Sentencia Civil 55/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 644/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100043

Núm. Ecli: ES:APT:2026:66

Núm. Roj: SAP T 66:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012064424

N.I.G.: 4314842120218064786

Recurso de apelación 644/2024 -D

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Tarragona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 489/2021

Parte recurrente/Solicitante: ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, SA

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Eduard Gibert Panisello

Parte recurrida: QUARRY, SL, IVORY GESTIÓN S.L

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍN, LOURDES GUIVERNAU AGUADÉ

SENTENCIA Nº 55/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

En Tarragona, a 29 de enero de 2026

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 644/2024, interpuesto por la representación ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, como demandada y apelante, representada por la procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendida por el letrado Don Eduard Gibert Panisello, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, al que se opusieron QUARRY, S.L, como actora y apelada, representada por el procurador Don José Farré Lerín y defendida por el letrado Don Javier Gutiérrez Martín, e IVORY GESTIÓN, S.L, cuya intervención se aceptó en la posición de demandante, representada por la Procuradora Doña Maria Josepa Martínez Bastida y defendida por Letrada Doña Lourdes Guivernau Aguadé, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación processal de la mercantil "Quarry, S.L.",contra la mercantil "Electro Hidro Mediterráneo, S.A.",interviniendo como demandante la mercantil "Ivory Gestión, S.L.",debo declarar y declaro la tutela solicitada en relación con los actos de despojo relativos a la usurpación lleva da a cabo por la demandada de la porción de las fincas registrales NUM000 y NUM001, propiedad y posesión mediata del actor, que se detalla y refleja en el documento n.º 10 de la demanda. Por consiguiente debo condenar y condeno a la demandada a cesar en los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la actora en la posesión de la porción despojada, con entrega de las llaves de la puerta ubicada al final de la calle Cartagena de Tarragona, debiendo el demandado retirar todo el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como todo el mobiliario, vehículo, mercancías, etc., que tienen dispuesto en la zona usurpada y que viene reflejado en las fotografías y actas notariales adjuntas con la demanda, zona que debe quedar completamente libre, vacua, expedita y a disposición de la actora.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la actora e interviniente del recurso presentado, por la representación de QUARRY, S.L y de IVORY GESTIÓN, S.L se formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: La sentencia dictada en el procedimiento.-

En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.

SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión.-El debate de este recurso se suscita en relación con la prosperabilidad del interdicto de tutela de la posesión y cabe verificar algunas consideraciones doctrinales previas al respecto. La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta, como ya señaló esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2021, recurso de apelación número 854/2019, en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019:

"SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera ), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".

Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:

"...que en el caso que nos ocupa la acción solo es viable si quien la ejercita prueba que era poseedor legítimo y que fue indebidamente privado de su posesión siempre que no haya transcurrido un año desde el indicado despojo posesorio.

Así resulta del artículo 521-8 del CcCat que considera que la posesión se pierde cuando la cosa de que se trate es poseída por otra persona si la nueva posesión dura más de un año, y del artículo 460.4º Cc .

El procedimiento instado por la actora es una vía sumaria que sustituye a los antiguos juicios interdictales, que protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye al demandado, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, por lo que la parte actora está obligada a acreditar que poseía el bien y que fue perturbado y despojado de su posesión por una actuación de la demanda".

TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.-

Alude la parte apelante con carácter general al error en la valoración de la prueba. Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamenteque la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso se considera por la Sala, revisada la prueba practicada, que debe compartirse plenamente la valoración probatoria verificada por el órgano de primera instancia, que es razonada, detallada y minuciosa, concurriendo desde luego los requisitos para la estimación de la acción de tutela posesoria deducida, pues medió una posesión previa y desde hace muchos años de la franja de terreno discutido, que se detalla gráficamente en los planos anexos al documento 10 de la demanda, por parte de la parte actora QUARRY, S.L, como poseedora mediata y arrendadora y del tercero interviniente IVORY GESTIÓN, S.L, como poseedora inmediata y arrendataria, verificándose un manifiesto despojo utilizando la vía de hecho por parte de la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, que quiso apropiarse del espacio controvertido para su utilización exclusiva, a pesar de sostener que es de titularidad pública, verificándose el despojo antes de que transcurriera un año de la interposición de la demanda.

Incurre en un manifiesto error la parte recurrente al citar la aplicación del artículo 316.1 de la LEC , al reseñar que no se han contradicho las manifestaciones por escrito y verbales sobre los hechos y los documentos de la parte actora y sus predecesores, que se relatan en la contestación. Debe recordarse que el artículo 316.1 de la LEC se ciñe a la valoración de la prueba de interrogatorio.

CUARTO: Afirmada titularidad pública del terreno discutido y alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L al no ser propietaria del terreno que se indica cedido al Ayuntamiento de Tarragona.-

Insiste la parte apelante como motivo principal de recurso en que el terreno discutido fue objeto de donación gratuita por quien ostentaba la titularidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001, Doña María Virtudes, al Ayuntamiento de Tarragona en el año 1988 y actualmente la sociedad QUARRY, S.L, pretende sostener que el terreno perfectamente identificado es de su propiedad cuando la Sra. María Virtudes ya lo había cedido al Ayuntamiento. Se comete una notable "irregularidad" al no constatar este hecho y no reducir registralmente estos terrenos en su propiedad. Puede observarse en la documentación existente en autos, sostiene la parte apelante, que la parte demandante pretende ocultar o desconocer la donación, pues se busca la permuta por metros cuadrados de edificabilidad sin respetar la voluntad de la Sra. María Virtudes, al incluir en el paquete de la permuta los terrenos ya cedidos al Ayuntamiento. La donación fue efectiva, los terrenos constan catastrados a nombre del Ayuntamiento y constan en el inventario de bienes de mismo. La parte actora no se ha opuesto a esta situación y el Juez no puede contradecir los documentos públicos que recogen la donación, ni revocar o cuestionar la decisión de la Sra. María Virtudes, ni anular las inscripciones en el Catastro, ni la inscripción en el Inventario Municipal. La situación es grave y muy perjudicial para los intereses de la apelante, hay una valoración errónea de la prueba practicada y concurre falta de legitimación activa, al ser el Ayuntamiento de Tarragona titular del terreno discutido.

Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando: "En consecuencia les rogamos encarecidamente que no utilicen ni accedan a nuestra propiedad bajo ningún concepto o acción retirando inmediatamente los vehículos estacionados"y se conmina a una negociación "siempre que partamos del total respeto a nuestros derechos de propiedad".En el burofax remitido por la demandada al documento 24 de la demanda con fecha 27 de enero de 2021, se reitera que la puerta de la calle Cartagena 25 abre paso a los terrenos de la exclusiva propiedad de la sociedad demandada. También se alude a la cesión realizada al Ayuntamiento de Tarragona que nunca pudo incluir los terrenos situados a continuación y adyacentes a la nave de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, a los que se accede por la calle Cartagena. El documento 25 de la demanda es otra comunicación de la demandada, remitida el 15 de febrero de 2021, en que se refiere nuevamente la existencia de una cesión por los causahabientes de la actora del espacio que debía destinarse a calle según el Plan General como prolongación de la calle Castellarnau y se reitera que: "Quizás existe un error en la cesión y por esa razón se cedieron unos terrenos que efectivamente no correspondían a su propiedad. Todo ello se soluciona con una delimitación en función de las correspondientes escrituras".Por tanto, se ha pasado de sostener que la parte demandada ostentaba dominio sobre parte del terreno discutido que debía deslindarse de la propiedad de la actora, a mantener que es de exclusiva titularidad de la demandada y la puerta de la calle Cartagena da acceso a terrenos de la interpelada, a reconocer la existencia de una cesión al Ayuntamiento que incluiría indebidamente o por error superficie perteneciente a la finca de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y a mantener, finalmente al contestar la demanda y en apelación, que todo el terreno es demanial, de titularidad municipal.

Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una posesión pacíficade la cosa o disfrute del derecho por el accionante. Es decir, que éste se encuentre en la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho del que dice haber sido despojado o perturbado. Es preciso pues, que el demandante ostente la posesión de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa. La legitimación activa para acudir a esta acción asiste a todo poseedor, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal, o incluso, sin título, pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad, es decir, puede ser planteada esta acción por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene. Como expondremos a continuación no cabe duda de que QUARRY, S.L había ostentado la condición de poseedor mediato de la franja de terreno discutida, incluida en el arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L, desde hacía muchos años y la ostentaba en el momento en que la demandada protagonizó indubitados actos de perturbación y despojo comenzados en noviembre de 2020 y culminados poco después. No incumbe verificar en el seno de este proceso interdictal la declaración cumplida del dominio del espacio que poseía pública y pacíficamente la actora y no precisa la prueba plena de que la propiedad se extiende a la zona adyacente a las naves. Como hemos dicho, se protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye a la sociedad demandada, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, titularidad que ya ni siquiera afirma como propio el apelante. Desde luego no consta que en momento alguno el Ayuntamiento de Tarragona se haya opuesto a que IVORI GESTIÓN, S.L, como arrendataria de la parte actora, utilice el terreno discutido, que está delimitado en azul y rayado en rojo según documento 10 de la demanda al folio 56 de las actuaciones.

No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.

Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.

Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.

Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.

El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).

Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el Estudio de Detalle número 1 a presentar por la propiedad, al cual se acompañará la escritura pública de cesión de los terrenos.

En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que "Atès que, no obstant el temps transcorregut, no ha estat presentant a tràmit l?Estudi de Detall, ni tampoc s?ha presentant l ?escriputura publica de cessió" . Y se acuerda requerir a la Sra. María Virtudes, viuda del Sr. Evelio que proceda a la formalización de la cesión de terrenos ofertada en la forma y extensión que fue aceptada por el Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988.

En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó a la fecha del decreto todavía no se había formalizado la cesión.Posteriormente se da cuenta del contenido del informe del arquitecto municipal que recoge los cambios verificados en el planeamiento que afectaban la zona, cambiando la afectación del sector, de expropiación a protección del Teatro Romano y la conversión de un Estudio de Detalle Único en varios Estudios de Detalle.

El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.

Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente "está sin abrir y sin urbanizar".

Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato, mediante una línea recta amojonada con el final de la calle Nueva de San Fructuoso y almacenes de José López y Antonio Musulas".La calle Nueva de San Fructuoso es la actual calle Cartagena. El perito Sr. Luciano reseña que no consta acreditada la propiedad del Ayuntamiento de Tarragona en el Registro de la Propiedad.

Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento. Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que " como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño"

La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por QUARRY, S.L contra el Acuerdo del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de abril de 2019, que aprobó definitivamente la modificación puntual del POUM de Tarragona en el ámbito del Teatro Romano, Cases Barates i Sant Pere i Sant Pau, declarando la nulidad de la referida modificación. En esta zona se incluye el terreno litigioso. Esta resolución recuerda que se dictó por la Sección Tercera de esa misma Sala sentencia en el recurso contencioso administrativo 88/2013, en fecha 13 de febrero de 2018, declarando la nulidad del POUM de Tarragona del año 2013, sentencia que fue recurrida en casación y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2020 ( recurso 3606/2018 ). E indica la resolución del TSJC que no se puede desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la denominada "nulidad en cascada" de los instrumentos de planeamiento urbanístico, según la cual, la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento general tiene un efecto expansivo sobre el planeamiento secundario o derivado. En este sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2021. Debe destacarse que en el seno del propio proceso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Tarragona señaló que la sentencia de la Sala TSJC anuló el POUM de 2013, dejando sin cobertura jurídica la modificación puntual impugnada, y solicitó que se declarase la pérdida de objeto del procedimiento. Lo que es indudable es que en el recurso contencioso-administrativo aportado como documento 33 QUARRY, S.L, defendía los derechos que le correspondían como inicial propietario y poseedor de un espacio que incluye el terreno discutido.

No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.

QUINTO: Posesión previa de QUARRY, S.L e IVORY GESTIÓN, S.L. Alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L como poseedor mediato. Actos de perturbación y despojo de la demandada y decisión de la Sala.-

La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso : "La Sociedad Ivory Gestion S.L. está utilizando el terreno para el aparcamiento de coches cuando no le caben en la nave y en consecuencia ejercita la ilegal posesión mediante estos vehículos".Y refiere a continuación: "Nunca ha existido una posesión de Quarry S.L. quien solo se ha limitado a cobrar los alquileres".Sostiene así novedosamente el recurso y es motivo principal de apelación la falta de legitimación de QUARRY S.L. en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L. desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP MU 2451/2025 -) sentencia: 446/2025 Recurso: 387/2025:

"Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la acción posesoria en relación a la ocupación con el vallado instalado por la demandada de parte del camino 2 al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por no tener el actor la posesión directa del camino al haber arrendado esa parcela a un tercero, defendiendo que el arrendador también goza de legitimación para defender sus derechos dominicales, invocando al respecto la sentencia dictada por esta sala en fecha 20 del mes de julio del año 2020, rollo 218/20 , procediendo acoger su alegación en cuanto que en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, dictada por esta Sala, se recoge: "En cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimada, debiendo señalar que la tutela sumaria para retener o recuperar la posesión ampara a quien goza de la posesión o tenencia de un derecho, cuyo ejercicio se ve menoscabado, desconocido o vulnerado por particulares decisiones de un tercero, siendo su finalidad básica el mantener la paz jurídica e impedir la toma de la justicia por la propia mano que modifica un estado de cosas preexistentes, no prejuzgándose en el mismo sobre la propiedad, sino exclusivamente sobre la posesión como poder de hecho, esto es, la posesión actual o el hecho mismo de la posesión, gozando de legitimidad activa el poseedor tanto el material como quien, como el propietario, tiene el "ius posidendi", incluso aquél que posee o detenta sin tener derecho a la posesión, pues lo que se protege es la posesión como hecho, de manera que puede ejercitar la acción tanto el poseedor mediato como el inmediato ya que la posesión es tanto la tenencia de una cosa como el disfrute de un derecho, de manera que se puede interponer una demanda de tutela sumaria para recuperar la posesión tanto por el arrendador como por el arrendatario".

En los mismos términos la SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 03 de julio de 2025 (ROJ:SAP BI 1708/2025 - Sentencia: 208/2025: Recurso: 645/2024:

"Por consiguiente, hemos de distinguir entre posesión mediata e inmediata, de tal manera que la posesión inmediata es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato ( STS 673/2016, de 16 de noviembre ), siendo aquella la situación posesoria propia del arrendador. El art. 446 del Código Civil emplea términos tan amplios y un concepto tan general que abarca toda clase de posesión, sin distinguir sobre la categoría y naturaleza de su derecho. De conformidad al art. 438 del Código Civil la posesión se adquiere, bien por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, bien por el hecho de quedar éstos sujetos la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades establecidas para adquirir tal derecho.

Por lo que, no cabe negar tal cualidad de poseedor a la demandante y por ello, tiene legitimación para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión frente a quien sin título ha ocupado su inmueble y le despoja a ella de la misma".

Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.

Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.

Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.

El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L

Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.

El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.

También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.

Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.

Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar: "Nuestra posición es la de impedir los abusos que se estaban produciendo por los actores creando situaciones de inseguridad y peligro al ocupar terrenos de dominio público con vehículos y actividades sin licencia".Cabe indicar que el Ayuntamiento, a quien corresponde la defensa del dominio público municipal, no consta que haya instado acción alguna ante una situación que difícilmente puede desconocer, ni ha instado su intervención en el proceso al amparo del artículo 13 de la LEC y desde luego no es proteger el dominio público apropiarse por la vía de hecho del terreno discutido, cerrarlo y vallarlo para uso exclusivo de la parte demandada.

Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada "... en determinadas ocasiones es la sociedad Ivory Gestion, s.l. arrendatarios de la Sociedad Quarry, s.l. quien indebidamente pretende ocupar espacios que no son suyos al parecer con su consentimiento",indicándose también "Obviamente se nos podrá decir que Quarry, s.l. no realiza esta debida ocupación en ocasiones sino es la sociedad Ivory Gestion, s.l. titular del negocio de aparcamiento de vehículos ubicado en el interior de su nave quien según su interés y conveniencia ocupa parte del exterior supuestamente al superar el aforo máximo de vehículos concedido por licencia...".

Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.

Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda "NO APARCAR. PROPIEDAD PRIVADA. Este vehículo se encuentra en un terreno de propiedad privada retírelo o será denunciado".Contradictoriamente mantiene en este proceso la parte demandada que el terreno no es de titularidad privada, sino municipal.

Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.

Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.

SEXTO: Costas de la apelación.-

La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación processal de la mercantil "Quarry, S.L.",contra la mercantil "Electro Hidro Mediterráneo, S.A.",interviniendo como demandante la mercantil "Ivory Gestión, S.L.",debo declarar y declaro la tutela solicitada en relación con los actos de despojo relativos a la usurpación lleva da a cabo por la demandada de la porción de las fincas registrales NUM000 y NUM001, propiedad y posesión mediata del actor, que se detalla y refleja en el documento n.º 10 de la demanda. Por consiguiente debo condenar y condeno a la demandada a cesar en los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la actora en la posesión de la porción despojada, con entrega de las llaves de la puerta ubicada al final de la calle Cartagena de Tarragona, debiendo el demandado retirar todo el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como todo el mobiliario, vehículo, mercancías, etc., que tienen dispuesto en la zona usurpada y que viene reflejado en las fotografías y actas notariales adjuntas con la demanda, zona que debe quedar completamente libre, vacua, expedita y a disposición de la actora.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la actora e interviniente del recurso presentado, por la representación de QUARRY, S.L y de IVORY GESTIÓN, S.L se formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: La sentencia dictada en el procedimiento.-

En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.

SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión.-El debate de este recurso se suscita en relación con la prosperabilidad del interdicto de tutela de la posesión y cabe verificar algunas consideraciones doctrinales previas al respecto. La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta, como ya señaló esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2021, recurso de apelación número 854/2019, en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019:

"SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera ), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".

Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:

"...que en el caso que nos ocupa la acción solo es viable si quien la ejercita prueba que era poseedor legítimo y que fue indebidamente privado de su posesión siempre que no haya transcurrido un año desde el indicado despojo posesorio.

Así resulta del artículo 521-8 del CcCat que considera que la posesión se pierde cuando la cosa de que se trate es poseída por otra persona si la nueva posesión dura más de un año, y del artículo 460.4º Cc .

El procedimiento instado por la actora es una vía sumaria que sustituye a los antiguos juicios interdictales, que protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye al demandado, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, por lo que la parte actora está obligada a acreditar que poseía el bien y que fue perturbado y despojado de su posesión por una actuación de la demanda".

TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.-

Alude la parte apelante con carácter general al error en la valoración de la prueba. Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamenteque la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso se considera por la Sala, revisada la prueba practicada, que debe compartirse plenamente la valoración probatoria verificada por el órgano de primera instancia, que es razonada, detallada y minuciosa, concurriendo desde luego los requisitos para la estimación de la acción de tutela posesoria deducida, pues medió una posesión previa y desde hace muchos años de la franja de terreno discutido, que se detalla gráficamente en los planos anexos al documento 10 de la demanda, por parte de la parte actora QUARRY, S.L, como poseedora mediata y arrendadora y del tercero interviniente IVORY GESTIÓN, S.L, como poseedora inmediata y arrendataria, verificándose un manifiesto despojo utilizando la vía de hecho por parte de la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, que quiso apropiarse del espacio controvertido para su utilización exclusiva, a pesar de sostener que es de titularidad pública, verificándose el despojo antes de que transcurriera un año de la interposición de la demanda.

Incurre en un manifiesto error la parte recurrente al citar la aplicación del artículo 316.1 de la LEC , al reseñar que no se han contradicho las manifestaciones por escrito y verbales sobre los hechos y los documentos de la parte actora y sus predecesores, que se relatan en la contestación. Debe recordarse que el artículo 316.1 de la LEC se ciñe a la valoración de la prueba de interrogatorio.

CUARTO: Afirmada titularidad pública del terreno discutido y alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L al no ser propietaria del terreno que se indica cedido al Ayuntamiento de Tarragona.-

Insiste la parte apelante como motivo principal de recurso en que el terreno discutido fue objeto de donación gratuita por quien ostentaba la titularidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001, Doña María Virtudes, al Ayuntamiento de Tarragona en el año 1988 y actualmente la sociedad QUARRY, S.L, pretende sostener que el terreno perfectamente identificado es de su propiedad cuando la Sra. María Virtudes ya lo había cedido al Ayuntamiento. Se comete una notable "irregularidad" al no constatar este hecho y no reducir registralmente estos terrenos en su propiedad. Puede observarse en la documentación existente en autos, sostiene la parte apelante, que la parte demandante pretende ocultar o desconocer la donación, pues se busca la permuta por metros cuadrados de edificabilidad sin respetar la voluntad de la Sra. María Virtudes, al incluir en el paquete de la permuta los terrenos ya cedidos al Ayuntamiento. La donación fue efectiva, los terrenos constan catastrados a nombre del Ayuntamiento y constan en el inventario de bienes de mismo. La parte actora no se ha opuesto a esta situación y el Juez no puede contradecir los documentos públicos que recogen la donación, ni revocar o cuestionar la decisión de la Sra. María Virtudes, ni anular las inscripciones en el Catastro, ni la inscripción en el Inventario Municipal. La situación es grave y muy perjudicial para los intereses de la apelante, hay una valoración errónea de la prueba practicada y concurre falta de legitimación activa, al ser el Ayuntamiento de Tarragona titular del terreno discutido.

Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando: "En consecuencia les rogamos encarecidamente que no utilicen ni accedan a nuestra propiedad bajo ningún concepto o acción retirando inmediatamente los vehículos estacionados"y se conmina a una negociación "siempre que partamos del total respeto a nuestros derechos de propiedad".En el burofax remitido por la demandada al documento 24 de la demanda con fecha 27 de enero de 2021, se reitera que la puerta de la calle Cartagena 25 abre paso a los terrenos de la exclusiva propiedad de la sociedad demandada. También se alude a la cesión realizada al Ayuntamiento de Tarragona que nunca pudo incluir los terrenos situados a continuación y adyacentes a la nave de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, a los que se accede por la calle Cartagena. El documento 25 de la demanda es otra comunicación de la demandada, remitida el 15 de febrero de 2021, en que se refiere nuevamente la existencia de una cesión por los causahabientes de la actora del espacio que debía destinarse a calle según el Plan General como prolongación de la calle Castellarnau y se reitera que: "Quizás existe un error en la cesión y por esa razón se cedieron unos terrenos que efectivamente no correspondían a su propiedad. Todo ello se soluciona con una delimitación en función de las correspondientes escrituras".Por tanto, se ha pasado de sostener que la parte demandada ostentaba dominio sobre parte del terreno discutido que debía deslindarse de la propiedad de la actora, a mantener que es de exclusiva titularidad de la demandada y la puerta de la calle Cartagena da acceso a terrenos de la interpelada, a reconocer la existencia de una cesión al Ayuntamiento que incluiría indebidamente o por error superficie perteneciente a la finca de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y a mantener, finalmente al contestar la demanda y en apelación, que todo el terreno es demanial, de titularidad municipal.

Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una posesión pacíficade la cosa o disfrute del derecho por el accionante. Es decir, que éste se encuentre en la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho del que dice haber sido despojado o perturbado. Es preciso pues, que el demandante ostente la posesión de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa. La legitimación activa para acudir a esta acción asiste a todo poseedor, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal, o incluso, sin título, pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad, es decir, puede ser planteada esta acción por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene. Como expondremos a continuación no cabe duda de que QUARRY, S.L había ostentado la condición de poseedor mediato de la franja de terreno discutida, incluida en el arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L, desde hacía muchos años y la ostentaba en el momento en que la demandada protagonizó indubitados actos de perturbación y despojo comenzados en noviembre de 2020 y culminados poco después. No incumbe verificar en el seno de este proceso interdictal la declaración cumplida del dominio del espacio que poseía pública y pacíficamente la actora y no precisa la prueba plena de que la propiedad se extiende a la zona adyacente a las naves. Como hemos dicho, se protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye a la sociedad demandada, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, titularidad que ya ni siquiera afirma como propio el apelante. Desde luego no consta que en momento alguno el Ayuntamiento de Tarragona se haya opuesto a que IVORI GESTIÓN, S.L, como arrendataria de la parte actora, utilice el terreno discutido, que está delimitado en azul y rayado en rojo según documento 10 de la demanda al folio 56 de las actuaciones.

No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.

Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.

Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.

Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.

El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).

Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el Estudio de Detalle número 1 a presentar por la propiedad, al cual se acompañará la escritura pública de cesión de los terrenos.

En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que "Atès que, no obstant el temps transcorregut, no ha estat presentant a tràmit l?Estudi de Detall, ni tampoc s?ha presentant l ?escriputura publica de cessió" . Y se acuerda requerir a la Sra. María Virtudes, viuda del Sr. Evelio que proceda a la formalización de la cesión de terrenos ofertada en la forma y extensión que fue aceptada por el Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988.

En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó a la fecha del decreto todavía no se había formalizado la cesión.Posteriormente se da cuenta del contenido del informe del arquitecto municipal que recoge los cambios verificados en el planeamiento que afectaban la zona, cambiando la afectación del sector, de expropiación a protección del Teatro Romano y la conversión de un Estudio de Detalle Único en varios Estudios de Detalle.

El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.

Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente "está sin abrir y sin urbanizar".

Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato, mediante una línea recta amojonada con el final de la calle Nueva de San Fructuoso y almacenes de José López y Antonio Musulas".La calle Nueva de San Fructuoso es la actual calle Cartagena. El perito Sr. Luciano reseña que no consta acreditada la propiedad del Ayuntamiento de Tarragona en el Registro de la Propiedad.

Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento. Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que " como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño"

La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por QUARRY, S.L contra el Acuerdo del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de abril de 2019, que aprobó definitivamente la modificación puntual del POUM de Tarragona en el ámbito del Teatro Romano, Cases Barates i Sant Pere i Sant Pau, declarando la nulidad de la referida modificación. En esta zona se incluye el terreno litigioso. Esta resolución recuerda que se dictó por la Sección Tercera de esa misma Sala sentencia en el recurso contencioso administrativo 88/2013, en fecha 13 de febrero de 2018, declarando la nulidad del POUM de Tarragona del año 2013, sentencia que fue recurrida en casación y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2020 ( recurso 3606/2018 ). E indica la resolución del TSJC que no se puede desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la denominada "nulidad en cascada" de los instrumentos de planeamiento urbanístico, según la cual, la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento general tiene un efecto expansivo sobre el planeamiento secundario o derivado. En este sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2021. Debe destacarse que en el seno del propio proceso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Tarragona señaló que la sentencia de la Sala TSJC anuló el POUM de 2013, dejando sin cobertura jurídica la modificación puntual impugnada, y solicitó que se declarase la pérdida de objeto del procedimiento. Lo que es indudable es que en el recurso contencioso-administrativo aportado como documento 33 QUARRY, S.L, defendía los derechos que le correspondían como inicial propietario y poseedor de un espacio que incluye el terreno discutido.

No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.

QUINTO: Posesión previa de QUARRY, S.L e IVORY GESTIÓN, S.L. Alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L como poseedor mediato. Actos de perturbación y despojo de la demandada y decisión de la Sala.-

La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso : "La Sociedad Ivory Gestion S.L. está utilizando el terreno para el aparcamiento de coches cuando no le caben en la nave y en consecuencia ejercita la ilegal posesión mediante estos vehículos".Y refiere a continuación: "Nunca ha existido una posesión de Quarry S.L. quien solo se ha limitado a cobrar los alquileres".Sostiene así novedosamente el recurso y es motivo principal de apelación la falta de legitimación de QUARRY S.L. en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L. desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP MU 2451/2025 -) sentencia: 446/2025 Recurso: 387/2025:

"Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la acción posesoria en relación a la ocupación con el vallado instalado por la demandada de parte del camino 2 al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por no tener el actor la posesión directa del camino al haber arrendado esa parcela a un tercero, defendiendo que el arrendador también goza de legitimación para defender sus derechos dominicales, invocando al respecto la sentencia dictada por esta sala en fecha 20 del mes de julio del año 2020, rollo 218/20 , procediendo acoger su alegación en cuanto que en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, dictada por esta Sala, se recoge: "En cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimada, debiendo señalar que la tutela sumaria para retener o recuperar la posesión ampara a quien goza de la posesión o tenencia de un derecho, cuyo ejercicio se ve menoscabado, desconocido o vulnerado por particulares decisiones de un tercero, siendo su finalidad básica el mantener la paz jurídica e impedir la toma de la justicia por la propia mano que modifica un estado de cosas preexistentes, no prejuzgándose en el mismo sobre la propiedad, sino exclusivamente sobre la posesión como poder de hecho, esto es, la posesión actual o el hecho mismo de la posesión, gozando de legitimidad activa el poseedor tanto el material como quien, como el propietario, tiene el "ius posidendi", incluso aquél que posee o detenta sin tener derecho a la posesión, pues lo que se protege es la posesión como hecho, de manera que puede ejercitar la acción tanto el poseedor mediato como el inmediato ya que la posesión es tanto la tenencia de una cosa como el disfrute de un derecho, de manera que se puede interponer una demanda de tutela sumaria para recuperar la posesión tanto por el arrendador como por el arrendatario".

En los mismos términos la SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 03 de julio de 2025 (ROJ:SAP BI 1708/2025 - Sentencia: 208/2025: Recurso: 645/2024:

"Por consiguiente, hemos de distinguir entre posesión mediata e inmediata, de tal manera que la posesión inmediata es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato ( STS 673/2016, de 16 de noviembre ), siendo aquella la situación posesoria propia del arrendador. El art. 446 del Código Civil emplea términos tan amplios y un concepto tan general que abarca toda clase de posesión, sin distinguir sobre la categoría y naturaleza de su derecho. De conformidad al art. 438 del Código Civil la posesión se adquiere, bien por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, bien por el hecho de quedar éstos sujetos la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades establecidas para adquirir tal derecho.

Por lo que, no cabe negar tal cualidad de poseedor a la demandante y por ello, tiene legitimación para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión frente a quien sin título ha ocupado su inmueble y le despoja a ella de la misma".

Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.

Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.

Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.

El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L

Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.

El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.

También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.

Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.

Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar: "Nuestra posición es la de impedir los abusos que se estaban produciendo por los actores creando situaciones de inseguridad y peligro al ocupar terrenos de dominio público con vehículos y actividades sin licencia".Cabe indicar que el Ayuntamiento, a quien corresponde la defensa del dominio público municipal, no consta que haya instado acción alguna ante una situación que difícilmente puede desconocer, ni ha instado su intervención en el proceso al amparo del artículo 13 de la LEC y desde luego no es proteger el dominio público apropiarse por la vía de hecho del terreno discutido, cerrarlo y vallarlo para uso exclusivo de la parte demandada.

Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada "... en determinadas ocasiones es la sociedad Ivory Gestion, s.l. arrendatarios de la Sociedad Quarry, s.l. quien indebidamente pretende ocupar espacios que no son suyos al parecer con su consentimiento",indicándose también "Obviamente se nos podrá decir que Quarry, s.l. no realiza esta debida ocupación en ocasiones sino es la sociedad Ivory Gestion, s.l. titular del negocio de aparcamiento de vehículos ubicado en el interior de su nave quien según su interés y conveniencia ocupa parte del exterior supuestamente al superar el aforo máximo de vehículos concedido por licencia...".

Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.

Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda "NO APARCAR. PROPIEDAD PRIVADA. Este vehículo se encuentra en un terreno de propiedad privada retírelo o será denunciado".Contradictoriamente mantiene en este proceso la parte demandada que el terreno no es de titularidad privada, sino municipal.

Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.

Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.

SEXTO: Costas de la apelación.-

La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en el procedimiento.-

En la sentencia dictada en este procedimiento se estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión que, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, dedujo la mercantil QUARRY, S.L, contra la mercantil ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, habiéndose admitido la intervención voluntaria como parte actora de la sociedad IVORY GESTIÓN, S.L. La sentencia identifica como terreno objeto de la perturbación y despojo el grafiado al documento 10 de la demanda, de una superficie de 747 m2 y que se sitúa como adyacente a las naves industriales, propiedad de la actora principal, siendo el espacio arrendado a IVORY GESTIÓN, S.L desde 1997 y existiendo licencia para la actividad de aparcamiento desde 1985. La sentencia, con un análisis minucioso de la prueba, considera adverada la posesión previa de QUARRY, S.L como poseedora mediata y aunque se refiere la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento de Tarragona con valoración de la documental, se llega a la conclusión que la cesión al Ayuntamiento no se ha materializado, lo que confirma la STJC de 20 de marzo de 2023, ni se ha realizado la entrega o traditio al Ayuntamiento con el otorgamiento de escritura pública, sin que conste tampoco en el Registro de la Propiedad la cesión. Si bien el terreno usurpado corresponde a una parcela catastral y parte a otra parcela que están a nombre del Ayuntamiento en el Catastro, no consta que el Consistorio haya realizado ningún tipo de actuación en esas parcelas. Además de la posesión previa mediata e inmediata de la demandante principal e interviniente, respectivamente, que reconoce la sentencia en una exposición exhaustiva y razonada de la prueba que lo avala, se consideran también acreditados los actos de perturbación posesoria que comenzaron el 24 de noviembre de 2020 con el cambio de cerradura de la puerta de la calle Cartagena y la ejecución de tareas de limpieza del terreno, siguieron con la colocación de un vehículo y depósito de material en el terreno y culminaron con el vallado del terreno grafiado al documento 10 de la demanda. Por tanto, se estima la tutela solicitada y se condena a la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO a cesar los actos de despojo y a reponer inmediatamente a la parte actora en la posesión de la porción despojada mostrada en el plano del documento 10 de la demanda, entregándole a la demandante las llaves de la puerta de acceso a la calle Cartagena y también se condena a retirar el vallado metálico dispuesto en la zona invadida, así como el vehículo, mobiliario, mercancías, etc... que se encuentran en el terreno usurpado y que constan reflejados en las fotografías y acta notariales unidas a la demanda, de manera que quede la zona libre, vacua y expedita a disposición de la actora. También se imponen las costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRANEO, S.A, con los motivos que seguidamente veremos suplicando la revocación de la sentencia y termina suplicando se desestime la demanda por: 1) Falta de legitimación de QUARRY,S.L. en función de que no es ni propietaria ni poseedora del terreno objeto de la litis. Ni puede actuar en sustitución, como consta documentalmente probado. 2) Falta de legitimación de QUARRY S.L, en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L, desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

La actora QUARRY, S.L y la interviniente IVORY GESTIÓN, S.L se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la apelación.

SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión.-El debate de este recurso se suscita en relación con la prosperabilidad del interdicto de tutela de la posesión y cabe verificar algunas consideraciones doctrinales previas al respecto. La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta, como ya señaló esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2021, recurso de apelación número 854/2019, en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019:

"SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera ), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".

Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:

"...que en el caso que nos ocupa la acción solo es viable si quien la ejercita prueba que era poseedor legítimo y que fue indebidamente privado de su posesión siempre que no haya transcurrido un año desde el indicado despojo posesorio.

Así resulta del artículo 521-8 del CcCat que considera que la posesión se pierde cuando la cosa de que se trate es poseída por otra persona si la nueva posesión dura más de un año, y del artículo 460.4º Cc .

El procedimiento instado por la actora es una vía sumaria que sustituye a los antiguos juicios interdictales, que protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye al demandado, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, por lo que la parte actora está obligada a acreditar que poseía el bien y que fue perturbado y despojado de su posesión por una actuación de la demanda".

TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba en segunda instancia.-

Alude la parte apelante con carácter general al error en la valoración de la prueba. Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamenteque la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Partiendo de estas facultades del órgano de apelación en la nueva valoración de la prueba, también hay que precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso se considera por la Sala, revisada la prueba practicada, que debe compartirse plenamente la valoración probatoria verificada por el órgano de primera instancia, que es razonada, detallada y minuciosa, concurriendo desde luego los requisitos para la estimación de la acción de tutela posesoria deducida, pues medió una posesión previa y desde hace muchos años de la franja de terreno discutido, que se detalla gráficamente en los planos anexos al documento 10 de la demanda, por parte de la parte actora QUARRY, S.L, como poseedora mediata y arrendadora y del tercero interviniente IVORY GESTIÓN, S.L, como poseedora inmediata y arrendataria, verificándose un manifiesto despojo utilizando la vía de hecho por parte de la demandada ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, que quiso apropiarse del espacio controvertido para su utilización exclusiva, a pesar de sostener que es de titularidad pública, verificándose el despojo antes de que transcurriera un año de la interposición de la demanda.

Incurre en un manifiesto error la parte recurrente al citar la aplicación del artículo 316.1 de la LEC , al reseñar que no se han contradicho las manifestaciones por escrito y verbales sobre los hechos y los documentos de la parte actora y sus predecesores, que se relatan en la contestación. Debe recordarse que el artículo 316.1 de la LEC se ciñe a la valoración de la prueba de interrogatorio.

CUARTO: Afirmada titularidad pública del terreno discutido y alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L al no ser propietaria del terreno que se indica cedido al Ayuntamiento de Tarragona.-

Insiste la parte apelante como motivo principal de recurso en que el terreno discutido fue objeto de donación gratuita por quien ostentaba la titularidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001, Doña María Virtudes, al Ayuntamiento de Tarragona en el año 1988 y actualmente la sociedad QUARRY, S.L, pretende sostener que el terreno perfectamente identificado es de su propiedad cuando la Sra. María Virtudes ya lo había cedido al Ayuntamiento. Se comete una notable "irregularidad" al no constatar este hecho y no reducir registralmente estos terrenos en su propiedad. Puede observarse en la documentación existente en autos, sostiene la parte apelante, que la parte demandante pretende ocultar o desconocer la donación, pues se busca la permuta por metros cuadrados de edificabilidad sin respetar la voluntad de la Sra. María Virtudes, al incluir en el paquete de la permuta los terrenos ya cedidos al Ayuntamiento. La donación fue efectiva, los terrenos constan catastrados a nombre del Ayuntamiento y constan en el inventario de bienes de mismo. La parte actora no se ha opuesto a esta situación y el Juez no puede contradecir los documentos públicos que recogen la donación, ni revocar o cuestionar la decisión de la Sra. María Virtudes, ni anular las inscripciones en el Catastro, ni la inscripción en el Inventario Municipal. La situación es grave y muy perjudicial para los intereses de la apelante, hay una valoración errónea de la prueba practicada y concurre falta de legitimación activa, al ser el Ayuntamiento de Tarragona titular del terreno discutido.

Respecto a la pretensión de falta de legitimación activa por no acreditarse la propiedad, debe resaltarse la contradicción que manifiesta la parte recurrente al alegar tal excepción, en la medida en la contestación se reconocía la legitimación pasiva de QUARRY, S.L, aunque no de IVORY, S.L, que entiende ahora en el recurso que debía haber sido la demandada. La invocación extemporánea de esta excepción es inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Además, esta posición errática y contradictoria de la parte demandada se pone de manifiesto en el hecho de que, si bien se afirma ahora con contundencia y de manera harto insistente que el terreno discutido es de titularidad municipal, con anterioridad se había mantenido que al menos parte de ese terreno era de propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A. Así, como acredita el documento 27 de la demanda, se promovió por la demandada (antes llamada ELECTRO SUMINISTROS MEDITERRÁNEO), en escrito fechado el 27 de julio de 1992, un procedimiento para fijar los límites entre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona de su titularidad y la propiedad de Doña María Virtudes, deslinde a establecer en el terreno discutido. En el burofax fechado el 1 de diciembre de 2020, aportado como documento 15 de la demanda, se reseña por la demandada, en contestación a una comunicación precedente de la actora, que la propiedad de la DIRECCION000 en ningún caso incluye terrenos que la sociedad QUARRY, S.L pretende considerar suyos y que son propiedad exclusiva de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO. También se mantiene en este burofax que la puerta situada en la calle Cartagena 25 es propiedad de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y da paso a terrenos que son de la sociedad. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020, aportada como documento 17 de la demanda, al margen de reconocerse el uso del terreno para aparcar vehículos por parte de IVORY GESTIÓN, S.L, se mantiene la titularidad por parte de la demandada del terreno discutido, indicando: "En consecuencia les rogamos encarecidamente que no utilicen ni accedan a nuestra propiedad bajo ningún concepto o acción retirando inmediatamente los vehículos estacionados"y se conmina a una negociación "siempre que partamos del total respeto a nuestros derechos de propiedad".En el burofax remitido por la demandada al documento 24 de la demanda con fecha 27 de enero de 2021, se reitera que la puerta de la calle Cartagena 25 abre paso a los terrenos de la exclusiva propiedad de la sociedad demandada. También se alude a la cesión realizada al Ayuntamiento de Tarragona que nunca pudo incluir los terrenos situados a continuación y adyacentes a la nave de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, a los que se accede por la calle Cartagena. El documento 25 de la demanda es otra comunicación de la demandada, remitida el 15 de febrero de 2021, en que se refiere nuevamente la existencia de una cesión por los causahabientes de la actora del espacio que debía destinarse a calle según el Plan General como prolongación de la calle Castellarnau y se reitera que: "Quizás existe un error en la cesión y por esa razón se cedieron unos terrenos que efectivamente no correspondían a su propiedad. Todo ello se soluciona con una delimitación en función de las correspondientes escrituras".Por tanto, se ha pasado de sostener que la parte demandada ostentaba dominio sobre parte del terreno discutido que debía deslindarse de la propiedad de la actora, a mantener que es de exclusiva titularidad de la demandada y la puerta de la calle Cartagena da acceso a terrenos de la interpelada, a reconocer la existencia de una cesión al Ayuntamiento que incluiría indebidamente o por error superficie perteneciente a la finca de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A y a mantener, finalmente al contestar la demanda y en apelación, que todo el terreno es demanial, de titularidad municipal.

Lo cierto es que la actora QUARRY, S.L está legitimada activamente. La legitimación en el interdicto de recobrar requiere una posesión pacíficade la cosa o disfrute del derecho por el accionante. Es decir, que éste se encuentre en la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho del que dice haber sido despojado o perturbado. Es preciso pues, que el demandante ostente la posesión de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa. La legitimación activa para acudir a esta acción asiste a todo poseedor, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal, o incluso, sin título, pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad, es decir, puede ser planteada esta acción por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene. Como expondremos a continuación no cabe duda de que QUARRY, S.L había ostentado la condición de poseedor mediato de la franja de terreno discutida, incluida en el arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L, desde hacía muchos años y la ostentaba en el momento en que la demandada protagonizó indubitados actos de perturbación y despojo comenzados en noviembre de 2020 y culminados poco después. No incumbe verificar en el seno de este proceso interdictal la declaración cumplida del dominio del espacio que poseía pública y pacíficamente la actora y no precisa la prueba plena de que la propiedad se extiende a la zona adyacente a las naves. Como hemos dicho, se protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye a la sociedad demandada, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, titularidad que ya ni siquiera afirma como propio el apelante. Desde luego no consta que en momento alguno el Ayuntamiento de Tarragona se haya opuesto a que IVORI GESTIÓN, S.L, como arrendataria de la parte actora, utilice el terreno discutido, que está delimitado en azul y rayado en rojo según documento 10 de la demanda al folio 56 de las actuaciones.

No incumbe, como decimos, pronunciarse sobre la titularidad actual del terreno despojado, que el propio demandado no afirma propio y el Juez de Primera Instancia no contradice documentos públicos, ni pretende la rectificación del Catastro, sino que simplemente constata que no consta acreditado en el seno del proceso sumario que se haya consumado o materializado al tiempo del despojo una donación o cesión del terreno adyacente a la naves radicadas en las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, de constatada titularidad de la parte actora QUARRY, S.L conforme a certificaciones registrales aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda.

Efectivamente, se aporta por la parte demandada a su contestación documentación totalmente inconexa relativa a la donación o cesión de terrenos de su titularidad por parte de la anterior titular de las fincas registrales NUM001 y NUM000, Doña María Virtudes, que, sin embargo, no permite concluir que al tiempo en que se verificó el despojo en noviembre de 2020 se hubiese consumado y formalizado la donación o cesión del terreno discutido al Ayuntamiento de Tarragona.

Se aporta como documento 6.4 de la contestación una comparecencia fechada el 2 de noviembre de 1981 de Don Maximo, hijo de Doña María Virtudes, ante el Alcalde de Tarragona y el Secretario del Ayuntamiento, en que se afirma que Doña María Virtudes es conocedora de la existencia de un expediente de expropiación forzosa para la urbanización de la DIRECCION001 que afecta a terrenos de su propiedad y el compareciente, en nombre y representación de su madre, cede los terrenos afectados por las obras de urbanización a favor del Ayuntamiento. En la comparecencia se indica acompañar un plano expresivo de los terrenos afectados, que, sin embargo, no se aportó.

Otro documento que no está fechado se adjunta como documento 6.1 de la contestación y es una carta en que Doña María Virtudes ratifica las manifestaciones de Don Emilio en fecha 2 de mayo de 1985 en el Ayuntamiento y en relación al conjunto de la finca prolongación de Capuchinos/ Zamenhoff/ Castellarnau (futuras escaleras)/ San Miguel. Se alude a una propuesta de cesión a precario y gratuita por ambas partes, hasta tanto no se edifique o se realice el proyecto de edificación en el solar sito entre la actual fachada del almacén de la calle Zamenhoff y futuras escaleras de la calle Castellarnau, para la ordenación de una zona ajardinada y se hace referencia a la donación gratuita de la futura Calle Castellarnau, con la condición de que no se repercuta en la donante el coste de la urbanización e infraestructura de la calle o cualquier otro tributo, gravamen o coste y se aumente el volumen del solar que corresponde a la nave edificada. Igualmente se interesa una permuta de los solares B y D.

El contenido de esta última carta se reproduce literalmente en otro escrito de Doña María Virtudes dirigido al Ayuntamiento con entrada el 2 de julio de 1985 en que se reseña que la aludida carta fue entregada en mano el 9 de mayo de 1985, añadiéndose que en una reunión en el Ayuntamiento el 25 de junio de 1985 con el hijo de Doña María Virtudes se habían aceptado los puntos primero y segundo (el relativo a la donación de la calle Castellarnau).

Se adjunta como documento 6.3 de la contestación una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre los acuerdos adoptados en sesión plenaria de 10 de marzo de 1988, adjuntándose como documento 28 de la demanda la notificación de lo acordado en dicha sesión. Se analiza en tal sesión la propuesta de María Virtudes para la cesión al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para la apertura de la calle Castellarnau, terreno situado en el Teatro Romano, el terreno ajardinado enfrente de la futura construcción y la zona verde cedida en precario, todos ellos grafiados en un plano con las referencias D, C y B. Se mencionan cesiones anteriores grafiadas en el plano como A, que junto a las que se proponen, los callejones y el solar situado entre las calles Dr. Zamenhoff, Castellarnau y Sant Miquel, suman una superficie de 4.559 m2. En la sesión de 10 de marzo de 1988 y según certificación aportada se acepta por el Consejo Plenario la cesión de la zona libre referenciada en el plano como C de una superficie aproximada de 50 m2, del terreno afectado por la calle Castellarnau de una superficie de 750 m2, el terreno referenciado con la letra D, con una superficie de 500 m2 y el referenciado con la letra B de 113 m2. Se reconoce también el aprovechamiento de los terrenos que se ceden al tiempo del acuerdo y el dimanante de la cesión formalizada en acta de 2 de noviembre de 1981, aprobada por el plenario municipal de 9 de octubre de 1981, que la superficie del terreno referenciado como E supone el reconocimiento de 9.118 m2 de techo a ordenar en el Estudio de Detalle número 1 a presentar por la propiedad, al cual se acompañará la escritura pública de cesión de los terrenos.

En la documentación remitida por el Ayuntamiento que se adjuntó el 4 de marzo de 2023 se acompañó un Decreto del Alcalde de 4 noviembre de 1994 que reproduce lo acordado en sesión del Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988, pero se hace referencia que "Atès que, no obstant el temps transcorregut, no ha estat presentant a tràmit l?Estudi de Detall, ni tampoc s?ha presentant l ?escriputura publica de cessió" . Y se acuerda requerir a la Sra. María Virtudes, viuda del Sr. Evelio que proceda a la formalización de la cesión de terrenos ofertada en la forma y extensión que fue aceptada por el Consejo Plenario de 10 de marzo de 1988.

En Decreto del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona de 6 de noviembre de 1998, tras reproducir lo ya acordado en sesión de 10 de marzo de 1988 y poner de manifiesto que se había acordado requerir el otorgamiento de escritura pública a la Sra. María Virtudes, se indicó a la fecha del decreto todavía no se había formalizado la cesión.Posteriormente se da cuenta del contenido del informe del arquitecto municipal que recoge los cambios verificados en el planeamiento que afectaban la zona, cambiando la afectación del sector, de expropiación a protección del Teatro Romano y la conversión de un Estudio de Detalle Único en varios Estudios de Detalle.

El informe pericial elaborado por el arquitecto Don Rodrigo, que se aporta como documento 31 de la demanda, identifica, dentro de los terrenos cedidos, el espacio que es controvertido y este extremo es reconocido por la parte actora. Lo que es indudable es que el Ayuntamiento de Tarragona parte del reconocimiento inicial de la propiedad y posesión por parte de Doña María Virtudes, causahabiente de la actora, de 4.559 m2, reconociéndose a la vez un aprovechamiento urbanístico de 9.118 m2 de techo. Esta superficie de 4.559 m2, según el plano anexado a la sesión de 10 de marzo de 1988, incluye el terreno situado entre las naves de la actora y la propiedad del demandado. Sin embargo, ponen de manifiesto la documental aportada por ambas partes que la cesión no se ha formalizado. Lo que desde luego evidencia la documental invocada por la propia parte apelante es el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Tarragona desde inicios de los años 80 de la posesión legítima por la actora del terreno discutido.

Requiriendo la donación invocada por la apelante escritura pública como forma ad solemnitaten, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil, tal escritura no consta otorgada y es una total evidencia que el terreno discutido no estaba al tiempo de interponerse la demanda urbanizado en medida alguna, ni con vestigio alguno de que sea una calle pública. De hecho, se trata de un terreno totalmente cerrado al público y solo se puede acceder a él desde las naves propiedad de QUARRY, S.L y a través de una puerta que da a la calle Cartagena, tal y como refleja la nutrida documental reflejada en autos. La calle Castellarnau en su trazado actual termina en la calle Sant Miquel. Así el informe del arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel, que hace referencia a las dos parcelas catastrales que integran el terreno discutido, indica que hay un proyecto no ejecutado como calle/vía de dominio público, que ha quedado sin materializar en el tiempo y hasta la fecha del informe y por ello no presenta los usos ni la propiedad de dominio público, resaltando la imposibilidad de acceso como dominio público, (folio 7 de su informe fechado el 21 de octubre de 2021). En la vista reseña este perito que es un espacio cerrado de uso privativo y no había encintado de aceras. También destaca en juicio que en los archivos del Ayuntamiento no consta escritura pública de cesión y no se ha formalizado la cesión. En el mismo sentido el perito topógrafo Don Luciano, que elaboró los planos adjuntados al documento 10 de la demanda para la identificación de la zona litigiosa, que están fechados en febrero de 2021 mantuvo en la vista que no vio en absoluto ninguna valla, distintivo o cartel relativo a la propiedad del Ayuntamiento y también reseña que en ese momento no había ninguna calle ejecutada, asfaltada o abierta al común del ciudadano. El perito de la parte demandada Don Juan Antonio, al minuto 4 del segundo video, declara que si bien en el espacio discutido había en el planeamiento desde hace muchos años un trazado de una calle, actualmente "está sin abrir y sin urbanizar".

Por otra parte, en las certificaciones de Registro de la Propiedad relativas a las fincas NUM001 y NUM000 no consta la segregación de la franja de terreno discutida y la certificación relativa a la finca NUM001 sigue reseñando que esta finca linda a la izquierda " Torcuato, mediante una línea recta amojonada con el final de la calle Nueva de San Fructuoso y almacenes de José López y Antonio Musulas".La calle Nueva de San Fructuoso es la actual calle Cartagena. El perito Sr. Luciano reseña que no consta acreditada la propiedad del Ayuntamiento de Tarragona en el Registro de la Propiedad.

Cierto es que, como consta en el informe del perito Sr. Jesús Manuel aportado por la demandante en la discusión de la cuantía del proceso, en el informe del perito de la parte demandada Sr. Juan Antonio, aportado como documento 1 de la contestación y en el informe de Don Rodrigo acompañado a la demanda como documento 31, así como en la información remitida por el Ayuntamiento, el terreno que se dice poseído por la parte actora y despojado por la parte demandada incluye parte de la parcela con referencia catastral NUM003 y la parcela con referencia catastral NUM004 y de ambas consta la titularidad catastral del Ayuntamiento de Tarragona. Pero tal titularidad catastral no significa la prueba cumplida de la configuración demanial del terreno al tiempo de interponerse la demanda hasta el punto de impedir el ejercicio de la acción interdictal, como pretende la parte apelante, en la medida en que no consta que se haya perfeccionado la cesión prevista con el correlativo reconocimiento del aprovechamiento urbanístico y desde luego penden de aprobarse y ejecutarse los correspondientes instrumentos de planeamiento. Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que " como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño"

La absoluta pendencia sobre la resolución de la situación urbanística de la zona se evidencia por la circunstancia de que en sentencia 995/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acordó estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por QUARRY, S.L contra el Acuerdo del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de abril de 2019, que aprobó definitivamente la modificación puntual del POUM de Tarragona en el ámbito del Teatro Romano, Cases Barates i Sant Pere i Sant Pau, declarando la nulidad de la referida modificación. En esta zona se incluye el terreno litigioso. Esta resolución recuerda que se dictó por la Sección Tercera de esa misma Sala sentencia en el recurso contencioso administrativo 88/2013, en fecha 13 de febrero de 2018, declarando la nulidad del POUM de Tarragona del año 2013, sentencia que fue recurrida en casación y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2020 ( recurso 3606/2018 ). E indica la resolución del TSJC que no se puede desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la denominada "nulidad en cascada" de los instrumentos de planeamiento urbanístico, según la cual, la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento general tiene un efecto expansivo sobre el planeamiento secundario o derivado. En este sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2021. Debe destacarse que en el seno del propio proceso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Tarragona señaló que la sentencia de la Sala TSJC anuló el POUM de 2013, dejando sin cobertura jurídica la modificación puntual impugnada, y solicitó que se declarase la pérdida de objeto del procedimiento. Lo que es indudable es que en el recurso contencioso-administrativo aportado como documento 33 QUARRY, S.L, defendía los derechos que le correspondían como inicial propietario y poseedor de un espacio que incluye el terreno discutido.

No incumbe ni es objeto de procedimiento enjuiciar la defensa de los intereses de la actora ante la Administración Pública, que según la apelante contradice la voluntad la Sra. María Virtudes, ni esta cuestión afecta al ejercicio de la acción interdictal. Y respecto al manifestado perjuicio para la sociedad recurrente, realmente es difícil identificarlo cuando ella misma mantiene, en contradicción con su postura extrajudicial, que el terreno discutido es de propiedad municipal. La pretendida defensa del dominio público que ha sostenido la apelante en el proceso es escasamente compatible con cambiar la cerradura de la puerta de acceso al terreno que se mantiene cerrada y vallar el mismo para provecho exclusivo, sin posibilitar tampoco un acceso público al terreno discutido.

QUINTO: Posesión previa de QUARRY, S.L e IVORY GESTIÓN, S.L. Alegada falta de legitimación activa de QUARRY, S.L como poseedor mediato. Actos de perturbación y despojo de la demandada y decisión de la Sala.-

La parte recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, al margen de reiterar la eficacia de la cesión gratuita de terrenos por parte de Doña María Virtudes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado, alude a que los antecesores de la parte actora y la propia sociedad demandante no disfrutarían de la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Tarragona desde 1988, en virtud de una cesión que fue gratuita y no comportaba permuta por cúbico. Se manifiesta error en la valoración de la prueba en el sentido de que el contrato de arrendamiento a IVORY GESTIÓN, S.L comporte la cesión del uso del terreno adyacente a las naves para aparcamiento y se afirma que esta actividad no estaría amparada por la licencia. Indica el recurso : "La Sociedad Ivory Gestion S.L. está utilizando el terreno para el aparcamiento de coches cuando no le caben en la nave y en consecuencia ejercita la ilegal posesión mediante estos vehículos".Y refiere a continuación: "Nunca ha existido una posesión de Quarry S.L. quien solo se ha limitado a cobrar los alquileres".Sostiene así novedosamente el recurso y es motivo principal de apelación la falta de legitimación de QUARRY S.L. en función de que la posesión requerida en este caso del solar objeto de la litis la ostenta IVORY GESTIÓN S.L. desde la fecha de realización de los contratos de alquiler del local para garaje.

Comenzando por el análisis de este segundo motivo de apelación en el sentido de que falta la legitimación activa de QUARRY, S.L porque la posesión material la ostenta su arrendataria IVORY GESTIÓN, S.L, se trata de una alegación novedosa inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, que es hasta contradictoria con la contestación, en que la parte demandada admitía la legitimación ad causam de QUARRY, S.L y se oponía a la legitimación e intervención de IVORY GESTIÓN, S.L. Constatado el arrendamiento de las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ha comprendido las naves y el terreno adyacente, como seguidamente veremos, evidentemente está legitimado QUARRY, S.L como poseedor mediato o arrendador, como también está legitimada en la acción interdictal IVORY GESTIÓN, S.L como poseedor inmediato. Debe tenerse en cuenta que el Codi Civil de Catalunya en el artículo 521-4.1 establece que diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles, como ocurre evidentemente en el caso de autos. El artículo 1559.1 del Código Civil español establece que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que se ha haya realizado o abiertamente se prepare en la cosa arrendada. El artículo 1560.1 del Código Civil manifiesta que no es obligatorio para el arrendador responder a la perturbación de mero hecho que un tercero causara en la finca, pero otorga acción directa al arrendatario contra el perturbador. Además de reconocerse la legitimación del arrendatario en el ejercicio de la acción interdictal en la tutela sumaria de la posesión, se viene a destacar el carácter potestativo que tiene para el arrendador el ejercicio de la acción, sin que se excluya en absoluto su legitimación activa. Por otra parte, tal legitimación viene ampliamente reconocida en la doctrina.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP MU 2451/2025 -) sentencia: 446/2025 Recurso: 387/2025:

"Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la acción posesoria en relación a la ocupación con el vallado instalado por la demandada de parte del camino 2 al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por no tener el actor la posesión directa del camino al haber arrendado esa parcela a un tercero, defendiendo que el arrendador también goza de legitimación para defender sus derechos dominicales, invocando al respecto la sentencia dictada por esta sala en fecha 20 del mes de julio del año 2020, rollo 218/20 , procediendo acoger su alegación en cuanto que en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, dictada por esta Sala, se recoge: "En cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimada, debiendo señalar que la tutela sumaria para retener o recuperar la posesión ampara a quien goza de la posesión o tenencia de un derecho, cuyo ejercicio se ve menoscabado, desconocido o vulnerado por particulares decisiones de un tercero, siendo su finalidad básica el mantener la paz jurídica e impedir la toma de la justicia por la propia mano que modifica un estado de cosas preexistentes, no prejuzgándose en el mismo sobre la propiedad, sino exclusivamente sobre la posesión como poder de hecho, esto es, la posesión actual o el hecho mismo de la posesión, gozando de legitimidad activa el poseedor tanto el material como quien, como el propietario, tiene el "ius posidendi", incluso aquél que posee o detenta sin tener derecho a la posesión, pues lo que se protege es la posesión como hecho, de manera que puede ejercitar la acción tanto el poseedor mediato como el inmediato ya que la posesión es tanto la tenencia de una cosa como el disfrute de un derecho, de manera que se puede interponer una demanda de tutela sumaria para recuperar la posesión tanto por el arrendador como por el arrendatario".

En los mismos términos la SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 03 de julio de 2025 (ROJ:SAP BI 1708/2025 - Sentencia: 208/2025: Recurso: 645/2024:

"Por consiguiente, hemos de distinguir entre posesión mediata e inmediata, de tal manera que la posesión inmediata es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato ( STS 673/2016, de 16 de noviembre ), siendo aquella la situación posesoria propia del arrendador. El art. 446 del Código Civil emplea términos tan amplios y un concepto tan general que abarca toda clase de posesión, sin distinguir sobre la categoría y naturaleza de su derecho. De conformidad al art. 438 del Código Civil la posesión se adquiere, bien por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, bien por el hecho de quedar éstos sujetos la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades establecidas para adquirir tal derecho.

Por lo que, no cabe negar tal cualidad de poseedor a la demandante y por ello, tiene legitimación para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión frente a quien sin título ha ocupado su inmueble y le despoja a ella de la misma".

Y descartada la alegada falta de legitimación activa del poseedor mediato en el ejercicio de la acción interdictal, también ha quedado puntualmente acreditado que IVORY GESTION, S.L venía utilizando el terreno discutido y grafiado en los planos aportados como documento 10 de la demanda inmediatamente antes del despojo verificado en noviembre de 2020 y desde hacía muchos años y tal utilización derivaba de un contrato de arrendamiento concertado, primero con Doña María Virtudes y luego con QUARRY, S.L. Se constata indubitadamente el primer requisito para la prosperabilidad de la acción interdictal, que es la posesión previa del accionante, en este caso posesión mediata de la actora e inmediata de quien ha solicitado intervención en el procedimiento como arrendataria.

Ya consta aportada al bloque documental 6 de la demanda la licencia municipal para la instalación y apertura de un garaje- aparcamiento en la calle Sant Miquel 31, esquina con la calle Castellarnau, concedida en sesión del Ayuntamiento de 7 de octubre de 1985. Se adjunta también un contrato de arrendamiento concertado entre los representantes de Doña María Virtudes e IVORY GESTIÓN, S.L, que consta sellado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana el 17 de octubre de 1997, que determina la cesión del local de la calle San Miguel 31 de Tarragona para el ejercicio de la actividad de parking y, de manera secundaria, cualquier actividad relacionada con el cuidado y mantenimiento de automóviles. El contrato se estableció con una duración inicial de 5 años a contar desde el 1 de octubre de 1997, con posibilidad de prórroga automática por periodo de 5 años. Se aporta un segundo contrato de arrendamiento concertado entre QUARRY, S.L como arrendador e IVORY GESTIÓN, S.L, el 20 de septiembre de 2007, en que nuevamente se alquila el local de la calle San Miguel número 31 para el ejercicio de la misma actividad que el anterior. Se pacta la misma duración inicial de 5 años a partir del 1 de octubre de 2007 y la misma posibilidad de prórroga automática. Evidentemente la mención como objeto de arriendo del local de la calle San Miguel número 31 no implica en absoluto que se excluyese del arriendo la cesión del uso del espacio adyacente a las dos naves radicadas en las fincas registrales NUM001 y NUM000, no siendo de recibo que se interprete la expresión local solo como el interior de las naves. Se alquilan ambas fincas propiedad de la actora que conforman el llamado local del número 31 de la calle San Miquel, sin exclusión de extensión alguna, interior o exterior.

Pero es que, además, se advera la utilización efectiva del terreno adyacente a las naves objeto de gestión por parte de IVORY GESTIÓN, S.L desde un inicio del alquiler y para la explotación de la actividad de aparcamiento y hasta inmediatamente antes del acto de despojo protagonizado por la demandada. El testigo Don Casimiro, que lleva casi 24 años ejerciendo de vigilante del aparcamiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, ha visto que vehículos que tenían concertado el aparcamiento con la citada empresa han aparcado en la zona exterior hoy discutida y los señores de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO nunca habían accedido a esa zona hasta 2020. Reseña el testigo que el mantenimiento de la puerta de la calle Cartagena lo asumió la empresa DIRECCION002, siendo que el declarante tenía una llave de esa puerta, Pedro Francisco también y el personal de la Luz otra copia. La cerradura de esa puerta se cambió con la desposesión, viene a manifestar el testigo. También refiere el testigo que las luces led que aparecen instaladas en la fachada de las naves para iluminar el terreno se instalaron por IVORY GESTIÓN, S.L, no sabe el testigo exactamente cuándo, pero sí afirma que el suministro de esas luces procede del interior de la nave.

El testigo Don Pedro Francisco, que es socio junto a su hermano de DIRECCION002, refiere que ha tenido dos vehículos distintos aparcados en el establecimiento explotado por IVORY GESTIÓN, S.L, un coche y un camión. Ha aparcado en el interior de las naves de 1998 hasta 2005 y en el exterior del año 2002 hasta 2016. En el tiempo en que el testigo aparcaba en el interior de la nave también veía vehículos estacionados fuera. Pone de manifiesto que ha ejecutado trabajos por cuenta de IVORY GESTIÓN, S.L en la zona y una de sus intervenciones fue en la puerta que da acceso a la calle Cartagena, que estaba rota y nadie podía acceder por allí. Esa reparación se ejecutaría en torno al año 2000 o 2001. El testigo también ratifica la certificación aportada como documento 16 de la demanda, que indica que desde el año 1995 DIRECCION002 son los encargados del parking de la calle Sant Miquel número 31 y se han realizados diversas reparaciones de la puerta de la calle Cartagena y la empresa que ha hecho los pagos ha sido IVORY GESTIÓN, S.L

Y no solo esta testifical es contundente sobre la posesión continuada y pacífica del terreno controvertida por el arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L desde el inicio del arriendo, al menos en 1997, sino que la propia parte demandada reconoció la posesión de la Sra. María Virtudes en el año 1992. Así se presentó por la mercantil ELECTRO SUMINISTRO MEDITERRÁNEO, que era la antigua denominación de la demandada, contra María Virtudes, solicitud de jurisdicción voluntaria relativa al deslinde, que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento n.º 343/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona (documento número 27 adjunto a la demanda). Se vino a mantener que la demandada poseía más allá de lo que indicaba su título. Y en el plano en el que en que se grafiaba la posesión de la demandada (unido al folio 100 de las actuaciones escritas), se rayó la zona poseída por el solicitante y todo el terreno discutido, desde el acceso de la calle Sant Fructuoso (hoy Cartagena) y con exclusión del pequeño espacio de FECSA, se indicó que era terreno poseído por la Sra. María Virtudes y así lo indicaba expresamente la leyenda del plano, lo que implicó un indiscutible reconocimiento de la posesión de la persona que transmitió el dominio a QUARRY, S.L. Este expediente de jurisdicción voluntaria se archivó sin avenencia e implica un claro reconocimiento por la demandada de la posesión de la causahabiente de la actora en el año 1992, en que se presentó la solicitud de deslinde.

El perito de la parte demandada Don Juan Antonio realizó dos informes periciales. Uno a instancia de la parte demandada se aportó como documento 2 a la contestación y consta fechado el 17 de julio de 2021 y otro que se confeccionó el 14 de octubre de 2016 a instancia de QUARRY, S.L y que se adjuntó a la vista. Pues bien, este perito mantiene en los minutos 58 y 59 del video 1 que fueron los gestores de QUARRY, S.L quienes le franquearon la entrada y le acompañaron a su visita en el primer informe en 2016, mientras que cuando elaboró el segundo informe en 2021 había variado la posesión de los terrenos. Ello evidencia que en 2016 el terreno discutido se hallaba en la posesión mediata de QUARRY, S.L e inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L, mientras que en el 2021 había variado la posesión, pues el acto de despojo ya se había consumado ese año.

También avalan la posesión de los terrenos discutidos en el ejercicio de la actividad de aparcamiento por parte de IVORY las múltiples fotografías aéreas de distintos momentos temporales en que aparecen múltiples vehículos aparcados en la zona discutida, con la razonable conclusión de que se trata de vehículos que aparcaban como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de parking realizada por la demandada. Así al documento 34 de la demanda se aportan varias ortofotos de los años 2000, 2004, 2006, 2009 y 2014, donde se observan muchos vehículos aparcados en la zona discutida, como también en las fotos aéreas aportadas por Luciano al documento 35 de la demanda. Este aparcamiento de muchos vehículos en la zona discutida, se muestra incluso en dos fotografías que incorpora el informe del perito de la parte demandada de 17 de julio de 2021, en su portada y al folio 9 de tal informe.

Debe destacarse también que la parte demandada ni siquiera trata de mantener en el seno de este proceso que hubiera poseído en algún momento la zona discutida antes de noviembre de 2020. De hecho, esa zona está cerrada y hay acceso a ella desde las naves de la actora o a través de la puerta de la calle Cartagena, puerta cuya cerradura cambió la parte demandada para acceder al terreno dsicutido, como está acreditado en esta litis.

Pero es que, además, la parte demandada ha mantenido una postura nuevamente errática, pues tanto niega la posesión mediata de la actora (y por tanto inmediata de IVORY GESTIÓN, S.L), como reconoce el uso de ese espacio por IVORY GESTIÓN, S.L, aunque lo tilde sin justificación de ilícito. La conclusión quinta del escrito de contestación implica el reconocimiento de la posesión precedente de la parte actora al reseñar: "Nuestra posición es la de impedir los abusos que se estaban produciendo por los actores creando situaciones de inseguridad y peligro al ocupar terrenos de dominio público con vehículos y actividades sin licencia".Cabe indicar que el Ayuntamiento, a quien corresponde la defensa del dominio público municipal, no consta que haya instado acción alguna ante una situación que difícilmente puede desconocer, ni ha instado su intervención en el proceso al amparo del artículo 13 de la LEC y desde luego no es proteger el dominio público apropiarse por la vía de hecho del terreno discutido, cerrarlo y vallarlo para uso exclusivo de la parte demandada.

Y este reconocimiento de actos posesorios de IVORY GESTIÓN, S.L sobre los terrenos discutidos, se admitieron también extrajudicialmente por la parte demandada, en las comunicaciones a que antes hemos hecho referencia acompañadas a la demanda, que se verificaron tras suscitarse el conflicto por los actos de perturbación y despojo y en que, además, se mantenía una supuesta titularidad de parte de la zona discutida de la que parece haber desistido la parte demandada. En la comunicación de 14 de diciembre de 2020 al documento 17 dirigida a IVORY GESTIÓN, S.L se indica que los vehículos de sus clientes están estacionando en el exterior de las naves. En el burofax remitido el 27 de enero de 2021 a la actora principal y aportado como documento 24 de la demanda se reseña por la demandada "... en determinadas ocasiones es la sociedad Ivory Gestion, s.l. arrendatarios de la Sociedad Quarry, s.l. quien indebidamente pretende ocupar espacios que no son suyos al parecer con su consentimiento",indicándose también "Obviamente se nos podrá decir que Quarry, s.l. no realiza esta debida ocupación en ocasiones sino es la sociedad Ivory Gestion, s.l. titular del negocio de aparcamiento de vehículos ubicado en el interior de su nave quien según su interés y conveniencia ocupa parte del exterior supuestamente al superar el aforo máximo de vehículos concedido por licencia...".

Esta sobradamente acreditado que la posesión mediata de la actora arrendadora y la inmediata de la arrendataria de las fincas registrales NUM001 y NUM000, que, según la pericial del Sr. Rodrigo corresponden a las naves y al terreno adyacente que hoy es discutido. Esta posesión se venía desarrollando de manera pública y pacífica, sin oposición constatada del Ayuntamiento desde años, obteniéndose licencia municipal para el aparcamiento en el año 1985 y utilizándose la zona exterior para estacionamiento de vehículos al menos desde el alquiler a IVORY GESTIÓN, S.L en 1997. Y si efectivamente el Ayuntamiento aceptó la cesión de terrenos que no consta formalizada, ni consumada, fue porque se reconocían los terrenos cedidos de titularidad de la Sra. María Virtudes.

Y acreditada la posesión precedente digna de protección de la parte actora, desde luego está acreditada la perturbación y el despojo, la actuación en contra de las vías legales y de propio imperio de la parte demandada. No niega propiamente en la alzada tal actuación de toma de posesión del terreno discutido que antes no se acredita poseído por la demandada. Así en fecha 24 de noviembre de 2020 personal por orden de la demandada cambió el bombín de la puerta de la calle Cartagena para penetrar en el interior del terreno, cambio que viene referido por los testigos en juicio y se hace mención a él en la documentación presentada. En fecha 25 de noviembre de 2020 se dirige por la actora un burofax a la demandada en que se hace referencia a la sustitución del candado de la puerta de acceso al terreno y a la realización no autorizada de tareas de limpieza del terreno. Se insta al cese de la perturbación (documento 11 de la demanda). En fecha 1 de diciembre de 2020 se presenta denuncia por el administrador de QUARRY, S.L, en que se da cuenta del cambio del bombín de la puerta y el comienzo de la limpieza de malas hierbas el 24 de noviembre de 2020. También se da cuenta de que posteriormente se pone de manifiesto la ocupación del terreno con un vehículo, maderas y mercancías. En fecha 1 de diciembre de 2020 se extiende acta de presencia en que se recogen fotografías que reflejan que se estaciona en el terreno de autos un vehículo con un gran bolo de bolera en su techo y se depositan gran número de maderas y soportes para enrollar cables con una clara e importante usurpación del espacio. También aparece en las fotos una valla provisional (documento 13 de la demanda). En el documento 14 aparece el coche con el bolo encima obstaculizando la puerta de entrada desde la calle Cartagena Es significativo que en la contestación a los requerimientos dirigidos a la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2020 se reconoce la manipulación del paño de la puerta, aunque paradójicamente se atribuye a la parte actora, cuando es la demandada la que consiguió tal acceso en noviembre de 2020. En burofax remitido por la defensa de QUARRY, S.L a la demandada al documento 18 de la demanda y fechado el 8 de enero de 2021, se pone de manifiesto que, no solo se ha negado la demandada a seguir perturbando la posesión de la finca, sino que ha vallado el terreno en un claro acto de despojo, quedando algunos vehículos de clientes del parking encerrados en el espacio vallado y se han colocado carteles en los citados vehículos para que no aparquen. El acta de requerimiento de 3 de enero de 2021 deja constancia fotográfica del citado vallado con usurpación del terreno discutido. Y las fotografías aportadas al bloque documental 20 son imagen fiel de la perturbación y despojo posesorios, colocando un vehículo con un gran bolo enfrente de la puerta, depositando en el terreno soportes de bobinas, materiales y maderas y finalmente vallando el terreno. También se adjunta al documento 21 el ejemplar de uno de los avisos dejados en los vehículos con el logotipo de la demandada y la leyenda "NO APARCAR. PROPIEDAD PRIVADA. Este vehículo se encuentra en un terreno de propiedad privada retírelo o será denunciado".Contradictoriamente mantiene en este proceso la parte demandada que el terreno no es de titularidad privada, sino municipal.

Protagonizado el inicio de la perturbación en noviembre de 2020 y el despojo con la instalación del vallado en enero de 2021, los actos de perturbación y finalmente despojo se han realizado sin que haya transcurrido un año del ejercicio de la acción, entablada la demanda el 10 de marzo de 2021 y es palmario el animus expoliandi, que se deduce de manera clara de los hechos ya descritos en que consiste la perturbación y despojo, no solo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, sino obstaculizando el acceso, depositando grandes cantidades de material, vallando la zona y dejando avisos a los clientes del parking para que se abstengan de aparcar. Y si bien se erige supuestamente la parte demandada ahora en defensor del dominio público municipal, en las comunicaciones previas a la demanda, en contestación a los requerimientos que le eran dirigidos, la parte demandada pretendía irrogarse la propiedad del terreno discutido.

Concurren todos y cada uno de los elementos para la prosperabilidad del interdicto en tutela sumaria de la posesión mediata del actor QUARRY, S.L e inmediata del arrendatario IVORY GESTIÓN, S.L, sin que quepa admitir los motivos de falta de legitimación activa por considerar que la actora inicial no es la inicial propietaria del terreno usurpado y porque no detenta la posesión de hecho, ni incumba ocuparse de si se cumplen o no los términos de la licencia, que tampoco consta que se incumplan en momento alguno. Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución apelada.

SEXTO: Costas de la apelación.-

La íntegra desestimación de la apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ELECTRO HIDRO MEDITERRÁNEO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 489/2021, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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