Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 644/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100043
Núm. Ecli: ES:APT:2026:66
Núm. Roj: SAP T 66:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 4314842120218064786
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Parte recurrente/Solicitante: ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, SA
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Eduard Gibert Panisello
Parte recurrida: QUARRY, SL, IVORY GESTIÓN S.L
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍN, LOURDES GUIVERNAU AGUADÉ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín.
En Tarragona, a 29 de enero de 2026
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 644/2024, interpuesto por la representación ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, como demandada y apelante, representada por la procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendida por el letrado Don Eduard Gibert Panisello, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, al que se opusieron QUARRY, S.L, como actora y apelada, representada por el procurador Don José Farré Lerín y defendida por el letrado Don Javier Gutiérrez Martín, e IVORY GESTIÓN, S.L, cuya intervención se aceptó en la posición de demandante, representada por la Procuradora Doña Maria Josepa Martínez Bastida y defendida por Letrada Doña Lourdes Guivernau Aguadé, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.
La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.
Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando:
Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una
No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.
Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.
Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.
Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.
El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).
Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el
En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que
En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó
El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.
Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente
Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato,
Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento.
La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó
No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.
La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso :
Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.
Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.
Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.
Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.
El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L
Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.
El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.
También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.
Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.
Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar:
Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada
Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.
Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda
Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.
Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.
La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.
La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.
Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando:
Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una
No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.
Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.
Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.
Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.
El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).
Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el
En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que
En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó
El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.
Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente
Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato,
Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento.
La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó
No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.
La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso :
Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.
Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.
Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.
Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.
El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L
Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.
El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.
También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.
Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.
Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar:
Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada
Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.
Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda
Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.
Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.
La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.
La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.
Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:
Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando:
Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una
No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.
Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.
Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.
Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.
El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).
Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el
En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que
En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó
El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.
Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente
Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato,
Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento.
La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó
No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.
La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso :
Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.
Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.
Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.
Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.
El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L
Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.
El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.
También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.
Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.
Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar:
Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada
Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.
Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda
Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.
Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.
La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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