Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1148/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 555/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1148/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101145
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1622
Núm. Roj: SAP NA 1622:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 3 de octubre de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
- TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L. se constituyó el 12 de agosto de 2013 con un capital de 3.000 € dividido en 3.000 participaciones sociales de las cuales que D. Jaime, nombrado administrador único de la sociedad, suscribió 2.990 (99,66% del capital social) y 10 participaciones fueron suscritas por Dª Estibaliz.
- El Sr. Jaime suscribió, el día 5 de mayo de 2014 un documento con el siguiente contenido:
- En cumplimiento de lo acordado D.ª Mariola abonó la suma total de 350.000 € pues, además de los 120.000 euros referidos en el documento, se entregaron las siguientes cantidades: i) 50.000 € el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Serafin, cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L.; ii) 30.000 € el día 22 de julio de 2014, importe abonado a la referida sociedad en concepto de "APORTACIÓN AMPLIAC. CAP. Patricia"; iii) 150.000 € el día 23 de julio de 2014, cantidad satisfecha a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante en concepto de "AMPLIACIÓN CAPITAL CON PRIMA" y cuya beneficiaria fue la referida sociedad.
- Además, la Sra. Mariola abonó : i) 41.100 €, en efectivo, el día 30 de abril de 2014, en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en NUM000; ii) 3.000 € que asimismo la actora ingresó, en efectivo, el mismo día y en la misma cuenta.
- En ejecución del acuerdo de 5 de mayo de 2014, el Sr. Jaime, actuando como administrador único de la sociedad TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L., otorgó el día 4 de agosto de 2014 una escritura de
- En cuanto a la ampliación del capital social, la escritura referida hacía constar lo siguiente: "
Se añadía que la ampliación del capital social, había sido totalmente suscrita y desembolsada. Y que
- El nominal de la ampliación se cifraba en 1.821,00 € que, junto con la prima de emisión, suponían 314.100,00 €. El pago de tal cantidad según consta en la certificación y en la escritura pública se realizó del modo siguiente: a) mediante la aportación/ingreso complementario de 180.000,00 €; tal cantidad corresponde a la entrega 30.000 € el día 22 de julio de 2014, a la sociedad en concepto de "aportación ampliac. cap. Mariola"; así como a la entrega de 150.000 € el día 23 de julio de 2014 también a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante Dª Mariola en concepto de "ampliación capital con prima"; y b) mediante la compensación del crédito que la Sra. Mariola ostentaba frente a la sociedad, crédito vencido por importe de 134.100,00 €; tal cantidad estaba integrada por: (i) 41.100 € y 3.000 € que la demandante ingresó, en efectivo, el día 30 de abril de 2014 en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en NUM000, (ii) 50.000 € ingresados el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Serafin, cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. (iii) la suma restante por importe de 40.000 €, hubo de obedecer a pagos de deudas de la sociedad efectuados con cargo a los 120.000 € entregados el 5 de mayo de 2014 según recibí suscrito por el señor Jaime.
- De los 120.000 € a los que se refiere el recibí contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2014 que firmó el señor Jaime, solo 40.000 se destinaron a cubrir la ampliación de capital
- El día 1 de junio de 2015 se celebró Junta General de la sociedad TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L. a la que asistieron D. Jaime, Dª Estibaliz y D. Serafin en representación de su esposa Dª Mariola en virtud de poder general que se estimó suficiente, titular de 1821 participaciones sociales, en virtud de ampliación de capital. La referida señora tal y como estuvo representada manifestó que el número de participaciones que le correspondía no era el reflejado en el libro registro de socios. No obstante, intervino en la Junta, votó en contra de la aprobación de las cuentas como titular del 37,78%, solicitó un informe de gestión para poder conocer los datos y contratos de los que resultan las cuentas anuales que aprobó la mayoría y votó en contra de la aprobación de la gestión de la Administración Social.
-La Sra. Mariola interpuso dos demandas:
a) Demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil, de la que deriva el recurso que resolvemos, interpuesta el 22/10/2015 , contra TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. en la que se solicitaba con carácter principal:
i) la declaración de nulidad de la junta celebrada el 28 de julio de 2014 y la de todos los acuerdos adoptados en ella alegando que la junta no se había celebrado y, además, que en la certificación elevada documento público, se indicaba que la demandante había aportado una cantidad inferior a la real y que las participaciones que le correspondían eran menos de las acordadas, de forma que los acuerdos certificados lesionaban el interés social en beneficio de uno de los socios;
ii) la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 1 de junio de 2015 por lesionar el interés social en beneficio de uno de los socios ya que el Sr. Jaime habría impuesto de forma abusiva su mayoría para aprobar su gestión social y tener en nómina a su familia sin desempeñar función alguna en la empresa, extrayendo así los "ingresos" de la sociedad "vía nómina entre su familia para dejar sin beneficios a la sociedad".
b) Demanda de juicio ordinario, nº 457/2015, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, frente a TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. y su administrador D. Jaime, en la que solicitó por cuanto aquí interesa
- Ese segundo procedimiento civil finalizó mediante sentencia firme de este Tribunal de Apelación nº 259/2020, de 11 de mayo, que estimó en parte el recurso de la Sra. Mariola, dando lugar a la estimación parcial de la demanda condenando a TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. y su administrador D. Jaime a pagar a aquella la cantidad de 80.000 euros, correspondientes a la diferencia entre los 394.100 € entregados en total por la Sra. Mariola y el importe de 314.100 € dedicado a llevar a cabo la ampliación.
La obligación de devolución del exceso aportado por la demandante declaramos que derivaba del acuerdo convenido y de lo dispuesto en el artículo 1258 del CC. Así mismo estimamos que no existió un incumplimiento relevante del acuerdo de 5 de mayo de 2014 como para que se frustrase el fin del negocio, pese a que la Sra. Mariola solamente adquirió el 37,78% del capital social (por importe total, incluida la prima de emisión, de 314.100 € en lugar del 40% acordado). Y se argumentaba en nuestra resolución que
En cuanto a la Junta en que se acordó la ampliación de capital, celebrada el día 28 de julio de 2014, la desestimación de la pretensión de nulidad se basó en la apreciación de la excepción procesal de cosa juzgada
El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 222 LEC postulando que si bien la decisión del presente asunto debe estar "vinculada" a lo resuelto nuestra sentencia nº 259/2020, no cabe confundir
Y la STS núm. 271/2014, de 5 junio señaló que:
De hecho, la propia parte actora, interesó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil en la audiencia previa y respecto a lo que a se acordara en el litigio civil; así fue acordado mediante auto de 31 de marzo de 2016.
En la fecha en que se celebró la Junta en la que se adoptó el acuerdo de ampliación de capital, se encontraban vigentes los artículos relativos a la impugnación de acuerdos de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada a los mismos por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido, ya que su reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, no entró en vigor, con algunas salvedades, hasta el 24/12/2014.
Conforme al art. 204 LSC, en la redacción aplicable al caso por motivos temporales, los acuerdos lesivos del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros eran impugnables si bien la legitimación para hacerlo era limitada, pues el art. 206. 2. disponía que:
La Sra. Mariola no reunía la condición subjetiva exigida por la norma puesto que, en el momento de celebración de la Junta en que se amplió el capital, no era socia de TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L, sino que lo fue luego, a consecuencia de dicha ampliación.
En las SSTS 916/2024, de 24 de junio y 691/2021, de 11 de octubre, con cita de las sentencias 481/2000, de 16 de mayo, y 460/2012, de 13 de julio, así como todas las demás citadas a su vez por estas, se recuerda
En cualquier caso, la acción impugnatoria basada en la lesión del interés social exige la lesión de los intereses de la sociedad y no los de un tercero, como aquí sería el caso, siendo precisa la prueba la existencia de dicha lesión a la sociedad, no bastando su mera alegación; y dicha prueba aquí no se ha aportado.
La impugnación se basaba en que el socio mayoritario y administrador de la sociedad detraía los
La desestimación se fundamentó básicamente en que
Alega la parte apelante en su recurso error en la valoración de la prueba pues, según su criterio,
El motivo se desestima puesto que la recurrente altera los términos del debate en la primera instancia y no combate las razones por las que la sentencia apelada desestimó su impugnación.
El art. 456 LEC dispone en su primer apartado que
El recurso se basa en una fundamentación fáctica distinta de la alegada en la demanda. En ella la lesión de interés social en beneficio de socio mayoritario se basaba en unos hechos (apropiación de los beneficios sociales vía remuneraciones indebidas a familiares) mientras que ahora en el recurso esa lesión y beneficio indebido se hace descansar en otros hechos distintos consistentes en que, con motivo de la entrada de la apelante en el capital social, no se destinó todo el dinero por ella pagado a la ampliación de capital.
En cualquier caso, para apreciar esta causa de impugnación, la lesión de interés social y el beneficio indebido de socios o terceros deben proceder o ser causados por los acuerdos impugnados que, recordemos, en el caso presente fueron la aprobación de la gestión social, de las cuentas anuales de 2014 y de la aplicación del resultado; sin embargo, en el recurso lo que se aduce es que la lesión al interés social se habría causado mucho antes, por los hechos acontecidos con motivo de la ampliación de capital y de los que antes hemos tratado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
