PRIMERO.-Solicitan los demandantes según se desprende de la demanda:
- La nulidad o subsidiaria resolución de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos por las partes,- en los términos que se han transcrito de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducidos, en aras a la brevedad-, y, como consecuencia de tal declaración se condene solidariamente a las demandadas a:
-La restitución del valor proporcional de los años de aprovechamiento por turno de los que aún no hubiesen hecho uso hasta completar el máximo de 50 años legalmente previsto, de acuerdo a la fórmula de cálculo que viene empleando en estos caso la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, -igualmente en los términos que se han transcrito de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducidos, en aras a la brevedad-,
-La restitución de los puntos acumulados en sus respectivas cuentas Marriot Reward/Bonvoy, o su correspondiente valor en euros,-especificados también en la sentencia-, (obtenidos por canje de las semanas de aprovechamiento por turnos de las que no pudo disponer durante la vigencia de sus contratos y por las cuales cumplieron con pagar las cuotas anuales de mantenimiento, o puntos que han sido acumulados por uso de otros servicios turísticos vinculados al sistema de puntos Marriott)
-Más los intereses legales devengados desde la fecha en que se interpone la demanda.
-Con expresa condena en costas a la demandada.
Consideran que dichos contratos adolecen de nulidad radical por las siguientes circunstancias:
-Por indeterminación del objeto, infracción de los arts. 1.6 y 9.1.3° y 9.1.2ª en relación con el art. 1.7 ambos de la anterior Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (LATBI), e infracción de los arts. 23.1, 23.2 y 23.3 en relación con el art. 23.7 y el art. 30.1.3° del Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo, y de la Ley 4/2012, de 4 de julio (Nueva LATBI), esto último respecto de contratos celebrados por los Sres. Catalina (03.06.2013 y 03.06.2018) y Sres. Ernesto (13.05.2015); todosellos, en concordancia con el art. 1.261 y siguientes del Código Civil y el art. 6.3 Código Civil.
-Por superar el máximo de 50 años legalmente previsto. Infracción de la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2° y 3° en concordancia con el art. 1.7. de la misma LATBI y el art. 6.3 Código Civil, e infracción del art. 24.1 y D.T.única de la nueva LATBI 4/2012, esto último respecto de contratos celebrados por los Sres. Catalina (03.06.2013 y 03.06.2018) y Sres. Ernesto (13.05.2015);
La acción de nulidad es imprescriptible
Nulidad relativa por falta de veracidad y falta de transparencia de la información dolosamente suministrada por las demandadas, respecto a los contratos objeto de este procedimiento.
-Subsidiariamente la resolución de los contratos por incumplimiento sustancial y grave de las obligaciones esenciales dimanantes de los mismos, con iguales efectos.
Las demandadas se oponen alegando:
-Falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio, ya que no fue la entidad vendedora, no cobró el precio.
-Prescripción de la acción de restitución respecto de los contratos suscritos entre 2001 y 2013.
-Que los derechos transmitidos no tienen la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/98, sino que son derechos de uso personales a tiempo parcial, preexistentes a dicha Ley, y que en observancia de la alternativa primera de la Disposición Transitoria 2ª, MVCI otorga escritura pública de 5 de diciembre de 2000, en la que se realiza adaptación del régimen a la Ley 42/1998, estableciendo expresamente que los derechos que se cedan en adelante tendrán, como los ya transmitidos a esa fecha, naturaleza personal.
Inexistencia de prácticas abusivas y supuesta falta de veracidad en la información facilitada.
Que no hay indefinición del objeto, pues en los contratos se identifica el alojamiento como los turnos sobre los que recaen los derechos. Parte de la información relativa a la determinación del objeto de los Contratos, se encuentra incorporada en un documento de Condiciones Generales que los propios demandantes aportan si bien niegan su entrega de forma interesada y tendenciosa.
En lo que respecta a la duración, es determinada;
No se aplica a estos contratos el límite de 50 años previsto en el art. 3 de la Ley 42/98, y en el art 24 de la Ley 4/2012, pues como ya se ha dicho lo transmitido a los demandantes son derechos personales constituidos al amparo de la antigua normativa.
Subsidiariamente, en el caso de considerar el Juzgado que el límite máximo de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 y art. 24 de la Ley 4/2021, es de aplicación a los Contratos, la consecuencia jurídica que cabría derivar de ello no es la nulidad radical de la totalidad de los Contratos, sino la aplicación de la Cláusula III.I de las Condiciones Generales de 1998, la Cláusula V.G. de las Condiciones Generales de 2001 y 2003, y la Cláusula V.J de la Condiciones de 2008 por las que las partes acordaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera declarada contraria a la Ley, se tendría por modificada en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad.
Ejercicio tardío de la acción de nulidad.
Caducidad de la acción de resolución y de la acción de anulabilidad.
En todo caso, en el supuesto de apreciarse la falta de alguno de los requisitos de información y contenido previstos en la Ley 42/1998 y en la Ley 4/2012, ello no sería causa de nulidad del Contrato, sino que habría dado derecho, única y exclusivamente, a que los adquirentes pudieran solicitar su resolución en el plazo de 3 meses desde la firma del Contrato, según lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, siempre y cuando, además, se tratase de un requisito de carácter esencial, cuya omisión hubiera frustrado el fin del Contrato para los demandantes o sus legítimas expectativas, lo que en ningún caso sucedió. Y dicha acción se halla prescrita.
Los intereses legales se deberían únicamente desde la notificación de la sentencia.
Formula demanda reconvencional "MVCI MANAGEMENT, S.L." contra los demandantes en reclamación de las cuotas pendientes de pago por cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022. Así como de las cantidades que por el referido concepto de cuotas de mantenimiento se devenguen durante la tramitación del procedimiento y resulten impagadas, con los correspondientes intereses desde la fecha de vencimiento de las referidas cuotas.
La parte demandante se ha contestado a la demanda reconvencional solicitando su desestimación.
La resolución de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-El recurso contiene diversos motivos de apelación.
Considera que la sentencia infringe la D.T. 2ª de la ley 42/98 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir que los contratos sujetos a la Ley 42/98 estánsujeto al límite de duración de 50 años.
Entiende que en las recientes Sentencias núm. 1048/2023, de 28 de junio (ES:TS:2023:2991 ) y núm. 1199/2023, de 21 de julio (ES:TS: 2023:3497), la Sala Primera del Tribunal Supremo aclara, matiza y precisa su doctrina jurisprudencial sobre el régimen transitorio de la Ley 42/1998, a la luz del desarrollo legislativo llevado a cabo por la Ley 4/2012, contenida en su sentencia de Pleno núm. 774/2014, de 15 de enero de 2015 (ES:TS:2015:564 ), y otras posteriores1, declarando que el límite de duración de 50 años establecido en dichas normas no resulta de aplicación a los regímenes preexistentes que se hubieran adaptado a la Ley 42/1998 (i) manifestando que la comercialización de los derechos en el futuro se haría conforme al régimen preestablecido y (ii) haciendo declaración expresa de duración por plazo indefinido (o, lo que a estos efectos es lo mismo, por plazo cierto, como sucede en el caso que nos ocupa).
Creemos tampoco le asiste la razón.
Como se desprende las mentadas sentencias, en ellas se resuelve sobre un contrato suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, y versan sobre la interpretación del apartado 3 de la D.T. única de la ley 4/2012, no sobre la DT 2ª de la Ley 42/98 que es la que resulta aplicable a casi todos los contratos que nos ocupan, anteriores a dicha Ley de 2012; por lo que las conclusiones que alcanza sólo son aplicables a contratos sujetos a dicha normativa, y no a la ley 42/1998, como es el del año 2000 que ahora nos ocupa.
En esta sentencia de 28/6/2023, el alto Tribunal ratifica la doctrina que viene manteniendo al remitirse a la sentencia de Pleno 774/2014 de 15 de enero, pero para los supuestos en que resulta de aplicación la DT. 2ª de la ley 42/98, ya que concluye:
Procede en consecuencia estimar los dos primeros motivos del recurso de casación pues la sentencia recurrida, al aplicar al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, no es correcta. En definitiva, la duración indefinida de los derechos por turno transmitidos por el contrato celebrado el 27 de febrero de 2014 queda amparada por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias."( Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto.)
Siendo así, debe hacerse referencia a lo que viene resolviendo esta sala en cuanto a la inexistencia de la infracción que se denuncia. Siguiendo lo argumentado en sentencia de 8/1/24 (RPL 1129/22 Ponente Sr. Izquierdo), que a su vez invoca otras de esta misma sección:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en resoluciones anteriores a la presente, habiendo sido planteada por la misma entidad apelante en relación a contratos como los de autos. Procede estar pues a lo ya argumentado en nuestra Sentencia núm. 187/2023, de 22 de marzo , que reproducimos en lo que ahora interesa (de su FJ 5º).
"III.-/ (...) Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad al caso presente sobre la cuestión que ahora, nuevamente, se nos plantea. En sentencias recientes, como la 526/22, de 20 de diciembre , o la 539/22, de 29 de diciembre, ambas de esta Sección 3 ª, que contienen una cita amplia de otras anteriores de la propia Audiencia, de otras Audiencias Provinciales y, sobre todo, del Tribunal Supremo (en esa cita incluimos su Auto de 13.03.19 ), ha apreciado la nulidad de pleno derecho de los contratos, tanto por incumplir el límite de duración de 50 años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 , como por incumplimiento de la obligación -"contenido mínimo"- prevista en el art. 9.1.3º de la misma ley en cuanto a la determinación de su objeto en el propio contrato.
IV.-/ En nuestra Sentencia núm. 110/22, de 11 de marzo decíamos lo siguiente:
"SEGUNDO.- El examen de las cuestiones planteadas en el recurso obliga a considerar, como punto de partida, la tesis sostenida por la parte demandada-apelada desde su escrito de contestación a la demanda, conforme a la cual los derechos adquiridos por los demandantes no son derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sino derechos de uso de naturaleza personal que fueron creados en un régimen preexistente a dicha ley. Dicha tesis se basa en que, y así consta por la documental aportada, MVCI adaptó su régimen con arreglo a la primera de las alternativas previstas en la DT 2ª. 2, tercer párrafo, de la referida ley, esto es, manteniendo, para todos los derechos, transmitidos o no (los del caso de autos aún no habían sido transmitidos, pues los contratos en cuestión, cuya nulidad se pide, datan del año 2007), la naturaleza de derechos de uso personales y flotantes que había comercializado hasta entonces, sin transformarlos en "derechos de aprovechamiento por turno" (transformación que dicha ley no exigía). Y alega que, por esta razón, los derechos adquiridos por los actores no están sujetos a todos los requisitos que la Ley 42/1998 exige a los contratos de transmisión de "derechos de aprovechamiento por turnos", sino únicamente a aquellos requisitos que sean compatibles con la naturaleza personal y flotante de los referidos derechos preexistentes (en concreto, cita, los previstos en su artículo 5). A ello añade que las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 96/2016 y 774/14 , limitan la necesidad de cumplir la exigencia del plazo de duración de 3 a 50 años, en relación a los de regímenes preexistentes a dicha ley, únicamente respecto a aquellos que sí se hubieran adaptado a las disposiciones de la Ley 42/1998 por alguna de las otras dos vías previstas en la DT Segunda, numeral 2, párrafo tercero , pero no para el supuesto elegido por la demandada, quien se halla en el caso del numeral 3 de la referida Disposición Transitoria Segunda, y que ha previsto una duración en la escritura de adaptación, otorgada en diciembre de 2000 (acompañada como documental con su escrito de contestación a la demanda).
TERCERO.- Expuesta la anterior premisa, estimamos conveniente recordar de inicio que, en su Exposición de Motivos (EdeM, en adelante), la Ley 42/1998, establece que en la regulación se ha optado "por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". Tal derecho tiene, por su propia naturaleza, un carácter temporal, tal y como lo configura el art. 3 de la propia ley, al decir en su numeral 1 que: "La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", añadiendo en el 2 que: "Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna."
En su apartado II, párrafo cuarto, la EdeM señala lo siguiente: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, la Ley 42/1998, además de regular los derechos de aprovechamiento por turno propiamente tales, incluye también otros derechos "similares": cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años, que sea relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año; resultando que en su art. 1.7, la propia ley determina la nulidad de pleno derecho para las fórmulas jurídicas constituidas al margen de la ley, con la obligación de ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Completa el contexto normativo e interpretativo expuesto la regulación del régimen transitorio que la propia ley 42/1998 establece. La EdeM indica al respecto en su último epígrafe (VII) lo siguiente: "En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
En concreto, la DT 2ª dispone lo siguiente:
"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurrid os los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Completa la referida regulación la Disposición Transitoria Primera, que establece lo siguiente:
"1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble.
Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley".
CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el FJ 2º de esta resolución en relación a la adaptación a la Ley 42/1998 por parte de MVCI mediante la alternativa prevista en la DT 2ª, 2, párrafo tercero, inciso primero, y de que los contratos litigiosos son posteriores en el tiempo a dicha ley y a dicha adaptación, pues datan, el primero, de 16.03.07, y el segundo, de 30.10.07, resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara -tras la escritura de adaptación-comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998.
En efecto. En su Sentencia 774/2014, de 15.01.15, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos por ser de duración indefinida y no respetar la duración prevista en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 42/1998 ; aspecto sobre el que debemos precisar que la nulidad se dará no sólo cuando la duración sea indefinida, como en el caso referido en dicha sentencia, sino también cuando sea superior a la permitida legalmente, que es 50 años, conforme al art. 3.1 de la propia Ley 42/1998 antes citado, y como aquí ocurre. Así debe entenderse a la vista del Fallo de la Sentencia 96/2016, de 19 de febrero, del propio Tribunal Supremo , que establece lo siguiente: "4.º Declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Y la S TS de 14.09.16 dice: Al efecto se ha dictado por el pleno la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo , en la cual se hacen las siguientes consideraciones: «B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7". Dicho precepto, que hemos mencionado en el FJ precedente, es claro en este punto al establecer que «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».
Las SS TS núm. 385/2016, de 7 de junio , y 462/2016, de 7 de julio , se pronuncian en el mismo sentido.
Y así lo ha venido entendiendo también esta Audiencia Provincial en varias resoluciones, como la Sentencia de 29.07.16, de la Sección 5ª, y las SS 61/21, de 15 de febrero , y 443/21, de 25 de octubre, de esta misma Sección 3 ª".
V.-/ La interpretación acabada de exponer es trasladable al caso presente, como se razonó en la reciente Sentencia 539/2022, de 27 de diciembre, de esta misma Sección 3 ª (Ponente Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández), dada la identidad de razón entre los contratos suscritos, en uno y otro caso, por la misma entidad MVCI y los respectivos adquirentes, siendo su duración superior a los 50 años, como reconoce expresamente la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Hecho 8º, numeral 109: "Es cierto que los Contratos tienen una duración determinada consistente en el plazo que media entre la fecha de su firma -vemos que ésta discurre entre los años 1999 y 2007- y el 7 de enero de 2079, fecha de extinción del régimen") y consta en las Condiciones Generales (de amplia extensión, y que transcriben los arts. 10 a 12, como exige el art. 9. 6º de la referida ley), las cuales forman parte del Contrato, pues así se indica en la cláusula 7 (o 6) de los mismos, "elementos y entrega del contrato", de las Condiciones Particulares ("Hoja de Condiciones") de los mismos (aportados con su correspondiente traducción).
A estos respectos cumple transcribir el FJ 4º de la Sentencia núm. 61/21, de 15 de febrero, de esta Sección (Ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), que, refiriéndose al ya citado A TS 13.03.19 , establece lo siguiente:
"CUARTO.- Las codemandadas aducen que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, no es de aplicación el régimen desarrollado en la Ley 42/98 a los contratos de autos. Sin embargo, esta misma tesis ya la defendieron en el pleito resuelto por la ya referida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 ) y sobre la misma se ha pronunciado, para descartarla, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 13 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 2709/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2709A ) que acordó la inadmisión del recurso de casación intentado contra aquella sentencia:
El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2ª. Ley 42/1998 , y del art. 1261 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.
Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.
En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos".
Se desestima el alegato.
TERCERO.-Otro motivo arguye que: la sentencia infringe el art. 9 de la Constitución y el art. 2.3 del C.C. al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.
Alega que Entender, ahora, que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI en el Marriott's Club Son Antem es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la referida Ley supondría una aplicación retroactiva de la Ley 42/1998 contraria a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Española y en el artículo 2.3 del Código Civil , y penalizaría a compañías que, como MVCI, han sido escrupulosas en el cumplimiento de la legalidad vigente, y frustraría las expectativas de gran cantidad de titulares que están disfrutando normalmente de sus derechos en base a un régimen adaptado en escritura pública, debidamente inscrita. Tal interpretación, origina, además, cuantiosos daños y perjuicios económicos a esta parte, que, en su día, adaptó su régimen de forma diligente acogiéndose a las alternativas que contempla la Ley de 1998.
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Solicita: se revoque la Sentencia declarando que no existe la causa de nulidad que se invoca, con relación a la duración de los Contratos suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012.
Tampoco puede acogerse. Como decimos en la sentencia de antes referida de 8/1/24:
"Los contratos cuya nulidad configura el objeto de este proceso tienen una duración que excede de los 50 años, al proyectarse desde la fecha de su respectiva firma (10 de octubre de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009) hasta la última semana del año 2078. Y, como se indica en la Sentencia 240/2022, de 7 de junio , la tesis invocada en el recurso, "relativa a la no retroactividad de las leyes ex art. 2.3 del Código Civil , no es de aplicación al caso al no conllevar, la doctrina del TS aplicada, una propia retroactividad de la norma sino una aplicación de las disposiciones de esta en uso de la facultad jurisprudencial de interpretar el Derecho. Y sin que, en tal contexto, el principio de conservación de los contratos -también invocado en el recurso- pueda merecer mayor protagonismo cuando está enfrentado con disposiciones legales sancionadoras de la nulidad contractual, debiéndose considerar que estas están acomodadas a una determinada política legislativa".
En la misma línea, la Sentencia de esta Sala núm. 329/2022, de 29 de julio , reproduce y reafirma la doctrina interpretativa expuesta, descartando una aplicación retroactiva de la ley. Y es que, como recoge otra Sentencia posterior de esta misma Sala, la núm. 523/2022, de 20 de diciembre , aunque el régimen de los contratos siga el preexistente a la Ley 42/1998, ello no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la misma, entre ellas la contenida en su artículo 3.1 ; extremo que recuerda el A TS 13/03/19 , con ocasión de inadmitir el recurso de MVCI, al argumentar que ésta solicita la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses, sin que se justifique en el caso la existencia de algún elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, y concluir que "la cuestión que someten a revisi ón en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos". Lo mismo señaló esta Sala en su Sentencia 443/2021, de 25 de octubre , en su FJ 4º, al decir: "El motivo no puede ser estimado porque lo que hace la sentencia es aplicar correctamente la jurisprudencia consolidada que hemos referenciado, con el alcance que de la misma deriva en relación a un contrato como el de autos, cuya suscripción es, además, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y al periodo de adaptación previsto en su DT 2 ª".
CUARTO.-Con carácter subsidiario aduce la infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1258 del C.C.) al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificada su duración.
Se alega que La parte actora en lugar de instar la nulidad debería haber reclamado su integración corrigiéndose la cláusula sobre su duración conforme a lo establecido en la cláusula III.I de las Condiciones Generales de 1998 (Documento 34 de la contestación), la Cláusula V.G de las Condiciones Generales de 2001 y 2003 (Documentos 35 y 36 de la contestación) y la Cláusula V.J de las Condiciones Generales de 2008 (Documento 37 de la contestación).....
las partes acordaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera ilegal o inválida, se tendría por modificada en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad. De tal manera que, si pese a todo lo anteriormente indicado, la Sala concluyera que los Contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, lo que procedería es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal y no la nulidad radical de los Contratos.
Tampoco se estima el motivo. Se reproduce lo ya resuelto al respecto en la sentencia de 8/1/24: "La sanción de nulidad radical que contempla el art. 1.7 de la Ley 42/1998 para los contratos que se suscriban al margen de la misma incluye los contratos de autos, ya que éstos no se han ajustado a las normas aplicables con carácter imperativo referidas en ella a su duración y a los contenidos del art. 9 examinados en fundamentos precedentes. No cabe, pues, estar a un régimen de nulidad parcial o de alguna o algunas cláusulas -en razón a la voluntad de la parte predisponente de la cláusula referida- que prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo los pactos previstos en la condición general V.G. y V.J, como modulación de las consecuencias jurídicas de la nulidad radical, sino que ha de estarse al que imperativamente resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas. Abunda en ello la S TS de 15 de enero de 2015, que expresamente indica que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley , sin posibilidad de confirmación."
QUINTO.-Alega la apelante error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia con relación a la entrega y válida incorporación de las condiciones generales a los contratos, y el contenido de dichos documentos
(Determinación del objeto).
Se alega que en los contratos, integrados por las condiciones particulares y las condiciones generales, y en los sujetos a la Ley 4/2012 los formularios de desistimiento e información normalizada, se determina su objeto, y cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 9 de la Ley 42/1998 y por el art. 30 de la Ley 4/2012.
El juez a quotras referir diversas resoluciones de esta Audiencia, concluye en la indeterminación del objeto.
Lo dicho anteriormente sobre indeterminación del objeto es de aplicación a los contratos objeto de autos que no incorporan en su integridad el contenido del artículo 9 de la Ley 42/98 respecto de los contratos celebrados entre 2001 y 2010 y por infracción del art. 23.1 , 23.2 y 23.3 en relación con el art. 23.7 de la Ley 4/2012, de 6 de julio (Nueva LATBI) y el art. 30.1.3° del Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo , y, respecto a los contratos celebrados por los Sres. Catalina Eufrasia (03.06.2013 y 03.06.2018) y Sres. Ernesto Iván (13.05.2015), por pactarse un "sistema flotante" de uso no previsto en la Ley.
Y creemos debe confirmarse su pronunciamiento por cuanto recoge el criterio de esta sala, y no resulta combatido de forma mínimamente solvente. Por el contrario, centra sus esfuerzos apelatorios en las condiciones generales respecto de las que sostiene que fueron entregadas, forman parte del contrato, y en ellas se informa sobre los aspectos del art. 9 de la Ley 42/98 y 30 de la Ley 4/2012. Así como para los contratos posteriores a la Ley 4/2012, los Formularios de desistimiento y de Información.
Ya la sentencia de primera instancia sale al paso de estas alegaciones para rechazarlas, denunciándose el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada.
En el presente caso, el hecho de que los actores firmasen haber recibido toda la documentación, no prueba que hubieren recibido en concreto el documento de las condiciones generales del contrato admitiendo las testigos, empleadas de la parte demandada, que no tuvieron intervención directa en los contratos salvo la sra. Regina en relación al contrato de 2015 suscrito con los actores Sres. Ernesto Iván si bien tampoco podía asegurar que se les hubiere entregado el documento de las condiciones generales.
Pues bien. Analizando la prueba practicada, creemos no se ha acreditado la entrega de esos ejemplares.
Como ya dijimos en sentencia de 21/4/22: La carga de acreditar dicha entrega recae sobre la parte demandada ya que, de lo contrario, se estaría exigiendo a la apelante la prueba de un hecho negativo, paradigma de probatio diabolica.En consecuencia, de conformidad con el art 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incertidumbre acerca de si los recurrentes recibieron o no las condiciones generales ha de ir en perjuicio de las codemandadas.
Las condiciones generales no aparecen firmadas. La prueba testifical no es concluyente, al margen de la relación laboral que les une con las demandadas. La de la Sra. Luisa por cuanto no intervino directamente en la contratación; y la de la Sra. Regina porque respecto del contrato de 2015 de los Sres. Ernesto Iván, manifestó haberlo firmado pero no en presencia de los clientes, y que es el leader-manager quien se encarga de dar las explicaciones y entregar la documentación que ella prepara.
La apelante alude en el recurso a que en el Formulario de información y en el de desistimiento, de los contrato sujetos a la Ley 4/2012, consta la firma de los Sres. Catalina Eufrasia y Ernesto Iván de que reciben copia de las condiciones generales, sin embargo, tampoco ello resulta definitivo en orden a dar por acreditada dicha entrega, puesto que en ningún caso se aportan las copias firmadas por estos, de los ejemplares que, supuestamente, les fueron entregados. No se ha ofrecido ninguna explicación mínimamente convincente para justificar que la parte demandada, así como cuidó de que se firmara el contrato para dejar constancia de la prestación del consentimiento, prescindiera de pedir la firma de las condiciones generales a fin de demostrar su recepción.
Y a mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en los contratos. En este sentido, la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455) argumenta lo siguiente:
"Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.
Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información"
Se desestima el alegato.
SEXTO.-Se alega, subsidiariamente, que la omisión de algún requisito del art. 9 de la Ley 42/1998 o del art. 30 de la Ley 4/2012, no sería causa de nulidad sino de resolución del contrato.
Tampoco debe acogerse. Como ya resolvimos en la sentencia de 21/4/22 (Ponente Sr. Gibert, RPL 714/21):
"TERCERO.- Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP IB 352/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:352 ), tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que
"aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".
Es más, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que, en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil ; cuando nos encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ("semana flotante"), se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere:
" Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .
El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".
Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia num. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.
No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).
Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos.
Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley "
Conclusiones que son enteramente trasladables al supuesto de autos.
SÉPTIMO.-Otra alegación del recurso alude a que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica y es contraria al criterio del Tribunal Supremo al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de restitución del precio de los contratos.
Alega que es pacífico que la acción de restitución prescribe por el transcurso del período previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil , al tratarse de una acción personal no sujeta a plazo especial, y ello con independencia de que la acción declarativa de nulidad radical de un contrato o cláusula sea, en su caso, imprescriptible.
..... el plazo de prescripción de la acción de restitución debe computarse (i) o bien desde la fecha en que se firmaron respectivamente los Contratos, por ser el momento en que el adquirente conoció la carga económica de los mismos; (ii) o bien, alternativamente, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en el auto de 22 de julio de 2021 , desde la fecha de dictado de resoluciones relevantes en la materia por su incidencia en la conformación de la Doctrina jurisprudencial sobre la materia enjuiciada. En nuestro caso, esta última fecha se correspondería con las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 774/2014 y 775/2014, de 15 de enero de 2015 (RJ 2015\443 y RJ 2015\876 respectivamente), en la que se basa la reclamación de la actora.
Pues bien la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su Auto de 22 de julio de 2021 ante el TJUE, ya ha sido resuelta en sentencia de 25/04/24, y declara lo siguiente:
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Y conforme a la misma el Tribunal Supremo, en su recientísima sentencia de Pleno núm. 857/2024, de 14 de junio, recaída en el procedimiento en el que había dictado el antes mencionado auto de 22/07/21 planteando la cuestión prejudicial al TJUE, según hemos desarrollado más arriba, ha establecido que "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos";criterio que entendemos de aplicación al supuesto de autos.
No pudiendo fijarse el dies a quodel plazo prescriptivo en la fecha en que se celebraron los contratos, y no habiéndose acreditado, que los demandantes tenían o podían razonablemente tener conocimiento suficiente antes de dictarse sentencia declarando la nulidad de los contratos, del carácter nulo de éstos, no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo prescriptivo aplicable ex art. 1964 CC, es claro que la acción restitutoria en ningún caso habría prescrito.
OCTAVO.-También se alega, subsidiariamente para el caso de que se declare que los contratos incurren en cusa de nulidad y que la acción de restitución del precio no está prescrita, -que es lo que ha acontecido-, que es incorrecto el importe a restituir señalado en la sentencia, ya que al haberse dictado en diciembre de 2023, durante los años 2022 y 2023 hasta el dictado de la sentencia el 12 de diciembre, los derechos han estado a disposición de los demandantes; por lo que deberá tenerse en cuenta para calcular los importes a restituir, los años de vigencia de los contratos.
La sentencia resuelve en consonancia con lo solicitado por los demandantes y conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en ST de 29/3/2016:
"Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 del Código Civil en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. (...)".
No puede atenderse a lo solicitado por la parte apelante. Ninguna incorrección se aprecia, por cuanto la demanda se presentó el 27/12/2021.
Sobre esta cuestión ya hemos resuelto en esta sala, en la sentencia de 22/3/2023 (Ponente Sr. Izquierdo, RPL 399/22):
"La Sala concluye que el criterio determinante es el de la vigencia del contrato con posibilidad de uso de sus derechos por parte de los adquirentes demandantes, independientemente de que unos u otros actores efectivamente hicieran uso de ellos o no.Y es que, del propio modo en que los Sres. Juan Manuel Angelina hicieron efectivo uso del contrato en el año 2019, aun cuando en diciembre de 2018 había sido remitido el burofax a MVCI anunciando no hacer uso de las semanas y exigiendo la devolución del precio alegando la nulidad contractual, también los demás demandantes pudieron hacer ese efectivo uso, sencillamente porque el contrato seguía vigente, por lo que deben computarse en el cálculo de los años de contrato, como sostiene la parte demandada-reconviniente.
Con todo, el cómputo ha de quedar limitado al año 2019 completo, pero no puede alcanzar al año 2021 -fecha de la sentencia-,ni al año 2020, ya que el 15 de enero de 2020 se interpone la demanda,produciéndose dese esa fecha el efecto de litispendencia y siendo razonable esperar, conforme a la buena fe procesal exigible ex art. 11.1 LOPJ ,que la judicialización del asunto mediante la interposición de la demanda determinaba que los actores no harían ya uso de sus semanas adquiridas, como efectivamente se cumplió."
(el subrayado es propio)
NOVENO.-Se impugna también el pronunciamiento de la sentencia que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT S.L. respecto a la condena a la devolución del precio.
Sob re esta cuestión también se ha pronunciado esta sección. Al efecto cabe citar la Sentencia de 20/12/22 (Ponente Sra. Paniza) desestimándola en los siguientes términos:
" La excepción de falta de legitimaciónpasiva.
En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCIMANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVC IHOLIDAYS, S.L. y MVCIMANAGEMENT,S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están fpor las dos empresas, además, de la hoja de condiciones.
Amb as empresas fel documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.
En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimaciónpasiva de MVCIMANAGEMENT,S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación".
Debe desestimarse pues el alegato.
DÉCIMO.-Combate la apelante el pronunciamiento de la sentencia que establece que El valor de los puntos conforme a los docs. 2 y 2bis aportados por la parte demandada tras la audiencia previa son de 12,50 dólares americanos por cada 1000 puntos debiendo restituirse su equivalente en euros y que, como manifiesta la demandante, se tratan de una parte del precio a ser devuelto y que ha sido descontado al realizar el cómputo de los años "usados" a pesar de que algunas semanas no fueron usadas y las demandadas pudieron disponer de ellas.
Considera que no es correcto porque los demandantes no pagaron cantidad alguna para obtener esos puntos, porque esos puntos los pueden utilizar cuando deseen aunque se declare la nulidad del contrato; y porque ellos han solicitado que se les permita usarlos y si no es posible, se les pagara su valor.
Pues bien. Vemos que en la demanda se solicitaba en el suplico la condena solidaria de las demandadas a devolver a los demandantes el precio en los términos vistos, así como también los puntos Marriott Reward/Bonvoy que tengan acumulados o su correspondiente valor en Euros;
Aunque en el cuerpo del escrito refería que se trataba de puntos acumulados por no haber hecho uso de sus semanas, (sin especificar el porqué) o por haber hecho uso de otros servicios turísticos vinculados al sistema de puntos Marriot.
Ahora en el escrito de oposición se habla de que se vieron en la necesidad de canjear sus semanas en puntos ante la imposibilidad de obtener la reserva en las semanas solicitadas.
Esta falta de concreción y la reconocida falta de prueba de este alegato de oposición, que correspondía a la parte demandante, unido a la forma en que se articula la petición, de forma alternativa, restitución de puntos o su equivalente en euros, nos conduce a considerar que la procedente es la primera de ellas, en los términos en que ha sido solicitada.
UNDÉCIMO.-Por último resta analizar el alegato de apelación relativo a la demanda reconvencional.
Como se ha dicho, en la reconvención se solicitaba por MVCI MANAGMENT, S.L." contra la actora la reclamación de las cuotas pendientes de pago en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes a la anualidad de 2022. Y además al pago de todas las cantidades que se devenguen y resulten vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y que sean impagadas por la parte demandada reconvencional, con los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación.
El juez resolvió al respecto: Que las cuotas de mantenimiento hasta 2021 fueron abonadas por los actores al tiempo de interposición de la demanda no es objeto de controversia y habiéndose puesto a disposición de las demandadas el uso de todas las semanas de las que eran titulares a partir del 1-1-2022 no son reclamables por las demandadas las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2022 toda vez que la demanda se interpuso en diciembre de 2021 ejercitándose la pretensión de nulidad contra la demandadas y los actores ya no podían acceder al sistema de reservas . En este sentido, cabe citar las SSAP Palma de Mallorca, sección 3, de 22-3- 2023 , y sección 5, de 22-6-23 .
La apelante sostiene su pretensión aduciendo que la nulidad de los contratos ha sido declarada en sentencia notificada el 14 de diciembre de 2023, por lo que han podido sus derechos durante el año 2023, y el año 2022, pues han seguido estando en vigor.
Pues bien. En consonancia con lo resuelto en el fundamento octavo, debe confirmarse. En este sentido como indica la sentencia ya se ha resuelto por esta sección en la antes aludida sentencia de 22/3/23, en la que se resuelve que los actores debían pagar sus cuotas de mantenimiento en función de la disponibilidad que hubieran hecho, pero no después de presentada la demanda.
DUO DÉCIMO.-Aun cuando el recurso se desestima, al ser revocada en parte la sentencia respecto de la condena a restitución del valor de los puntos, que se sustituirá por la restitución de los puntos, se considera procedente no efectuar pronunciamiento en costas de esta alzada.