PRIMERO.-Solicita el demandante según se desprende de la demanda:
- La nulidad o subsidiaria resolución de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos por las partes, el primero, celebrado el 29 de mayo de 2000 sobre adquisición de derechos sobre 2 semanas en el Complejo DIRECCION000, suscrito en Mallorca entre el actor y las demandadas; y el segundo, el contrato de aprovechamiento por turno celebrado el 20 de junio de 2018 sobre adquisición de derechos sobre 2 semanas en el Complejo DIRECCION001, suscrito en Marbella por don Carlos Antonio y su fallecida esposa doña Isidora y, como consecuencia de tal declaración se condene solidariamente a las demandadas a:
-La restitución del valor proporcional de los años de aprovechamiento por turno de los que aún no hubiese hecho uso y que restaban de vigencia del contrato (conforme jurisprudencia del TS) que por el contrato de fecha 29 de mayo de 2000, asciende a 14.796,00 euros; y por el contrato de fecha 20 de junio de 2018, es de 17.820,00 euros, lo que hace un total de 32.616,00 euros.
-La restitución del valor de los puntos acumulados en su cuenta Marriot Reward/Bonvoy que asciende a la cantidad de 422.218 puntos, (obtenidos por canje de las semanas de aprovechamiento por turnos de las que no pudo disponer durante la vigencia de sus contratos y por las cuales vino a pagar las cuotas anuales de mantenimiento, o puntos que han sido acumulados por uso de otros servicios turísticos vinculados al sistema de puntos Marriott), o subsidiariamente se declare la obligación de las demandadas de poner a disposición del actor el "uso" de los mismos por el canje en los complejos u hoteles de Marriot que elija el actor.
-Más los intereses legales devengados desde la fecha en que se interpone la demanda.
-Con expresa condena en costas a la demandada.
Alega el demandante que con las demandadas "MVCI HOLIDAYS, S.L." y "MVCI MANAGMENT, S.L.", celebraron dos contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno, uno el 29 de mayo de 2000 respecto de los derechos de aprovechamiento por turno de dos semanas en un apartamento indeterminado de dos habitaciones y durante la temporada denominada "Oro" en el complejo turístico del DIRECCION000 (Llucmajor, Mallorca) por el precio de 27.400,00 Euros IVA incluido, y, el segundo, el 20 de junio de 2018 sobre adquisición de derechos sobre 2 semanas durante la temporada "Plata" en el Complejo DIRECCION001, suscrito en Marbella por don Carlos Antonio y su fallecida esposa doña Isidora, por el precio de 19.800 euros.
Que los sistemas creados por Marriott en los complejos " DIRECCION000" y " DIRECCION001" adolecen principalmente de los problemas siguientes: - Graves limitaciones en el sistema de reserva de la semana adquirida. - No instauración hoy del sistema de recompra a través de Marriott que se había prometido a los clientes al momento de venderles las semanas. - Falta de transparencia del sistema de puntos respecto a la valoración de las semanas en DIRECCION000 y en Marbella y su equivalencia con otros destinos. - Cancelación o no instauración de los obsequios, tarjetas de estatus "Platinum" y membresía en la federación balear de golf, y que se habían entregado a los clientes en el momento de contratar y que se habían ofrecido como derechos vitalicios, invocando vicio en el consentimiento por dolo respecto del contrato del año 2018. - Aumento indiscriminado y no ajustado a IPC de las cuotas de mantenimiento. - No renovación del inventario de las villas objeto de los contratos de aprovechamiento y mantenimiento deficiente de las instalaciones. - Incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las demandadas.
Consideran que dichos contratos adolecen de nulidad radical por las siguientes circunstancias:
En relación con el contrato de 29/5/2000:
1.- La infracción de los arts. 1.6 y 9.1.3° y 9.1.2ª en relación con el art. 1.7. ambos de la anterior Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (LATBI), en concordancia con el art. 1261 y siguientes del Código Civil, y el art. 6.3 Código Civil, por falta de concreción del objeto del contrato, pactándose un "sistema flotante" de uso no previsto en la LATBI, conforme a la más moderna interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia y;
2.- Por cuanto el derecho de aprovechamiento se concertó sin determinar el periodo máximo de duración de cesión de uso con vulneración de lo previsto en el artículo 3.1 LATBI, (y en la Escritura de 5/12/2000 de adaptación a la Ley 42/1998, se indicaba una duración hasta el 7/1/2079, excediendo el plazo máximo de duración de 50 años establecido en la Ley 42/1998)
En relación con el contrato de 20/6/2018:
1.- La infracción de los arts. 23.1, 23.2 y 23.3 en relación con el art. 23.7 y el art. 30.1.3° del Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo, y de la Ley 4/2012, de 4 de julio (Nueva LATBI), en concordancia con el art. 1.261 y siguientes del Código Civil y el art. 6.3 Código Civil, en concordancia con el art. 1.261 y siguientes del Código Civil, y el art. 6.3 Código Civil, por falta de concreción del objeto del contrato, pactándose un "sistema flotante" de uso no previsto en la LATBI, conforme a la más moderna interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia.
2.- Por cuanto el derecho de aprovechamiento se concertó sin determinar el periodo máximo de duración de cesión de uso con vulneración de lo previsto en el artículo 24.1 de la nueva LATBI de 2012. (50 años) (y en la Escritura de 1/12/2000 de adaptación a la Ley 42/1998, se indicaba una duración hasta el 2/1/2077, excediendo el plazo máximo de duración de 50 años establecido en la Ley 4/2012)
La parte actora ejercita una acción de nulidad radical, subsidiaria resolución contractual por incumplimiento grave, con solicitud de condena a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas por la formalización del contrato, previa aplicación de la reducción fijada por la doctrina del TS, que concreta en 14.796,00 € que resulta de restar del precio pagador el importe de 548,00€ por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2000 y la demanda se presenta en 2022, respecto del contrato de 29 de mayo de 2000; y 17.820,00 euros que resultan de restar al precio pagado el importe de 396,00 € por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2018 y la demanda se presenta en 2022, respecto del contrato de 20 de junio de 2018; todo ello más el valor de los puntos acumulados en su cuenta Marriot Reward/Bonvoy que asciende a la cantidad de 422.218 puntos, o subsidiariamente, se declare la obligación de las demandadas de poner a disposición del actor el "uso" de los mismos por el canje en los complejos u hoteles de Marriot que elija el actor, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas.
Las demandadas se oponen alegando:
-Falta de legitimación activa respecto del contrato de 2018 por cuanto fueron adquirentes el actor y su difunta esposa, y no consta que el actor fuera el heredero de todos los bienes de la Sra. Carlos Antonio.
-Falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio, ya que no fue la entidad vendedora, no cobró el precio.
-Prescripción de la acción de restitución respecto del contrato de 2000.
-Que los derechos transmitidos no tienen la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/98, sino que son derechos de uso personales a tiempo parcial, preexistentes a dicha Ley, y que en observancia de la alternativa primera de la Disposición Transitoria 2ª, MVCI otorga escritura pública de 5 de diciembre de 2000 y 1/12/2000, en las que se realiza adaptación del régimen a la Ley 42/1998, estableciendo expresamente que los derechos que se cedan en adelante tendrán, como los ya transmitidos a esa fecha, naturaleza personal.
Que no hay indefinición del objeto, pues en los contratos se identifica el complejo turístico sobre el que recae el derecho, así como el tipo de apartamento y el turno. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en las condiciones particulares, los compradores declaran haber recibido las Condiciones Generales que le fueron entregadas, documento que se ha omitido en la demanda, que tienen forma de libro el del año 2000 y por eso no se firman aunque forman parte el contrato. Las de 2018 se firmaron y aportan copia de la leyenda que consta estampada en los originales que serán aportados cuando se disponga de ellos.
A mayor abundamiento, el proceso de venta de los derechos confirma que los adquirentes recibieron toda la información que precisaban antes de la firma del Contrato.
En lo que respecta a la duración, es determinada; en las Condiciones Generales dice que el régimen se prolonga hasta el último día de la última semana del año de uso 2078, y hasta el último día de la última semana del año de uso 2076; en las escrituras de adaptación se indica la duración hasta el sábado 2 de enero de 2077 y hasta el 7 de enero de 2079. Y también en el formulario de información normalizada
No se aplica a estos contratos el límite de 50 años previsto en el art. 3 de la Ley 42/98, y en el art 24 de la Ley 4/2012, pues como ya se ha dicho lo transmitido a los demandantes son derechos personales constituidos al amparo de la antigua normativa.
Subsidiariamente, en el caso de considerar el Juzgado que el límite máximo de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 y art. 24 de la Ley 4/2021, es de aplicación a los Contratos, la consecuencia jurídica que cabría derivar de ello no es la nulidad radical de la totalidad de los Contratos, sino la aplicación de la Cláusula III.I de las Condiciones Generales del Contrato de 2000, y la Cláusula V.J del as Condiciones Generales del Contrato de 2018; las partes acordaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera ilegal o inválida, se tendría por modificada en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad, manteniéndose vigente el Contrato. De tal manera que, si pese a todo lo anteriormente indicado, el Juzgado concluyera que los Contratos no puede tener una duración superior a 50 años, procedería la aplicación de las referidas cláusulas modificando así la duración de los mismos para ajustarla al límite legal, pero declarando su validez al menos hasta que se cumpla el límite temporal indicado.
Los Contratos recogen todo el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998, y 30 de la Ley 4/2012, relativos a la determinación del objeto.
En todo caso, en el supuesto de apreciarse la falta de alguno de los requisitos de información y contenido previstos en la Ley 42/1998 y en la Ley 4/2012, ello no sería causa de nulidad del Contrato, sino que habría dado derecho, única y exclusivamente, a que los adquirentes pudieran solicitar su resolución en el plazo de 3 meses desde la firma del Contrato, según lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, siempre y cuando, además, se tratase de un requisito de carácter esencial, cuya omisión hubiera frustrado el fin del Contrato para los demandantes o sus legítimas expectativas, lo que en ningún caso sucedió. Y dicha acción se halla prescrita.
Que resulta sorprendente que la parte actora pretenda ahora la nulidad del Contrato con base en pretendidas infracciones normativas, cuando lo cierto es que ha disfrutado de sus derechos a lo largo de 22 años y, en efecto, puede seguir disfrutando en este año 2022, así como en los años posteriores mientras el Contrato siga vigente.
Finalmente, los intereses legales se deberían únicamente desde la notificación de la sentencia.
Formula demanda reconvencional "MVCI MANAGMENT, S.L." contra la actora en reclamación de las cuotas pendientes de pago por importe de 4.414,42 euros en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022, desglosando la deuda en; por el contrato de 29 de mayo de 2000, la cantidad de 2.091,84 euros; por el contrato de 20 de junio de 2018, la cantidad de 2.322,58 euros. Solicita, además, se condene al demandante reconvenido al pago de todas las cantidades que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional, con los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación.
-Por la demandante se ha contestado a la demanda reconvencional solicitando su desestimación. Niega que existan deudas por los gastos de mantenimiento. Afirma que los gastos de mantenimiento relativas al año 2022 cuyo importe asciende a 4.414,42 euros ha sido abonado por el actor en fecha 5/2/2022, antes de interponer la presente demanda y a través de cobro por domiciliación bancaria. Y se opone a la acción respecto a las supuestas deudas presentes y futuras por resulta improcedentes.
En el acto de la audiencia previa la entidad demandada reconviniente "MVCI MANAGMENT, S.L." ha reconocido que la actora abonó las cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022 por ambos contratos antes de la interposición de la demanda reconvencional. En todo caso, mantiene la reclamación en cuanto a las cuotas futuras que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional.
La resolución de instancia estima sustancialmente la demanda y desestima la reconvención, y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-El recurso contiene diversos alegatos.
Uno de ellos es relativo a la sostenida falta de legitimación activa del actor con relación al contrato de 2018.
En la contestación se aducía la excepción de falta de legitimación activa del actor en relación con la pretensión de nulidad/resolución del contrato de fecha 20 de junio de 2018 por cuanto figuraba en la cláusula primera del contrato en calidad de adquirentes, no sólo el Sr. Carlos Antonio, sino también su difunta esposa, doña Silvia, y no consta que el actor fuera el heredero de todos los bienes de la Sra. Carlos Antonio.
En la sentencia se desestima dicha excepción. Tras realizar unas consideraciones acerca de la legitimación y de que el derecho aplicable a la sucesión de la Sra. Carlos Antonio, es el propio de su nacionalidad, el derecho alemán atendiendo a las normas de conflicto del art. 9.1 y 9.8 del C.C., argumenta:
"...consta aportado por el actor el acta judicial de fecha 16/7/2021 de apertura de testamento del año 2014 que declara que la Sra. Silvia falleció el 29/6/2021 en Bad Lippsringe, y que se procede a la apertura del testamento común otorgado en fecha 7/11/2014 en el que se instituyen la Sra. Carlos Antonio y su esposo Sr. Carlos Antonio recíprocamente plenos herederos exclusivos y universales, lo que conlleva que el Sr. Carlos Antonio haya adquirido también los derechos de aprovechamiento por turno adquiridos con el contrato de MARBELLA de fecha 20.06.2018.
Pero es que, además, se ha aportado documentación complementaria por la actora en el acto de la audiencia previa, en la que se certifica sobre el contenido y aplicación del derecho alemán sucesorio conforme al artículo 281.2 LECV emitidos por el notario alemán de la ciudad de Paderborn, Dr. Josef Heimann, y el notario de Palma de Mallorca, don Carlos Jiménez Gallego, de los que se desprende que:
"...a efectos de acreditar su legitimación activa como heredero de su esposa fallecida, la Dra. Silvia, por la presente le confirmo que, conforme a la legislación alemana, como único heredero de su esposa, (propio: D. Carlos Antonio) no está obligado a acreditar su derecho a la herencia mediante un Certificado Sucesorio si puede aportar esta prueba de otra forma. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal Alemán (BGH), un testamento público abierto constituye prueba suficiente del derecho sucesorio (cita BGH, Sentencia de 07.06.2005 , XI ZR 311/04, BeckRS 2005, 8208). (...). Para demostrar su legitimación activa como heredero de su esposa (propio: la Dra. Silvia), basta, por tanto, según el Derecho Alemán, con presentar este testamento abierto junto con el Acta de Apertura de este Testamento". (DOCS. 58 y 58 bis Trad.)
"...el acta de apertura de testamento expedida en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado del distrito de Paderborn (Alemania), relativa a la causante Dª Silvia, nacida GOSLAR, fallecida el 29 de junio de 2021 (...) y del que se desprende que Don Carlos Antonio es el único heredero de su fallecida esposa (...), es suficiente por sí solo, según el Derecho alemán vigente, para justificar la condición de heredero (título sucesorio" en terminología del Derecho español) y otorgar con base en él actos y contratos de toda clase que deba suscribir el/los herederos, así como para ejercitar las acciones que hubiesen correspondido a la fallecida". - ver DOC. 59 bis-.
Por todo lo expuesto, queda acreditada la legitimación activa del Sr. Carlos Antonio para reclamar por el contrato suscrito en fecha 18 de junio de 2018."
Discrepa la parte apelante. Considera que se incurren en infracción procesal y error en la valoración de la prueba
Aduce que los documentos aportados en la audiencia previa son extemporáneos y no debieron admitirse y se debieron haber presentado con la demanda, y que en todo caso, no acreditan que el actor hubiera adquirido por herencia la copropiedad de los derechos de su esposa, pues no completa el documento aportado junto a la demanda en el que no se identifican los bienes de la herencia.
No se comparte. La parte actora aportó junto a la demanda la documentación en la que basaba su legitimación para accionar, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 265.1.1º y 266.3 de la L.E.C. y es a raíz de la alegación de la excepción aducida por la demandada en la contestación, que aportó la documentación complementaria a que hace referencia el juez, por lo que no puede considerase extemporánea, entendiéndose correcta su admisión por el juez al amparo de lo preceptuado en el art. 265.3 del citado texto.
Dicho esto, se considera que dicha documentación avala la legitimación del actor, puesto que siendo el heredero de su esposa, deviene titular de todos sus bienes, siendo inocuo por ello que no se refiera en los documentos el inventario de bienes, por lo que se confirma el pronunciamiento judicial.
TERCERO.-Se denuncia la infracción de la DT.1ª de la Ley 42/1998 al declarar aplicable al contrato de 2000 el límite de duración de 50 años establecido en el art. 3 de la ley 42/1998, ignorando que el contrato fue suscrito antes de la adaptación del régimen a la Ley 42/98 y que dicho artículo no le resulta de aplicación.
El contrato es de marzo de 2000 y la escritura de adaptación es de 5 de diciembre de 2000, por lo que considera que le es de aplicación la D.T. 1ª de la Ley 42/98:
"1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble.
Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley".
No se conforma el razonamiento. No puede interpretarse de la forma en que se pretende prescindiendo de lo dispuesto en la D.T. 2ª
"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurrid os los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Y como ya dijimos en nuestra sentencia de 8/1/24 (RPL 1129/22 Ponente Sr. Izquierdo):
IV.-/ En nuestra Sentencia núm. 110/22, de 11 de marzo decíamos lo siguiente:
"SEGUNDO.- El examen de las cuestiones planteadas en el recurso obliga a considerar, como punto de partida, la tesis sostenida por la parte demandada-apelada desde su escrito de contestación a la demanda, conforme a la cual los derechos adquiridos por los demandantes no son derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sino derechos de uso de naturaleza personal que fueron creados en un régimen preexistente a dicha ley. Dicha tesis se basa en que, y así consta por la documental aportada, MVCI adaptó su régimen con arreglo a la primera de las alternativas previstas en la DT 2ª. 2, tercer párrafo, de la referida ley, esto es, manteniendo, para todos los derechos, transmitidos o no (los del caso de autos aún no habían sido transmitidos, pues los contratos en cuestión, cuya nulidad se pide, datan del año 2007), la naturaleza de derechos de uso personales y flotantes que había comercializado hasta entonces, sin transformarlos en "derechos de aprovechamiento por turno" (transformación que dicha ley no exigía). Y alega que, por esta razón, los derechos adquiridos por los actores no están sujetos a todos los requisitos que la Ley 42/1998 exige a los contratos de transmisión de "derechos de aprovechamiento por turnos", sino únicamente a aquellos requisitos que sean compatibles con la naturaleza personal y flotante de los referidos derechos preexistentes (en concreto, cita, los previstos en su artículo 5). A ello añade que las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 96/2016 y 774/14 , limitan la necesidad de cumplir la exigencia del plazo de duración de 3 a 50 años, en relación a los de regímenes preexistentes a dicha ley, únicamente respecto a aquellos que sí se hubieran adaptado a las disposiciones de la Ley 42/1998 por alguna de las otras dos vías previstas en la DT Segunda, numeral 2, párrafo tercero , pero no para el supuesto elegido por la demandada, quien se halla en el caso del numeral 3 de la referida Disposición Transitoria Segunda, y que ha previsto una duración en la escritura de adaptación, otorgada en diciembre de 2000 (acompañada como documental con su escrito de contestación a la demanda).
TERCERO.- Expuesta la anterior premisa, estimamos conveniente recordar de inicio que, en su Exposición de Motivos (EdeM, en adelante), la Ley 42/1998, establece que en la regulación se ha optado "por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". Tal derecho tiene, por su propia naturaleza, un carácter temporal, tal y como lo configura el art. 3 de la propia ley, al decir en su numeral 1 que: "La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", añadiendo en el 2 que: "Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna."
En su apartado II, párrafo cuarto, la EdeM señala lo siguiente: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, la Ley 42/1998, además de regular los derechos de aprovechamiento por turno propiamente tales, incluye también otros derechos "similares": cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años, que sea relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año; resultando que en su art. 1.7, la propia ley determina la nulidad de pleno derecho para las fórmulas jurídicas constituidas al margen de la ley, con la obligación de ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Completa el contexto normativo e interpretativo expuesto la regulación del régimen transitorio que la propia ley 42/1998 establece. La EdeM indica al respecto en su último epígrafe (VII) lo siguiente: "En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
En concreto, la DT 2ª dispone lo siguiente:
"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurrid os los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Completa la referida regulación la Disposición Transitoria Primera, que establece lo siguiente:
"1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble.
Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley".
CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el FJ 2º de esta resolución en relación a la adaptación a la Ley 42/1998 por parte de MVCI mediante la alternativa prevista en la DT 2ª, 2, párrafo tercero, inciso primero, y de que los contratos litigiosos son posteriores en el tiempo a dicha ley y a dicha adaptación, pues datan, el primero, de 16.03.07, y el segundo, de 30.10.07, resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara -tras la escritura de adaptación-comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998.
En efecto. En su Sentencia 774/2014, de 15.01.15, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos por ser de duración indefinida y no respetar la duración prevista en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 42/1998 ; aspecto sobre el que debemos precisar que la nulidad se dará no sólo cuando la duración sea indefinida, como en el caso referido en dicha sentencia, sino también cuando sea superior a la permitida legalmente, que es 50 años, conforme al art. 3.1 de la propia Ley 42/1998 antes citado, y como aquí ocurre. Así debe entenderse a la vista del Fallo de la Sentencia 96/2016, de 19 de febrero, del propio Tribunal Supremo , que establece lo siguiente: "4.º Declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Y la S TS de 14.09.16 dice: Al efecto se ha dictado por el pleno la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo , en la cual se hacen las siguientes consideraciones: «B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7". Dicho precepto, que hemos mencionado en el FJ precedente, es claro en este punto al establecer que «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».
Las SS TS núm. 385/2016, de 7 de junio , y 462/2016, de 7 de julio , se pronuncian en el mismo sentido.
Como se desprende de lo dicho, no cabe hacer esa distinción que pretende el recurrente entre los contratos anteriores a la adaptación del régimen 42/98 y los posteriores, el Tribunal Supremo ha sido claro: "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".En el caso el contrato es de marzo de 2000, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/98.
Se desestima el alegato.
CUARTO.-Lo anterior nos obliga a entrar en el siguiente alegato formulado con carácter subsidiario, considera que la sentencia infringe la D.T. 2ª de la ley 42/98 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir que el contrato del año 2000 (antes de la Ley 4/2012) está sujeto al límite de duración de 50 años.
Entiende que las Sentencias del Tribunal Supremo núm.1048/2023, de 28 de junio , y núm. 1199/2023, de 21 de julio, aclaran, matizan y precisan la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los regímenes preexistentes confirmando la validez de los contratos como los que nos ocupa (tal y como este mismo juzgado reconoce respecto del Contrato de 2018, aunque no para el Contrato de 2000) y con independencia de la fecha en la que fueron suscritos.
Creemos tampoco le asiste la razón.
Como se desprende las mentadas sentencias, en ellas se resuelve sobre un contrato suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, y versan sobre la interpretación del apartado 3 de la D.T. única de la ley 4/2012, no sobre la DT 2ª de la Ley 42/98 que es la que resulta aplicable a este contrato de marzo de 2000; por lo que las conclusiones que alcanza sólo son aplicables a contratos sujetos a dicha normativa, y no a la ley 42/1998, como es el del año 2000 que ahora nos ocupa.
En esta sentencia de 28/6/2023, tal y como reseña el juez a quo,el alto Tribunal ratifica la doctrina que viene manteniendo al remitirse a la sentencia de Pleno 774/2014 de 15 de enero, pero para los supuestos en que resulta de aplicación la DT. 2ª de la ley 42/98, ya que concluye: Procede en consecuencia estimar los dos primeros motivos del recurso de casación pues la sentencia recurrida, al aplicar al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, no es correcta. En definitiva, la duración indefinida de los derechos por turno transmitidos por el contrato celebrado el 27 de febrero de 2014 queda amparada por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias."( Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto.)
Es por ello que deben confirmarse todas las consideraciones que realiza el juez acerca de la nulidad del contrato del año 2000 en cuanto a su duración y que concluye:
"Y las condiciones particulares del contrato de autos aportado como documento nº 4 de la demanda no hacía referencia alguna a su duración. Sí que es cierto que las escrituras de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el sábado 7 de enero de 2079 -página 44 de la Escritura de adaptación del complejo DIRECCION000 acontecimiento nº 192 - y en las condiciones generales del complejo DIRECCION000 aportadas por la parte demandada como documento nº 6.1 se hacía constar en su cláusula G2 que los derechos adquiridos entraban en vigor al otorgamiento del contrato y que concluirían el último día de la semana de uso de 2078- acontecimiento nº 188-, pero no es menor cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años.
Al no cumplir el contrato con tales exigencias quedan sujetos a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:
«El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos»
En el mismo sentido las sentencias núm. 385/2016 de 7/6/2016 y núm. 462/2016 de 7/7/2016 .
Y así lo ha venido entendiendo también nuestra Audiencia Provincial en varias resoluciones, como la Sentencia de 29.07.16, de la Sección 5 ª, y las SS 61/21, de 15 de febrero , y 443/21, de 25 de octubre, de la Sección 3 ª.
Tan nula es la duración indefinida que una duración superior a la permitida, como sucede en el caso de autos. Y así, conforme a lo recogido en el apartado G2 de las Condiciones Generales del Complejo DIRECCION000 el plan finalizará el último día de la última semana del año de uso de 2078. En definitiva, se vendió en el año 2.000 un aprovechamiento por turnos hasta el 7 de enero del año 2.079, estando en vigor la ley 42/1998, que establecía un límite máximo de 50 años.
Es por ello que el referido contrato debe declararse nulo.
QUINTO.-Otro motivo que también se refiere al contrato del año 2000, arguye que: la sentencia infringe el art. 9 de la Constitución y el art. 2.3 del C.C. al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.
Alega que Entender, ahora, que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI en el DIRECCION000 es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la referida Ley supondría una aplicación retroactiva de la Ley 42/1998 contraria a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Española y en el artículo 2.3 del Código Civil , y penalizaría a compañías que, como MVCI, han sido escrupulosas en el cumplimiento de la legalidad vigente, y frustraría las expectativas de gran cantidad de titulares que están disfrutando normalmente de sus derechos en base a un régimen adaptado en escritura pública, debidamente inscrita. Tal interpretación, origina, además, cuantiosos daños y perjuicios económicos a MVCI, que, en su día, adaptó su régimen de forma diligente acogiéndose a las alternativas que contempla la Ley 42/1998.
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Solicita: se revoque la Sentencia declarando que no existe la causa de nulidad que se invoca, con relación a la duración del Contrato de 2000.
Tampoco puede acogerse. Como decimos en la sentencia de antes referida de 8/1/24:
"Los contratos cuya nulidad configura el objeto de este proceso tienen una duración que excede de los 50 años, al proyectarse desde la fecha de su respectiva firma (10 de octubre de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009) hasta la última semana del año 2078. Y, como se indica en la Sentencia 240/2022, de 7 de junio , la tesis invocada en el recurso, "relativa a la no retroactividad de las leyes ex art. 2.3 del Código Civil , no es de aplicación al caso al no conllevar, la doctrina del TS aplicada, una propia retroactividad de la norma sino una aplicación de las disposiciones de esta en uso de la facultad jurisprudencial de interpretar el Derecho. Y sin que, en tal contexto, el principio de conservación de los contratos -también invocado en el recurso- pueda merecer mayor protagonismo cuando está enfrentado con disposiciones legales sancionadoras de la nulidad contractual, debiéndose considerar que estas están acomodadas a una determinada política legislativa".
En la misma línea, la Sentencia de esta Sala núm. 329/2022, de 29 de julio , reproduce y reafirma la doctrina interpretativa expuesta, descartando una aplicación retroactiva de la ley. Y es que, como recoge otra Sentencia posterior de esta misma Sala, la núm. 523/2022, de 20 de diciembre , aunque el régimen de los contratos siga el preexistente a la Ley 42/1998, ello no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la misma, entre ellas la contenida en su artículo 3.1 ; extremo que recuerda el A TS 13/03/19 , con ocasión de inadmitir el recurso de MVCI, al argumentar que ésta solicita la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses, sin que se justifique en el caso la existencia de algún elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, y concluir que "la cuestión que someten a revisi ón en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos". Lo mismo señaló esta Sala en su Sentencia 443/2021, de 25 de octubre , en su FJ 4º, al decir: "El motivo no puede ser estimado porque lo que hace la sentencia es aplicar correctamente la jurisprudencia consolidada que hemos referenciado, con el alcance que de la misma deriva en relación a un contrato como el de autos, cuya suscripción es, además, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y al periodo de adaptación previsto en su DT 2 ª".
SEXTO.-Con carácter subsidiario, se alega la infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1258 del C.C.) al declarar la nulidad del contrato de 2000 en lugar de tener por modificada su duración.
Se alega que La parte actora en lugar de instar la nulidad debería haber reclamado su integración corrigiéndose la cláusula sobre su duración conforme a lo establecido en la cláusula III.I de las Condiciones Generales ....
las partes acordaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera ilegal o inválida, se tendría por modificada en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad. De tal manera que, si pese a todo lo anteriormente indicado, la Sala concluyera que los Contratos no puede tener una duración superior a 50 años, lo que procedería es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal y no la nulidad radical de los Contratos.
Tampoco se estima el motivo. Se reproduce lo ya resuelto al respecto en la sentencia de 8/1/24: "La sanción de nulidad radical que contempla el art. 1.7 de la Ley 42/1998 para los contratos que se suscriban al margen de la misma incluye los contratos de autos, ya que éstos no se han ajustado a las normas aplicables con carácter imperativo referidas en ella a su duración y a los contenidos del art. 9 examinados en fundamentos precedentes. No cabe, pues, estar a un régimen de nulidad parcial o de alguna o algunas cláusulas -en razón a la voluntad de la parte predisponente de la cláusula referida- que prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo los pactos previstos en la condición general V.G. y V.J, como modulación de las consecuencias jurídicas de la nulidad radical, sino que ha de estarse al que imperativamente resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas. Abunda en ello la S TS de 15 de enero de 2015, que expresamente indica que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley , sin posibilidad de confirmación."
SÉPTIMO.-Alega la apelante error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia con relación a la entrega y válida incorporación de las condiciones generales a los contratos, y el contenido de dichos documentos
(Determinación del objeto).
Se alega que en los contratos integrados por las condiciones particulares y las condiciones generales, se determina su objeto, y cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 9 de la Ley 42/1998 y por el art. 30 de la Ley 4/2012.
El juez a quo tras reseñar el contenido de estos artículos, las alegaciones de la parte demandada al respecto, y referir diversas resoluciones de esta sección concluye en la indeterminación del objeto en ambos contratos.
Y dice:
Y así, en el contrato de fecha 29 de mayo de 2000 exclusivamente se hace referencia al complejo vacacional « DIRECCION000» con dirección en DIRECCION002 Mallorca, y que se adquiere el derecho de hacer uso de una vivienda vacacional en el complejo vacacional por periodo de uso de dos semanas en temporada oro y que el tipo de vivienda vacacional tiene dos dormitorios, ignorándose cuál es el concreto inmueble al que se refieren, ni en qué finca registral se ubica. Y en el anexo al contrato exclusivamente se establecen los cuadros de los periodos de uso, distinguiendo entre los periodos platino, oro y plata sin especificar el concreto turno de disfrute cedido y, en relación con la identificación de la finca registral, que puede solicitar información en el Registro de la Propiedad nº 4 de Palma, sita en la calle Industria nº 5- 3, sin más concreción - documento 4 bis y 4B bis de la demanda.
De igual forma, en el contrato de fecha 20 de junio de 2018 exclusivamente se hace referencia al complejo vacacional « DIRECCION001», en la DIRECCION003, y que se adquiere el derecho de hacer uso de una vivienda vacacional en el complejo vacacional por periodo de uso de dos semanas en temporada plata (silver) y que el tipo de vivienda vacacional tiene dos dormitorios, ignorándose cuál es el concreto inmueble al que se refieren, ni en qué finca registral se ubica. Y en el anexo al contrato exclusivamente se establecen los cuadros de los periodos de uso, distinguiendo entre los periodos platino, oro y plata sin especificar el concreto turno de disfrute cedido. De hecho, se indica expresamente que los derechos que se otorgan no se refieren a un apartamento concreto, sino a cualquiera de los apartamentos del tipo de apartamento elegido y que el apartamento concreto será asignado en el momento del registro (check-in) - documento 6 bis y 7 bis de la demanda-
De tal forma que de dichos contratos no se puede extraer ni los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad ni contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá. Tampoco consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como Complejo Vacacional que lleva el nombre DIRECCION000 o Complejo Vacacional « DIRECCION001»), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina; de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada. Y aun cuando en el contrato del 2.000 se hace referencia a que las viviendas se están edificando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado.
Es cierto que en la parte inferior derecha del contrato de 2018 consta la impresión, en letra pequeña, de los números " DIRECCION002/45,46" y que la demandada alega que se corresponde con el número de apartamento y las semanas de disfrute, más no consta que los vendedores de MVCI realizasen una explicación alguna al actor sobre su significado. En todo caso, se omiten los demás datos que exige el artículo 30 anteriormente citado.
Y concluye:
En definitiva, la Ley 42/1998 no da cobertura a un contrato como el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque las propias leyes lo prohíben al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor - artículo 1.7 LATBI-.
Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dicho contrato del 2018 por lo que la nueva LATBI también lo prohíbe el sancionarlo con la nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 23.7 de dicha Ley .
Por ello la sentencia del TS num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que la falta de determinación del objeto supone la sanción de nulidad de pleno derecho al señalar que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley"
Pronunciamiento que debe ser mantenido además de por acertado, por no ser refutado con solvencia por la apelante que se limita a alegar que Los documentos de Condiciones Particulares, firmados por el Sr. Carlos Antonio (juntamente con la Sra. Carlos Antonio en el caso del Contrato de 2018) (Documentos 4, 4.1, 5 y 5.1 de la contestación), determinan el complejo turístico sobre el que recaen los derechos ( DIRECCION000 en el caso del Contrato de 2000 y DIRECCION001 en el caso del Contrato de 2018), el tipo de villa (de dos o tres habitaciones), el número de turnos (semanas) y la temporada sobre la que recaen los derechos, cuyas semanas quedan perfectamente determinadas en el calendario anual contenido en las Condiciones Generales de cada Contrato., alegatos ya manifestados en su escrito de contestación y que ya han sido tenidos en cuenta por el juez a quoal resolver.
Y centrando su esfuerzo apelatorio en las condiciones generales respecto de las que sostiene que fueron entregadas, forman parte del contrato, y en ellas se informa sobre los aspectos del art. 9 de la Ley 42/98 y 30 de la Ley 4/2012.
Ya la sentencia de primera instancia sale al paso de estas alegaciones para rechazarlas, denunciándose el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada.
Pues bien. Analizando la prueba practicada, creemos no se ha acreditado la entrega de esos ejemplares.
Como ya dijimos en sentencia de 21/4/22: La carga de acreditar dicha entrega recae sobre la parte demandada ya que, de lo contrario, se estaría exigiendo a la apelante la prueba de un hecho negativo, paradigma de probatio diabolica. En consecuencia, de conformidad con el art 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incertidumbre acerca de si los recurrentes recibieron o no las condiciones generales ha de ir en perjuicio de las codemandadas.
Respecto del contrato de 2000, el actor niega haberlas recibido y no se ha practicado testifical anunciada
Y en cuanto al contrato de 2018, también es negado por el actor. Y dice el juez: la entidad demandada alega que el actor, junto a su esposa, firmaron no sólo el documento de condiciones particulares sino también un ejemplar del cuaderno de Condiciones Generales, en señal de su recepción y aceptación de que quedaba incorporado como parte integrante del contrato. Se aporta como documento nº 7.3 con título "Ejemplar original de las Condiciones Generales del contrato de 8 de enero de 2018", si bien, no consta dicho documento como traducido al español y, además, no incorpora dichas condiciones generales. .....Incluso, de la traducción realizada por la entidad demandada del documento nº 7.3 en su escrito de conclusiones tampoco podemos extraer la conclusión de que la recepción a la que se está refiriendo dicho documento se corresponde con las condiciones generales derivadas del contrato de aprovechamiento de junio de 2018.A lo que nada objeta la apelante.
Y en cuanto a la testifical practicada de la Sra. Adolfina, coincidimos con el juez en que es poco concluyente, tampoco ha resultado satisfactoria en cuanto a la acreditación de que se procediera a entregar la documentación de las condiciones generales al actor, manifestando que, de forma estandarizada, cuando terminan la explicación y se firma el contrato, proceden a entregar también todas las copias y el HOPA (Condiciones Generales). Pero, preguntado en relación con el documento 7.3 de la contestación a la demanda (en alemán) no recuerda si lo firmó, aunque reconoce ser su firma. En definitiva, dicho testigo no recuerda exactamente como se llevó a cabo la comercialización del contrato de junio de 2018 remitiéndose a la práctica estandarizada. En todo caso, nótese que se trata de una persona empleada de las demandadas por lo que su declaración debe de hacerse desde un punto de vista crítico dada su dependencia laboral con ellas.
La apelante alude en el recurso a que en el Formulario de información consta la firma de los Sres. Carlos Antonio Isidora de que reciben copia de las condiciones generales, sin embargo, tampoco ello resulta definitivo en orden a dar por acreditada dicha entrega, puesto que en ningún caso se aportan copias firmadas por los Sres. Carlos Antonio Isidora de los ejemplares que, supuestamente, les fueron entregados. No se ha ofrecido ninguna explicación mínimamente convincente para justificar que la parte demandada, así como cuidó de que se firmara el contrato para dejar constancia de la prestación del consentimiento, prescindiera de pedir la firma de las condiciones generales a fin de demostrar su recepción.
Y a mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en los contratos. En este sentido, la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455) argumenta lo siguiente:
"Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.
Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información"
S e desestima el alegato.
OCTAVO.-Se alega subsidiariamente, que la omisión de algún requisito del art. 9 de la Ley 42/1998 o del art. 30 de la Ley 4/2012, no sería causa de nulidad sino de resolución del contrato.
Tampoco debe acogerse. Como ya resolvimos en la aludida sentencia de 21/4/22:
"TERCERO.- Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP IB 352/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:352 ), tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que
"aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".
Es más, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que, en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil ; cuando nos encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ("semana flotante"), se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere:
" Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .
El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".
Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia num. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.
No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).
Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos.
Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley "
Conclusiones que son enteramente trasladables al supuesto de autos.
NOVENO.-También se alega que es incorrecto el importe a restituir señalado en la sentencia, ya que al haberse dictado en el año 2024, durante el año 2023 los derechos han estado a disposición de los demandantes, por lo que deberá restarse 548 euros del contrato de 2000 y 396 euros del contrato de 2018.
La sentencia resuelve en consonancia con lo solicitado por el demandante: "debe seguirse el criterio que introduce la STS 449/2017 de fecha 13/7/2017 y aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora que consistirán en la puesta a disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo y como lo prestado por la actora no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, y, en consecuencia, compensar las prestaciones ya cumplidas. Por ello, toda vez que la parte actora ha podido disfrutar del alojamiento sito en el Complejo DIRECCION000 de Mallorca durante 23 años y del Complejo DIRECCION001 durante 5 años de los que el contrato le ofrecía - en los términos solicitados por la actora-, el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de 50 años. Este mismo criterio ha sido recogido, entre otras por la STS 522/2017 de 27 de septiembre de 2017 ; STS 132/2018, de 7 de marzo de 2018 ; STS 648/2017 de 27 de noviembre de 2017 ; y STS 471/2017 de 19 de julio de 2017 . En consecuencia, de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años y de 23 y 5 años de disfrute hasta la interposición de la demanda, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. De tal forma que la condena será por el importe de 14.796 euros (27.400 euros - 548 euros x 23 años) respecto del contrato de 29 de mayo de 2000 y 17.820,00 euros (19.800 euros - 396,00 euros x 5 años) respecto del contrato de 20 de junio de 2018, tal y como ha sido solicitado por la demandante. Todo ello suma un total de 32.616,00 euros.
No puede atenderse a lo solicitado. En el escrito de contestación nada se refería en este sentido y fue en la fase de conclusiones donde se introdujo esta alegación. Ninguna incorrección se aprecia, por cuanto la demanda se presentó en junio de 2022, produciéndose desde esa fecha los efectos de la litispendencia, amén de que ya desde meses antes el demandante había formulado reclamación extrajudicial ofreciendo la devolución de los derechos de uso; por lo que la petición resulta contraria al principio de buena fe y equidad que debe presidir en las relaciones contractuales.
Sobre esta cuestión ya hemos resuelto en esta sala, en la sentencia de 22/3/2023 (Ponente Sr. Izquierdo, RPL 399/22):
"La Sala concluye que el criterio determinante es el de la vigencia del contrato con posibilidad de uso de sus derechos por parte de los adquirentes demandantes, independientemente de que unos u otros actores efectivamente hicieran uso de ellos o no.Y es que, del propio modo en que los Sres. Juan Ignacio Elisenda hicieron efectivo uso del contrato en el año 2019, aun cuando en diciembre de 2018 había sido remitido el burofax a MVCI anunciando no hacer uso de las semanas y exigiendo la devolución del precio alegando la nulidad contractual, también los demás demandantes pudieron hacer ese efectivo uso, sencillamente porque el contrato seguía vigente, por lo que deben computarse en el cálculo de los años de contrato, como sostiene la parte demandada-reconviniente.
Con todo, el cómputo ha de quedar limitado al año 2019 completo, pero no puede alcanzar al año 2021 -fecha de la sentencia-,ni al año 2020, ya que el 15 de enero de 2020 se interpone la demanda,produciéndose dese esa fecha el efecto de litispendencia y siendo razonable esperar, conforme a la buena fe procesal exigible ex art. 11.1 LOPJ ,que la judicialización del asunto mediante la interposición de la demanda determinaba que los actores no harían ya uso de sus semanas adquiridas, como efectivamente se cumplió."
(el subrayado es propio)
DÉCIMO.-Se impugna también el pronunciamiento de la sentencia que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT S.L. respecto a la condena a la devolución del precio.
Sob re esta cuestión también se ha pronunciado esta sección. Al efecto cabe citar la Sentencia de 20/12/22 (Ponente Sra. Paniza) desestimándola en los siguientes términos:
" La excepción de falta de legitimaciónpasiva.
En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCIMANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVC IHOLIDAYS, S.L. y MVCIMANAGEMENT,S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están fpor las dos empresas, además, de la hoja de condiciones.
Amb as empresas fel documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.
En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimaciónpasiva de MVCIMANAGEMENT,S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación".
Debe desestimarse pues el alegato.
UNDÉCIMO.-Otra alegación formulada con carácter subsidiario, alude a que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica y es contraria al criterio del Tribunal Supremo al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de restitución del precio del contrato de 2000.
Alega que la sentencia recurrida ha rechazado la prescripción de las referida acción declarando que, pese a existir la distinción entre la acción de nulidad y la de restitución, el dies a quo se produce con el dictado de la sentenciay también aduce, que está pendiente de resolución la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su Auto de 22 de julio de 2021 ante el TJUE.
Pues bien. El TJUE, en fecha 25/04/24, ha resuelto dicha cuestión prejudicial Y declara lo siguiente:
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Así el Tribunal Supremo, en su recientísima sentencia de Pleno núm. 857/2024, de 14 de junio, recaída en el procedimiento en el que había dictado el antes mencionado auto de 22/07/21 planteando la cuestión prejudicial al TJUE, según hemos desarrollado más arriba, ha establecido que "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos";criterio que al igual que el juez, entendemos de aplicación al supuesto de autos.
No pudiendo fijarse el dies a quodel plazo prescriptivo en la fecha en que se celebró el contrato o se hicieron los pagos, y no habiéndose acreditado, que el actor tenía o podía razonablemente tener conocimiento suficiente antes de dictarse sentencia declarando la nulidad del contrato, del carácter nulo de éste, no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo prescriptivo aplicable ex art. 1964 CC, es claro que la acción restitutoria en ningún caso habría prescrito.
DUODÉCIMO.-Combate la apelante el pronunciamiento de la sentencia que establece que debe restituirse el valor de los puntos Marriot Reward/Bonvoy puntos Marriott Reward que han sido calculados por la demandada en la cantidad de 423.754 puntos a razón de 12,50USD x 1.000 puntos -ver documentos 1 y 1 bis aportados por la entidad demandada tras la contestación a la demanda, acontecimiento nº 276 y 277 Horus-, por lo que el valor dinerario de los puntos acumulados por el actor asciende a la cantidad total de 5.296,92 USD (dólares americanos).
Considera que no es correcto porque el demandante no satisfizo cantidad alguna para obtener esos puntos. Y que el hecho de que el cliente decida canjear sus derechos por puntos algún año, es una forma de utilizar los derechos, y esos puntos los pueden utilizar cuando deseen aunque se declare la nulidad del contrato.
Pues bien. Vemos que en la demanda se solicitaba en el suplico la condena a la restitución de "el valor de los puntos acumulados en sus respectivas cuentas Marriott Reward / Bonvoy que asciende a la cantidad de 422.218 puntos(obtenidos por canje de las semanas de aprovechamiento por turnos de las que no pudo disponer durante la vigencia de sus contratos y por las cuales vino a pagar las cuotas anuales de mantenimiento), o subsidiariamente se declare la obligación de las demandadas de poner a disposición del actor el "uso" de los mismos por canje en los complejos u hoteles de Marriott que elija el actor;"
Aunque en el cuerpo del escrito refería que se trataba de puntos acumulados por no haber hecho uso de sus semanas, (sin especificar el porqué) o por haber hecho uso de otros servicios turísticos vinculados al sistema de puntos Marriot.
Ahora en el escrito de oposición se habla de que se vio el demandante en la necesidad de canjear sus semanas en puntos ante la imposibilidad de obtener la reserva en las semanas solicitadas.
Esta falta de concreción y la reconocida falta de prueba de este alegato de oposición, que correspondía a la parte demandante, unido a su petición subsidiaria de que se declare la obligación de las demandadas de poner a disposición del actor el "uso" de los mismos por canje en los complejos u hoteles de Marriott que elija el actor;"nos conduce a considerar que es ésta la que procede.
No cabe, sin embargo, tildar dicha petición de innecesaria como manifiesta la apelante, al sostener que no se le ha impedido utilizar esos puntos, habida cuenta de que la apelada mantiene que MVCI ha cerrado durante la sustanciación del procedimiento el acceso a su cuenta de puntos, lo que exige un pronunciamiento expreso en sentencia.
DÉCIMOTERCERO.-Por último resta analizar el alegato de apelación relativo a la demanda reconvencional.
Como se ha dicho, en la reconvención se solicitaba por MVCI MANAGMENT, S.L." contra la actora la reclamación de las cuotas pendientes de pago por importe de 4.414,42 euros en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022. Y además al pago de todas las cantidades que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional, con los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación.
El demandante en su contestación a esta demandase, negó la deuda al haber satisfecho dicha suma antes de interponer su demanda, oponiéndose a la acción respecto a las supuestas deudas presentes y futuras por resulta improcedentes.
En el acto de la audiencia previa la entidad demandada reconviniente "MVCI MANAGMENT, S.L." reconoció que la actora abonó las cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022 por ambos contratos antes de la interposición de la demanda reconvencional. Y mantuvo la reclamación en cuanto a las cuotas futuras que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional.
El juez resolvió al respecto: En cuanto a las rentas futuras que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional no puede prosperar dicha reclamación.
Sobre este particular cabe recordar que ciertamente el artículo 220 de la LEC dispone que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". Ahora bien, entendemos, que no pueden entenderse incluidos en este concepto los gastos de conservación o cuotas mantenimiento de la comunidad, pues los mismos exigen una previa liquidación por parte de la entidad e incluyen conceptos que pueden no ser de devengo periódico.
Las deudas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda reconvencional, podían ser objeto de reclamación concreta, a través de una ampliación de la demanda presentada, siempre con anterioridad a la contestación de la demanda por el demandante reconvenido, pero dicha posibilidad no ha sido utilizada, por lo que no cabe atender al contenido de la documental presentada ni en el acto de la audiencia previa ni en el acto de la vista, esto es, una vez precluido el trámite de contestación a la demanda.
En el mismo sentido la sentencia de la Sec. 2ª de la A.P. de Cantabria de 27 de junio de 2005 , señalaba que en el ámbito de las cuotas de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal "... el apelante pretende que la condena incluya "las cantidades que se vayan devengando en fase de ejecución", aduciendo para ello el art. 21 LPH y el 578 LEC . Ninguno de esos preceptos es infringido por la sentencia recurrida por la sencilla razón de que ninguno de ellos contempla supuestos de hecho como el que ahora se enjuicia. Más concretamente basta la lectura del actual art. 21 LPH , en la redacción dada por la disposición final 1ª 2 de la LEC 1/2000 , que es la vigente, para advertir que esa norma no prevé posibilidad alguna que permita el dictado de una sentencia que contenga una condena al pago de deudas futuras; Y tampoco cabe tal posibilidad al amparo del citado art. 578 LEC porque en esa norma que regula la ampliación de la ejecución se presupone la existencia de una obligación pagadera a plazos, lo que no es el caso, porque la debida contribución a los gastos comunitarios no se estructura como una sola obligación con pagos aplazados, sino como obligaciones sucesivas. Pero es que, es más, ni siquiera al amparo del art. 220 LEC que regula las condenas de futuro puede acogerse la pretensión del apelante porque la obligación de cada copropietario de contribuir a los gastos generales, servicios, cargas y responsabilidades del inmueble que no sean susceptibles de individualización, no se corresponde, evidentemente, con pagos de intereses, ni con prestaciones periódicas, toda vez que el nacimiento y por tanto la misma periodicidad y contenido de la obligación comunitaria estará condicionada, en cada momento, por la existencia y entidad de aquellos gastos, servicios, cargas y responsabilidades".
Es por ello, que procederá desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta.
La apelante sostiene su pretensión aduciendo que la nulidad de los contratos ha sido declarada en sentencia notificada en febrero de 2024, por lo que el demandante ha podido utilizar sus derechos durante el año 2023 en que seguían siendo válidos.
Pues bien. En consonancia con lo resuelto en el fundamento noveno, no puede exigirse el pago de cuotas de mantenimiento durante el año 2023, por cuanto la demanda se presentó en junio de 2022, fecha que determina la litispendencia; y ya en las reclamaciones extrajudiciales previas de meses antes, se puso por la actora a disposición de las demandadas los derechos de uso.
En este sentido como indica la apelada ya se ha resuelto por esta sección en la antes aludida sentencia de 22/3/23, en la que se resuelve que los actores debían pagara sus cuotas de mantenimiento en función de la disponibilidad que hubieran hecho, pero no después de presentada la demanda.
DÉC IMOCUARTO.-Aun cuando el recurso se desestima, al ser revocada en parte la sentencia respecto de la condena a restitución del valor de los puntos, que se sustituirá por la pretensión subsidiaria formulada al respecto en la demanda, se considera procedente no efectuar pronunciamiento en costas de esta alzada.