Sentencia Civil 809/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 809/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 412/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 809/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100796

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1985

Núm. Roj: SAP T 1985:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012041224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012041224

N.I.G.: 4305542120228300921

Recurso de apelación 412/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Falset. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2022

Parte recurrente/Solicitante: Marcos

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Maria Josefa Sanchez-Camacho Blazquez

Parte recurrida: Ambrosio

Procurador/a: Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: Eladi Jaumot Llop

SENTENCIA Nº 809/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

Dª. Marta Chimeno Cano

Tarragona, a 27 de noviembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº412 /2024 frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, en juicio ordinario nº 512/2022, a instancia de D. Ambrosio, representado por el procurador Dª. María Vandellós Sabaté y dirigido por el letrado D. Eladi Jaumont Llop como demandante-apelado, contra D. Marcos representado por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Dª. Mª. Josefa Sánchez-Camacho Blázquez como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO : Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ambrosio, contra D. Marcos y en consecuencia, DECLARO que el actor es el legítimo propietario de:

a) La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 1.365,50 participaciones del FONDO DE INVERSIÓN QUALITY INVER. CONSERVADORA FI gestionado por el BBVA por un importe o saldo total en el momento de la defunción de 15.101,63 euros.

b) La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 1.408,55 participaciones del FONDO DE INVERSIÓN BBVA CONSOLIDACIÓN 85 FI gestionado por el BBVA por un importe o saldo total en el momento de la defunción de 14.865,81 euros.

c) La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 6.447,66 participaciones del FONDO DE INVERSIÓN QUALITY INVER. CONSERVADORA FI gestionado por el BBVA por un importe o saldo total en el momento de la defunción de 71.306,94 euros.

d) La mitad indistinta o solidaria que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana del saldo obrante en la cuenta corriente NUM000 abierta en CaixaBank por importe en el momento de la defunción de 6.877,76 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Ambrosio formuló demanda de juicio ordinario solicitando: "1).- Declare que mi patrocinado DON Ambrosio es el legítimo propietario, o ostenta el derecho a la plena disponibilidad, de:

a).- La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 1.365,50 participaciones del FONDO DE INVERSIÓN QUALITY INVER. CONSERVADORA FI gestionado por el BBVA por un importe total en el momento de la defunción de 15.101,63 euros.

b).- La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 1.408,55 participaciones del FONDO DE INVERSIÓN BBVA CONSOLIDACIÓN 85 FI gestionado por el BBVA por un importe o saldo total en el momento de la defunción de 14.865,81 euros.

c).- La mitad indistinta que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana de las 6.447,66 participaciones del FONDO DE INVERIÓN QUALITY INVER. CONSERVADORA FI gestionado por el BBVA por un importe o saldo total en el momento de la defunción de 71.306,94 euros.

d).- La mitad indistinta o solidaria que aparece a nombre de su finada esposa DOÑA Adriana del saldo obrante en la cuenta corriente número NUM000 abierta en CaixaBank por importe en el momento de la defunción de 6.877,76 euros.

2).- Y, subsidiariamente, para el supuesto de que el demandado hubiera enajenado, o ya figurasen en la entidad bancaria a su nombre, los anteriores activos o productos financieros mencionados en el apartado 1), condene al demandado DON Marcos al pago o devolución a mi patrocinado de la mitad del importe en que en el momento de la defunción de DOÑA Adriana se hallaban cotizando la totalidad de las participaciones en los indicados fondos de inversión y de la mitad del saldo obrante en la cuenta corriente de número NUM000 abierta en CaixaBank, por un importe todo ello de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (54.076,06).

3).- Todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales por parte del demandado."

Se expresaba en la demanda, que el actor, natural y vecino del Flix, contrajo matrimonio con Dª. Adriana, que falleció el 30 de enero de 2020, otorgando testamento en el que instituyó heredero universal a su sobrino, el ahora demandado. En el caudal relicto de la causante aparecen dos cuentas corrientes indistintas o solidarias abiertas a nombre del actor y de su finada esposa, una en Caixabank y la otra en el BBVA. Si bien, y pese a que en el caudal relicto de la Sra. Adriana aparezca esta como cotitular indistinta o solidaria de los productos financieros, sin embargo, la propiedad exclusiva de todos los productos financieros tanto de los fondos de inversión del BBVA como del líquido en cuenta de CaixaBank le pertenece al actor por cuanto fue el actor quien alimentó o aportó, con sus recursos económicos propios y exclusivos de él, el dinero obrante en la indicada cuenta de Caixabank y con el que se pudo adquirir de forma conjunta los fondos de inversión en el BBVA. La propiedad o el dominio del dinero que a lo largo de todos los años figura en los distintos movimientos es exclusivamente de del actor y no de su fallecida esposa.

2.- D. Marcos se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el demandante y su cónyuge tenían todos los productos bancarios, tanto las cuentas corrientes como los fondos de inversión, en cotitularidad, manteniendo una comunidad y perteneciendo el 50% de cada uno de los productos indicados a cada uno de ellos, siendo que además estaban casados bajo el régimen de separación de bienes. ii) la procedencia del dinero en cada una de las cuentas no queda acreditada, y en cualquier caso los fondos o productos de inversión pueden ser suscritos individualmente.iii) la Sra. Adriana habría adquirido por usucapión la mitad de los productos bancarios reclamados y que por lo tanto le pertenecen en concepto de dueño,procediendo que formen parte de su caudal relicto. iv) teoría de los actos propios.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia que rechaza la existencia de usucapión, aludiendo al carácter fungible del dinero, por lo que no puede ser usucapido, y objeta, que en el presente procedimiento se pone en valoración, la propiedad de un número de participaciones de tres fondos de inversión, además del saldo de una cuenta, y por ello, dice, no solo se habla del dinero sino también de participaciones . Considera el apelante que es posible asimilar las participaciones a las acciones de una sociedad , y cita la sentencia del TS de 19 de mayo de 2023.

2.- Ciertamente como señala el recurrente, la sentencia del TS 774/2023 de 19 May. 2023, Rec. 6644/2020, se ocupa de la cuestión de la susceptibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad anónima, y señala que la cuestión ha generado controversia. Razona la mencionada sentencia: "La jurisprudencia de esta sala la ha admitido en las sentencias 1130/1995, de 26 de diciembre , 545/2012, de 28 de septiembre , y 178/2013, de 25 de marzo , si bien solo en la segunda de las citadas sentencias se declaró que la titularidad de las acciones había sido adquirida por usucapión, pues en las otras dos sentencias se consideró que no se había producido tal usucapión, en el caso de la primera sentencia por ser el título nulo con nulidad radical y ser los adquirentes de mala fe (al ser socios de la misma sociedad y por tanto conocedores de que, al estar pignoradas, la venta debía realizarse conforme al procedimiento previsto legalmente) y, en el caso de la tercera sentencia, porque no había existido posesión a título de dueño, al ser una posesión meramente tolerada que no puede aprovechar para la usucapión.

2.- Un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general. En unos casos, el rechazo ha sito total por considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión. De manera más matizada, otros autores consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación cartular de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores ( arts. 545 del Código de Comercio y 19.II de la Ley Cambiaria y del Cheque, a los que remite el art. 120.2.II de la Ley de Sociedades de Capital ), y en aras de la seguridad del tráfico (por ejemplo, para proteger al adquirente frente a vicios en el negocio de transmisión celebrado con el transmitente o para proyectarla sobre quien adquiere sucesivamente del presunto usucapiente, aunque la cadena regular de endoso se haya visto interrumpida). Pero en todo caso siempre y cuando la adquisición que pretenda tutelarse venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe."

3.- Sin embargo, y en el supuesto de aceptar la equivalencia entre las participaciones del fondo de inversión, - esto es, de valores contratados en el ámbito de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), y reconocidos como tales en el art. 2 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores, y en el apartado f) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ( apartado c/ del Anexo introducido por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) , -y las acciones de una sociedad anónima, estás últimas, valores mobiliarios, conforme al art.-92 de la Ley de Sociedades de Capital , en todo caso, y como señala la sentencia del TS 774/2023 de 19 Mayo, "3.- Pero, en lo que aquí interesa, para que pueda estimarse adquirida la propiedad por usucapión sería siempre necesario que la posesión lo fuera concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( art. 1941 del Código Civil )."

4.- Y en este caso, las contrataciones y adquisición de las participaciones de los fondos de inversión se suscribieron conjuntamente por ambos cónyuges , la titularidad que aparece es conjunta o indistinta . En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 54/2019 de 22 julio(JUR 2019\326399), se declara que: " en general, doctrina y jurisprudencia se muestran unánimes en que el comunero, poseedor de la cosa común, no puede prescribirla frente a los demás copropietarios, de modo que, para que la propiedad común pueda ser usucapida por uno o más comuneros frente a otro u otros es necesario que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños, lo que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio, por lo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una situación de copropiedad incompatible con la usucapión.

No se excluye la usucapión cuando el comunero realiza actos en su exclusivo favor para usucapir la cosa común y a tales efectos se plantean dos supuestos: (a) Que el usucapiente haya poseído siempre la cosa a título de dueño, y (b) Que hubiera comenzado a poseer la cosa como comunero y en un momento posterior lo realiza a título de dueño exclusivo y excluyente, mediante la mutación de la posesión ".

Y en el presente supuesto no se advierte producida la necesaria interversión del concepto posesorio. La posesión de las participaciones, no lo fue por la causante en concepto de dueña exclusiva, no existe ninguna prueba al respecto, y frente a ello, hemos de señalar que lo único que puede presumirse es que quien comienza poseyendo en un concepto determinado, continúa haciéndolo en la misma condición, según resulta del art. 436 CC, y proclama la STSJC 16/2003 de 19 mayo.

5.- Especificaremos además, que no le es desconocida a esta Sala la previsión del art.-232-3-1 del CCCat, precepto que estipula: "1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se aprueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. "Y las participaciones en fondos de inversión o los valores adquiridos en el mercado durante el matrimonio no dejan de ser adquisiciones onerosas verificadas constante el vínculo conyugal.

Sin embargo, dicha norma no ha sido invocada por la demandada, y esta Sala encuentra motivos para no acudir a la misma. Primero, entendemos que por razones de congruencia. Como señala la sentencia 1594/2025 de 11 Nov. 2025, Rec. 4914/2020: "

En la sentencia de esta sala 1102/2024, de 16 de septiembre , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 1466/2024, de 6 de noviembre , y 1186/2025, de 21 de julio , señalamos, en lo que ahora nos interesa, que:

«Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

»Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

»De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados».

En este sentido, nos expresamos, también, en la STS 1695/2023, de 5 de diciembre , en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC , en los términos siguientes:

«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).

»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )»."

Del mismo modo la sentencia del TS Sentencia 1102/2024 de 16 Sep. 2024, Rec. 4199/2019, indica," La vigencia del principio dispositivo, dentro de cuya esfera o ámbito legítimo de actuación se encuentra la concreción del objeto del proceso, fija los límites expuestos por las partes al ejercicio de la función jurisdiccional; ahora bien, las concretas normas invocadas por los litigantes, como fundamento jurídico de sus pretensiones, no constituyen un elemento necesariamente vinculante de la causa petendi, de manera tal que los tribunales no puedan resolver el litigio mediante la aplicación de otras normas jurídicas pertinentes a pesar de que no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; todo ello, en virtud del juego normativo del principio iura novit curia consagrado en el art. 218.1 de la LEC .

Sin embargo, dicho precepto tampoco significa que se libere a las partes de la fundamentación de sus pretensiones en derecho, sino que implica que los órganos jurisdiccionales pueden resolver la contienda formalizada sin rígida sujeción a las normas invocadas, siempre, claro está, insistimos, en que se respete el principio de contradicción para evitar indefensiones que lesionen las garantías del juicio justo consagradas el art. 24.2 CE , no alterando sustancialmente los términos en que se planteó el proceso en los escritos alegatorios de los litigantes."

La aplicación de la norma citada del CCcat, supondría, a juicio de esta Sala, la alteración de los términos de debate, sin respetar el principio de contradicción, generando en el actor riesgo de indefensión por haber articulado su actividad probatoria en buena medida motivada por los términos de la contestación a la demanda, viéndose privado de la proposición de la prueba precisa destinada a combatir la presunción de donación que el art.-232-3-1 del CCCat contempla, o simplemente de la ocasión para alegar y probar que la citada normativa no resultaba de aplicación, por no ser el régimen de separación de bienes de su régimen económico matrimonial el del derecho catalán. Porque sobre esta cuestión además, habría sido preciso que la Sala, realizara una labor interpretativa sobre la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sin datos precisos para ello, porque no se proporcionan, ni se alegan, lo que obligaría a partir de elementos periféricos, como los suministrados por manifestaciones de los otorgantes en el caso del testamento de la Sra. Adriana, o del actor en la escritura que acompaña como documento nº44.

La resolución conforme a dicha norma, tras una indagación del derecho aplicable limitada a escasas menciones en otros documentos, no siendo esta cuestión objeto del debate litigioso supondría, en palabras de la sentencia del TS 351 de 6 de julio de 2014 una extralimitación por esta Sala ," respecto a la posibilidad de aplicar normas jurídicas que permite el principio de iura novit curia, pues el cambio en la calificación jurídico operado ni se extrae de los propios hechos alegados y conformados en el debate procesal, ni obedecen a supuestos de error o imprecisión de la parte, de forma que altera la causa de pedir con la consiguiente indefensión de la parte demandada.";en nuestro caso, la indefensión lo sería a la parte actora.

6.- Alude el apelante a la teoría de los actos propios, y señala que es el actor quien contrata con su esposa finada los fondos, y no una ,sino varias veces, cuando los fondos podían contratarse de forma individual aun estando el dinero en una cuenta conjunta incidiendo en la cotitularidad conjunta de todo el patrimonio bancario que ha existido durante el matrimonio.

7.- Sin embargo, el hecho de que los cónyuges mantuvieran cuentas bancarias de titularidad común y que en la de Caixabank, según expresa el apelante se hicieran pagos de gastos de la vida cotidiana, o que la esposa dispusiera de dicha cuenta, nada prueba, ni tampoco revela la voluntad de crear una comunidad de bienes, cuando es usual en el ámbito matrimonial la existencia de gastos comunes que son satisfechos con cargo a cuentas de titularidad indistinta de uno o de ambos cónyuges. No apreciamos ningún acto propio del demandante en dicha operativa familiar que inequívocamente signifique la voluntad de los miembros del matrimonio y en especial del actor, de hacer, de esa titularidad compartida de las cuentas, una propiedad también compartida de los de los fondos depositados, dejando el actor de ser el dueño exclusivo del dinero propio que hubiera podido ingresar en tales cuentas.

Al contrario como señala la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2.015, la titularidad indistinta únicamente supone la posibilidad de disponer de los fondos existentes en las mismas de forma indistinta, pero sin que ello determine la existencia de una comunidad de bienes sobre los fondos de la cuenta , ya que la propiedad de los fondos es cuestión que afecta a las relaciones internas entre los distintos cotitulares, debiéndose acreditar, por tanto, la procedencia de los fondos por parte de quién pretende atribuirse la titularidad total o parcial de los mismos.

Y diremos que como señala la SAP Barcelona (Sección 16) de 18 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 11082/2021): "Sin embargo la cotitularidad de las cuentas bancarias no comporta presunción de copropiedad del dinero depositado, ni de donación. La doctrina jurisprudencial en la materia es constante. Se hace mención de ella en la sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre , que es la más reciente que conocemos en la materia y que ha sido considerada en el proceso. El artículo 231-13 del Código Civil de Cataluña parte del mismo principio, cuando, en caso de embargo de cuentas conjuntas, o de concurso, permite al titular no afectado por el embargo o el concurso retirar las sumas que, estando en las cuentas, acredite que le pertenecen.

Puede pensarse que, pese al régimen de separación de bienes, cabe que los esposos compartan, de hecho, todos sus bienes, lo que ciertamente puede constituir una presunción en el sentido de la donación recíproca, con constitución de una situación de copropiedad sobre todos los bienes. Pero para que se llegue a una conclusión semejante, que derogue de hecho el régimen económico de separación de bienes, las cosas tienen que estar muy claras. Es decir, es preciso que se compartan todos los bienes."

Y esta prueba diáfana sobre la constitución de una copropiedad de todos los bienes no se logra y en cierto modo queda desfigurada por el hecho de que la esposa ingresara sus pensiones en otra cuenta distinta, la de BBVA, aun cuando solo se nos han aportado los extractos de esta cuenta desde 2014, siendo en cambio, la cuenta de Caixabank, la que según afirma el apelante era la cuenta que utilizaban las cónyuges para operar en su vida cotidiana, desde donde se atendían los gastos del matrimonio y gastos del hogar familiar y de la que la esposa hacía disposiciones y contaba con tarjetas de crédito.

Tampoco aboga la idea de comunidad en la que el apelante insiste, el hecho de que ya hubieran suscrito ambos cónyuges obligaciones subordinadas en 2010, o que los fondos se contrataran por ambos, pues la mera cotitularidad de los fondos o de las cuentas bancarias, no es prueba de la existencia de pacto alguno sobre la existencia de una comunidad de bienes, por ser este el designio de los cónyuges, pues como se dice, no se explica entonces, porqué la pensión de jubilación de la esposa quedó al margen de esa presunta comunidad matrimonial y ajena al pago de los gastos comunes del matrimonio. Los datos presentados por el demandado no son expresión indiscutida e incuestionable de una voluntad común de compartir el patrimonio, o más bien las participaciones adquiridas, que, como dice la sentencia de la AP de Barcelona antes citada, " haga prescindir del principio de que la cotitularidad de las cuentas no permite presumir ni la copropiedad ni la donación de la mitad del saldo."

8.- Ahora bien, el demandante debe acreditar la procedencia de los fondos, lo que se liga con el siguiente motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que el actor no ha probado la procedencia de los fondos. Alude a que la sentencia tan solo hace referencia a los documentos 9 a 25 de la demanda, tratándose de extractos bancarios de la cuenta de Caixabank, y la causante disponía de esa cuenta, se ingresaban sus devoluciones de hacienda, sin que la sentencia mencione el resto de la prueba referente a la cuenta de BBVA , que es la cuenta desde donde se contrataban los fondos.

9.- Respecto del Fondo de Inversión Quality conservadora de la entidad BBVA por importe de 71.306,94 , afirma el apelante que no se acredita la procedencia de los fondos, lo que nos lleva a examinar la prueba aportada por el actor.

Parte el actor de una premisa y es la existencia de dos cuentas bancarias, una en Caixabank y otra en BBVA. En la primera, y acompaña extractos desde 2005 a 2020, se ingresaba primero la prestación por desempleo del actor y posteriormente su pensión de jubilación, sin que en dicha cuenta , dice, conste ninguna aportación de dinero de la Sra. Adriana. De esta, se indica que cobraba sus pensiones en la cuenta de BBVA, acompañando copia del extracto desde 2014.

10.- El Fondo que nos ocupa se suscribió el 22 de noviembre de 2017 con Caixabank y la orden de suscripción se hizo por el actor y su cónyuge (documento nº29 de la demanda), Constando acreditado que dicho Fondo fue traspasado a BBVA, contratándose otro Fondo de Inversión Quality Invr.Conservadora FI, lo que adveran los documentos 30 a 31 de la demanda), siendo la fecha de la solicitud del traspaso el 28-11-2017.

La cuestión es examinar si en la fecha de la contratación ha logrado el actor acreditar que los fondos existentes en la cuenta de Caixabank, eran de su propiedad exclusiva. Y entendemos que la respuesta es negativa. Que la cuenta de Caixabank fuera la cuenta de destino de sus prestaciones por desempleo o pensión de jubilación no significa que haya el actor acreditado que todos los fondos existentes procedieran del mismo.

Así, en el documento nº 9, correspondiente al año 2005 por ejemplo observamos varias imposiciones en efectivo en distintas de 60 euros, 60,10 euros 60 euros, 60 euros, ,70 euros 60 euros,100 euros, 60 euros, 60 euros, 60 euros 70 euros, 60 euros y 60 euros, así como el ingreso de un cheque por importe de 3.000 euros el 30-12-2005 cuyo origen desconocemos. Respecto al año 2006, observamos de nuevo dos ingresos en efectivo de 60 euros cada uno y el ingreso de un cheque por importe de 1.003, 86 euros, además de ingresos por devoluciones de hacienda, el 31-5-2007, una por importe de 92,19 euros de 12-5-2006 y otra el 31-5-2006 de 1.723,83 euros. Si estas devoluciones corresponden al demandante o a su esposa, no se justifica en modo alguno. Existe otro ingreso de un cheque el 28-7-2006 por importe de 1320,56 euros, y otro ingreso en efectivo de 1.500 euros el 13-11-2006. En el extracto de 2007, (documento nº11) constan devoluciones de hacienda por importes de 295,06 y 121,66 euros, y un traspaso de fondos de 3.000 euros en fecha 2-10-2007.

En el año 2008 consta un ingreso en efectivo de 70 euros, un ingreso de 4000 euros el 29-3-2008 por traspaso de fondos de otra entidad, transferencia de 355,30 euros de la Diputación de Tarragona, otra transferencia de 116,50 euros de la Generalitat y devoluciones de hacienda de 333,56 euros y 168,15 euros el 15-5-2008; un ingreso en efectivo de 240 euros el 16-6-2008, otro ingreso en efectivo de 150 euros el 27-8-2008; el 4-12-2008, una imposición a término de 30.000 euros, y un ingreso por cancelación del contrato NUM001 por importe de 7.463,34. Constituyéndose una imposición a plazo de 46.000 euros el 4-12-2008. Nuevamente el origen de tales ingresos e imposiciones no puede vincularse en exclusiva al demandante.

En el extracto de 2009, el 26-2-2009 hay dos ingresos de 9.918,55 euros y 5.234,97 euros por los conceptos Capital PlanCaixa Estalvi (página 2), un cargo constitución de otro depósito a plazo el 26-2-2009 por importe de 15.000 euros, una transferencia de Gestión y Previsión el 5-6-2009, por importe de 3.356,58 euros, cuyo concepto y destinatario se ignora, un nuevo ingreso de 15.000 euros el 27-7-2009, por traspaso de fondos y un nuevo traspaso de fondos el 7-12-2009 por importe de 47.415,01 euros. Se verifica un cargo por traspaso de fondos de 52.000 euros a la cuenta NUM002, figurando otro ingreso por traspaso de fondos de otra entidad de 3000 euros el 31-12-2009.

Las pensiones del demandante se siguen ingresando en esta cuenta, pero omite la justificación de la procedencia de todos estos importantes ingresados.

En el extracto del año 2010 (documento nº14 de la demanda, figura un ingreso en cajero de 800 euros el 25-3-2010, y una devolución de hacienda el 28-5-2010 por importe de 497,21 euros, así como un ingreso en efectivo por importe de 850 euros el 5-10-2010.

En el extracto de 2011, figuran dos anotaciones por devoluciones de hacienda el 22-6-2011, por importes de 315,84 euros y 228,54 euros, y una transferencia por importe de 500 euros.

En el extracto de 2012, consta una devolución de hacienda por importe de 349,13 euros, y como se ha apuntado antes no podemos verificar que corresponda al demandante. Y un ingreso el 18-10-2012 por traspaso por cancelación. Cte, cancelat NUM003, por importe de 10.343,03 euros, cuenta de la que no se acredita la procedencia de los fondos. Y un nuevo ingreso el 7-12-2012, por cancelación de depósito a plazo por importe de 52.000 euros. En fecha 12-12-12, se constituye un depósito a plazo por ese mismo importe, que es cargado en la cuenta.

Respecto a 2013, (documento nº17 de la demanda), figura una devolución de hacienda por importe de 165,49 euros el 6-6-2013, un ingreso por traspaso de fondos de otra entidad, NUM004, por importe de 20.000 euros el 11-10-2013, y otro ingreso por cancelación del depósito a plazo por importe de 8.000 euros, el 14-10-2013. Así como un nuevo ingreso el 18-10-2013 por cancelación de depósito a plazo por importe de 4.554,22 euros. Figura un ingreso de 20.000 euros el 8-11-2013 por cancelación de depósito a plazo, constituyéndose el mismo día y por ese importe un depósito a plazo. El 12-12-2013, se anota ingreso de 52.000 euros por cancelación de depósito a plazo, constituyéndose un depósito a plazo en la misma fecha por este importe. Aparecen también como ingreso 1.690 euros por intereses de imposiciones a plazo.

Sobre 2014, se abonan dividendos de valores, por importe de 77 euros. Figura un ingreso de 300 euros por cancelación de depósito a plazo el 30-1-2014, existe un ingreso de efectivo de 1.400 euros el 4-2-2014, un traspaso de fondos desde otra entidad, figurando, más datos. Adriana, por importe de 1500 euros el 13-2-2014. Un ingreso el 24-4-2014, por cancelación de depósito a plazo, de 2.440 euros. Un ingreso por devolución de hacienda el 26-7-2014, por importe de 795,09 euros. Una transferencia de 29.483,73 euros en fecha 30-9-2014. Figura otro ingreso de 4.000 euros el 17-10-2014 y otro el 23-10-2014, por importe de 2.986,22 euros, en ambas casos por cancelación de depósito a plazo. Se constituye un depósito a plazo por importe de 20.000 euros el 10-10-2014 y otro por importe de 2.986,22 euros, el 23-10-2014. Figuran abonos de dividendos de valores y prima de emisión, por importes de 311,63, euros 374,91 euros y 36,96 euros.

En el año 2015, (documento nº19, se abonan dividendos de valores por importe de 18,85 euros, figurando dos ingresos, el 22-1-2015, el primero por cancelación de depósito a plazo, por importe de 3.386,22 euros, y el segundo, por rescate plan de ahorro por importe de 219,96 euros. Se abonan intereses por imposiciones a término el 8-5 por importe de 400 euros y aparece otro ingreso de 8-5-2015 por importe de 20.000 euros por depósito a plazo.

El 12-5-2015, consta un cargo de 20.000 euros por compra fondo de inversión mobiliaria.

Constan nuevos intereses de imposiciones a término y abono de dividendos por importes de 1.219,12 euros, 12,38 euros y 18,85 euros. Y un nuevo ingreso de 20.000 euros por cancelación de depósito a término, el 10-10-2015 y en la misma fecha intereses de imposiciones a término por 200 euros.

El 15-10-2015 se constituye un depósito a plazo por importe de 20.000 euros.

El 28-10-2015, figura un ingreso de 20.000 euros, por cancelación de depósito a plazo, y un cargo el 5-11-2015 por importe de 20.000 euros y como concepto Entitat de Financamen .BCO BILBAO VIZ . Més dades: NUM005.

Como ingreso aparece el 9-11-2015 por el concepto de rescate del plan de ahorro asegurado el importe de 274,82 euros. El 17-12-2015, se anota ingreso por importe de 525,46 euros y el concepto transferencia, 90000001-FONDO DE FINANCIACION A.

Se anota el abono de dividendos de valores, por 12,59 euros.

El en el extracto del año 2016, (documento nº20 de la demanda), constan abono de dividendos, por 20,17 euros, ingreso por operación de tarjeta por importe de 29,95 euros, el 16-2, ingreso de 134,28 euros, por venta de valores en bolsa, ingreso el 18.2.2016, el concepto Fondo de Inversión Mobiliaria, Venta Fequiest por importe de 19.032,72 euros. Ingreso por importe de 52.000 euros, el 26-2-2016, por cancelación de depósito a plazo. Y cargo por constitución de depósito a plazo por importe de 71.000 euros el 26-2-2016.

Hay dos nuevos ingresos por regularización de intereses de depósito y rescate de plan de ahorro por importes de 10,04 y 999,25 euros, respectivamente. Otro ingreso por rescate de plan de ahorro el 31-5- por 359,78 euros y abono de dividendos el 1-6, por importe de 12, 86 euros, y otro el 14-6,por rescate plan de ahorro por importe de 499,72 euros, y abono de dividendos por importe de 32,26 euros. Nuevo ingreso por rescate de plan de ahorro el 8-8-2016, por importe de 399,79 euros y por el mismo concepto el 2-9 por importe de 2.399,06 euros. Siguen abono de dividendos, por 9.65 euros, un ingreso de 288,71 euros el 6-10, el concepto abonos diversos .generalitat.treb. pestacio.economica. Nuevo ingreso de 8.000 euros el 14-10 por cancelación de depósito, y 100 euros por intereses de imposiciones a término. Ingreso el 23-11- por rescate plan de ahorro por importe de 318, 95 euros y por el mismo concepto el 7-12 por importe de 599, 94 euros, y el 15-12, por importe de 299,97. Y el 29-12, ingreso por abonos abonos diversos .generalitat.treb. pestacio.economica, por importe de 1050,92 euros.

En 2017, (documento nº21 de la demanda), figuran ingresos por abono de dividendos, mantenimiento y custodia de valores, por importes de 36,21 euros 9 euros y 3,26 euros. Ingreso de 499,97 euros por rescate de plan de ahorro el 22-2, intereses de imposiciones a término, por importe de 284 euros. El 28-3, ingreso por rescate de plan de ahorro, por importe de 469,98 euros, abono de dividendos el 13-4 por importe de 19,54 euros, transferencia de Base Diputación por importe de 7,45 euros el 4-5. Un ingreso el 7-6 por recuperación de tarjeta prepago por importe de 200 euros, abono de dividendos el 3-7 por 32,63 euros. Dos ingresos el 8-8 y el 29-8, por rescate de plan de ahorro por importes de 299,98 y 999,95 euros ,otros por el mismo concepto el 14-9 y el 20-9, por importes de 699,96 euros y 999,94 euros, y en fecha 27-10, por importe de 1,499,92 euros y abono de dividendos el 2-11, por importe de 22,79 euros.

Un ingreso por cancelación de depósito a plazo el 22-11-17 por importe de 71.000 euros y un cargo el 22-11-2017, por fondo de inversión mobiliaria, compra FMRTOPLU por importe de 71.000 euros.

11.- Pues bien, del detalle de las anotaciones de los extractos, hemos de decir, que salvo los ingresos por prestaciones o pensiones del demandante , existen numerosos ingresos sin justificación de su procedencia. Hay sumas dinerarias importantes por cancelaciones de depósitos a plazo fijo, que se reinvierten en nuevas constituciones, pero no se prueba que el origen del dinero para su inicial constitución obedeciera a fondos exclusivos del actor. Este ha aportado extractos desde 2005, pero la relación matrimonial data, según se expresa en la contestación a la demanda, desde 1996. Y nada sabemos sobre los extractos anteriores, ni las relaciones económicas anteriores. Ni conocemos, tampoco los detalles sobre las devoluciones de hacienda y su pertenencia o los planes de ahorro y el dinero empleado para su constitución. Hay múltiples ingresos, su origen se presenta carente de prueba, y la prueba, incumbía al actor.

Y a este respecto hemos de señalar que la testifical del gestor de la oficina de BBVA, Sr. Samuel, y sus afirmaciones acerca de que los fondos se constituyeron con dinero propio del actor, ni es suficiente, ni realmente creemos que pudiera aseverar cual era la procedencia del dinero para la contratación de los fondos, que además provenían de una cuenta en otra entidad bancaria. Ni es prueba la testifical, y tampoco lo son los extractos bancarios. Que hubo ingresos del actor, por sus prestaciones o pensiones, sí, que hubo muchos otros ingresos, algunos de cuantía muy relevante de origen incierto, también.

No podemos afirmar, por tanto, como lo hace el demandante que la citada cuenta de Caixabank se nutriera en exclusiva de aportaciones de dinero de su propiedad.

12.- Respecto de los otros fondos, la respuesta que hemos dar es la misma. Afirma el actor que se contrataron con el dinero que se obtuvo el 20 de mayo de 2016 por el vencimiento de la imposición a término por importe de 30.000 euros que aparece reflejada en el documento nº37 y que este dinero provenía de una transferencia de la cuenta que hemos examinado por importe de 20.000 euros, y los restantes 10.000 euros, dice que ya obraban en la cuenta del BBVA y que eran fruto de sus aportaciones.

Aporta el actor como documento nº37, un detalle de movimiento de fecha 16-5-2016, donde consta, descripción vencimiento, 30.000 euros. Y efectivamente consta en el extracto de la cuenta de BBVA (documento nº38 )la apertura de una imposición a plazo fijo el 18-11-2025, y en el mismo extracto, un abono, por traspaso efectivo por importe de 20.000 euros el 4-11-2015.

Hubo es cierto un traspaso desde la cuenta de Caixabank a la de BBVA por importe de 20.000 euros, pero lo que falta es la justificación del origen de esos 20.000 euros.

Sobre los restantes 10.000 euros que dice el demandante que ya obraban en la cuenta de BBVA, es cierto que en el documento nº40, extracto de BBVA, figura un abono adeudo traspaso efectivo el 3-4-2014, por importe de 18.000 euros, pero nada nos acredita que ese abono lo fuera con fondos propios y exclusivos del actor. Ni el correo que se acompaña como documento nº41, remitido por el Sr. Samuel donde se indica que los dos traspasos de efectivo por importes de 20.000 y 18.000 euros que llegan a BBVA salen de la cuenta de Caixabank, es prueba de ese origen propio, por las razones que hemos expuesto anteriormente en relación a los ingresos en la citada cuenta de Caixabank.

Que el actor, aportara en noviembre de 2018 a la cuenta del BBVA, 7000 euros, esto sí, propios del actor, por la venta de un inmueble familiar propiedad del actor y sus hermanos, ninguna relación tiene con la adquisición de los fondos de inversión, si la contratación se dice por el demandante que fue en el noviembre del año 2017. Como tampoco las aportaciones de 29-4-2019, por importe de 1,721,87 euros (documento nº 45 de la demanda), o incluso el concepto del detalle que aparece en el documento nº46, cuando su fecha es 11-12-2017,posterior a las contrataciones que nos ocupan. Sobre el documento nº47, solo es un detalle de movimientos de 20-9-2017, de un ingreso en efectivo por importe de 1060 euros, y el nº48, es otro de detalle de movimientos de un ingreso en efectivo por importe de 1.500 euros, pero tales documentos expresan el concepto, pero no quien efectúa el ingreso.

En conclusión, la pertenencia real de los fondos a uno u otro de los cotitulares en virtud de las relaciones internas debe ser cumplidamente probada, correspondiendo la carga acreditativa a quien se atribuye la propiedad exclusiva conforme a las normas generales sobre el "onus probandi" establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y el demandante no ha logrado dicha prueba.

Por tanto y constando tan solo la titularidad conjunta del actor y su esposa de los fondos de inversión sin que a tenor de lo razonado podamos concluir que le corresponde al demandado una cuota superior a la de la Sra. Adriana conforme a lo dispuesto en los artículos 551-1.3 CCCat y 552-1.3 CCCat, debemos afirmar una titularidad al 50 %, y del mismo modo en relación con el saldo de la cuenta de Caixabank, pues siendo la cuenta de titularidad conjunta, y no determinada la propiedad real exacta de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presume que pertenecen a ambos por mitad.

La demanda, por tanto,ha de ser desestimada, con imposición de costas a la parte actora art.-394 LEC.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque en representación de D. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, en juicio ordinario nº 512/2022, que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Ambrosio, contra D. Marcos con imposición de costas a la parte actora.

2.- Sin imposición de las costas de la apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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