Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 393/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 737/2023 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100444
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1037
Núm. Roj: SAP T 1037:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120208266747
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012073723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012073723
Parte recurrente/Solicitante: Raúl
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: María Paz Cruz Jiménez
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu
Abogado/a: Jordi Pascual Lario
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 29 de mayo de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 737/2023 interpuesto por representación de DON Raúl, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendido por la Letrada Doña María Paz Cruz Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario 75/2021, constando como demandante-apelada DOÑA Luz, representada por el Procuradora Doña Montserrat Guasch Andreu y defendida por el Letrado Don Jordi Pascual Lario, que se ha opuesto al recurso, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas la parte recurrente y la parte recurrida y designado Ponente, por auto de 21 de diciembre de 2023 se acordó inadmitir para su práctica en segunda instancia la prueba propuesta por el apelante y la parte apelada y también se inadmitió la petición de la parte apelada de que el Tribunal se abstuviera de valorar los documentos que presentó la representación de DOÑA Luz el 10 de marzo de 2022 en cumplimiento del requerimiento admitido como prueba en la audiencia previa. Este auto no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
En fecha 29 de mayo de 2024 por la representación de DON Raúl se presentó escrito con alegación de hechos nuevos, acompañando una serie de documentos. Conferido traslado a la parte apelada, la representación de DOÑA Luz presentó en su escrito de 5 de junio de 2024 nuevas alegaciones y acompañó nuevos documentos. Por auto de 20 de junio de 2024 se acordó inadmitir la alegación de hechos nuevos, tanto por la parte apelante en su escrito presentado el 29 de mayo de 2024, como por la parte apelada en su escrito de 5 de junio de 2024, así como todos y cada uno de los documentos acompañados. Deducido recurso de reposición contra el citado auto por la parte apelante y tramitado en forma, por auto de 25 de julio de 2024 se acordó desestimar el recurso contra el auto de 20 de junio de 2024, resolución que fue expresamente confirmada.
En providencia de 25 de abril de 2025 se señaló deliberación, votación y fallo del recurso para el día 29 de mayo de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Tras oponerse la parte demandada a la demanda e interesar su desestimación por múltiples motivos, negando la alegada titularidad conjunta del negocio, la sentencia, considerando ejercitada solo una acción declarativa de dominio y obviando los pedimentos condenatorios del segundo párrafo del suplico de la demanda, declara, en base fundamentalmente a la testifical practicada del intermediario en la operación y del asesor fiscal y acogiendo la versión de la demanda sobre el origen de las contraprestaciones para pagar el precio del negocio, que la expendeduría de tabaco y administración de lotería pertenece por mitad a la Sra. Luz y al Sr. Raúl
Recurre en apelación esta sentencia la defensa del Sr. Raúl, solicitando en base a los motivos que seguidamente veremos la nulidad de la citada sentencia por incongruencia y porque verifica una declaración de una situación jurídica "contra legem" , o su revocación por las razones alegadas en el recurso, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
El artículo 218. 1 de la LEC reseña:.
Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011,
La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Pues bien, debe rechazarse la nulidad pretendida de la sentencia civil por alegada transgresión de las normas administrativas que rigen la expendeduría de tabacos y las administraciones de loterías. Que la Administración en el ámbito del Derecho Administrativo regule una titularidad «administrativa», sujeta a la normativa especial que rige las Administraciones de Loterías del Estado y las expendedurías de tabaco, por lo tanto, una regulación impuesta y meramente formal, no es incompatible y no excluye que concurra una titularidad civil del negocio, que es la cuestión que nos incumbe analizar en este proceso. Es semejante el caso a un vehículo, en que puede constar un titular administrativo, a cuyo nombre se expide el permiso de circulación y que paga el impuesto de vehículos, que puede no ser coincidente con el propietarios o propietarios civiles determinados por el título de adquisición.
Recogiendo esta diferenciación entre titularidad administrativa y titularidad civil en esta materia se pronuncia ampliamente la
Por tanto, si como indicó la demanda, cuestión que es precisamente el nudo gordiano de este litigio, los cónyuges decidieron montar un negocio en común, siendo que la titularidad formal del demandado obedecía a exigencias administrativas, la sentencia que consideró probada la cotitularidad al 50 % no infringe ninguna norma imperativa y menos que determine su nulidad.
Tampoco puede fundar la nulidad de la sentencia la alegada transgresión de la regulación del régimen económico matrimonial en Cataluña de separación de bienes, pues tal incompatibilidad de la resolución dictada con la aludida regulación generaría, en todo caso, la revocación de la sentencia, pero no su nulidad. Tampoco generaría la nulidad de la sentencia por infracción procesal determinante de indefensión que no se hubiera acumulado la acción de nulidad de la escritura de adquisición del demandado de 4 de mayo de 2016 que la parte recurrente ve imprescindible. En el caso de que se considerase preceptiva la acumulación, el efecto sería la desestimación de la demanda con revocación de la sentencia y no la pretendida nulidad de la misma.
Reseña también la parte recurrente que la actora pretende anular o privar de eficacia a la adquisición del Sr. Raúl, pero en contraposición, otorga plena eficacia a la escritura pública otorgada a su favor, para la adquisición del inmueble Plaza Portal Nou, nº 19 de Valls. Es decir, mientras afirma el carácter común de la adquisición del Sr. Raúl omite cualquier acción/manifestación que ponga en riesgo el carácter privativo de su compra o adquisición. Si la Sra. Luz reconoce que la adquisición por ella realizada, el mismo día que la compra del Sr. Raúl, es privativa, deberá llegar a la misma conclusión respecto a las licencias y negocio adquirido por el demandado, en aplicación de la
Igualmente sostiene la parte recurrente la infracción por la sentencia de las normas que rigen el régimen legal de separación de bienes en Cataluña que no pueden ser obviadas por las declaraciones testificales practicadas y especialmente se alude a la aplicación del artículo
Y entrando en el análisis de estos variados motivos de recurso debe indicarse que es
En la nueva valoración de la prueba que puede verificar esta Sala se considera prioritario realizar el examen de la prueba documental obrante en autos que, a entender de este Tribunal, ha sido incorrecta o insuficientemente valorada por el órgano de primera instancia. Pese al carácter muy extenso de la documental de autos, la sentencia, tras no negar la realidad de los préstamos realizados por el cuñado, la hermana y los padres del Sr. Raúl, limita la valoración de los documentos aportados a un solo párrafo indicando que los padres de la Sra. Luz prestaron dinero en dos entregas de 130.000 y 55.000 euros y la Sra. Luz aportó 29.000 euros a la cuenta común que refleja las transferencias de los préstamos, cancelación de depósitos y pago de cheques para la adquisición del negocio. Se reseña también genéricamente que gran parte de la compra fue financiada con activos de ambos esposos procedentes de las cancelación de imposiciones a plazo fijo que tenían ambos, así como disposiciones del crédito hipotecario hipoteca y un crédito personal ( en realidad hay dos préstamos personales al Sr. Raúl aportados al documento 5 de la demanda). En definitiva, la sentencia se limita a recoger sin el análisis riguroso que sería exigible, la versión genérica e inconcreta de la financiación de la operación que se dio en la demanda. Siendo absolutamente trascendente el analizar la documental sobre el origen de las disposiciones para adquirir el negocio, lo cierto es que el examen de esa documental por la sentencia, que como ya hemos dicho se limita a recoger la versión de la demanda casi literalmente, no es en absoluto exhaustivo e incurre en notorios errores de valoración. Más adelante nos ocuparemos de esta cuestión.
Debe, prima facie, ponerse también de manifiesto ciertos defectos denunciados en el recurso en el planteamiento de la demanda. En primer lugar, adolece la demanda de ausencia de fundamentación sobre el régimen jurídico aplicable al negocio adquirido en común. Ciertamente se esfuerza en distinguir conforme a la doctrina jurisprudencial entre titularidad administrativa y titularidad civil de un negocio de estanco y administración de lotería, pero no hace referencia al régimen jurídico concreto que sería aplicable a la titularidad que considera común. Se hace una simple mención en la demanda al artículo 541-1 del Código Civil de Catalunya, alusivo a las facultades del derecho de propiedad. No se especificó en la demanda si se concertó entre las partes un contrato de sociedad, su posible calificación de sociedad mercantil irregular, ni se hizo referencia a las normas relativas a la comunidad de bienes que sí se citan al oponerse al recurso de apelación (
Cierto es que el contrato de sociedad, máxime cuando se constituye una sociedad mercantil irregular, puede ser verbal. Que una sociedad civil no conste constituida por escrito, documento privado o público, o no se haya aportado al documento constitutivo a la litis, no significa que no deba considerarse constituida. Conforme recuerda
Es lo cierto que, al margen de inconcretas manifestaciones de los testigos gestor y asesor fiscal sobre la adquisición de un negocio familiar o por el matrimonio, declarando los testigos la creencia, que no la seguridad, de que el dinero para la adquisición del negocio fue principalmente aportado por los padres de la Sra. Luz, cuando no se justifica en absoluto tal cosa en la documental presentada, como seguidamente veremos, no se articula prueba bastante de la voluntad de los cónyuges de constituir una sociedad, ni se acreditan los pactos que alcanzaron para constituirla, en qué medida contribuiría económicamente cada cónyuge en la adquisición del negocio preexistente para su posterior explotación comercial, quién aportaría su trabajo a la sociedad o qué participación tenía cada socio en la sociedad. No hay prueba suficiente del consentimiento de los cónyuges en explotar un negocio común.
Por otra parte, como significa el recurso, es abiertamente contradictorio en la pretensión formulada por la parte demandante, que se venga a indicar en su exposición fáctica que el inmueble se adquirió como elemento del negocio y no se pida, sin embargo, que ese inmueble se incluya en la cotitularidad cuya declaración se postula. Ciertamente, la demanda expone que para la adquisición del negocio y su licencia bajo titularidad puramente formal o administrativa del Sr. Raúl, la parte vendedora puso como condición inexcusable que se comprase también el edificio donde radicaba el establecimiento, en la Plaza Portal Nou 19 de Valls, lo que confirma el Sr. Conrado, tanto en su "informe" escrito aportado como documento 1 de la demanda, como en la vista y por ello tuvo que adquirirse el inmueble como elemento del negocio, adquisición que también se verificó en parte conjuntamente por los esposos. Sin embargo, de manera contradictoria con estas alegaciones de la demanda, se pretende excluir por la parte actora el propio inmueble como activo significativo del negocio común, manteniendo la titularidad privativa del 100% del inmueble en favor de la Sra. Luz según consta en la escritura de compraventa aportada como documento 3 de la demanda. Ha insistido en afirmar la parte actora que la titularidad de este inmueble no era objeto de procedimiento y que para deducir cualquier pretensión respecto al mismo debía haberse formulado reconvención. Pues bien, no se alcanza a comprender qué reconvención va a formular la parte apelante si precisamente sostiene que el inmueble pertenece íntegramente a la Sra. Luz según su título de adquisición, como el negocio pertenece privativamente al Sr. Raúl, según su título de adquisición. Lo cierto es que es gravemente contradictorio sostener que se planificó conjuntamente la adquisición de un negocio que incluía necesariamente el inmueble en que radicaba, con fines de una explotación comercial conjunta y, sin embargo, en el suplico excluir el inmueble de la declaración de titularidad conjunta, manteniendo el carácter privativo que resulta de su título de adquisición.
Y si no hay prueba bastante del consentimiento de los socios de constituir una sociedad, ni del contenido de los pactos suscritos entre los cónyuges que regían sus relaciones internas en el seno social y pretende mantenerse la cotitularidad o participación en lo adquirido privativamente por el demandado, pero no en lo adquirido privativamente por la actora, a pesar de mantener en la demanda que el edificio donde radicaba el estanco era elemento del negocio común, debe decirse que no está acreditado que el pago del precio del negocio que se documenta en escritura pública de 4 de mayo de 2016, se haya verificado con fondos privativos de la esposa o de sus padres. Por el contrario, se considera probado que el demandado aportó fondos privativos suficientes para financiar su adquisición como privativa, tal y como está reflejada en escritura pública.
Debe partirse sin duda de la eficacia probatoria que tiene la escritura pública aportada como documento 2 de la demanda. El documento público que conforme al artículo 319.1 de la LEC, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. En la citada escritura el Sr. Raúl, casado en régimen de separación de bienes, compra el negocio consistente en expendeduría de tabaco y timbre y establecimiento mixto receptor de loterías y apuestas del Estado al precio de 470.000 euros, de los cuales 60.000 euros corresponden al establecimiento mixto de loterías y apuestas del Estado, 250.000 euros a la expendeduría de tabaco y timbre y 160.000 euros al concepto de existencias. En el acto se abonan 200.000 euros por cheque nominativo y se dispone que los 270.000 euros restantes se abonarán en el plazo de diez días desde que se reciba autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos designando nuevo titular al comprador. Tal y como advera la carta de pago aportada como documento 20 de la contestación, los 270.000 euros que estaban aplazados del precio de la compra se abonaron con dos cheques nominativos de 110.000 y 160.000 euros extendidos por el Sr. Raúl el 29 de julio de 2016 a cargo de la cuenta bancaria que, ciertamente, es de la titularidad conjunta de los esposos, lo cual no significa que sean conjuntos los fondos depositados en ella.
Así ha declarado, con reiteración, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS 19 de octubre de 1988 , 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que las cuentas o depósitos bancarios expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta o suscribir conjuntamente unos valores no produce el efecto de atribuir los depósitos o los valores por partes igualitarias a los figurantes titulares. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación nº 656/2021, la
En este caso y como dice el recurrente, la escritura pública advera una adquisición privativa del negocio por el Sr. Raúl en un matrimonio sometido al régimen económico matrimonial de separación de bienes y ha de ser la parte actora la que acredite cumplidamente con prueba fehaciente a quién pertenecía el dinero con el que se compró el negocio y no a través de inconcretas declaraciones de dos testigos que en realidad ponen de manifiesto desconocer de dónde procedían exactamente los fondos de la adquisición, aunque tenían entendido que eran procedentes de los padres de la actora.
Y ya para comenzar el relato de la demanda sobre el origen de la financiación adolece de una recusable indeterminación, dedicando a la propiedad de los fondos unas escasa líneas en la demanda, sin olvidar que se hace referencia conjunta a la adquisición del negocio y del inmueble donde está ubicado. Se alude a que la adquisición se realizó con fondos comunes, con fondos propios de la Sra Luz y aportados por los padres de la Sra. Luz, excluyendo cualquier participación privativa del Sr. Raúl, lo que desmiente de manera categórica la documental aportada a los autos. Se indica en la demanda que los padres de Luz realizaron dos préstamos, uno 130.000 euros, reconociendo que este préstamo les fue reintegrado y otro de 55.000 euros del cual se ha reintegrado, sin especificar fecha y qué cónyuge efectuó el pago, la suma de 27.500 euros. La Sra. Luz, continúa la demanda, aportó 29.000 euros, obtenidos de un préstamo formalizado el 16 de diciembre de 2019, traspasando a la cuenta común 25.000 euros el 29 de diciembre de 2016 y 4.000 euros el 1 de enero de 2017. Y se reseña finalmente el escrito rector que el resto se financió con activos comunes de los esposos, con dinero de su cuenta corriente (no se especifica qué cuenta), cancelaciones de imposiciones a término fijo, dos disposiciones del crédito que tenían concertado con hipoteca sobre el hogar común y un préstamo con garantía pignoraticia prestada por los padres. En este extremo hay una remisión a los documentos 4,5 y 6 de la demanda, obligando al órgano judicial a una labor de exégesis en la interpretación de esa documental. Pues bien, este relato inconcreto de la financiación es inasumible. Ya para empezar, al margen de que el relato de los hechos que fundan la reclamación debe ser contenido en la demanda y no en un documento, nulo valor probatorio en los extremos que beneficia a la parte actora tiene el cuadro unilateral aportado como documento 6 de la demanda que además parte de la ausencia de aportación privativa del Sr. Raúl, reseñando sin embargo la sentencia que nunca se ha puesto en duda la implicación económica del Sr. Raúl que reconoce la propia actora ( penúltimo párrafo del folio 329 vuelto). Y, es más, al evacuar la parte actora el requerimiento sobre aportación documental que se le hizo en la audiencia previa en fecha 10 de marzo de 2022 y, excediendo con mucho del citado requerimiento, aporta de manera manifiestamente extemporánea dos nuevas versiones del cuadro para explicar el origen de la financiación (folio 264 de las actuaciones escritas). Contradictoriamente y al oponerse al recurso la parte apelada pide a la Sala que se expulse del proceso la prueba que aportó en cumplimiento de un requerimiento que nunca debió ser admitido, lo que ya se rechazó en auto no recurrido de esta Sala de 21 de diciembre de 2023.
Dice la sentencia que la adquisición del negocio se financió con un préstamo de los padres de la Sra. Luz de 130.000 euros. El Sr. Raúl admite que efectivamente los padres de la Sra. Luz adelantaron ese dinero para efectuar la compra. No cabe dar por supuesto sin prueba que lo advere que los prestatarios fueron los cónyuges conjuntamente o solo la Sra. Luz y no exclusivamente el que era yerno de los prestamistas. En todo caso olvida la sentencia que el dinero prestado pertenece al prestatario con la obligación de devolverlo y está devolución se reconoce realizada por la propia parte actora en la demanda y efectivamente se advera en autos. Así consta aportado como documento 7 de la demanda extracto de una cuenta de CAIXABANK con la terminación NUM000, en que figuran como titulares ambos cónyuges, como determina el certificado adjuntado como documento 8 de la demanda. No consta la fecha de constitución de la cuenta, pero el contenido del extracto y la reseña en el encabezamiento "Estanc Tabac" adveran que estaba inicialmente destinada a recoger los movimientos relativos al negocio, aunque no cabe excluir que también se verificó a través de esa cuenta la operación de compra del inmueble. Si bien consta el ingreso en esa cuenta conjunta de 130.000 euros el 2 de mayo de 2016 en el extracto aportado como documento 7 de la demanda y este préstamo de los padres de la Sra. Luz es reconocido por el demandado, el mismo día que el demandado recibe en la cuenta NUM000 el capital de los dos préstamos personales otorgados el 1 de julio 2016 al documento 5 de la demanda, a los que luego haremos referencia, de 315.000 euros y 115.000 euros y siendo que la cuenta estaba en números rojos antes de los ingresos, se abonan los 130.000 euros. Es decir que el préstamo de los padres de la Sra. Luz de 130.000 euros ingresado el 2 de mayo de 2016, fue íntegramente pagado con fondos privativos del Sr. Raúl el 1 de julio de 2016.
Respecto a que los 55.000 euros ingresados en la cuenta conjunta el 4 de mayo de 2016, el mismo día de las dos operaciones de compra, procede de un préstamo de los padres de la demandante, es extremo que, aunque no estaba justificado con la documental aportada con la demanda, se viene a reconocer por la parte demandada. Este préstamo que se dice realizado conjuntamente a los cónyuges en la demanda determina la obligación de devolver por cada uno de ellos la parte que le corresponde al no constar la solidaridad y regir la regla de la deuda mancomunada ex artículo 1137 del Código Civil. En todo caso se admite por la propia parte actora la devolución de la mitad del préstamo por importe de 27.500 euros, afirmado el Sr Raúl que ha pagado su parte y sin que, sin embargo, conste acreditado que la parte pendiente de abonar corresponde a uno u otro cónyuge. En todo caso si los 27.500 euros que afirma la parte actora que se adeudan de estos 55.000 euros quedasen pendientes de pago para el Sr. Raúl, se trataría de un crédito de los padres de la Sra. Luz contra él, no de una aportación privativa de la Sra. Luz a la compra.
Se alude en la demanda a que se aportó a la financiación de las dos operaciones 29.000 euros de un préstamo personal formalizado el 16 de diciembre de 2016 realizando dos traspasos a la cuenta común del estanco de 25.000 euros el 29 de diciembre de 2016 y de 4.000 euros el 1 de enero de 2017. Aunque efectivamente la parte demandada admite que la actora recibió un préstamo de 30.000 euros en fecha 14 de diciembre de 2016, no el 16 de diciembre (documento 18 de la contestación a la demanda ), únicamente se aporta extracto de la cuenta hasta agosto de 2016, con lo que estos ingresos no están acreditados en la cuenta conjunta. Es la propia parte actora la aporta esta póliza de préstamo personal suscrita el 14 de diciembre de 2016 por un capital de 30.000 euros al ser requerida para que aportase los documentos que adverasen el pago del precio del inmueble, sus impuestos y gastos. Todo apunta que este importe del préstamo personal de la Sra. Luz pudo destinarse a pagar el precio del inmueble de la Plaza Portal Nou 19, de Valls, ya que la escritura aplazaba el pago de 80.000 euros de los 90.000 euros del precio al 30 de diciembre de 2016 (documento 3 de la demanda). Difícilmente podía destinarse a financiar la compra del negocio el capital obtenido por la Sra. Luz en un préstamo concertado el 14 de diciembre de 2016, cuando se extendió carta de pago del precio del negocio en fecha anterior de 29 de julio de 2016 (documento 20 de la contestación).
Especialmente debe advertirse que no es admisible, por la vía de cumplimentar un requerimiento de aportación documental que se verificó en la audiencia previa, introducir fuera del plazo alegaciones marginales al requerimiento o aportar documentos ajenos al mismo, requerimiento que se limitó, además de a la aportación de correos electrónicos y declaraciones del IVA e IRPF y recibos y cartas de pago del IBI, a la aportación de documentación que acreditase exclusivamente el origen del precio de compra del inmueble en el que se ubicaba el estanco y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y facturas de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Por tanto, no deben valorarse los documentos, especialmente los aportados parcialmente, con los pretendidos complementos de anotaciones manuscritas, que no sean alusivos estrictamente al cumplimiento del requerimiento y que se han introducido en el pleito para tratar adverar la participación en el precio de compra del negocio, siendo documentos en parte relativos a alegaciones no verificadas en la demanda.
Es improcedente mantener con rigor jurídico que son fondos comunes de los esposos, como dice la demanda, los importantes fondos por importe de 430.000 euros que se ingresan en la cuenta conjunta el 1 de julio de 2016 y con los que se pagan el mismo día los 130.000 euros del préstamo inicial de los padres de la Sra. Luz, fondos que conforman el capital de dos préstamos constituidos por el Sr. Raúl como prestatario. Los contratos firmados el 1 de julio de 2016 se adjuntan como documento 5 de la demanda y se trata de dos contratos y no de uno solo como indicaba erróneamente la demanda. En la primera póliza de préstamo el Sr. Raúl recibe de CAIXABANK la suma de 315.000 euros, que conforme al justificante aportado al folio 31 de las actuaciones escritas y conforme el extracto aportado como documento 7 la demanda, se ingresa en la cuenta NUM000 el mismo día del otorgamiento. En la misma fecha se concierta otro préstamo con la misma entidad y el mismo prestatario, en que el Sr. Raúl recibe otros 115.000 euros que ingresa el mismo día en la misma cuenta conjunta destinada a hacer los pagos del estanco. Desde luego que es el prestatario quien aporta el capital que ha recibido privativamente de los préstamos y el obligado a restituirlo. Que conste que los padres de la Sra. Luz, los Sres Victoriano y Doña Fátima, garantizasen la operación con prenda no significa que el dinero prestado dejase de formar parte del patrimonio privativo del Sr. Raúl como único prestatario y obligado a la devolución del capital. Incurre en incorrección la demanda al manifestar que esos 430.000 euros ingresados en la cuenta conjunta proceden de fondos de los dos esposos cuando es dinero privativo del Sr. Raúl y obsérvese que con ese importe prestado se está cerca de cubrir el precio de la venta del negocio de 470.000 euros, excluidos gastos e indicando la escritura que la operación no tributa por IVA y está exenta del impuesto de transmisiones patrimoniales. De hecho, se aportaron como documentos 7 y 9 de la contestación documentos acreditativos de la amortización de estos dos préstamos, entre su constitución el 1 de julio de 2016 hasta prácticamente la ruptura marital, en septiembre de 2017 y consta el pago de las amortizaciones por la parte prestataria que es el Sr. Raúl, sin que la parte actora haya alegado o acreditado el pago de las cuotas de estos préstamos.
Sí puede considerarse que se verificó con fondos comunes de las partes, (cabe entender, sin otra prueba, con una participación de cada cónyuge al 50 %), el ingreso de 40.000 euros que consta en la cuenta conjunta del estanco y que se recoge realizada el mismo día de las escrituras de compra del negocio y del inmueble el 4 de mayo de 2016. Ambas partes están de acuerdo en sus cuadros aportados como documento 6 de la demanda y 5 de la contestación que estos fondos proceden de la cancelación de un depósito a plazo fijo conjunto. Puede entenderse por tanto realizada por cada cónyuge la participación en la financiación de 20.000 euros.
También debe reconocerse que fueron fondos comunes los obtenidos de las dos disposiciones del crédito hipotecario en que ambos cónyuges eran prestatarios y que alude el documento 4 de la demanda. Efectivamente consta realizada una disposición el 17 de mayo de 2016 de 10.102 euros y otra disposición el 23 de junio de 2016 de 74.000 euros. Respecto a la segunda disposición mencionada, ambas partes están de acuerdo en la comparación de los cuadros aportados como documentos 6 de la demanda y 5 de la contestación y también recoge el extracto aportado como documento 7 de la demanda, que los 74.000 euros se ingresaron en la cuenta conjunta del estanco el 1 de julio de 2016, por tanto, antes de que se pagará definitivamente la operación de compra del negocio de estanco y administración de loterías según carta de pago aportada como documento 20 de la contestación y de fecha 29 de julio de 2016. Corresponde por ende una aportación privativa de Don Raúl de 37.000 euros a la cuenta común y de la Sra. Luz la misma suma. Si bien la parte actora en el cuadro aportado reseña que los 10.000 euros que constan en el extracto ingresados el 3 de mayo de 2016 corresponde a la primera disposición de la hipoteca, ello no es posible, pues el ingreso de los 10.000 euros es anterior a la disposición del crédito hipotecario que según el documento 4 de la demanda se produce el 17 de mayo de 2016. Lo cierto es que no se ha acreditado que el importe de esa disposición, correspondiendo, en todo caso 5.000 euros de dinero privativo del demandado, se ingresara en la cuenta común. La parte demandada afirma en su cuadro explicativo de operaciones que esos 10.000 euros proceden de los préstamos de su hermana y cuñada y ello puede considerarse probado, como luego analizaremos.
Hasta el 29 de julio de 2016 en que consta el pago del precio operación de la compra del negocio, que es lo que nos interesa, consta ingresados en la cuenta conjunta en que sustancialmente se verifican los pagos de ese precio, incluso los 48.400 euros de la comisión del Sr. Conrado, según la factura por su intermediación obrante al folio 308 , indicando en la vista que también cubría esa comisión la mediación en la venta del edificio donde se ubicaba el estanco, se acredita debidamente que se aportaron por el Sr. Raúl como privativos 20.000 euros el 4 de mayo de mayo de 2016 por la cancelación de un plazo fijo, 315.000 euros el 1 de julio de 2016 por el primer préstamo personal, 115.000 euros el 1 de julio de 2016 por el segundo préstamo personal y 37.000 euros de la segunda disposición de la hipoteca el citado 1 de julio de 2016.
Cierto es que antes del 29 de julio de 2016, como están de acuerdo las partes, se ingresó el importe de dos préstamos de los padres de la Sra. Luz, de 130.000 euros el 2 de mayo de 2016 y de 55.000 euros el 4 de mayo de 2016 con los que se atendió al pago de parte de los 200.000 euros que se abonaron mediante cheque de la primera parte del precio de compra del negocio que consta en escritura, pero, como hemos dicho antes, no se acredita cumplidamente quienes eran los prestatarios y en qué cantidad de ambos préstamos, pues tampoco se ha llamado a declarar a los padres de la Sra. Luz, ni constan documentados tales contratos de préstamo, sin que quepa considerar que estaba excluida la opción de que fuera prestatario de cierta cantidad solo el yerno de los prestamistas y sin que puedan equiparse cantidades entregadas a préstamo por los padres de la Sra. Luz con contribuciones privativas de la misma. En todo caso consta, como hemos dicho, que el préstamo de 130.000 euros se abonó a los padres de la demandada con fondos privativos del Sr. Raúl y de los 55.000 euros la propia parte actora indica que solo se deben a sus padres 27.500 euros sin expresar quién los adeuda. Aunque es cierto que los padres de la Sra. Luz pudieron adelantar el capital necesario para otorgar la operación de compra del negocio, eso no significa que se sufragase con capital de los citados padres, como dicen los testigos de oídas, pues el capital pertenece al prestatario que lo recibe y de los 185.000 euros prestados ya constan reintegrados según la propia demanda 157.500 euros.
Y al margen de estas consideraciones, esto es, aportación por parte del Sr. Raúl de dinero privativo por importe de 487.000 para financiar la adquisición del estanco antes de extenderse carta de pago, siendo que los fondos que constan ingresados en esa cuenta común que podrían calificarse de privativos de la Sra. Luz no cubren en principio su adquisición del edificio, faltando cumplida acreditación de todos los pagos de este inmueble que la parte actora se reserva como privativo, el demandado disponía de otros fondos obtenidos de préstamos de sus familiares con los que atender la adquisición y así alega la parte demandada que los 10.000 euros que constan ingresados en la cuenta común del estanco en fecha 3 de mayo de 2016 proceden de los préstamos en metálico que recibió el demandado de su cuñado, D. Andrés y de su hermana, Dª Paula. Se adjuntó como número 10 de la contestación un documento firmado por los dos prestamistas en que ponían de manifiesto que extrajeron de sus respectivas cuentas bancarias diversas cantidades, entre el 29 de abril de 2016 y el 2 de mayo de 2016, que sumaban 10.000 euros y que se entregaron al Sr. Raúl para la compra del negocio de estanco y venta de lotería. Se acompañaban por la parte demandada a su contestación extractos con disposiciones de las cuentas de los prestamistas y, especialmente, el justificante de ingreso de 10.000 euros en la cuenta NUM000 en fecha 3 de mayo de 2016 (documento 15 de la demanda). El Sr. Andrés compareció a la vista y ratificó la realidad de estos préstamos, adverando el documento presentado donde constaban. Todas estas entregas son anteriores a la escritura de compra del negocio de estanco y está suficientemente acreditado, al margen de que la sentencia no duda de estos préstamos, que el Sr. Raúl aportó a la cuenta en que se hizo el pago otros 10.000 euros de dinero privativo. Ello determina que la contribución del Sr. Raúl que se acredita privativa en la cuenta común en que se hicieron los pagos ascendió a 497.000 euros que cubre el precio de la operación de 470.000 euros y los gastos. Pero es que, además, el documento 16 de la contestación a la demanda, no impugnado en su autenticidad, que advera también el Sr. Andrés en la vista y que viene corroborado por el extracto bancario aportado de la cuenta a nombre del padre del demandado, el Sr. Raúl recibió a préstamo de sus padres 9.000 euros el 26 de abril de 2016 antes del otorgamiento de la escritura y otros 8.000 euros el 28 de julio de 2016, antes de la carta de pago, importes que se indican destinados a la compra del estanco. Tenía a su disposición otros 17.000 euros para pagar la operación y que hubiera recibido otros 18.500 euros en diciembre de 2016, como resulta del documento, no permite establecer la conclusión de la sentencia de negar valor probatorio a estos documentos de préstamo porque recojan pagos posteriores de la escritura de compra. Ya hemos visto que se considera probado que los 10.000 euros que se ingresaron en la cuenta conjunta del estanco el 3 de mayo de 2016 procedían del préstamo del cuñado y la hermana del Sr. Raúl y la explicación que da la parte actora de este ingreso como disposición del préstamo hipotecario común es imposible, pues esta disposición del crédito consta realizada en la documentación bancaria 14 días después del ingreso ( folio 21). Y también debe tenerse en cuenta que el Sr. Raúl había recibido dinero a préstamo de sus padres por importe de 17.000 euros, 9.000 euros antes de la compra y 8.000 euros antes de que se extendiera carta de pago.
Por todo lo expuesto, no puede en absoluto considerarse que esté justificado que el negocio se adquirió con dinero de la Sra. Luz, que tuvo que afrontar su propia adquisición ascendente al menos a 90.000 euros de precio escriturado, más el impuesto de transmisiones patrimoniales, más gastos de Notario, Registro y gestoría, sin que ni siquiera haya adverado la aportación de fondos privativos suficientes para asumir tal adquisición. Insistimos que, si bien medió un préstamo de los padres de la Sra. Luz para que pudiera afrontarse inicialmente la operación, tal préstamo consta en gran parte restituido, 130.000 euros claramente a costa del capital perteneciente al Sr. Raúl y otros 27.500 euros que se reconocen pagados por la demanda sin que se especifique quién los pago.
Al margen de no estar acreditado el consentimiento de explotar un negocio en común, ni los pactos y condiciones del acuerdo societario, en modo alguno consta que el precio para la adquisición del negocio se pagara con dinero privativo de la Sra. Luz o que sus padres participasen en la inversión, pues prestar dinero no es equivalente a tener una parte en el negocio. Y, como bien dice la escritura pública de 4 de mayo de 2016 el negocio se adquiere exclusivamente por el Sr. Raúl quien paga el precio de la adquisición con fondos propios. En el régimen de separación de bienes es titular exclusivo de la empresa. Es el Sr. Raúl quien firma con quien transmite el negocio el acta de manifestaciones de la transmisión inter vivos de 4 de mayo de 2016, fijando el valor económico de la concesión administrativa y quien cumplimenta toda la documentación aportada en autos para obtener la autorización administrativa en el desarrollo de la actividad. El hecho de que la Sra. Luz fuera funcionaria pública y no fuera posible o dificultoso el constar como titular administrativa, no implica prueba fehaciente de que esa fuese la razón de que figurase el Sr. Raúl. Lo cierto es que no consta, ni se alega, que el Sr. Raúl desarrollase otra profesión y en cambio la Sra. Luz sí trabajaba como docente. El alta de la Sra. Luz en el régimen de autónomos entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2017 no advera su trabajo efectivo en el estanco, ni su participación en la gestión. En este sentido es relevadora la declaración de la empleada del estanco que trabaja en el mismo desde diciembre de 2016. Reseña que fue el Sr. Raúl quien la entrevistó y la contrató. La Sra. Luz iba muy pocas veces al estanco y no tenía relación con ella, quizás acudía dos o tres veces al mes. Venía a la hora de cerrar y a veces con las niñas y en ocasiones ayudaba a cuadrar la caja. No le impartía instrucciones. Quien estaba al frente del negocio de ordinario era el Sr. Raúl y reseña que la Sra. Luz ni siquiera tenía llaves del local, pues un día que no estaba Raúl no podían abrir, él estaba fuera y le preguntaron si podía acudir su esposa a abrir y les dijo que no tenía llaves.
Otro dato significativo para considerar que cada cónyuge verificó su adquisición privativa es que el 4 de mayo de 2016 se concertó un contrato de arrendamiento del local sito en la Plaza Portal Nou 19 entre Doña Luz como propietaria y arrendadora y Don Raúl como arrendatario para desarrollar en él una actividad comercial de expendeduría de tabacos, loterías y comercio al por menor de artículos permitidos por la concesión, estableciéndose una renta mensual de 500 euros más IVA con actualización y una duración inicial de 15 años. Aunque se indique por el Sr. Conrado, partiendo de una sociedad o de una titularidad común del negocio, que es aconsejable hacerlo así porque así el negocio se desgrava el alquiler, lo cierto es que no se ha negado que tal alquiler se abone a la arrendadora, se extendían facturas no impugnadas por la renta (documentos 28 o 29 de la contestación) o se remitan correos sobre la actualización de la renta y otras cuestiones relativas al arrendamiento, que se aportan con la contestación. El asesor fiscal Don Carlos Miguel advera la realidad de estos pagos de renta y su declaración fiscal. La demanda reconoce que el Sr. Raúl consta como único titular del negocio ante la Agencia Tributaria.
También es significativo que en el extracto aportado como documento 7 de la demanda, en que se recogen los movimientos de la cuenta del estanco, no media ningún ingreso que pueda reputarse indubitadamente privativo de la Sra. Luz, al margen de los dos pagos que cabe atribuirle del 50 % de la cancelación de plazo fijo y del 50 % de la segunda disposición de hipoteca, teniendo en cuenta que ha debido financiar su adquisición privativa de 90.000 euros, más impuestos y gastos. Sin embargo, el extracto incluye hasta el 31 de agosto de 2016 múltiples ingresos en los que consta la indicación Raúl.
Y aunque se invoque la normativa de la comunidad de bienes que refiere extemporáneamente la parte apelada en el escrito de apelación, no consta constituida respecto al negocio de estanco y lotería como unidad patrimonial y menos al 50 %. En este sentido debe recordarse que dispone el art. 232-2 CCAT:
En relación a esta norma que invoca el apelante ya indicó la sentencia de esta Sala
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DON Raúl, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario 75/2021, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Luz contra DON Raúl, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de los pedimentos de la demanda.
3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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