Sentencia Civil 1148/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1148/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 555/2022 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 1148/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101145

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1622

Núm. Roj: SAP NA 1622:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001148/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 3 de octubre de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000555/2022,derivado del Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 0000438/2015 - 0,del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,la demandante, Dña. Mariola, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Diego Lázaro Tobajas; parte apelada,la demandada, TUDELA SERVICIOS ESPECIALES SL, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Mikel Echegaray Inda.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de febrero del 2022, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 0000438/2015 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DOÑA Mariola, absolviendo así a la empresa demandada TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L., representada por el Procurador don Miguel Leache Resano, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica dos y tres de la presente resolución:

- acogiendo en parte la excepción procesal de cosa juzgada en cuanto al primer pedimento, nulidad de la Junta ordinaria de 28 de julio de 2014 y

- desestimando la petición de nulidad de la Junta de accionistas celebrada el 1 de junio de 2015.

Se imponen las costas a la parte demandante."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Mariola.

CUARTO.-La parte apelada, TUDELA SERVICIOS ESPECIALES SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000555/2022, habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos acreditados con relevancia para resolver el recurso son los siguientes:

- TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L. se constituyó el 12 de agosto de 2013 con un capital de 3.000 € dividido en 3.000 participaciones sociales de las cuales que D. Jaime, nombrado administrador único de la sociedad, suscribió 2.990 (99,66% del capital social) y 10 participaciones fueron suscritas por Dª Estibaliz.

- El Sr. Jaime suscribió, el día 5 de mayo de 2014 un documento con el siguiente contenido:

" DON Simón, con DNI ..., como Administrador y propietario del 99,9% del capital social de la empresa TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L., con CIF B-71148670, domiciliada en Tudela (Navarra), DECLARA

1/ Haber recibido de Dª. Mariola y D. Serafin, la cantidad de 120.000,00 € en concepto de pago de parte de las acciones de la sociedad TUDELA SERIVICIOS ESPECIALES, S.L., que corresponden al 40% del capital social y cuya valoración total es de 350.000,00 €.

2/ En el momento de la recepción del importe pendiente, se procederá a la ampliación de capital con prima de emisión correspondiente y se elevará a Escritura Pública el presente acuerdo.

Para que conste este acuerdo, firma el presente documento en Tudela, a 5 de mayo de 2014".

- En cumplimiento de lo acordado D.ª Mariola abonó la suma total de 350.000 € pues, además de los 120.000 euros referidos en el documento, se entregaron las siguientes cantidades: i) 50.000 € el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Serafin, cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L.; ii) 30.000 € el día 22 de julio de 2014, importe abonado a la referida sociedad en concepto de "APORTACIÓN AMPLIAC. CAP. Patricia"; iii) 150.000 € el día 23 de julio de 2014, cantidad satisfecha a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante en concepto de "AMPLIACIÓN CAPITAL CON PRIMA" y cuya beneficiaria fue la referida sociedad.

- Además, la Sra. Mariola abonó : i) 41.100 €, en efectivo, el día 30 de abril de 2014, en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en NUM000; ii) 3.000 € que asimismo la actora ingresó, en efectivo, el mismo día y en la misma cuenta.

- En ejecución del acuerdo de 5 de mayo de 2014, el Sr. Jaime, actuando como administrador único de la sociedad TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L., otorgó el día 4 de agosto de 2014 una escritura de "elevación a escritura pública de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación parcial de estatutos".En ella se exponía que " la Junta General de la sociedad, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2014 adoptó los acuerdos que figuran en la certificación incorporada a la que se remite y relativos al aumento del capital social mediante la aportación de créditos, establecimiento de retribución a los administradores y modificación parcial de estatutos".También manifestó el referido que " se halla expresamente facultado para este acto por acuerdo de la Junta General de la sociedad, de fecha 28 de julio de 2014, según resulta del certificado expedido por el administrador único de la sociedad, aquí compareciente".

- En cuanto a la ampliación del capital social, la escritura referida hacía constar lo siguiente: " de conformidad con los acuerdos sociales, se amplía el capital social, mediante la emisión y puesta en circulación de 1821 participaciones sociales... de un euro de valor nominal, más una prima de emisión a razón de 171,487644 €, por participación, en total trescientos doce mil doscientos setenta y nueve euros, lo que hace un total de trescientos catorce mil cien euros".

Se añadía que la ampliación del capital social, había sido totalmente suscrita y desembolsada. Y que " Doña Patricia suscribe las mil ochocientas veintiuna participaciones sociales... en compensación del crédito que ostenta frente a la sociedad ".

- El nominal de la ampliación se cifraba en 1.821,00 € que, junto con la prima de emisión, suponían 314.100,00 €. El pago de tal cantidad según consta en la certificación y en la escritura pública se realizó del modo siguiente: a) mediante la aportación/ingreso complementario de 180.000,00 €; tal cantidad corresponde a la entrega 30.000 € el día 22 de julio de 2014, a la sociedad en concepto de "aportación ampliac. cap. Mariola"; así como a la entrega de 150.000 € el día 23 de julio de 2014 también a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante Dª Mariola en concepto de "ampliación capital con prima"; y b) mediante la compensación del crédito que la Sra. Mariola ostentaba frente a la sociedad, crédito vencido por importe de 134.100,00 €; tal cantidad estaba integrada por: (i) 41.100 € y 3.000 € que la demandante ingresó, en efectivo, el día 30 de abril de 2014 en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en NUM000, (ii) 50.000 € ingresados el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Serafin, cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. (iii) la suma restante por importe de 40.000 €, hubo de obedecer a pagos de deudas de la sociedad efectuados con cargo a los 120.000 € entregados el 5 de mayo de 2014 según recibí suscrito por el señor Jaime.

- De los 120.000 € a los que se refiere el recibí contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2014 que firmó el señor Jaime, solo 40.000 se destinaron a cubrir la ampliación de capital

- El día 1 de junio de 2015 se celebró Junta General de la sociedad TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L. a la que asistieron D. Jaime, Dª Estibaliz y D. Serafin en representación de su esposa Dª Mariola en virtud de poder general que se estimó suficiente, titular de 1821 participaciones sociales, en virtud de ampliación de capital. La referida señora tal y como estuvo representada manifestó que el número de participaciones que le correspondía no era el reflejado en el libro registro de socios. No obstante, intervino en la Junta, votó en contra de la aprobación de las cuentas como titular del 37,78%, solicitó un informe de gestión para poder conocer los datos y contratos de los que resultan las cuentas anuales que aprobó la mayoría y votó en contra de la aprobación de la gestión de la Administración Social.

-La Sra. Mariola interpuso dos demandas:

a) Demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil, de la que deriva el recurso que resolvemos, interpuesta el 22/10/2015 , contra TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. en la que se solicitaba con carácter principal:

i) la declaración de nulidad de la junta celebrada el 28 de julio de 2014 y la de todos los acuerdos adoptados en ella alegando que la junta no se había celebrado y, además, que en la certificación elevada documento público, se indicaba que la demandante había aportado una cantidad inferior a la real y que las participaciones que le correspondían eran menos de las acordadas, de forma que los acuerdos certificados lesionaban el interés social en beneficio de uno de los socios;

ii) la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 1 de junio de 2015 por lesionar el interés social en beneficio de uno de los socios ya que el Sr. Jaime habría impuesto de forma abusiva su mayoría para aprobar su gestión social y tener en nómina a su familia sin desempeñar función alguna en la empresa, extrayendo así los "ingresos" de la sociedad "vía nómina entre su familia para dejar sin beneficios a la sociedad".

b) Demanda de juicio ordinario, nº 457/2015, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, frente a TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. y su administrador D. Jaime, en la que solicitó por cuanto aquí interesa "la resolución del contrato suscrito el pasado 5 de mayo de 2014, y la condena a los demandados a devolver a la demandante la cantidad de 350.000 €".

- Ese segundo procedimiento civil finalizó mediante sentencia firme de este Tribunal de Apelación nº 259/2020, de 11 de mayo, que estimó en parte el recurso de la Sra. Mariola, dando lugar a la estimación parcial de la demanda condenando a TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. y su administrador D. Jaime a pagar a aquella la cantidad de 80.000 euros, correspondientes a la diferencia entre los 394.100 € entregados en total por la Sra. Mariola y el importe de 314.100 € dedicado a llevar a cabo la ampliación.

La obligación de devolución del exceso aportado por la demandante declaramos que derivaba del acuerdo convenido y de lo dispuesto en el artículo 1258 del CC. Así mismo estimamos que no existió un incumplimiento relevante del acuerdo de 5 de mayo de 2014 como para que se frustrase el fin del negocio, pese a que la Sra. Mariola solamente adquirió el 37,78% del capital social (por importe total, incluida la prima de emisión, de 314.100 € en lugar del 40% acordado). Y se argumentaba en nuestra resolución que "si el objeto del contrato quedó cumplido, en lo que se refiere a la ampliación, en lo básico, tal y como antes hemos dicho lo que no cabe ahora es pretender, a través de la acción resolutoria del precontrato, que se resuelva y quede sin efecto la ampliación del capital social en los términos en los que se llevó a cabo".

SEGUNDO.-La sentencia que apela la parte demandante desestimó su demanda de impugnación de acuerdos sociales.

En cuanto a la Junta en que se acordó la ampliación de capital, celebrada el día 28 de julio de 2014, la desestimación de la pretensión de nulidad se basó en la apreciación de la excepción procesal de cosa juzgada "por haber sido objeto de pronunciamiento judicial expreso mediante sentencia firme anteriormente referida".Aunque, realmente, la decisión parecía fundarse o apelar al efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme dictada por este Tribunal de Apelación -que resolvió el procedimiento civil en que se solicitaba la resolución del "acuerdo" alcanzado para la entrada de la Sra. Mariola y la devolución de 350.000 euros pagados para ello-, puesto que lo resuelto en dicha sentencia descansaba en que la Junta de 28 de julio de 2014 "sí que tuvo lugar, y el acuerdo de ampliación de capital y compra de participaciones sociales, se constituye como un verdadero precontrato entre las partes, en las que la demandante adquirió el 37,78% de las participaciones sociales".

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 222 LEC postulando que si bien la decisión del presente asunto debe estar "vinculada" a lo resuelto nuestra sentencia nº 259/2020, no cabe confundir "los objetos litigiosos de ambos pleitos. El procedimiento celebrado con anterioridad no puede suplir al análisis y la posterior resolución de si el acuerdo impugnado en este procedimiento es lesivo para la mercantil en beneficio de uno de los socios y si el mismo es contrario a la Ley".

TERCERO.-Como declaraba la STS 194/2014, de 2 de abril, reiterada en STS 760/2014, de 8 de enero de 2015, "el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )".

Y la STS núm. 271/2014, de 5 junio señaló que: " Este efecto positivo de la cosa juzgada - que es el que importa ahora - no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril ( RJ 2005 , 3761 ), y 579/2009, de 16 de julio (RJ 2009, 5492), entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme. Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos - o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

CUARTO.-En el presente caso es indudable que el efecto prejudicial de la cosa juzgada debe operar respecto la causa de impugnación alegada en la demanda consistente en que la Junta que es objeto de la impugnación y en la que se acordó la ampliación de capital no se celebró, puesto que lo resuelto en nuestra sentencia 259/2020, de 11 de mayo, descansaba, entre otras cosas, en la consideración de que la ampliación de capital efectivamente se había llevado a cabo y ejecutado (aunque no cumpliendo plenamente con lo estipulado previamente en el acuerdo para la entrada de la Sra. Mariola en el capital de la sociedad) y tal consideración venía a implicar que el acuerdo social necesario para posibilitar la ampliación había sido debidamente adoptado.

De hecho, la propia parte actora, interesó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil en la audiencia previa y respecto a lo que a se acordara en el litigio civil; así fue acordado mediante auto de 31 de marzo de 2016.

QUINTO.-El efecto prejudicial no afecta sin embargo a la otra causa de impugnación en que se basaba la demanda, consistente en la consideración de que el acuerdo de ampliación de capital, en la forma en que se adoptó, lesionaba el interés social en beneficio del socio mayoritario.

En la fecha en que se celebró la Junta en la que se adoptó el acuerdo de ampliación de capital, se encontraban vigentes los artículos relativos a la impugnación de acuerdos de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada a los mismos por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido, ya que su reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, no entró en vigor, con algunas salvedades, hasta el 24/12/2014.

Conforme al art. 204 LSC, en la redacción aplicable al caso por motivos temporales, los acuerdos lesivos del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros eran impugnables si bien la legitimación para hacerlo era limitada, pues el art. 206. 2. disponía que: "Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores".

La Sra. Mariola no reunía la condición subjetiva exigida por la norma puesto que, en el momento de celebración de la Junta en que se amplió el capital, no era socia de TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L, sino que lo fue luego, a consecuencia de dicha ampliación.

En las SSTS 916/2024, de 24 de junio y 691/2021, de 11 de octubre, con cita de las sentencias 481/2000, de 16 de mayo, y 460/2012, de 13 de julio, así como todas las demás citadas a su vez por estas, se recuerda "la reiterada jurisprudencia de la sala sobre la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa en cualquier momento del proceso, declarándose que: "[e]sta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal [...]".

En cualquier caso, la acción impugnatoria basada en la lesión del interés social exige la lesión de los intereses de la sociedad y no los de un tercero, como aquí sería el caso, siendo precisa la prueba la existencia de dicha lesión a la sociedad, no bastando su mera alegación; y dicha prueba aquí no se ha aportado.

SEXTO.-La sentencia que se apela desestimó la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 1 de junio de 2015 por lesionar el interés social en beneficio de uno de los socios. Tales acuerdos fueron los de aprobación de la gestión social, de las cuentas anuales de 2014 y aplicación del resultado.

La impugnación se basaba en que el socio mayoritario y administrador de la sociedad detraía los "ingresos de la sociedad, vía nómina entre su familia, para dejar sin beneficios a la sociedad"y habría impuesto de forma abusiva su mayoría para aprobar los acuerdos.

La desestimación se fundamentó básicamente en que "ninguna prueba ni documentación se aporta y que sirve de soporte la citada argumentación. En definitiva, ninguna documentación que avale exactamente en qué consiste a su juicio la detracción de parte del caudal social para beneficio particular del administrador, se aporta respecto del año 14 y 2015. Si se aporta nóminas, informes de gestión e incluso un informe pericial sobre esos extremos pero referidos al 2020, obviamente ejercicio posterior a lo reclamado en este procedimiento".

Alega la parte apelante en su recurso error en la valoración de la prueba pues, según su criterio, "si ha quedado acreditado la detracción de parte del caudal social para beneficio particular del administrador... desde el momento en que la propia Sentencia nº 259/2020 de la Audiencia Provincial de Navarra determina que todo el capital aportado por la Sra. Mariola a la mercantil Tudela Servicios Especiales, S.L. no resulta aportado al capital de sociedad para acabar por una vía u otra en el patrimonio del administrador".

El motivo se desestima puesto que la recurrente altera los términos del debate en la primera instancia y no combate las razones por las que la sentencia apelada desestimó su impugnación.

El art. 456 LEC dispone en su primer apartado que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El recurso se basa en una fundamentación fáctica distinta de la alegada en la demanda. En ella la lesión de interés social en beneficio de socio mayoritario se basaba en unos hechos (apropiación de los beneficios sociales vía remuneraciones indebidas a familiares) mientras que ahora en el recurso esa lesión y beneficio indebido se hace descansar en otros hechos distintos consistentes en que, con motivo de la entrada de la apelante en el capital social, no se destinó todo el dinero por ella pagado a la ampliación de capital.

En cualquier caso, para apreciar esta causa de impugnación, la lesión de interés social y el beneficio indebido de socios o terceros deben proceder o ser causados por los acuerdos impugnados que, recordemos, en el caso presente fueron la aprobación de la gestión social, de las cuentas anuales de 2014 y de la aplicación del resultado; sin embargo, en el recurso lo que se aduce es que la lesión al interés social se habría causado mucho antes, por los hechos acontecidos con motivo de la ampliación de capital y de los que antes hemos tratado.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación Mariola frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 438/201 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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