Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 648/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 600/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 648/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100642
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3133
Núm. Roj: SAP C 3133:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15061 41 1 2021 0000424
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2021
Procuradora: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: MARIA NIEVES SANTOME COUTO
Procuradora: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 27 de noviembre de 2024.
Ante esta
Los demandantes
Y en demandado
Versa la apelación sobre realización de obras en la fachada posterior, con acceso a patio común, en un local de negocio de la planta baja de edificio en propiedad horizontal.
Antecedentes
Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
En fecha no concretada arrendaron el NUM003 a "Banco Pastor, S.A.", autorizándole a realizar un salido en la parte posterior, ocupando algo el patio, realizando un cierre de tabiquería, donde instalaron los baños de la sucursal bancaria. El otro bajo también fue arrendado.
URBANA.- Casa señalada con el DIRECCION002, en el Puerto y municipio de Cariño, compuesta de planta baja comercial -de NUM003 e NUM007- tres pisos altos y desván, con un pequeño terreno a su espalda. Linda: frente, carretera; espalda, más de esta herencia; NUM003, travesía; e NUM007, Teodora. Tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados, de los que corresponde a lo edificado ciento treinta metros cuadrados. Se compone de los departamentos independientes que se relacionan en la nota al margen de esta inscripción, y son los siguientes:
El edificio así dividido en propiedad horizontal se regirá por la Ley General de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y las siguientes normas estatutarias:
Adjudicándose los bienes en pleno dominio en la siguiente forma:
A la heredera doña Sonsoles, las fincas números NUM008 y NUM009, NUM003 e NUM007 respectivamente.
Al heredero don Justo, la vivienda de la planta NUM008, finca número NUM010.
A la heredera doña Herminia, la vivienda de la planta NUM009, finca número NUM011.
Y al heredero don Desiderio la finca número NUM012, vivienda de la planta NUM010.
En nota marginal se hace constar que los espacios privativos pasan a formar las fincas NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 respectivamente, a los folios 139, 141, 143, 145 y 147 del mismo libro y tomo.
Se adjuntaba informe pericial emitido por la arquitecta don Apolonio en el que se hace constar que, hallándose el bajo en obras, se estaban abriendo e instalando dos puertas y tres ventanas nuevas en la fachada posterior del edificio, hacia la franja de terreno; resaltando que uno de los huecos de las puertas «está situado en un muro principal del edificio. Dicho muro parece ser un muro de carga, es decir, con función estructural y resistente».
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
Aportó informe pericial elaborado por el arquitecto don Ezequiel.
Sin imposición de costas.
Contra dichos pronunciamientos se interponen sendos recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada.
El motivo
En este sentido, la STS de 29 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5802/2015, recurso 52/2014) establece que
Esta Sala reitera el criterio flexible que ha seguido la jurisprudencia. Pero ésta también ha mantenido que tal criterio no alcanza a permitir que el dueño de un local de negocio puede hacer las modificaciones sin autorización de la Comunidad que alteren la configuración de la fachada, aun sin afectar a la estructura. Tanto más cuanto no acredita la
Doctrina que ya se mencionaba en las sentencias de 18 de mayo de 2011 ( Roj: STS 4273/2011, recurso 1824/2007) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 4256/2011, recurso 1705/2007):
De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial.
En este caso el motivo del recurso no incide en la falta de necesidad de las obras realizadas en la fachada posterior, sino que se limita a la apertura del hueco para la puerta denominada PN2, en el lado izquierdo de esa fachada posterior (vista desde fuera), que parece destinada para acceso del público del interior del local al espacio posterior, que destinó a terraza. Y cuestiona el hueco exclusivamente por afectar a la estructura del edificio, en cuanto se ha cortado o rasgado un muro supuestamente portante.
El principio de congruencia en fase de recurso, como proyección del principio dispositivo ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , impide a este tribunal conocer de aquello que no se impugna ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; siendo carga de quien recurre fijar con precisión y claridad la pretensión impugnativa, a fin de evitar la indefensión de la parte recurrida, de forma que la ambigüedad en la exposición de la pretensión solo puede perjudicar al recurrente [SSTS 387/2023, de 21 de marzo ( Roj: STS 954/2023, recurso 1428/2019); 5 de mayo de 2016 ( Roj: STS 1930/2016, recurso 2515/2013) y 22 de abril de 2013 ( Roj: STS 3337/2013, recurso 156/2010)].
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
Debe resaltarse que en este informe en ningún momento se afirma que rasgar o abrir ese muro de carga afecte o pueda afectar negativamente a la estructura del edificio, como elemento portante. Se afirma que se ha trabajado en lo que "parece ser" un muro estructural, pero no se da el paso de afirmar una afectación a la estructura, como concepto arquitectónico.
El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, se refiere a que la obra «menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general». No basta con realizar una obra que pueda afectar a un elemento estructural, sino que se menoscabe o disminuya su función de elemento portante con una afectación a la estructura general, de tal forma que indirectamente sí afecte a la seguridad o estabilidad de la construcción. Baste indicar que, por ejemplo, la sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6370/2010, recurso 1122/2006) avala la realización de la obra en el bajo, estableciendo:
la apertura de los dos huecos en el forjado o placa de separación del bajo y del piso NUM008 para la instalación de un pequeño montacargas y hueco de una escalera interior de unión de los dos plantas, en modo alguno menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otro propietario.
Pese a trabajarse en el forjado o placa, no se afectó a la estructura general.
Es decir, la conclusión es que no puede afirmarse que la apertura de la puerta PN2 en el muro de carga afecte a la estructura del edificio.
El motivo no está exento de razón, pero no afecta al pronunciamiento.
Es claro que la norma se refiere a la unión de los espacios privativos con otros de igual condición en edificios colindantes, no a la "unidad económica" con el patio posterior, que en la descripción del edificio no llega a ser una finca independiente pero se aneja a los privativos como copropiedad.
El motivo carece de trascendencia jurídica.
Como se indica en la resolución apelada, para el ejercicio de la acción de reposición de un elemento común afectado por las obras del comunero ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal exige un requerimiento previo. Que el burofax fuese o no recibido por don Abilio, que llegase a su conocimiento la oposición de los demás copropietarios a las obras y destino de sus locales, resulta indiferente a la hora de resolver el litigio. Por lo que el motivo, como se dijo, carece de transcendencia jurídica práctica.
Cuestión distinta es la referente al cese de la actividad hostelera, que se analizará posteriormente.
El motivo carece de transcendencia jurídica.
Como se dijo anteriormente al resolver el recurso adverso, las quejas de doña Adela, en el acto del juicio, sobre el uso abusivo de la franja de terreno posterior, las molestias que le generan los ruidos de un local de hostelería, el incumplimiento de horarios de cierre y demás cuestiones a las que aludió, resultan irrelevantes en este litigio. No ejercitándose una acción por uso abusivo de un elemento en copropiedad, con carácter exclusivo y excluyente, ni tampoco una solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la invasión acústica, no son elementos fácticos a tener en consideración para resolver. La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por realizar obras en la fachada posterior, elemento común, que afectan a la seguridad y estructura del edificio. Por lo que el único hecho a considerar son esas obras, la apertura o ampliación de los huecos. Como tampoco procede analizar las quejas de doña Adela sobre los daños que dice haber sufrido en su vivienda como consecuencia de las obras ejecutadas en la planta inferior.
Lo mismo acontece con el expediente municipal. Si el local cumple o no con la normativa administrativa resulta irrelevante. No se está ejercitando una acción indemnizatoria, como se dijo.
El motivo no puede ser estimado.
Pese a que el artículo comentado menciona «actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca», no puede entenderse, a la vista de la separación con comas y la siguiente expresión, que la Ley exija la concurrencia de ambos requisitos (prohibición expresa en los estatutos de la comunidad, y además que cause un daño en la finca). En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 ( Roj: STS 6451/2008, recurso 307/2004), cuando afirma que el artículo 7.2 «establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas»; añadiendo que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibidas en el estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubre o peligrosas. Doctrina reiterada en la sentencia de 14 de octubre de 2004 ( Roj: STS 6516/2004, recurso 2772/1998). Tanto la primitiva redacción como la actual conferían la acción a la junta de propietarios. Sin embargo se tiene admitido la posibilidad de que la ejercite un comunero en beneficio de la comunidad [STS 14 de octubre de 2004 ( Roj: STS 6516/2004, recurso 2772/1998)].
El artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal norma que «Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos». En este caso los estatutos no prevén nada, por lo que la comunidad no está exenta del régimen general. No obstante, lo cierto es que nunca se constituyó formalmente la propiedad horizontal, por lo que no hay un presidente, ni una junta de propietarios. Carencia que nunca puede impedir a un comunero defender lo que considera sus derechos, bien privativos, bien de la comunidad a la que pertenece. Constituye doctrina jurisprudencial [SSTS 909/2021, de 22 de diciembre ( Roj: STS 4878/2021, recurso 4683/2018); 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020); 321/2016, de 18 de mayo ( Roj: STS 2130/2016, recurso 1131/2014); 594/2014, de 30 de octubre ( Roj: STS 4341/2014, recurso 2931/2012), entre otras muchas] que cualquier comunero puede ejercitar acciones judiciales frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, siempre que actúe en beneficio de la misma. Cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma. Quien sea titular en la comunidad de propietarios, conjunta o aisladamente, puede ejercitar toda clase de acciones tendentes a la efectividad de sus derechos. Es por ello que cualquier comunero puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye. Defensa que puede ejercitarse por propia decisión, bien sea para suplir el desinterés del presidente o de la Junta, e incluso cuando los demás muestren su disconformidad con promover el juicio. La sentencia, en cuanto sea beneficiosa para la comunidad, aprovechará a todos los cotitulares; y si fuere perjudicial, en nada les afectará.
Llama la atención que no se intentase acreditar a quién se le entrego el burofax. No obstante, la falta de recepción que aduce el apelante solo daría lugar a que no procediese la privación del uso del local, pero no exonera del cumplimiento de la prohibición estatutaria.
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal permite que en la escritura de división en propiedad horizontal se establezca un estatuto de la comunidad. Y el artículo 6 prevé la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda aprobar un reglamento de régimen interior.
Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Por lo que tanto las normas estatutarias como el reglamento de régimen interior pueden establecer el marco en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos comuneros, estableciendo los derechos y obligaciones, que en ningún caso pueden contradecir lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. No es posible que el título constitutivo de la comunidad pueda contener normas que contraríen los preceptos de naturaleza imperativa recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y si así fuere, resultarán inaplicables [SSTS 2 de octubre de 2013 ( Roj: STS 4744/2013, recurso 1156/2011), 16 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2418/2013, recurso 51/2011), 4 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1641/2013, recurso 1078/2010), 12 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 8310/2011, recurso 1340/2008), 17 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8904/2011, recurso 1332/2009), 1 de abril de 2009 ( Roj: STS 1842/2009, recurso 2479/2005) y 26 de noviembre de 2007 ( Roj: STS 7762/2007, recurso 5153/2000), entre otras muchas].
A) Esta Sala ha declarado que una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario. Ahora bien, esto no implica que, respecto de dicha clase de propiedad, no sea aplicación el art. 1255 del Código Civil, porque, según se expresa en la disposición transitoria de la Ley mencionada, los estatutos aprobados por la junta de propietarios podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. La Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de Derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de los estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones ( SSTS de 31 de enero de 1987, 19 de julio 1993 y 15 de octubre 2009).
B) Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE) , concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (SSTS 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010).
La doctrina de esta Sala considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. ( SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999], 20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002], entre otras).
En conclusión, la limitación establecida en los estatutos de la comunidad, obrantes en la escritura constitutiva del régimen de propiedad horizontal, e inscrito en el Registro de la Propiedad, relativa a la prohibición del uso de los bajos para negocios de hostelería, pareja a la prohibición del uso de las viviendas para consultas, despachos u oficinas (en coherencia con ser una casa de la misma familia que no querían actividades que puedan generarles molestias), es plenamente válida y vinculante para todos los propietarios. El desconocimiento del apelante, por no haberse informado del título constitutivo a la hora de adquirir la propiedad de los bajos no exonera del cumplimiento de tales normas.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0600 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
