Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1564/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1721/2023 de 27 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1564/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101545
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2102
Núm. Roj: SAP NA 2102:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Iltmo. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente D.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia que apela la parte demandante desestimó la demanda en atención, básicamente, a una serie de consideraciones:
-Las partes no discutieron la realidad del acuerdo de reconocimiento de deuda de 28 de enero de 2008 por el que el Sr. Diego se comprometió a devolver a D. Daniel 331.914,57 euros y a D. Braulio 254.145,27 euros.
- Tampoco discutieron la suscripción de un "Acuerdo de Reparto de Deudas" de la misma fecha y que también fue objeto de protocolización notarial, en el cual las mismas tres personas que firmaron el acuerdo de reconocimiento de deudas, acordaron repartirse las deudas de SOLTECO S.L de la que los tres eran socios. En virtud del acuerdo, el demandante Sr. Braulio, como persona física, se comprometió a abonar 70.086,03 €: 63.027,51 € correspondientes a un préstamo de Banco de Vasconia, más 6.791.95 €, correspondientes al 20,97% de otro préstamo de Banco de Vasconia (denominado Molino) .
-Esos pagos asumidos por el demandante "ha quedado acreditado" que los abonó el demandado Sr. Diego
-
- Habría quedado probado: i)
- También se consideró probado
-Tras la firma del reconocimiento de deuda, la sociedad unipersonal del demandado, DIRECCION000, no abonó una serie de facturas por servicios prestados por la mercantil del demandado, YERGA Y MONCAYO, las cuales se habrían regularizado mediante
- El importe de las facturas y el resto de cantidades
Y también se reputó como acreditado que la referida mercantil del demandante no pagó toda una serie de facturas giradas a la misma por la del demandado, cuyo importe se habría "compensado" en pago de la deuda objeto de reconocimiento y reclamada en la demanda.
En el que constituye propiamente primer motivo del recurso, se alega que, en la sentencia, se valoró de forma errónea la prueba relativa a estos hechos pues, según el criterio del apelante, no se habría demostrado que demandante y demandado fueran los titulares y administradores de las dos empresas mencionadas.
Conviene precisar, en contra de lo que, de forma errónea, se menciona en el recurso, que la sentencia no refiere o da por probado que las personas indicadas fueran los administradores sociales de las respectivas mercantiles unipersonales, sino que lo que se consideró como probado es que eran sus "titulares", lo que debemos entender que viene referido a tratarse de sus socios únicos; la realidad de dicha titularidad es, por otra parte, la que fue fijada como hecho controvertido en la audiencia previa.
Respecto a esos hechos, no se advierte el error valorativo denunciado puesto que la declaración de los testigos que depusieron sobre el mismo no ofrece duda al respecto, en especial fueron claras las manifestaciones de la Sra. Aida que fue trabajadora hace años de DIRECCION000 y el Sr. Rafael empleado de YERGA Y MONCAYO, entre 2007 y 2019 con responsabilidades en el ámbito contable. Y, por otra parte, el demandante no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar su titularidad real de la sociedad DIRECCION000 Sociedad Limitada Unipersonal, tenida por probada en la sentencia apelada.
También se alude en el recurso a un pretendido error valorativo contenido en la sentencia, al tener por probado que se compensaron deudas de DIRECCION000 debidas a YERGA Y MONCAYO, anteriores a la fecha en que debían iniciarse los pagos periódicos convenidos en el reconocimiento de deuda, el cual preveía una carencia de un año, es decir, hasta enero de 2019.
La alegación, en cualquier caso, se ofrece como intrascendente a efectos revocatorios puesto que nada impedía acordar de forma válida el negocio referido y respecto de deudas sociales generadas con anterioridad a la fecha en la que el demandado debiera iniciar los pagos periódicos según el calendario previsto en el reconocimiento de deuda.
El referido negocio jurídico, ya se tratara de cesión de créditos y posterior compensación o bien de una condonación remuneratoria de lo adeudado a YERGA Y MONCAYO por la sociedad unipersonal del demandante Sr. Braulio, a cambio de tener por destinado el importe condonado al pago de la deuda que mantenía el demandado (titular de la sociedad unipersonal condonante) para con el demandante, reconocida en el acuerdo protocolizado en enero de 2008, no necesitaba la concurrencia del consentimiento que debieran prestar los administradores de las sociedades unipersonales.
No asiste la razón a la parte apelante ya que ha de tenerse presente que el art. 15. 2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:
De forma que lo trascendente, a efecto de llevar a cabo un acuerdo como el que aquí se trata, no es tanto quien fuera el administrador social inscrito en el Registro Mercantil, sino quien fuera el socio único que controlara la sociedad.
Respecto a ese importe anotado al finalizar el ejercicio 2007 y que fue objeto de regularización contable, estableciendo su saldo en cero euros al inicio del ejercicio 2008, la explicación ofrecida por la testigo Sra. Marcelina, que indicó ser quien llevaba la contabilidad de YERGA Y MONCAYO y que continuaba siendo trabajadora de la misma al prestar su declaración, según la cual, dicha operación contable habría obedecido a los acuerdos entre los litigantes con ocasión de la "liquidación" de SOLTECO de fecha 28 de enero de 2008, entendemos que la misma se ofrece como razonable, no solo por su proximidad temporal a dicho pacto y al reconocimiento de deuda del demandado (socio único de la deudora de esa deuda contabilizada a finales de 2007) para con el demandante ( socio único de la acreedora), sino también porque, de otra forma, no se explica, la razón por la cual DIRECCION000 no ha reclamado jamás cantidad alguna a YERGA Y MONCAYO por este deuda contabilizada y luego regularizada, pese a que, según el recurrente, aún si se tuvieran en cuenta las facturas impagadas posteriormente
En cuanto a la prueba de la realidad de las facturas impagadas a YERGA Y MONCAYO por DIRECCION000, a lo que también se hace alusión en el recurso por su falta de aportación a la causa, debe de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha reflejada de expedición de las facturas en cuestión ( 2008, 2009 y 2010), junto al consistente en que la normativa mercantil no impone su conservación por más de seis años ni por más de cuatro la fiscal , de forma que no era exigible su aportación ni pueden sacarse conclusiones a efectos probatorios del hecho de que no hayan sido aportadas a la causa.
Por ello, se ofrece como razonable tener por probada la existencia de las deudas por facturas impagadas por DIRECCION000, a la vista de las declaraciones de la Sra. Marcelina y el Sr. Rafael, en conjunción con el contenido de los asientos reflejados en el libro mayor de YERGA Y MONCAYO aportado a la causa y, además, con el hecho de que el demandante no haya aportado prueba que pudiera poner en cuestión lo reflejado en dicho libro y lo declarado por los testigos, como pudiera haber sido el soporte documental de la contabilidad de DIRECCION000 de las fechas correspondientes, o cualquier otra prueba de carácter objetivo de la que, en su caso, se desprendiera que las referidas facturas nunca existieron, no obedecían a deuda real o fueron en su día abonadas.
En cuanto al concepto por el que se habrían girado dichas facturas resulta irrelevante el que obedecieran o no al pago de unas pretendidas "comisiones" que la parte apelante tacha de "ilegales"; se trata de un hecho no alegado oportunamente en la primera instancia y que, por ello, no puede sustentar el recurso ( art. 456 LEC) y, en cualquier caso, no solo fueron abonadas a lo largo del tiempo facturas giradas a DIRECCION000 por los mismos conceptos (salvo aquellas facturas que figuran como impagadas en la contabilidad de YERGA Y MONCAYO), sino que, lo que es trascendental, no existe resolución judicial que declare la nulidad de tales negocios.
Y, en cuanto a la suma del importe de dichas facturas, es cierto que la sentencia apelada no lo detalla al no ser necesario ante la evidencia de que la suma de los demás conceptos considerados como abonos de la deuda reconocida ya se aproximaba a la reconocida. No obstante, a falta de prueba pericial contable, de los apuntes del libro mayor de YERGA Y MONCAYO, en que constan los cargos y abonos, se extraería su importe sin dificultad (que ascendería a 92.150,87 €. s.e.u.o) y la parte actora/apelante no ha demostrado que el mismo, sumado al de resto de conceptos tenidos en cuenta en la sentencia para reputar abonada la deuda reconocida, no fuera superior a ésta.
En este punto asiste la razón a la parte apelante, al menos respecto al concepto de las cantidades tenida por abonada, puesto que, si bien es un hecho reconocido por acto propio, mediante escrito de la anterior letrada del demandante remitido por burofax, en el que se reconocían
Por otra parte, combate el recurrente que la sentencia tenga por probado que dos traspasos y una "nómina" de 1500 euros cada uno desde la cuenta personal del Sr. Diego y su esposa a DIRECCION000, efectuados en 2012, fueran pagos para saldar la deuda reconocida. Y también ha de darse la razón al recurrente puesto que ninguna prueba añadida acredita que ese fuera el destino real de esas transferencias.
En consecuencia, solo 13.000 euros de los 26.500 euros computados en la sentencia apelada deben considerarse como pago de la deuda que el demandado reconoció en 2008.
Se aduce en el recurso que "La juzgadora ha incurrido en un error, porque mi mandante según el reparto de deudas asumió la cantidad de 69.819,46 euros y no la cantidad de 70.086,03 euros".
Tal error no existe, basta para advertirlo con leer el pacto Sexto del "Acuerdo de Reparto de Deudas" suscrito.
También alegó el apelante que: i) el demandado Sr. Diego, en el "Acuerdo de Reparto de Deudas" asumió dos deudas de SOLTECO S.L con Banco de Vasconia: El préstamo de Banco de Vasconia, Molino, por importe de Dieciocho Mil Ochocientos Cuatro Euros con veintiséis Céntimos (18.804,26 euros) y la deuda por Anticipos de Clientes Varios (Banco Vasconia), por importe de Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Euros con Doce Céntimos (32.975,12 euros); ii) lo que el demandado habría acreditado es el pago de dichas deudas y no de las que el demandante asumió en el mismo Acuerdo.
El demandante asumió las siguientes deudas de SOLTECO SL en virtud del "Acuerdo de Reparto de Deudas":
- 63.027,51 € correspondientes a un préstamo de Banco de Vasconia de 100.000 euros
- 6.791.95 €, correspondientes al 20,97% de otro préstamo de Banco de Vasconia (denominado Molino) .
Tal y como se señala en el recurso y reconoce la parte apelante, en la contestación a la demanda solo se alegó que el demandado había abonado 45.000 euros por cuenta de las deudas que, en virtud del "Acuerdo de Reparto de Deudas", el Sr. Braulio asumió frente al Banco de Vasconia y no la totalidad de ellas (70.086,43 €).
La sentencia, sin embargo, consideró probado que el demandado había abonado la totalidad de lo asumido por el demandante Sr Braulio, de forma que vino a reconocer una cantidad superior de la alegada por la propia parte demandada, incurriendo en incongruencia.
En relación a ese abono por el demandado de 45.000 euros correspondientes a deudas asumidas por el demandante en el Acuerdo entre los socios de SOLTECO, los apuntes obrantes en el extracto de la cuenta bancaria NUM000 de la sucursal en Funes hoy del Banco Santander, aportado con la contestación a la demanda que indican que, en dicha cuenta, se ingresaron el 14 de octubre de 2005 los 100.000 euros del préstamo NUM001 y que, en fecha 5/8/2011, se abonó en cuenta un préstamo solicitado por el demandado Sr. Diego por importe de 45.000 euros cuyas cuotas de amortización fueron abonadas por YERGA Y MONCAYO o por el Sr. Diego inicialmente mediante abonos en dicha cuenta, continuando posteriormente siendo amortizado el referido préstamo, según la escasa información remitida por el Banco de Santander.
A ello cabe unir los testimonios del Sr. Rafael y la Sra. Evangelina que vinieron a confirmar los pagos hechos por el Sr. Diego desde YERGA Y MONCAYO de "toda la herencia de SOLTECO".
En consecuencia, el motivo ha de acogerse solo en parte, por ese importe de 45.000 euros que consideramos fue abonado por el demandado Sr. Diego, por sí o por medio de su sociedad unipersonal, a fin de amortizar el crédito de 100.000 euros del Banco de Vasconia, cuyo saldo de 63.027,51 € había asumido el demandante en virtud del "Acuerdo de Reparto de Deudas"
Tal prueba se habría conseguido, según dice de forma escueta la sentencia, por
En la contestación a la demanda, se había alegado que dicho préstamo personal del demandante SR. Braulio se había
Se alegó en el recurso que la prueba practicada acreditaría que se trataba de un crédito concedido a SOLTECO,SL, no incluido en el "Acuerdo de Reparto de Deudas" y, por lo tanto, se trataría de una obligación de restitución de lo prestado a cargo de dicha sociedad y no del demandante, siendo el demandado quien "se quedó con SOLTECO SL desde el día 28 de enero de 2008 en adelante".
La contestación al oficio remitido a CAIXABANK (sucesora del BANCO DE VALENCIA), no acredita quien fuera la parte prestataria del préstamo discutido pues tan solo se aportaron, en formato Excel, los movimientos del préstamo y los de la cuenta cargo del préstamo, sin indicación de titularidades ni de la identidad de quien hiciera los pagos.
Los apuntes contables del libro mayor de YERGA Y MONCAYO, solo recogen pagos efectuados bajo indicaciones como
No obstante, la parte demandada propuso como prueba la aportación documental de los pagos efectuados por el Sr. Diego para la amortización de dicho préstamo. Si bien esta prueba fue inadmitida en ambas instancias, el simple hecho de proponerla viene a contradecir que la obligación de restitución del referido préstamo correspondiera a SOLTECO y no al demandado. Y que se trataba de una deuda del demandado, lo vinieron a corroborar los testigos Sr. Rafael y Sra. Evangelina.
En base a todo ello, no se aprecia error en la valoración de la prueba respecto a la efectiva satisfacción por parte del demandado, en su nombre o el de su sociedad unipersonal, de cuotas de amortización del referido préstamo cuyo pago debiera de haberlo atendido el demandante.
No obstante, los apuntes contables aportados más la transferencia de fecha 20/10/2008 documentada con la contestación a la demanda, acreditarían pagos efectuados por el demandado o su sociedad unipersonal por importe de 69.873,84 €. y no de los 100.000 euros que computó la sentencia apelada.
i) 92.150,87 € por condonación de deudas por facturas impagadas por la sociedad unipersonal del demandante a la del demandado;
ii) 13.000 euros referidos en nuestro fundamento de derecho sexto;
iii) 45.000 € según lo referido en nuestro fundamento de derecho séptimo;
iv) 69.873,84 €. conforme a nuestro fundamento de derecho octavo.
Ello ofrece un saldo favorable al demandante de 34.120,56 euros.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y, con ello, la de la demanda en la misma medida.
Fallo
1.-
2.-
3.- Sin imposición de costas en ambas instancias
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
