Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 465/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 884/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 465/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100382
Núm. Ecli: ES:APT:2025:793
Núm. Roj: SAP T 793:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218267955
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012088423
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Miguel, Herminia
Procurador/a: Ester Besora Lopez, Ester Besora Lopez
Abogado/a: Francesc Fuster Amades
Parte recurrida: GEOBASIS S.A
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Miguel Tejada Gallardo
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 26 de junio de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 884/2023, interpuesto en representación de DON Miguel y DOÑA Herminia, representados por la Procuradora Doña Ester Besora López y defendidos por el Letrado Don Francesc Fuster Amades, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 621/2021, al que se opuso GEOBASIS, S.A, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Miguel Tejada Gallardo, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de junio de 2025.
Fundamentos
Por la representación designada de oficio a la ocupante se contestó la demanda manifestando la inadecuación de procedimiento.
En la vista celebrada se desestimó la inadecuación de procedimiento. La sentencia de primera instancia, acreditados los presupuestos para que pueda prosperar la acción, porque la parte actora acredita el dominio y no se advera título de la parte demandada para poseer, estima la demanda.
Insiste la parte demandada comparecida al recurrir en apelación en la inadecuación de procedimiento. Se considera que, según la exposición de la demanda en que se indica que la actora, al ir a tomar posesión de la finca adquirida en ejecución hipotecaria, se encontró con que el ejecutado había facilitado el acceso a terceras personas, no procede el proceso de precario, pues se trata de una ocupación sin cesión posesoria. El proceso verbal en principio adecuado sería el previsto en el artículo 250.1.4 de la LEC, pero en este caso no podría utilizarlo la demandante, pues no es persona física propietaria o con derecho de posesión, ni entidad sin ánimo de lucro, ni entidad pública propietaria o poseedora de vivienda social. Se considera que debía haberse acudido al trámite del juicio ordinario. Se solicita la revocación de la sentencia impugnada con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente.
No es preceptivo en caso de ocupación consentida acudir a la acción de tutela de la posesión del artículo 250.1.4 de la LEC, antiguo interdicto de recobrar. Tampoco la parte actora, como entidad mercantil con ánimo de lucro, hubiera estado impedida del ejercicio de esta acción, caso de que hubiera querido ejercitarla, que no es el caso. Ciertamente el artículo 250.1.4 de la LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponer la demanda, que fue la dada por Ley 5/2018, de 11 de junio, establecía:
Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, del 29 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 5790/2020 Sentencia: 351/2020 Recurso: 592/2019), en la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC, CCCAT y de la LEC, (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión). Optó la parte actora por el precario, como podía haber optado por el proceso del artículo 250.1.4 de la LEC y en modo alguno era preceptivo acudir al proceso ordinario.
Respecto a la inadecuación del proceso de desahucio por precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC en estos casos en los que la posesión no ha sido previamente cedida, la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de considerar plenamente adecuado este proceso del artículo 250.1.2 de LEC , antes y después de la reforma operada en Ley 5 /2018.
Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precario no consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC. No ha faltado alguna resolución que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario y no cuando, como ocurre en caso de autos, no ha habido tal cesión. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como mayoritaria y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.
Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC, es desde luego posible (no está ciertamente excluido a la parte actora como persona jurídica con ánimo de lucro), pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo. Que sea factible utilizar el proceso del artículo 250.1.4 o 250.1.7 de la LEC, no significa que esté excluido el procedimiento de precario.
A favor de la adecuación procedimental del desahucio por precario en caso de posesión no cedida se pronuncia SAP de Madrid, sección 12, del 30 de abril del 2013 ( ROJ: SAP M 8567/2013) Recurso: 441/2012. Siguiendo la misma doctrina cabe citar la también SAP de Barcelona, sección 13, del 4 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP B 3471/2013) Recurso: 420/2012 que indica:
Este es el criterio que asume esta Sala. Así puede citarse la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019, la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19, o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 que reseña:
Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario, pero tal argumento también se ha descartado por esta Sala. Al respecto ya se pronunció este Tribunal, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019), reseñando:
En la misma línea que sigue esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 16 de junio de 2022, el recurso de apelación número 52/2021, cabe también mencionar la SAP de Barcelona, sección 13, del 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 341/2020 - Sentencia: 44/2020 Recurso: 166/2019) o SAP de Girona, sección 2, del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1792/2019 Sentencia: 480/2019 Recurso: 683/2019. Y en orden a la Sección 1ª de esta Audiencia de Tarragona, cabe reseñar que dicha Sección sigue actualmente la misma tesis que esta Sala sobre la adecuación procedimental en este caso. Así cabe citar: SAP de Tarragona, sección 1 del 4 de junio de 2019 ( ROJ: SAP T 685/2019 - Sentencia: 206/2019 Recurso: 986/2018).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Miguel y DOÑA Herminia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 621/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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