de participaciones y ampliación de capital de MARNER LOGISTICA, S.L el 30 de octubre de 2017. Se adujo defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en la exposición y diversos motivos de oposición a cada una de las acciones, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
No comparecida la demandada DIRECCION000 se declaró inicialmente su rebeldía procesal, si bien posteriormente compareció con la misma defensa y representación que el resto de los demandados.
En auto dictado el 28 de abril de 2022 por el Juzgado se declaró la falta de competencia objetiva del mismo con archivo del procedimiento y se advirtió a la parte actora que podía hacer valer su derecho ante el Juzgado Mercantil. Recurrido en apelación dicho auto por la parte actora, en auto de 6 de octubre de 2022 dictado por esta Sala se revocó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando su competencia objetiva para el conocimiento de las acciones ejercitadas en la demanda y ordenando la continuación del proceso por sus cauces legales.
Tras la celebración de la audiencia previa y juicio y rechazo de las excepciones formuladas, la sentencia distingue cuatro negocios jurídicos diferentes plasmados en tres escrituras, diferenciando la transmisión de las 232.640 particiones en que inicialmente se dividía el capital social de MARNER LOGÍSTICA, S.L, desde su constitución, de la transmisión de las 53.734 nuevas participaciones fruto de la ampliación de capital. A las 232.640 participaciones iniciales incumbía la transmisión por Carlos Alberto, Aurora y DIRECCION000 y adquisición por Luis Angel en el documento público otorgado el 16 de febrero de 2012 y su posterior venta por Luis Angel a su nieta, Inmaculada, el 30 de octubre de 2017 y la sentencia concluye que ambos negocios jurídicos impugnados en la demanda son válidos porque, en función de la prueba practicada, responden a pactos fiduciarios. Y así, partiendo del hecho probado y no discutido en la alzada de que MARNER LOGÍSTICA, S.L se constituyó aportando bienes del patrimonio familiar de los demandados Carlos Alberto y Aurora y que era una empresa en funcionamiento, con finanzas saneadas y beneficios estables, gestionada por los citados Carlos Alberto y Aurora, se concluye que la transmisión de las participaciones a favor de DON Luis Angel en 2012 respondía a un negocio fiduciario, siendo voluntad de quienes constaban como transmitentes seguir siendo los titulares reales y gestores de la empresa que constituía su medio de vida. Se mantiene la validez del pacto de fiducia entre partes, de manera que DON Luis Angel mantenía la titularidad formal de las participaciones hasta que las circunstancias permitieran el retorno de las mismas a la familia de Carlos Alberto y Aurora. Y la sentencia concluye que esta relación fiduciaria se sustituyó por otra, de manera, que la mandataria en la nueva relación pasó a ser la hija de los titulares reales. Se descarta la nulidad radical de estas dos operaciones que se pretendía en la demanda por ausencia de consentimiento y causa. Se reseña que, aunque los negocios de compraventa son simulados, es una simulación relativa que encubre una relación fiduciaria válida y no considera que sean operaciones que deban reputarse nulas por incumplimiento de los requisitos de forma. Se descarta también la rescisión por lesión al no considerar que Luis Angel hubiese sufrido lesión alguna como resultado de ambas operaciones relativas a la transmisión de las 232.640 participaciones iniciales con las que se constituyó la sociedad y la sentencia razona la inexistencia de dolo o error como vicio de consentimiento. Sin embargo, la sentencia sí estima parcialmente la demanda en su pretensión principal acordando la nulidad parcial por simulación de las otras dos operaciones, a saber: 1) La relativa a la suscripción de 53.734 participaciones en que consistía la ampliación de capital, con aportación por Luis Angel y Vicenta de la nuda propiedad de la finca registral NUM000 y el pleno dominio de la finca registral NUM001, documentada en escritura de 30 de octubre de 2017 al número 1421 del protocolo de la Notaria de Tarragona Doña María Sáenz de Santamaría; 2) La relativa a la venta de las 53.734 participaciones de la ampliación a Inmaculada, en escritura otorgada el mismo día y ante la misma Notario al número 1422 de su orden de protocolo. Tras vincular estrechamente ambas operaciones, considera el Juez a quo que en este caso debe excluirse el negocio fiduciario que sí se admitió en la transmisión de las participaciones con las que se constituyó MARNER LOGÍSTICA, S.L, cuyo patrimonio inicial provenía de los cónyuges Carlos Alberto y Aurora y se indica que hay un negocio simulado de aportación de bienes que habían pertenecido a Luis Angel y Vicenta en pretendido pago de participaciones para la posterior venta simulada a favor de la nieta a un precio efectivo de 376,14 euros. Se concluye que es un supuesto de simulación relativa y se encubrió una donación y como quiera que no se cumplen los requisitos de forma exigidos por el artículo 633 del Código Civil, no puede darse validez a la donación encubierta y debe decretarse la nulidad de ambas operaciones, aclarando que la nulidad de esta escritura de ampliación de capital y suscripción queda limitada y no hace referencia al acuerdo social de emisión de nuevas participaciones por la sociedad MARNER LOGÍSTICA, S.L, sino a la asignación de las mismas a D. Luis Angel y Dª. Vicenta y su correlativa aportación de bienes inmuebles y derechos. Por lo que los referidos bienes inmuebles deberán ser restituidos al patrimonio de Luis Angel Y Vicenta y las participaciones sociales mencionadas deberán retornar al patrimonio de la sociedad MARNER LOGÍSTICA, S.L, debiendo la misma amortizarlas o enajenarlas con arreglo a lo previsto en la legislación vigente. Al considerar estimada parcialmente la demanda, no se impusieron las costas a ninguna de las partes en litigio.
Recurrió en apelación la representación de DON Carlos Alberto, DOÑA Aurora, DOÑA Inmaculada, DIRECCION000 y MARNER LOGÍSTICA, S.L, en base a los motivos que seguidamente veremos y la parte apelada, DON Teodulfo y DOÑA Rita se opusieron al recurso e impugnaron la sentencia exclusivamente respecto al pronunciamiento relativo a las costas, considerando que debían imponerse a la parte demandada en la medida en que la demanda debía considerarse íntegra o sustancialmente estimada. La apelante principal se opuso a la impugnación.
Ya para empezar esta argumentación de la apelación difiere sustancialmente de la utilizada en contestación para sostener la falta de competencia objetiva. Así se mantuvo al contestar que en la escritura no se documentaba una adquisición de bienes inmuebles, sino un aumento de capital, que era un acuerdo social previsto en el artículo 296 de la Ley de Sociedades de Capital y dicho acuerdo estaba regulado por las normas de dicha Ley. Una vez superados los trámites legales los acuerdos societarios, como el de aumento de capital, son impugnables de acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título V y ello determinaba la competencia del Juzgado Mercantil conforme al artículo 86 ter apartado 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Incluso se mantenía la caducidad de la acción de impugnación, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por tanto, mientras que al contestar se sostenía que en realidad se pretendía la impugnación de un acuerdo societario de ampliación de capital que debía regirse por los artículos 204 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y ello cifraba la competencia del Juzgado Mercantil, siendo que la acción estaría caducada de acuerdo con el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital, al apelar se indica novedosamente que la pretensión deducida de fraude o sobrevaloración daría lugar a la acción de responsabilidad por aportaciones no dinerarias sujeta a los artículos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital, que se reconoce no prescrita, pero que también sería competencia de la Jurisdicción Mercantil.
Debe indicarse que las alegaciones extemporáneas de la apelación pueden inadmitirse ad limine, al no ser verificadas en fase preclusiva de alegaciones con la contestación, ni siquiera al impugnar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el auto de 28 de abril de 2022, que inicialmente declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento íntegro de la demanda, (a pesar de que la parte demandada solo planteaba la falta de competencia objetiva para conocer de la impugnación de la escritura de ampliación de capital y suscripción de nuevas participaciones con la aportación de los dos inmuebles por DON Luis Angel y DOÑA Vicenta). Sobre estas nuevas alegaciones del recurso para sustentar la falta de competencia objetiva alegada no pudo pronunciarse, ni esta Sala al resolver el recurso de apelación en auto de 6 de octubre de 2022, ni la sentencia de primera instancia. Son inadmisibles ad limine ex artículo 456 de la LEC, si bien la cuestión de la falta de competencia objetiva es apreciable de oficio.
Pero es que, además, la cuestión sobre la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la impugnación verificada contra el negocio jurídico documentado en escritura de 30 de octubre de 2017, en función del cual DON Luis Angel y DOÑA Vicenta adquirieron 53.734 participaciones del aumento de capital de MARNER LOGÍSTICA, S.L, aportando a cambio a la sociedad la nuda propiedad de la finca sita en Reus, DIRECCION001 y el pleno dominio de la finca sita en Reus, DIRECCION002, ya fue resuelta por auto de esta misma Sala dictado el 6 de octubre de 2022, en rollo de apelación 652/2022, que revocó el auto de 28 de abril de 2022 adoptado por el Juzgado que declaraba la falta de competencia objetiva para el conocimiento del proceso. Esta Sala revocó la resolución recurrida y declaró la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus para el conocimiento de todas las acciones ejercitadas en la demanda, incluida la acción que en la alzada pretende atribuirse a la competencia del Juzgado Mercantil.
Dispone el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
En este caso y toda vez que el auto inicialmente adoptado por el Juzgado de Primera Instancia apreció la falta de competencia objetiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en el recurso de apelación entablado y resuelto por auto de 6 de octubre de 2022 y no cabe recurso de apelación contra una resolución dictada en apelación, permitiendo la LEC reproducir la cuestión de la falta de competencia objetiva al apelar la sentencia definitiva cuando la resolución de primera instancia rechazó la falta de competencia objetiva, no cuando esta cuestión ya se ha planteado y resuelto en segunda instancia, porque el auto revocado inicialmente archivó el proceso por falta de competencia objetiva.
En todo caso y siendo cuestión en todo caso apreciable de oficio, no cabe sino reproducir la argumentación del auto de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona
En este caso y tal y como resultaba de la fundamentación de la demanda, aunque en el suplico se aludiera a nulidad de la escritura de ampliación y suscripción, no se ejercitaba con carácter principal una acción de impugnación del acuerdo societario de ampliación de capital de acuerdo con las normas de la Ley de Sociedades de Capital , ni mucho menos, al hilo de las alegaciones novedosas de la apelación, una acción de responsabilidad por aportaciones no dinerarias de los artículos 73 a 76 de la LSC. Del suplico de la demanda y de su fundamentación se pretendía la nulidad radical y absoluta por inexistencia o falsedad de la causa, simulación o por ausencia de consentimiento por error obstativo, fundada en las normas del Código Civil sobre obligaciones y contratos, principalmente 1261 y 1275 del Código Civil, subsidiariamente la rescisión por lesión basada en el artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y subsidiariamente a las dos acciones anteriores, la anulación por vicio de consentimiento dolo o error ex arts. 1265, 1266 y 1269 del Código Civil. Y con estas acciones se impugnaba el negocio jurídico consistente en la suscripción del aumento de capital por Luis Angel y Vicenta con la correlativa aportación a la sociedad de los derechos reales, nuda propiedad y pleno dominio, sobre los dos bienes inmuebles. Se combatía ese negocio jurídico documentado en la escritura, no propia y expresamente el acuerdo en que se disponía aumentar el capital en 53.734 participaciones de un euro de valor nominal cada una. Y de hecho la sentencia reseña que la nulidad decretada de la escritura de 30 de octubre de 2017 debe reputarse parcial y no afecta a la emisión de nuevas participaciones, sino a la asignación de las mismas a Luis Angel y Vicenta y la correlativa aportación de derechos sobre los bienes inmuebles y, al igual que los bienes inmuebles deben ser restituidos al patrimonio de los esposos ya fallecidos, las participaciones adquiridas en la ampliación deben retornar al patrimonio de MARNER LOGÍSTICA, S.L, que podrá amortizarlas o enajenarlas. Este pronunciamiento, que no ha sido impugnado en cuanto al fondo por ninguna de las partes, pues limita la parte apelante su impugnación a la falta de competencia objetiva, se adopta respecto de la operación de asignación de las participaciones y aportación de derechos sobre inmuebles, vinculada a la verificada de venta de participaciones a la nieta el mismo día, por el reconocimiento de una simulación relativa con encubrimiento de una donación y es un pronunciamiento propio de la Jurisdicción Civil y no se basa en normas reguladoras de las sociedades de capital.
Cabe perfectamente distinguir y diferenciar la decisión de aumentar el capital social por los socios (en este caso formalmente quien constaba como socio único), en la magnitud que sea y por el valor nominal que se determine, con posible renuncia al derecho de adquisición preferente, aunque se prevea inicialmente que las participaciones serán suscritas con aportaciones no dinerarias, del negocio jurídico posterior de ejecución del acuerdo de aumento de capital consistente en la suscripción de las aportaciones y transmisión de los derechos reales sobre inmuebles a la sociedad. Y la distinción es fácil de verificar en este caso en que en el acuerdo adoptado en la Junta Universal no intervino Vicenta, que no era socia de la sociedad y que sí consta como otorgante en la posterior suscripción de la ampliación y aportación de derechos de su titularidad, transmitiendo su parte indivisa en la nuda propiedad de un inmueble y en el pleno dominio de otro.
Por otra parte y como alega la parte apelada, olvida la parte recurrente que la impugnación del negocio jurídico relativo a la suscripción por Luis Angel y Vicenta de las nuevas participaciones con aportación de la nuda propiedad de un inmueble y el pleno dominio del otro, está indisolublemente unido a la impugnación del negocio jurídico, verificado
También se acusa una importante contradicción entre el suplico de la apelación y la fundamentación jurídica del recurso. Y así en la fundamentación se sostiene la que la alegada falta de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de impugnación del negocio jurídico contenido en la escritura de aumento de capital y suscripción implicaría la nulidad parcial de la sentencia de acuerdo con el artículo 225.1 de la LEC. Sin embargo, en el suplico del recurso no se interesa tal nulidad de actuaciones, sino la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en cuanto al fondo con la imposición de costas. Para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones total o parcialmente se requiere, de conformidad con el artículo 227.2, segundo párrafo, de la LEC que la parte a quien le interese lo solicite y en este caso no interesa en el suplico la nulidad, sino que pide se dicte sentencia de fondo absolutoria de la demanda, previa revocación de la dictada.
Debe desestimarse el motivo de recurso basado en la mencionada falta de competencia objetiva.
En este caso en ningún error jurídico incurre el órgano judicial al considerar que no puede reputarse concurrente en la venta a Inmaculada de 53.734 participaciones por Luis Angel y Vicenta, causa onerosa propia de la compraventa y nos hallamos ante una simulación relativa y una donación encubierta. Como quiera que es nula la compraventa por simulación relativa, no puede mantenerse la validez de la donación encubierta, al no cumplirse los requisitos de forma que marca el artículo 633 del Código Civil para la donación de inmuebles, (que son análogos a los exigidos en el artículo 531-12.1 en el CCCAT: las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública).
Como quiera que la sentencia considera que hay simulación relativa en las dos operaciones estrechamente vinculadas de suscripción del aumento de capital con aportación de los derechos sobre los inmuebles a la sociedad por Luis Angel y Vicenta y venta en el mismo día de participaciones adquiridas por los mismos a su nieta y no hay causa propia de la compraventa, aplica la doctrina del Tribunal Supremo que manifiesta no desconocer la propia parte apelante y está sentada por sentencia del Pleno
Esta doctrina también se aplica en Cataluña con la análoga aplicación del artículo 531-12.1 CCCAT, como recuerda la
En este caso median indicios suficientes de simulación relativa. Acudiendo a la prueba practicada no se puede obviar la estrecha vinculación entre las dos operaciones de suscripción de las participaciones y aportación de los derechos de los inmuebles por Luis Angel y Vicenta e inmediata venta de todas las participaciones de la sociedad, incluidas las 53.734 participaciones que fueron desembolsadas con la transmisión a la persona jurídica de los derechos sobre los inmuebles. Esta vinculación entre operaciones se evidencia con el otorgamiento de ambas en el mismo día y en protocolos sucesivos, en la prácticamente simultánea adquisición de las participaciones de la ampliación por Luis Angel y Vicenta y su inmediata transmisión a su nieta. Con ello se conseguía que, a través de la titularidad formal de las participaciones de la sociedad, se integrasen gratuitamente en el patrimonio familiar de Carlos Alberto, su esposa y su hija, la nuda propiedad de un inmueble y el pleno dominio de otro que había pertenecido a Luis Angel Y Vicenta. Y, en definitiva, puede verosímilmente concluirse que mediaba una voluntad de Luis Angel y Vicenta de transmitir a título gratuito la nuda propiedad del inmueble de la DIRECCION001 y el pleno dominio de la vivienda de la DIRECCION002, de Reus a la familia de su hijo Carlos Alberto, mediante la transmisión formal de las participaciones de la sociedad que constaban adquiridas a la hija de Carlos Alberto. Avala la inexistencia de causa propia de la compraventa y la existencia de animus donandi en el conjunto de la operación, desde luego, el precio absolutamente irrisorio, que puede calificarse de simbólico. Como correctamente calcula la sentencia fijado el precio a pagar por la nieta de 2.000 euros por la adquisición de 286.374 participaciones, se pasa de un valor nominal de un euro por participación, tal y como resulta del acuerdo plasmado en la escritura de aumento de capital, a 0,007 euros por participación. Ello supone en la práctica que Luis Angel Y Vicenta transmitieron la nuda propiedad de un inmueble y el pleno dominio de otro por el pírrico precio pactado de 376,14 euros. Tal y como puso de manifiesto el informe presentado por el perito de la parte actora D. Heraclio y adjuntado como documento 16 de la demanda, no contradicho por un informe pericial presentado en tiempo y forma de adverso, el valor de tasación de la vivienda de la DIRECCION001 asciende a 126.282 euros y el valor de tasación de la vivienda de la DIRECCION002 a 83.979 euros (documento 17 de la demanda). No debe olvidarse que en la propia escritura de constitución de la sociedad MARNER LOGÍSTICA, S.L, otorgada el 27 de octubre de 2011 se valora otra vivienda situada en el mismo edificio, de la DIRECCION003, en 70.000 euros.
Debe valorarse también como indicio de simulación sin que medie la causa onerosa de la compraventa, que no se advierte otro motivo de la ampliación de capital que la incorporación de los derechos de los inmuebles al patrimonio social de MARNER LOGÍSTICA, S.L para inmediatamente después transmitir esos derechos con la venta de las participaciones. Así no han resultado impugnados los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declaran la validez de la adquisición por parte de Luis Angel de 232.640 participaciones de MARNER LOGÍSTICA, S.L el 16 de febrero de 2012, que eran las participaciones en que estaba dividido el capital al tiempo de la constitución y la validez de la venta de esas participaciones a su nieta el 30 de octubre de 2017 y ello al considerar que Luis Angel era mero titular formal de estas participaciones y la titularidad real correspondía a quienes constituyeron MARNER LOGÍSTICA, S.L, esto es, DON Carlos Alberto, Aurora y DIRECCION000 pues la adquisición por Luis Angel y la posterior venta a Inmaculada de esas participaciones de la sociedad familiar de Carlos Alberto y su esposa respondía a un pacto fiduciario, en que Luis Angel actuaba como mero mandatario. Por tanto, Luis Angel y Vicenta aportaban los inmuebles a una sociedad cuya titularidad real no les correspondía y lo verificaban a través de una artificiosa ampliación de capital cuya explicación por la parte apelante ha sido errática y contradictoria, pues, de mantener en el hecho cuarto de la contestación que se pretendía en definitiva traspasar la titularidad de los bienes a Carlos Alberto y a su mujer ( lo que desde luego no es incompatible con el animus donandi), se pasó en el hecho quinto de la contestación a exponer que se trataba de reflotar a la sociedad que había sufrido pérdidas, aunque no se especificaba qué rendimiento económico para afrontar tales supuestas pérdidas podía obtenerse de los inmuebles, cuando en uno de ellos los aportantes se reservaban el usufructo y no consta respecto al otro un proyecto de alquiler o venta. En la tercera y última explicación de la operación de aumento de capital que se verifica por la parte demandada en el recurso se indica que se pretendía fortalecer el negocio de Carlos Alberto con la aportación de los inmuebles, lo que tampoco es ajeno al animus donandi. En la ampliación ya se valoran de manera ostensiblemente a la baja los derechos sobre dos inmuebles que están tasados en más de 210.000 euros y la inmediatamente posterior operación de venta supone transmitir las participaciones por una contraprestación infinitivamente inferior, que puede calificarse como simbólica o testimonial en relación incluso a la satisfecha momentos antes para adquirirlas por los vendedores.
Todo ello al margen de que, como dice la parte apelada, la contraprestación ínfima de 2.000 euros para adquirir no solo las 53.734 participaciones de la ampliación, sino también las restantes 232.640 participaciones, que se indica entregada en metálico en la escritura y otorgada carta de pago, ni siquiera se acredita fehacientemente abonada por la compradora. Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). La carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar la simulación, como en el caso de autos ( STS de 16 de marzo de 1994). La venta se realiza además a una estudiante y no consta de dónde obtuvo supuestamente los 2.000 euros del precio establecido en la escritura.
Como indicios de simulación en la compleja operación de ampliación de capital y aportación de los inmuebles para la inmediata venta de las participaciones transmitiendo la titularidad de los derechos de los inmuebles, también cabe destacar no solo el vínculo parental entre los intervinientes, sino la edad avanzada de quienes transmitían la nuda propiedad de un inmueble y el pleno dominio del otro, que eran de 86 años Luis Angel y 82 años Vicenta (documentos 5 y 6 de la demanda) y el hecho de que se aportaba a la sociedad la nuda propiedad del inmueble que constituía la vivienda habitual de los esposos, tal y como consta también en los DNI aportados y en la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias de los cónyuges de 19 de noviembre de 2020. Desde luego, si las participaciones del aumento de capital que se adquirieron a cambio de aportar los derechos de los inmuebles, se venden el mismo día que se adquirieron y sin que se acredite el pago final de contraprestación alguna por la transmisión de los inmuebles o, en el mejor de los casos y para el caso de que se considerase hipotéticamente probado el efectivo pago de 2.000 euros, la ridícula e ínfima cantidad de 376,14 euros por la nuda propiedad de una vivienda y el pleno dominio de otra vivienda radicadas en Reus, no puede inferirse voluntad alguna de participar efectivamente en el negocio, que sería extraña en personas de tan avanzada edad, sino más bien de verificar la transmisión a título gratuito de los derechos sobre los inmuebles que se integraban inicialmente en el patrimonio de los ancianos y que no constan vinculados antes de la operación a la actividad de MARNER LOGÍSTICA, S.L.
No obsta en absoluto la conclusión de inexistencia de causa onerosa en la transmisión de los derechos sobre los inmuebles y la simulación relativa en que subyace una donación, que en testamentos otorgados el 16 de septiembre de 2019 y en protocolos sucesivos los cónyuges Luis Angel y Vicenta prelegasen una serie de bienes inmuebles a sus hijos Teodulfo y Rita y les nombrasen herederos universales, legando la legítima a quien acreditara derecho a ella. Debe destacarse que la demanda en que se pedía la nulidad de la aportación de los inmuebles a la sociedad y la posterior venta de las participaciones, entre otras causas por inexistencia de causa y simulación, fue interpuesta también por Vicenta antes de su fallecimiento.
Debe significarse, además, que el propio recurso de apelación ha impugnado formalmente la operación de suscripción de las participaciones y aportación de inmuebles verificada en la escritura con protocolo 1421 por considerar que mediaba falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para resolver la impugnación de esta operación, pero no ha discutido la declaración de nulidad parcial respecto al fondo. Es palmario que si se reputa nula la adquisición de 53.734 participaciones y la aportación de los derechos sobre los inmuebles a la sociedad y tal pronunciamiento se mantiene incólume en la alzada al considerar que debe rechazarse la falta de competencia objetiva invocada, no puede sostenerse luego la validez de la venta de estas participaciones a Inmaculada.
No cabe mantener la validez de la compraventa de las participaciones que implicó la transmisión de los derechos sobre los inmuebles en base a la doctrina relativa a que el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato de compraventa y menos con cita de los artículos 621-1 y 621-5 del Código Civil de Cataluña, que no estaban en vigor cuando se concertó la operación, pues la Ley 3/2017, de 15 de febrero, que aprueba el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, entró en vigor el 1 de enero de 2018. Cierto es que en nuestro sistema civil el precio es un elemento esencial para la existencia del contrato de compraventa. Así lo señala, entre otras muchas resoluciones jurisprudenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 cuando indica:
Pero es que en este caso ya para comenzar el precio no es que sea desproporcionado o vil en relación al valor de los inmuebles en el mercado, es que es meramente simbólico y confirma el ánimo de liberalidad en una transmisión en que están interesados padres, hijo y nieta, unido a todos los elementos indiciarios que hemos expuesto, indicios corroboradores de la simulación y al hecho adicional de que, aunque el precio se confiese recibido en metálico en el mismo otorgamiento y otorgada carta de pago, no articula la parte demandada prueba bastante de la efectiva entrega de ese numerario, ni su origen. En este sentido se puede citar la
Y respecto a que en ese esfuerzo por "salvar" la validez de la operación de transmisión de las participaciones, se verifique la novedosa alegación de la existencia de un pacto sucesorio, es manifiestamente inadmisible ex artículo 456 de la LEC ya mencionado con ocasión de otras alegaciones novedosas en la alzada, al margen de implicar una notoria mutatio libelli.
Deben recordarse dos principios básicos del proceso civil, cuales son la prohibición de la mutatio libelli que también afecta a la parte demandada y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,
También que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Y respecto a la aplicación del artículo 456 la sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
Y al margen del carácter manifiestamente inadmisible por razones procesales el motivo de apelación sin que en momento alguno los hechos de la contestación expresasen la existencia de un pacto sucesorio, debe tenerse en cuenta que el propio CCCAT reseña en el artículo 431-29.3 CCCAT que
Pero es que, además, no solo no está probado el pacto sucesorio, sino que no se cumple el requisito de forma del artículo 431-7.1 CCAT pues la escritura de venta de las participaciones no es de pacto sucesorio sino de compraventa:
Por lo expuesto debe desestimarse también este motivo de recurso y, en suma, desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
La impugnación debe ser desestimada. Basta comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia para concluir que no existe estimación íntegra, ni sustancial de la demanda, sino una estimación parcial que conduce a la correcta aplicación por la sentencia del artículo 394.2 de la LEC y a la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales, debiendo asumir cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En el suplico de la demanda se pretendía con carácter principal la nulidad radical y absoluta por falta de consentimiento o de causa de los negocios jurídicos completos plasmados en tres escrituras públicas: la adquisición de todas las participaciones de MARNER LOGÍSTICA, S.L por Luis Angel el 16 de febrero de 2012, la escritura otorgada el 30 de octubre de 2017 de ampliación de capital y suscripción del mismo por Luis Angel y Vicenta mediante la aportación de la nuda propiedad de un inmueble y el pleno dominio de otro y la escritura otorgada en la misma fecha que la anterior en que Luis Angel y Vicenta vendieron todas las participaciones de MARNER LOGÍSTICA, S.L, tanto las adquiridas inicialmente por Luis Angel, como las adquiridas por los vendedores fruto de la ampliación de capital, a la demandada DOÑA Inmaculada. Y ello con los efectos restitutorios descritos en el hecho sexto de la demanda. Subsidiariamente a la anterior petición se postuló la rescisión por lesión de las dos operaciones otorgadas el 30 de octubre de 2017 y subsidiariamente a la anterior pretensión, la anulación por vicio de consentimiento, dolo y error, de las citadas dos operaciones con los efectos restitutorios descritos en cada caso en la demanda.
Pues bien, la sentencia distingue, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, cuatro negocios jurídicos diferentes plasmados en tres escrituras, distinguiendo la transmisión de las 232.640 particiones en que inicialmente se dividía el capital social de MARNER LOGÍSTICA, S.L de la transmisión de las 53.734 nuevas participaciones fruto de la ampliación de capital. A las 232.640 participaciones iniciales incumbía la transmisión por Carlos Alberto, Aurora y DIRECCION000 y adquisición por Luis Angel en el documento público otorgado el 16 de febrero de 2012 y su posterior venta por Luis Angel a su nieta, Inmaculada el 30 de octubre de 2017 y la sentencia concluye categóricamente que ambos negocios jurídicos impugnados en la demanda son válidos porque, en función de la prueba practicada, responden a pactos fiduciarios. Y estos pronunciamientos expresos de la sentencia de declaración de validez no han sido impugnados en la alzada. Y así, partiendo del hecho probado y no discutido en la alzada de que MARNER LOGÍSTICA, S.L se constituyó aportando bienes del patrimonio familiar de los demandados Carlos Alberto y Aurora y que era una empresa en funcionamiento, con finanzas saneadas y beneficios estables, gestionada por Carlos Alberto y Aurora, se concluye que la transmisión de las participaciones a favor de DON Luis Angel en 2012 respondía a un negocio fiduciario, siendo voluntad de quienes constaban como transmitentes seguir siendo los titulares reales y gestores de la empresa que constituía su medio de vida. Se mantiene la validez del pacto de fiducia entre partes, de manera que DON Luis Angel mantenía la titularidad formal de las participaciones hasta que las circunstancias permitieran el retorno de las participaciones a la familia de Carlos Alberto y Aurora. Y la sentencia concluye, en un pronunciamiento tampoco impugnado en esta alzada, que la relación fiduciaria se sustituyó por otra de manera, que la mandataria en la nueva relación pasa a ser la hija de los titulares reales. Se descarta la nulidad radical de estas dos operaciones que se pretendía en la demanda por ausencia de consentimiento y causa. Se reseña que, aunque los negocios de compraventa son simulados, es una simulación relativa que encubre una relación fiduciaria y no considera que deban reputarse nulos por incumplimiento de los requisitos de forma. Se descarta también la rescisión por lesión al no considerar que Luis Angel hubiese sufrido lesión alguna como resultado de ambas operaciones, relativas, reiteramos, a la transmisión de las 232.640 participaciones iniciales con las que se constituyó la sociedad y la sentencia razona la inexistencia de dolo o error como vicio de consentimiento.
Es diáfano que se desestima en la demanda la acción principal y las subsidiarias, de nulidad, rescisión o anulabilidad, de dos negocios jurídicos relativos a las 232.640 participaciones y sus correlativos efectos restitutorios también rechazados. No puede mantenerse que en realidad se han declarado nulas ambas operaciones, cuando, por el contrario, se han declarado válidas y el hecho de que se refieran existentes simulaciones relativas que encubren relaciones fiduciarias, no implica que se reconozca la nulidad radical y absoluta por ausencia de consentimiento y causa en los términos que se interesaron en la demanda. No sostuvo la parte actora en su demanda la calificación jurídica de pacto fiduciario en estas dos operaciones de venta de las primeras participaciones de la sociedad, sino más bien el diseño fraudulento de todas las operaciones por parte de los demandados para sustraer del patrimonio de los ancianos Luis Angel y Vicenta los bienes inmuebles de los que eran titulares al margen de su consentimiento. Si en realidad la única pretensión de la parte actora era posibilitar que los bienes inmuebles aportados a la sociedad por Luis Angel y Vicenta en la ampliación de capital regresasen a su patrimonio, no había razón para impugnar y pretender la nulidad, rescisión o anulabilidad tanto de la adquisición por parte de Luis Angel en el año 2012, como la venta por el mismo a su nieta de las 232.640 participaciones inicialmente adquiridas en 2017. Como quiera que tales impugnaciones se verificaron en la demanda y fueron desestimadas en pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes en litigio, la estimación es claramente parcial y el precepto correctamente aplicado por la sentencia es el previsto en el artículo 394.2 de la LEC, que determina que no hayan de imponerse las costas a ninguna de las partes. De cuatro negocios jurídicos impugnados en la demanda, dos se declaran válidos y dos se anulan. En estas circunstancias no puede sostenerse que la estimación fuera íntegra o sustancial y la impugnación debe desestimarse, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia dictada.
Desestimada íntegramente la impugnación las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante, de acuerdo con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Carlos Alberto, DOÑA Aurora, DOÑA Inmaculada, DIRECCION000 y MARNER LOGÍSTICA, S.L y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por DON Teodulfo y DOÑA Rita, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario nº 653/2020, corregida por auto de 26 de octubre de 2023 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
3º) Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.
4º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por los apelantes e impugnantes y dese a los mismos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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