Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 312/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100411
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1488
Núm. Roj: SAP IB 1488:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Benedicto
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT
Recurrido: Sixto
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: LUCIA GARCIA CLEMOT
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Afirmaba la parte actora que, en base a la escritura pública otorgada en fecha 13 de julio de 2021, D. Benedicto y Dña. Flor son propietarios por mitades indivisas del citado inmueble, sucediendo que, en la fecha de adquisición, se hallaba arrendado al Sr. Sixto en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de mayo de 2016 entre Dña. Brigida, arrendadora, y D. Sixto en calidad de arrendatario; habiéndose pactado en tal contrato la duración del arriendo por cinco años (desde el 1.5.16 al 1.5.21, plazo superior a la duración mínima legal que era de tres años); por lo que, cuando el Sr. Benedicto y la Sra. Flor adquirieron la finca, el referido arriendo se hallaba en prórroga tácita, finalizando está en fecha 30 de abril de 2022. Y, al comunicar el Sr. Benedicto al arrendatario, Sr. Sixto, ser el nuevo propietario del inmueble, las partes acordaron la subrogación del Sr. Benedicto en los derechos y obligaciones de la anterior arrendadora en el contrato de 19 de mayo de 2016, extendiendo la prórroga tácita del arriendo por dos años más, manteniendo el resto de condiciones del referido contrato, atendidas las circunstancias concurrentes relativas a la proximidad de la finalización de la prórroga tácita y la situación de pandemia generada por la COVID-19, así como las dificultades del Sr. Sixto para encontrar otra vivienda; bien entendido que, la citada extensión de la prórroga, no era obligación legal del arrendador el concederla. De modo que, en fecha 14 de julio de 2021, suscribieron una novación del contrato de arrendamiento tomando como modelo el formulario de 2016.
Se trató, según se afirma por la actora, de una novación porque no fue resuelto el contrato originario, de modo que se trataba de una adenda o anexo a tal contrato; siendo, la intención de los contratantes, la de subrogarse el Sr. Benedicto en los derechos y obligaciones de la anterior arrendadora, extender la prórroga tácita del artículo 10.1 de la LAU en único beneficio del arrendatario, por una duración mayor a la legalmente fijada en atención a las circunstancias antes referidas, todo ello, manteniendo la renta de 200 euros mensuales, que era inferior a los precios del mercado.
No obstante, y si bien se remitió burofax al Sr. Sixto recordándole la finalización de la prórroga pactada en la novación del contrato de 9 de mayo de 2016, en la que se le requería para la entrega de llaves de la vivienda y la desocupación de la misma, sin embargo, el Sr. Sixto se negó pues entiende que se suscribió un nuevo contrato, señalando que éste finalizaría en fecha 14 de julio de 2026.
Por todo ello, la actora solicitó la estimación íntegra de la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a su estimación, señalando que, a fecha 13.7.21 (día de la compra por el actor), el contrato de arrendamiento anterior se encontraba resuelto; no siendo cierta la pretendida subrogación del actor en la posición de la anterior arrendadora y que las partes acordaran una prórroga tácita, manteniéndose el resto de condiciones del referido contrato. Por lo que considera que no se trata de un anexo la contrato de fecha 19.5.16, porque ninguna referencia se hace al mismo.
En consecuencia, se señala que ninguna novación se ha producido, pero el Sr. Benedicto ha intentado a toda costa resolver el contrato, pese a conocer que su vigencia se extiende hasta el 13.7.26, al regularse el contrato de fecha 14.7.21 por el RDL 7/19, de 1 de marzo, sucediendo que, al día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, por lo que se solicita la desestimación íntegra de la demanda.
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, reiterando la actora sus consideraciones en orden a entender que en 2021 se produjo una novación del contrato, no un nuevo contrato por cinco años; todo ello, en base a los motivos que constan documentados, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.
Mientras que la parte demandada-apelada hizo propias las razones de la sentencia, otorgando en todo caso al contrato de 2021 el carácter de contrato nuevo, y, por lo tanto, con una duración legal de cinco años.
Adviértase, en dicho sentido, que es pacífico en autos, por así recogerlo la sentencia y admitirlo la propia parte demandada, que el contrato de de fecha 14 de julio de 2021, que lleva como título "Contrato de arrendamiento de vivienda", lo preparó el hoy actor y se lo llevó a firmar al demandado la anterior arrendataria, Dª Brigida. Asimismo, se admite por el demandado que, pese a que según el contrato de 2021 él salía en 2023, lo leyó y lo firmó. Derivándose de la prueba y de lo admitido por el propio demandado, que cuando el actor le requirió para desalojar el inmueble en 2023, el hoy demandado fue a los Servicios Sociales de Felanitx y le mandaron a Inca, y fue entonces cuando conoció que le asistía el derecho de ocupación de 5 años, es decir, hasta 2026. Añadiendo que, antes de acudir a los Servicios Sociales, no conocía la ley y allí se lo explicaron.
Por lo tanto, si el contrato de 2021 lo redactó el actor sobre la base del contrato anterior, de 2016 (tal y como se pretende por la actora y se deriva de su dicción), y este ignoraba que, en su apariencia de contrato nuevo, podía comprometer 5 años el arriendo del inmueble; y, asimismo, tampoco el arrendatario, cuando firmó, conocía dicho derecho de prórroga en un potencial nuevo contrato de arrendamiento. De ello se infiere que la voluntad de las partes era coincidente con la expuesta en el contrato y con lo sostenido en la demanda: es decir, una prórroga de dos años de duración; bien entendido que la posposición del contrato hasta cinco años no estaba en la mente de ninguno de los otorgantes.
Adviértase, por otro lado, que pese a que la parte demandada sostiene que el contrato anterior se resolvió, y para ello aporta el documento de fecha 10 de julio de 2021, suscrito entre Dña. Brigida, arrendadora anterior, y D. Sixto en calidad de arrendatario; sin embargo, no se comparte la conclusión judicial relativa a que dicho documento resultó ser resolutorio porque, en la consideración judicial: "El arrendatario hace entrega de la plena posesión del inmueble a la arrendadora". Puesto que, como afirma la propia sentencia a partir de lo admitido por el demandado, este nunca abandonó el inmueble, por lo que tal documento no se perfeccionó, de hecho, no costa que se apremiara al arrendatario de cumplimiento y desalojo.
En consecuencia, el contrato anterior no llegó a resolverse pues el arrendatario no desalojó el inmueble ni nadie reivindicó tal resolución; siendo, en dicho momento de ocupación contradictoria con la pretendida resolución contractual, cuando se suscribió el nuevo documento; sucediendo que, además, no costa que se informara al Sr. Benedicto de dicha pretendida resolución previa a su compra. Por lo tanto, en el momento de la adquisición la situación real era de prórroga, porque el arrendador no tomo posesión física del inmueble, el cual se hallaba,
En consecuencia, la situación de prórroga legal al tiempo de la venta al actor se perpetuó, por dos años, por razón del contrato de 2021, momento en el que la voluntad contractual de las partes coincide con la ahora reivindicada por la parte actora; siendo, los contratos, lo que son y no lo que en ellos se dice que son. Conclusión que, a su vez, es abonada por el hecho de que no se subiese la ya moderada renta de 200 euros que había sido establecida en el contrato de 2016 (cinco años atrás), lo que, además de evidenciar un continuismo contractual y no un contrato nuevo, muestra también la buena voluntad del actor, que se correspondía con la amistad invocada por la propia parte demandada. Amistad de la cual, en cualquier caso, no se acredita que hubiese llevado al actor a hacer dejación de su derecho de ocupación, otorgando al arrendatario una ocupación indefinida como la pretendida por del demandado, quien afirmó en el interrogatorio de parte, según suscribe la sentencia: "que con Benedicto habló son amigos de hace 30 años y le dijo que compraría la casa, quedaron como amigos y que podría estar hasta que quisiera, y niega que Benedicto le dejara estar hasta el 2023, había un acuerdo, ellos tienen una amistad de 30 años.".
Es decir, de la amistad cabe derivar la prórroga de dos años admitida por la parte actora, lo que así consta en el contrato, pero no cabe derivar, en defecto de mejor prueba, una admisión de la permanencia hasta que quisiera el arrendatario, lo que, por otro lado, sería contrario a toda lógica contractual, especialmente cuando, tras cinco años del arrendamiento anterior, de 2016, se mantiene la misma renta mensual de 200 euros, sin que ni siquiera se acuerde la acomodación anual de la misma al IPC.
Por lo tanto, vencido el plazo de prórroga acordado entre las partes, debe ser estimada la demanda.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

