Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 87/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100066
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:182
Núm. Roj: SAP IB 182:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Torcuato
Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado:
Recurrido: Emiliano
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-El día 14 de febrero de 1983, D. Emiliano, como parte compradora, y Dª Concepción (tía del demandado), como vendedora suscribieron contrato privado de compraventa que tenía por objeto la vivienda del DIRECCION000, antes DIRECCION001. Inscrita al folio NUM000 vuelto del tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Palma Sección NUM003, finca NUM004.
-El día 18 de agosto de 1987, una vez que el demandante había satisfecho todo el precio aplazado, se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario D. Luis Ortega Costa.
-El demandante confió la gestión del pago de los impuestos correspondientes y la inscripción al Registro de la Propiedad a una gestoría. Así la escritura pública fue presentada, para su inscripción, en el Registro de la Propiedad nº 2 de Palma el día 4 de septiembre de 1.987; sin embargo, puesto que no se había liquidado en el momento de la presentación el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la escritura fue devuelta por el Registro de la Propiedad sin haberse practicado la correspondiente inscripción a favor del actor. El día 21 de septiembre de 1987 se procedió a la liquidación del citado impuesto. Sin embargo, a pesar de haberse pagado y liquidado los impuestos correspondientes, la compraventa, finalmente, no fue inscrita en el Registro de la Propiedad debido a que el gestor del Sr. Emiliano no llegó a presentarla en el mismo.
-El demandante siempre estuvo en la creencia de que su propiedad estaba debidamente formalizada y que él figuraba como dueño del inmueble en el Registro de la Propiedad. Desde que se firmó el primitivo contrato privado de compraventa, el demandante fue el verdadero y legítimo propietario de la vivienda, pues no solo tomo posesión y pasó a cobrar la renta del inquilino, sino que también se hizo cargo del pago de todos los impuestos y tasas que gravaban la misma.
-La vendedora, Dª Concepción, falleció el día 4 de diciembre de 2007(24 años después de la firma del contrato privado de compraventa y 20 años después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa), en estado de viudedad, careciendo de descendientes y ascendientes, y habiendo otorgado testamento el día 6 de octubre de 2.003. En el referido testamento, la Sra. Concepción ordenó una serie de legados e instituyó heredero universal a su sobrino, D. Torcuato (hoy demandado).
-El día 25 de enero de 2008, el Sr. Demetrio, otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de herencia. En esta escritura pública el hoy demandado, ni su madre hicieron constar el inmueble que se había vendido al demandante el día 14 de febrero de 1983.
-Sin embargo, el día 25 de julio de 2018, más de 10 años después de que hubiera aceptado la herencia de su tía, el Sr. Demetrio otorgó escritura pública de adición de herencia en la que, alegando "omisión involuntaria" en la primitiva escritura de aceptación de herencia, adicionó a la herencia de su tía el inmueble que el demandante había adquirido de ésta última 35 años atrás, y se lo adjudicó en calidad de heredero. El nº de protocolo notarial era 1.607. Se valoró en 30.927,84 euros.
Tanto en la adición de herencia como en la venta actuó el Sr. Demetrio representado por su madre, Dña. Ariadna (hermana de la vendedora Dña. Concepción)
-Ese mismo día, y con el nº de protocolo ss, 1.608, el Sr. Demetrio lo vendió a Dª Leonor, mediante escritura Pública de compraventa. El precio de venta fue de 30.927,84 euros.
- Y también ese mismo día y con el nº de protocolo notarial 1.612, Dña. Leonor lo vendió a Dña. Montserrat por 100.000 euros.
-Ya en el 29 de abril de 2020 se volvió a vender la finca a D. Rodolfo por 137.000 euros.
-En la inscripción NUM005, consta una hipoteca a favor de la entidad LIBERBANK S.A. en garantía de un préstamo de 120.000 € de principal en la que se tasa la vivienda a efectos de subasta en la cantidad de 150.443,02 €
-El demandante no tuvo conocimiento de la celebración de todos esos negocios jurídicos sobre la vivienda de su propiedad hasta mucho tiempo después y cuando ya habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad. Los sucesivos compradores pueden calificarse como "terceros de buena fe" o "terceros hipotecarios", figura prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a efectos de protección de quien adquiere de buena fe amparándose en la fe pública registral.
El negocio de compraventa celebrado entre el Sr. Demetrio y Dª Leonor constituyó un claro supuesto de venta de cosa ajena, puesto que el Sr. Demetrio no era el verdadero propietario del inmueble. Como consecuencia de ello, el demandante ha sufrido un grave perjuicio, al verse despojado de la propiedad y posesión de un bien que había adquirido legítimamente 35 años atrás de Dª Concepción (tía del demandado).
Al objeto de resarcir ese grave perjuicio patrimonial sufrido por el demandante, éste último, como
El demandado sostiene haber estado en el convencimiento de ser el legítimo titular del inmueble hasta la fecha en que fue emplazado para contestar esta demanda. Fue en ese momento donde conoció que su difunta tía había vendido la vivienda de autos a la parte demandante.
De hecho, el demandado relata que cuando su tía murió, él no conocía la existencia de esta vivienda ; por eso ni la mencionó en la escritura de aceptación de herencia ; que la primera noticia que tuvo sobre la existencia de este inmueble fue a través de una notificación del Ayuntamiento en el 2.017.Concretamente, el Ayuntamiento de Palma comunicó a su madre Dña. Ariadna, que se seguía contra los herederos de su difunta hermana D.ª Concepción el expediente NUM006 del departamento de Disciplina i Seguretat dels Edificis como consecuencia del estado ruinógeno que presentaba la vivienda objeto del presente procedimiento.
El demandado quiere poner de manifiesto en su contestación que entre la compra de la vivienda por parte del demandante en el año 1.983, y la segunda compraventa de 25 de julio de 2018 suscrita entre D. Imanol con Dña. Leonor, han transcurrido 35 años, y actuó de buena fe al desconocer la primera compraventa por lo que el supuesto daño ocasionado al Sr. Emiliano no puede enmarcarse de ningún modo dentro del marco de la responsabilidad contractual, por cuanto el daño al actor se habría originado por un hecho muy posterior e independiente de la primera venta, sin que derive del contrato originario. Estando en el marco de una responsabilidad extracontractual, está claro que la acción ha prescrito por cuanto el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil ha transcurrido con creces desde la venta efectuada por el demandado D.ª Leonor el día 25 de julio de 2018 y la fecha de interposición de la presente demanda, en 2021.
Asimismo, tampoco pueden prosperar las pretensiones deducidas por el actor habida cuenta de que no concurren los requisitos para apreciar la culpa extracontractual, esto es, no hay culpa o negligencia del demandado. Por otra parte, se recalca que el demandado ha actuado siempre de buena fe, ya que desconocía que el inmueble había sido vendido al demandante. D. Torcuato, con su actuación, el único deber legal que habría infringido, es el deber genérico de no dañar los derechos, propiedades y situaciones ajenas
Se agrega que el actor no puede sostener que desconocía la venta del inmueble a terceros ya que el demandante, hasta hace bien poco era también propietario de la vivienda colindante del mismo edificio, que constituye la finca registral n.º NUM007 inscrita al Tomo NUM008, Libro NUM009 y Folio NUM010 del Registro de la Propiedad n.º 11 de Palma.
Respecto a la cuantía de la indemnización, se dice que el valor real del inmueble en el momento de la venta era muy inferior al indicado por el actor por cuanto la finca se encontraba en estado ruinógeno; de hecho el departamento de Disciplina i Seguretat dels Edificis del Ajuntament de Palma estaba siguiendo el expediente NUM006 por este motivo.
Que ha intervenido la falta de diligencia del propio demandante ya que no inscribió su compraventa en el Registro de la Propiedad en nada más y nada menos que durante 33 años. Esta omisión culposa rompe el nexo de causalidad necesario para indemnizar los daños y perjuicios. Y para el caso de que se considerase que la negligencia del Sr. Emiliano no absorbe íntegramente la responsabilidad del demandado, esta debería ponderarse reduciendo la obligación de indemnizar a una cifra no superior al 10% del valor real del inmueble en el momento de la venta (esto es, día 25 de julio de 2018)
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.
Estos alegatos ya fueron desestimados por la juez
Pues bien. Creemos debe confirmarse tal pronunciamiento.
Dispone el art. 1.473 C.C.:
No nos encontramos, en las presentes actuaciones, ante un supuesto de doble venta "estricto" sino ante un supuesto de venta de cosa ajena. En todo caso, la jurisprudencia más reciente viene a unificar el régimen aplicable bajo el artículo 1.473 CC. Y así, la STS de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código.
La STS de 27 de junio de 2012, con cita de la sentencia del Pleno de 7 de septiembre de 2007, expone la evolución de la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos:
Sentado lo anterior, un caso muy similar es resuelto en el sentido apuntado por la juez
Se trataba de una reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios causados con la ocasión de la venta por parte de los demandados de una finca a un tercero de buena fe, finca que en su día había sido adquirida por el actor, del padre de los demandados mediante documento privado. Y en el que los demandados planteaban también la prescripción de la acción.
Y dice nuestro Alto tribunal:
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, debe ser rechazado el motivo de apelación, lo que conlleva entrar a resolver sobre el siguiente planteado con carácter subsidiario.
La cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doc trina que se complementa declarando que
Par tiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas en autos, no cabe compartir las alegaciones del recurrente con base en las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora
Discrepa el apelante arguyendo
El documento en cuestión era un Decreto de 2017 del Departamento de Disciplina y seguridad de edificios del Ayuntamiento, referido al inmueble DIRECCION002 y DIRECCION003 en el que entre otros, se reiteraba a los propietarios de las fincas, entre ellos herederos de Concepción, que procedieran a las medidas de desescombro, apuntalar preventivamente todo el edificio, revisar con emisión de informe sobre la estabilidad estructural, prohibir el uso de las viviendas del DIRECCION000 y adoptar medidas cautelares para evitar filtraciones al edificio contiguo.
Pues bien, en ningún caso se ha acreditado el estado ruinógeno del edificio ni puede desprenderse del documento en cuestión, ni de ninguna de las restantes pruebas. En autos no consta ningún expediente de ruina ni siquiera consta aportado el expediente en cuestión, a pesar de ser anunciado por el demandado en su contestación. Revisada la declaración del perito, debe enmarcarse la frase en el contexto de toda su declaración, en la que afirmó que el informe de los técnicos se referían a elementos comunes del edificio de reparación sencilla, lo que puede atenderse dado que el presupuesto de ejecución de las medidas era de 3.700 euros. Y añadió que este documento no le hacía cambiar su valoración.
También critica el recurrente el muestreo de inmuebles realizado por el perito en su informe, por no haberlos visitado.
Tampoco se comparte, no parece que ello sea una razón suficiente que pueda mermar su credibilidad.
Aprecia la sala, tras examinar el informe pericial, y la declaración del perito, que el pronunciamiento de la juez ha de ser confirmado.
El Sr. Braulio dispone de una amplia experiencia como tasador de fincas; explicó con detalle que se trataba de hacer una valoración estimativa que se hace de forma habitual cuando no se puede acceder a los inmuebles. Y que valoró utilizando el criterio de máxima prudencia. Realizaa una valoración de dos formas: una que llama (A) vivienda en mal estado a reformar, y otra (B)vivienda en buen estado, semirreformada o reformada. La primera valoración fue de 71.016 euros, que es lo que se reclama, y la segunda de 117.596 euros.
A ello debe añadirse que ninguna valoración alternativa se ha presentado por el demandado.
También dice el apelante que la vivienda estaba abandonada por el actor y en estado ruinógeno y que hubo de hacerse obras para su habitabilidad por importe de 24.927,84 euros, no pagadas por el actor y no percibidas por el demandado que sólo recibió 6.000 euros por la venta y que deberían descontarse. Su suma era el precio escriturado de 30.927,84 euros.
No se ha acreditado tal. El que no estuviera ocupada no supone abandono o desatención, ni el estado ruinógeno tampoco se ha acreditado conforme se ha dicho.
Y en cuanto a las obras y su pretensión de descuento, decir que se trata de una cuestión nueva que no formaba parte de la controversia y que se trae a esta instancia al hilo de las declaraciones de la Sra. Concepción, madre del demandado (que negaba la compraventa, que no se enteró de lo que leia la notario, que era una renuncia ), y la compradora Dña. Leonor, por lo que no deben ser objeto de valoración alguna.
La indemnización a que tiene derecho el actor es la relativa al valor de la casa al momento de la doble venta, casa que se encontraba en mal estado y necesitada de reforma, por lo que atendiendo a la pericial del Sr. Braulio, única prueba a considerar a tal efecto, es el de 71.016 euros.
Y por último, también debe rechazarse la pretensión del recurrente de la compensación de culpas.
Esgrime como hiciera en su contestación, que la negligencia del actor al no inscribir su compraventa, y su buena fe,
A lo que hay que responder:
-que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontactual, como se ha dicho.
-que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad que se adquiere por título y modo, y de hecho así se reconoce por el demandado, por lo que no se trata de una negligencia que pueda producir el efecto pretendido. Amén de que como dice el apelado,
-La buena o mala fe del demandado, no incide en la indemnización, como dice la juez
Como dice la STS 11/5/2010 antes referida:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cortés, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia de 27 de enero de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición al apelante de las costas devengadas en la alzada.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
