Sentencia Civil 747/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 747/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 119/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 747/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100710

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1823

Núm. Roj: SAP T 1823:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120158200126

Recurso de apelación 119/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012011923

Parte recurrente/Solicitante: TESELLO INVERSIONES, SL

Procurador/a: Isabel Escobar Juan

Abogado/a: Lorena Moran Hernandez, Virgilio Ivan Hernandez Urraburu

Parte recurrida: CATALUNYA 2007 PROMOCIONS SA en la persona de Juan administrador, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Frederic Domingo Llaó

Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia

SENTENCIA Nº 747/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 28 de noviembre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 119/2023, contra la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta, en el que interviene como parte apelante TESELLO INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Escobar Juan y defendida por el Letrado D. Virgilio Iván Hernández Urraburu; como parte apelada SOCIEDAD DE GESTÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB S.A.), representada por el Procurador D. Frederic Domingo Llaó y defendida por el Letrado D. Manuel Ledesma García; habiendo sido parte en el procedimiento CATALUNYA 2007 PROMOCIONS, S.A., no comparecida, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMOen parte la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) contra las mercantiles Catalunya 2007 Promocions S.A. y Tesello Inversiones S.L. y debo declarar y declaro nulo con efectos de 15 de diciembre de 2014 (decreto de adjudicación de las fincas) el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas el 28 de noviembre de 2013, así como la escritura de elevación a público de 17 de febrero de 2014 otorgada ante el Notario de Madrid, D. Pedro Garrido Chamorro (protocolo nº252) y condeno a las demandadas a entregar la posesión de los inmuebles a SAREB, como adjudicataria de los mismos.

Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. La demanda

SAREB presentó demanda de juicio ordinario en el que insta la declaración de "nulidad absoluta y radical, por inexistencia o ineficacia, por simulación y causa falsa del contrato de intermediación suscrito por las demandadas en fecha 28 de noviembre de 2013 y elevado a público mediante escritura de 17 de febrero de 2014 otorgada ante el Notario D. Pedro José Garrido Chamorro bajo el número de Protocolo 252". Se explica que este contrato se celebró casi un año después de dictarse el Auto despachando ejecución hipotecaria contra la codemandada CATALUNYA 2007 PROMOCIONS (en adelante, CATALUNYA 2007).

Se narra en la demanda que el 22 de junio de 2004 la Caixa d'Estalvis de Tarragona concedió a esta Sociedad un préstamo con garantía hipotecaria sobre las Fincas Registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº1 de Amposta, por 1.172.000 €. Posteriormente, mediante escritura pública de 19 de abril de 2015, se incrementa el préstamo en 4.075.300 €.

El 14 de mayo de 2007 la codemandada procedió a inscribir la División Horizontal de las fincas resultantes en el Registro de la Propiedad nº1 de Amposta.

En escrituras de 27 de julio de 2007 y de 30 de enero de 2009 se modificaron las condiciones pactadas en cuanto a la amortización del préstamo y el tipo de interés aplicado, constando en ellas las fincas resultantes individualizadas e inscritas en el Registro de la Propiedad.

Ante el incumplimiento de la prestataria de su obligación de pago respecto de las fincas que no se habían vendido, que se inicia a finales de 2011, CATALUNYA BANC S.A. presenta demanda de ejecución hipotecaria, dando por vencida la operación y reclama 3.655.941,41 €. El 11 de febrero de 2013 se dicta auto despachando ejecución contra CATALUNYA 2007. Esta parte plantea oposición a la ejecución, que es inadmitida en Providencia de 25 de marzo de 2013, decisión que fue recurrida e igualmente desestimada.

En Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2014 se acordó la sucesión procesal a favor del SAREB.

El 28 de noviembre de 2013 CATALUNYA 2007 y TESELLO INVERSIONES S.L. (en adelante, TESELLO) celebran un contrato privado en virtud del cual la primera cedió en arrendamiento a la segunda las fincas objeto de la ejecución, a fin de que TESELLO las destinara a la actividad empresarial de subarriendo, entregándole la posesión y el derecho de explotación, la duración del contrato era de 7 años y el precio de 12.000 € anuales, disponiéndose en la cláusula octava que si la arrendadora enajena la vivienda arrendada no se extinguirá el contrato de arrendamiento, continuando el adquirente como arrendador durante el tiempo que reste para completar el plazo de 7 años de vigencia. Ello impidió al SAREB acceder a la posesión de las fincas.

El 15 de diciembre de 2014 se dictó Decreto de Adjudicación de las fincas a la actora, por 2.741.068, 09 €, y, a pesar de ello, TESELLO continuó subarrendado las fincas vacías.

El 12 de febrero de 2013 CATALUNYA 2007 entra en liquidación, si bien el 25 de abril de 2014 la sociedad se reactiva mediante escritura de 26 de noviembre de 2013 y se nombra administrador a Agapito, que fue quien suscribió el contrato el 28 de noviembre de 2013.

Considera que se trata de una evidente simulación contractual y fraude de ley, cuya finalidad es la de impedir la válida prosecución del procedimiento de ejecución hipotecaria, que suscribe al cabo de unos meses un contrato mediante el que entrega la posesión de 45 inmuebles a cambio de 22 euros mensuales por finca, a fin de que éste gestione el subarriendo de las mismas, pactando que en caso de enajenación por subasta, embargo, ejecución de título judicial o extrajudicial no se extinguirá el contrato y se mantendrá la obligación del adquirente de los inmuebles a continuar con el arrendamiento como arrendador.

Por todo ello entiende que se ha producido un enriquecimiento injusto por las codemandadas por lo que, de estimarse la demanda, debería condenarse a TESELLO a entregar la posesión de las fincas a la actora así como a satisfacer la totalidad de los importes percibidos por los inquilinos desde la adjudicación de las fincas, el 15 de diciembre de 2014, hasta la fecha de admisión de la demanda, así como todas las sumas percibidas durante la tramitación del procedimiento y hasta su satisfacción, importes que deberán incrementarse con los intereses legales devengados desde sus oportunos cobros.

2. La contestación de TESELLO INVERSIONES S.L.

Alega la demandada como primer motivo de oposición la excepción de cosa juzgada al considerar que la existencia y validez del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende ha sido reconocido en resolución judicial firme en el que fue parte la demandante.

En cuanto al fondo del asunto alega que la actora conocía de la existencia del contrato desde el 10 de marzo de 2014, que reconoció a través de hechos propios, que si el precio de la renta fue bajo se debió a los defectos que presentaban los inmuebles; que la cláusula octava es un reflejo del artículo 13 LAU; niega la existencia de connivencia con CATALUNYA 2007; también niega la existencia de perjuicio a SAREB pues tiene derecho al cobro de la renta, no produciéndose enriquecimiento injusto a favor de TESELLO pues el beneficio obtenido deriva de un contrato de arrendamiento, válido y eficaz.

3. CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.L. fue declarada en rebeldía procesal.

4. En auto de 17 de enero de 2020 se desestima la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada en auto de 15 de marzo de 2021 en resolución del recurso de reposición interpuesto contra el primero.

5. La Sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de noviembre de 2013 entre CATALUNYA 2007 y TESELLO en el que se decía que las viviendas que formaban parte del mismo presentaban deficiencias importantes y se encontraban en claro estado de abandono por lo que se pactó una renta de 12.000 € anuales más IVA, renta especialmente reducida ya que las fincas presentaban deficiencias y estado de abandono que obligaban al arrendatario a realizar obras de reparación y mejora. Sin embargo, no considera acreditadas estas circunstancias por la mera declaración del testigo, trabajador de TESELLO pues esta demandada no presenta documental acreditativa de dichas obras. Por el contrario, se establecen en la cláusula cuarta del contrato obligaciones gravosas para el arrendador como pago de impuestos, tasas y gastos así como un seguro de responsabilidad civil.

Añade que los contratos de subarriendo son de fecha posterior a la inscripción de la hipoteca, que se celebran iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria frente con la consiguiente expedición del certificado de cargas y gravámenes.

Considera que se trata de un contrato de arrendamiento simulado, por la existencia de un motivo para simular el arriendo, que es la transmisión de la posesión de la finca a un tercero con un procedimiento de ejecución en curso, del que la arrendadora debía tener conocimiento aplicando una diligencia mínima y que ocasionó un gravamen a las fincas objeto de ejecución. Añade que no se justifican las obras de reforma y reparación, y los costes que debe sufrir el arrendador, que dado el bajo precio del arrendamiento difícilmente le supone alguna ganancia.

Confirma, por petición del SAREB, los contratos de subarriendo.

Niega la existencia de actos propios de la demandante que permitan considerar que conocía del contrato.

Desestima la petición de condena al pago de las rentas abonadas por los subarrendatarios a TESELLO por falta de prueba de su cobro por parte de esta mercantil.

Por último, deniega la petición de cancelación de inscripciones registrales porque la parte actora no acredita que se hayan producido asientos de inscripción en base a la escritura pública de elevación de contrato privado cuya nulidad se ha acordado, ni que se hayan inscrito los contratos de subarriendo producidos en virtud del mismo.

SEGUNDO.- La cosa juzgada

El primer motivo del recurso de apelación planteado por TESELLO es la existencia de cosa juzgada.

En el auto de instancia, de 17 de enero de 2020, en el que se desestima la excepción de cosa juzgada alegada por esta demandada en su escrito de contestación, se deniega la existencia de tal excepción por la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos pues no existe identidad subjetiva dado que "en el procedimiento de ejecución hipotecaria fue parte la codemandada CATALUNYA 2007, ni mucho menos son idénticas las acciones ejercitadas, porque en el primer pleito se invocaba la acción de desahucio y en el presente se ventila una declaración de nulidad por simulación".En idéntico sentido en el auto de 15 de marzo de 2021 que resuelve el recurso de reposición frente al anterior considera que "en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria se hubiese considerado el contrato de arrendamiento de fecha 28.11.2013 como título suficiente para ostentar la posesión del inmueble, no significa que constituya un válido contrato de arrendamiento cuya nulidad no pueda solicitarse",y añade "lo dilucidado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria se refería a los aspectos posesorios del inmueble en relación con la apariencia del título presentado de distinta naturaleza y efectos respecto a la acción declarativa ejercitada en esta litis, que nada la vinculan".

En el recurso de apelación alega TESELLO que no es cierto que en el procedimiento de ejecución hipotecaria tan solo fueran parte la SAREB y la codemandada CATALUNYA 2007, sino que también lo fue ella porque estaba debidamente personada; que la propia actora reconoce la validez de los contratos de arrendamiento aportados al procedimiento, solicitando la suspensión de la vista de ocupación que había sido acordada en aquel proceso; que el 19 de septiembre de 201 se dictó edicto general de subasta en el que se reconocía la situación de ocupación de los inmuebles en base al contrato de arrendamiento suscrito por la demandada; que cada uno de los bienes inmuebles arrendados se expresaba que la finca registral se cedía en virtud de contrato de subarrendamiento celebrado con TESELLO; que de esta manera se estaba reconociendo mediante Resolución judicial la validez y eficacia del contrato objeto de esta Litis; y que demandante no recurrió dicha resolución, manifestando así su plena conformidad, y; que CATALUNYA 2007 sí fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria y que también lo es en el presente procedimiento, ya que la pretensión que se deduce también le afecta directamente.

En cuanto a las acciones ejercitadas, señala que en el proceso anterior se reconoció mediante resolución judicial firme la validez y eficacia del contrato objeto del presente procedimiento, lo que es vinculante para el presente a los efectos de evitar el riesgo de resoluciones contradictorias. Además, en diferentes procedimientos arrendaticios se le ha reconocido la legitimación para ejercitar la acción en su condición de poseedor en virtud del contrato de arrendamiento, reconociendo así plena validez al contrato, tomando como base lo establecido en el Decreto de Adjudicación y en el escrito de la ejecutante que reconoce el contrato.

La parte apelada, en coincidencia con el auto de 17 de enero de 2020, considera la inexistencia de la excepción por falta de identidad subjetiva, así como entre las acciones ejercitadas pues en nuestro caso se pretende la nulidad absoluta pro simulación y causa falsa o ilícita del contrato y en aquel proceso hipotecario o en los de desahucio de los subarrendatarios nada tienen que ver.

La Sala llega a idéntica conclusión que la que la juez de instancia pues el procedimiento de ejecución hipotecariaconstituye un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada que carece de una fase de cognición, cuya ausencia conlleva su carácter no definitivo y deja abierta la puerta a un juicio declarativo puesto que las cuestiones de fondo, como las aquí alegadas, quedan intactas, de hecho el artículo 698 LEC establece que cualquier reclamación que pueda formularse por cualquier interesado, "incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda".Además, como bien se resuelve en la instancia entre el procedimiento de ejecución hipotecaria 2/2013 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta y el presente no es posible apreciar las identidades de objeto, sujeto y causa petendique permiten acoger la excepción de cosa juzgada. En aquel lo que se pretendía era la realización de las fincas objeto de hipoteca y en el presente la declaración de nulidad por simulación y fraude un contrato de arrendamiento sobre dichas fincas. Tampoco existe identidad de sujetos pues en aquel procedimiento tan sólo fueron partes CATALUNYA 2007 y la SAREB y en el presente lo son estas dos y además TESELLO, cuya intervención en proceso de ejecución hipotecaria se limitó a tenerlo por personado, pero no en condición de parte ( art. 538 y 686.1 LEC) sino como tercero arrendatario con derecho a la explotación de las fincas hipotecadas. Es más, la intervención de TESELLO como actor en procedimientos de desahucio ejercitados conforme a contratos de arrendamiento suscritos con terceros es igualmente ajeno a este procedimiento y su intervención en aquéllos no permite considerarlo como parte en el de ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba respecto de la causa de nulidad consistente en "la existencia de un motivo para simular el arriendo"y la falta de justificación del precio del arrendamiento

1.Considera la apelante como motivos para el recurso en este apartado los siguientes:

- que es la parte demandante quien tendría que haber probado que el contrato no tenía causa y que TESELLO conocía en el momento de la suscripción del procedimiento de ejecución hipotecaria y la enajenación de las fincas mediante subasta.

- que al no discutirse la trasmisión de la posesión de los inmuebles a su favor ni que se pretenda mantener los contratos suscritos por ella con terceros, supone reconocer la validez del contrato objeto de este procedimiento, cuando además tampoco niega que exista renta, siendo irrelvante su cuantificación como baja, que califica como apreciación subjetiva.

- que sobre los contratos pesa la presunción de validez, que la causa es el motivo o razón por la que las partes lo suscriben un contrato, y en este caso el arrendamiento es plenamente beneficioso para CATALUNYA 2007 dada su precaria situación económica, como también lo es para TESELLO pues forma parte de su actividad.

- que se ha quedado acreditado que esta parte no conocía en el momento de la suscripción del contrato ni el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni la enajenación de las fincas mediante subasta, y que la demandante tampoco ha probado que fuera así. De hecho, se personó en la ejecución hipotecaria mediante escrito de 24 de marzo de 2.014, cuatro meses después de la firma del contrato.

- que correspondía a la parte demandante probar que el precio del contrato estaba fuera de mercado, hecho que no se ha producido. La cuantificación como baja de la renta es una manifestación genérica y subjetiva carente de cualquier apoyo o valor probatorio, de hecho, ni siquiera acredita cual es la renta de mercado para el tipo de inmuebles y zona en que se encuentran, siendo muchos de ellos plazas de garaje.

- que la demandante no aportó la documental de que fue requerida, que hubiere permitido cuantificar el precio; que su fijación vino motiva por la situación de falta de liquidez de CATALUNYA 2.007; el mal estado en que se encontraban los inmuebles objeto de arrendamiento; que era TESELLO quien estaba obligada a acometer las obras necesarias para conseguir la habitabilidad de las viviendas; que la sentencia de instancia no cuestiona lo manifestado por el testigo sobre que fue esta parte quien acometió las obras sino que simplemente dice que "no resulta suficiente"; que además no existió un encargo profesional a terceros ni existían facturas de terceros ya que las ejecutó directamente por personal de la demandada; además no solo eran viviendas sino también plazas de garaje.

2. La Sentencia del TS de 26 de marzo de 2012, rec. 279/2009, sostiene en relación a la simulación de los contratos que "La prueba de la simulación contractual corresponde a quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 se afirmó que "la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La "simulatio nuda", mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y de 21 de septiembre de 1999 )".

Y, como señala esta Sala en sentencia de 13 de enero de 2022 ( ROJ:SAP T 29/2022 - ECLI:ES:APT:2022:29 ), Sentencia: 15/2022, Recurso: 180/2020: "el Código Civil presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que es lícita ( art. 1277 Cc ), si bien esa presunción "iuris tantum" puede ser destruida por prueba que acredite lo contrario. Así, en materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales:

a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.

b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, revelándose como el único procedimiento posible de acreditamiento de los hechos procesales, relevantes para la decisión del litigio. A ellas se refiere el art. 386.1 LEC cuando dispone que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Expresándolo en otros términos: el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es la de su prueba, dificultad acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y por ello la doctrina admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria (v. STS 14-09-2006 ). Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos para determinar la existencia de "causa simulandi", por ejemplo, tratar de sustraer el bien a una ejecución; la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; el precio irrisorio o vil; la carencia de prueba de pago del precio; la falta de capacidad económica del adquirente; la falta de prueba de la entrega del bien; la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor; el vínculo de parentesco entre los contratantes; las dificultades económicas del vendedor o, incluso, del comprador, según los casos; etc.. En definitiva, la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico y presupone por su propia naturaleza la inexistencia del contrato.".

3. En el contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2013, elevado a público en escritura de 17 de febrero de 2014 suscrito por CATALUNYA 2007, arrendadora, y TESELLO, arrendataria, calificado como "de arrendamiento de inmuebles para su posterior explotación", tiene por objeto las siguientes fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045 y NUM046 del Registro de la Propiedad nº1 de Amposta. Se fija una duración de siete años y una renta anual de 12.000 €, con una carencia inicial de seis meses, justificándose ambos conceptos, renta y carencia, en que los inmuebles "adolecen de serias deficiencias y se encuentran en estado de abandono". Se añade que es de cargo del arrendador el pago del IBI, seguro de vivienda, tasas de basura y gastos de comunidad de propietarios, así como la realización de las obras de mejora, acondicionamiento y puesta a disposición de los inmuebles arrendados y cualquier obra necesaria para el correcto funcionamiento y uso de los inmuebles, y del arrendatario el coste de servicios y suministros.

Esta Sala considera que, del contenido del contrato así como del resto de pruebas y elementos indiciarios derivados de todos ellas, existen elementos suficientes para considerar que nos hallamos ante un contrato simulado, como dice la sentencia de instancia.

En primer lugar, porque corresponde a la arrendataria, en este caso TESELLO, el pago de la renta y ninguna prueba existe de que se hubiere realizado ningún pago a la arrendadora, carga probatoria que a ella correspondía.

En segundo lugar, porque el precio de la renta es muy reducido, tan sólo 12.000 € anuales teniendo en cuenta el ingente número de fincas arrendadas, hasta cuarenta y cinco, y aunque algunas de ellas son parking, su menor valor no implica que por el resto deba abonarse un importe superior, máxime si tenemos en cuenta que en el caso de los primeros el coste de mantenimiento es ínfimo o inexistente y que, por lo tanto, todo son ganancias. Pero es que, además, la relación entre el número de fincas y el coste de las mismas de poco más de 22 €, como señala la actora, es ridículo teniendo en cuenta el precio de mercado medio que en la época de suscripción del contrato se celebró que, aunque no se ha probado, es un hecho notorio que no puede ser tan bajo en modo alguno, ni siquiera por aproximación, no olvidando que además de parking, también existen locales y viviendas, cuyo coste del arrendamiento es muy superior al del primero.

En tercer lugar, no puede justificarse el importe bajo de la renta con la necesidad de realizar obras de mejora y rehabilitación de los inmuebles pues ninguna prueba exista de la misma más que la declaración del testigo propuesto por la parte, y aunque diéramos por bueno su argumento de que las obras las llevó a cabo la propia TESELLO y por eso no se emiten facturas, tampoco presenta prueba sobre el estado anterior y posterior a la reforma, unas meras fotografías habrían bastado para justificar la inversión que la parte dice realizó en cumplimiento del contrato. Es más, la realización por ella de tales obras también suponen la adquisición y compra de materiales para realizarlas, inversión de horas de trabajo facturadas a quienes lo realizan, lo cual debe documentarse en modo alguno y documentarse de cara a terceros y a la hacienda pública, lo que no se acredita en modo alguno. Por lo tanto, debemos considera que nada prueba en este sentido.

Y, en cuarto lugar, resulta llamativa la exención casi absoluta de obligaciones que se pactan en el contrato eximiendo de la gran mayoría a TESELLO y asumiéndolas el arrendador, como son los gastos tributarios, cargas, seguros o comunidad de propietario, reservándose para el arrendatario sólo los servicios y suministros de la vivienda que sean susceptibles de individualización mediante contadores. Y sobre todo, cargando sobre la arrendadora la realización de las obras de mejora, acondicionamiento y puesta a disposición de los inmuebles arrendados, no resultando creíble que se tratara de un mero error cuando la justificación de la baja renta y del periodo de carencia era que TESELLO se encargaría de llevar a cabo estas labores de acondicionamiento.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos propios de la actora

Considera la recurrente que la sentencia de instancia no explica el porqué llega a la conclusión de desestimar la existencia de actos propios por falta de motivación cuando además ha quedado perfectamente acreditado que mediante ellos la parte actora ha venido consintiendo durante largo tiempo el contrato objeto de este procedimiento.

Debemos señalar al respecto que el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña que "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.",y en nuestro caso no existe prueba de la existencia de ningún acto de la demandante que inequívocamente, como exige el indicado precepto, implique la aceptación de dicho contrato, que es lo que la propia sentencia de instancia dice. El hecho de aceptar los subarriendos no implica que asuma la parte el contrato cuya nulidad pretende, ni mucho menos ésto la tenía que obligar a recurrir el decreto de adjudicación en que se hacía referencia a la ocupación en virtud del contrato de subarriendo con TESELLO pues no era en sede del procedimiento ejecutivo hipotecario dónde tenía que impugnar la validez del contrato que nos ocupa sino en un procedimiento declarativo como ha hecho.

QUINTO.- Otros motivos del recurso

1.También apunta la apelante el error en la valoración de la prueba respecto del principio de conservación y presunción de validez de los contratos pues considera que en caso de que exista la más mínima duda, el principio invocado es de obligatoria aplicación por nuestro Tribunales.

Ninguna duda existe en nuestro caso, como ya se ha expuesto, de que el contrato de arrendamiento objeto de autos es un contrato simulado, con lo cual no puede conservarse el contrato ni calificarlo como válido cuando se ha probado su nulidad.

2. Otro de los motivos alegados es que la entrega de la posesión a favor de la actora que deriva de la declaración de nulidad, afecta a personas que no son parte del presente procedimientoy que no puede perjudicarlas.

Ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto dado que esto no fue solicitado en la demanda. Es más, como ya dijo esta Sala en la sentencia antes referida "en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, a pesar de la nulidad por simulación de aquel contrato de arrendamiento,ello no impide que si el titular de las fincas y los arrendatarios que concertaron aquellos contratos individuales están de acuerdo en todos los elementos de dichos contratos (duración, renta, ...), los mismos puedan subsistir dado que si el propietario no se siente perjudicado por los mismos, nada obliga a declarar su nulidad cuando, la misma, tampoco ha sido solicitada y, por tanto, ningún perjuicio se ocasiona a aquellos inquilinos cuyos contratos se respetan en las mismas condiciones".

3. Por último, en cuanto a la revocación del pronunciamiento en cuanto los contratos de subarrendamiento objeto del presente procedimiento volvemos a insistir en que nada de ello decide la sentencia en su fallo, tan sólo la nulidad de la sentencia y la condena a las demandadas a la entrega de la posesión de los inmuebles, por lo que debemos estar a lo dicho en el párrafo anterior en cuanto al principio de conservación de los negocios jurídicos.

4. Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

SEXTO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado, debemos condenar a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TESELLO INVERSIONES, S.L., contra la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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