Sentencia Civil 88/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 88/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 354/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100079

Núm. Ecli: ES:APT:2025:174

Núm. Roj: SAP T 174:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218189400

Recurso de apelación 354/2023 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 766/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012035423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012035423

Parte recurrente/Solicitante: Alonso

Procurador/a: Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: Susana Holgado Pascual

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA DIRECCION000, CRITERIA CAIXA SA, Coro

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza, Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Hilal Tarkou Lahlimi, Enrique Jesús Alabadi Toledo

SENTENCIA Nº 88/2025

Sra. Magistrada

Doña Marta Chimeno Cano

En Tarragona a 30 de Enero de 2024

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada Doña Marta Chimeno Cano, ha visto el recurso de apelación 354/2023 frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 8 de Reus en el procedimiento verbal 766/2021, en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Alonso, representada por el procurador Don Rafael Gallego Veciana, bajo la dirección letrada de Doña Susana Holgado Pascual y como parte demandada/apelada DOÑA Coro, representado por el procurador Don Francesc Xavier Estevill Balcells, bajo la dirección letrada de Don Tarkou Lahlimi Hilal y contra CRITERIA CAIXA SAU, representada por Don Francesc Franch Zaragoza, bajo la dirección letrada de Don Enrique Jesús Alabadi Toledo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"FALLOque, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alonso contra SERVIHABITAT XXI , S.A. actualmente CRITERIA CAIXA S.A. e Ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 de Reus que resultó ser Coro , absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamiento a ella favorables y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DON Alonso, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada Coro, a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Por la parte apelada CRITERIA CAIXA SAU, a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 30 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Reus y Servihabitat XXI SAU instó la condena de las demandadas al pago del importe de reparación de la causa y daños materiales causados por el llamado incidente 1 por el importe de 2.495,02 euros, Iva incluido. Así como la condena a los ignorados ocupantes de la vivienda a abonar el importe correspondiente a la reparación de los daños causados por el incidente 2 por 1.210 euros. Con intereses y costas.

La acción de basa, en síntesis: Existen ignorados ocupantes en la DIRECCION000 desde marzo de 2021 y la codemandada Servihabitat es la propietaria. Se han causado daños a la propiedad del actor, DIRECCION001, por dos incidentes. El primero por filtración de agua a través del techo del cuarto de baño que ha afectado al citado techo y a la habitación dormitorio de la vivienda propiedad del actor, así como al pavimento de la habitación destinada a dormitorio, con caída finalmente del falso techo e impacto de material cerámico del forjado. La causa de este primer incidente, según los peritos ha sido la rotura y/o atasco de los desagües de los sanitarios del piso superior. En el segundo incidente los ocupantes han causado daños en la techumbre de la galería por acceder a la vivienda a través de la ventana. Ambos daños han sido reparados por la actora que ha podido acceder a la finca causante y los importes abonados son los que se reclaman.

2.- La parte demandada Criteria Caixa S.A. contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando fusión por absorción de Servihabitat XXI. Se niega responsabilidad sobre los daños puesto que estos se producen cuando el inmueble estaba ocupado, desde marzo de 2021. En marzo de 2021 la demandada Criteria presentó denuncia de usurpación ante los Juzgados de Instrucción de Reus, que fue instruida por el número 4 y sobreseída. En abril de 2021 se presentó demanda de precario por la demandada Criteria contra los ignorados ocupantes. Ha adoptado las medidas para recuperar su posesión por lo que carece de legitimación pasiva, no habiendo podido actuar para evitar el daño. Los únicos responsables son los ocupantes.

3.- Coro, contestó a la demanda admitiendo la propiedad de la parte actora y reconociendo la legitimación pasiva de los ignorados ocupantes, pero negando los demás hechos y manifestó no tener relación alguna con los daños.

4.- La sentencia desestima la demanda. Considera falta de legitimación pasiva de Criteria Caixa por su diligencia en la reclamación de la posesión. Respecto de la Sra. Coro no se acredita que estuviera residiendo en el momento de producción de los daños y tampoco se conoce si era la persona que la ocupaba en el momento de la reparación. Respecto de los daños en el tejado no se acredita quién los causó y cuándo se produjeron.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

El recurso impugna el pronunciamiento absolutorio. Considera que hay una responsabilidad del propietario, apoyado en la jurisprudencia menor. Considera que hay falta de diligencia en el propietario puesto que tuvo posibilidad de reparar como el recurrente la tuvo. Es clara la causa de los daños: dejación de la obligación de mantenimiento y conservación que como propietaria le incumbe. Existe prueba sobre la posesión de la ocupante personada y también le es de aplicación el art. 1910 CC . Finalmente alega que no se ha discutido en las contestaciones ni el origen de los daños, ni la cuantificación, ni la causa.

La parte recurrente impugna el pronunciamiento que aprecia falta de legitimación pasiva de ambas demandadas. Nose discute por las partes la cuantificación del daño. Sí se discute la relación causal de los daños. Se reclama solidariamente por los daños causados por agua a ambas demandadas a la cantidad de 2.495,02 euros. Y a los ignorados ocupantes, respecto de los que se ha personado Doña Coro la cantidad de 1.210 euros, por daños causados en la galería por entrada de los ocupantes a la vivienda por la ventana.

1.- A efectos de una resolución ordenada y más sistemática del recurso primeramente hemos de analizar la legitimación pasiva de los ignorados ocupantes y de la Sra. Coro.

En cuanto a la responsabilidad civil del ocupante de la vivienda por daños causados a terceros, tendría su amparo en el art. 1910 CC .

Como ya dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 30 de mayo de 2024 ( ROJ:SAP T 833/2024 - ECLI:ES:APT:2024:833 ), la responsabilidad de daños con origen en un inmueble, por filtración u otras causas, es una responsabilidad objetiva o por riesgo establecida en el art. 1910 CC , que recae sobre el cabeza de familia que ocupe dicho inmueble sin perjuicio del derecho de repetición contra el causante directo de los daños. Dice esta sentencia:

"1. Com ja vàrem dir en la nostra Sentència de 5 de maig de 2008 , si bé el precepte legal al·legat a la demanda és l' art. 1902 CC ., al present cas és aplicable, però, l' art. 1910 CC , al ser el que regula específica i expressament el supòsit de fet aquí enjudiciat, el que exclou l'aplicació d'altres preceptes, entre ells l' art. 1903 CC , precepte aquell que fa responsable de manera objectiva al que ocupa un immoble dels danys que causin les coses que d'ell caiguin, entre les quals està l'aigua, sense perjudici del seu dret a repetir contra el causant directe del danys.

2. Com diu la STS 15 d'abril de 2021 ( ROJ:STS 1366/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1366 )" el art. 1910 del C. Civil (supuesto de "responsabilidad objetiva o por riesgo") imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella (...) La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC , argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio. De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra "cosas" empleada en el art. 1910 CC , que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos "arrojar" y "caer" empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término "cosas" contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ). En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC , incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.(...) El art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del "cabeza de familia" que habiteuna casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa,no se establece regla alguna de solidaridad entre el "cabeza de familia" y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate. En el caso de dañosocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidadcivil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de "cabeza de familia". La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, "por cualquier títulocomo personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993 , de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007 , entre otras).

Reitera així la doctrina que ja havia establert, entre altres, la STS de 12-4-1984 , que deia que " el art. 1910 CC es, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los arts. 1.905 y 1.908.3º, clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( art. 1.090 CC ), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcira quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido el causante directo del mismo".

En el mateix sentit, i entre moltes, l'AP Balears S de 25-9-2007 assenyalava que, " el artículo 1910 CC establece: "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los dañoscausados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma". Dicho artículo recoge un supuesto de responsabilidadpuramente objetiva o por riesgo. El presupuesto de hecho de la responsabilidadrecogida en dicho precepto es la causación de daños"por las cosas que se arrojasen o cayesen" de la casa; expresión que el Tribunal Supremo ha interpretado extensivamente en salvaguarda de las relaciones de vecindad, comprendiendo también las filtraciones de agua de pisos superiores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 , 24 y 9 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1993 , entre otras), independientemente por tanto de la previsibilidad o no del dañopor el ocupantedel inmueble del piso superior, y que obliga al causante de los desperfectos a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito". Igualment, AP Zamora S 17-12-2007, AP Barcelona S 14-2-2008 i AP Barcelona S de 25-7-2007 , " al tratarse la responsabilidad civil del articulo 1910 del Código Civil de un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, la obligación del resarcimiento del daño se produce por la sola resultancia lesiva, con independencia del factor psicológico del actuar culposo del agente ( SS del TS de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 )".

I encara que la demanda fonamentava l'acció extracontractual que exercitava en l' art. 1902 CC ,cap problema hi ha per poder aplicar, a més del precepte general de la responsabilitat extracontractual que és l' art. 1902 CC ,l' art. 1910 CC ,segons té dit el TS en S 21-5-2001: "la Sala de instancia se ha visto constreñida en sus razonamientos, dada su discrepancia con el Juzgador de primera instancia, por una supuesta incongruencia, que en ningún caso, compartimos: la de excluir, como apoyo jurídico de la condena, el artículo 1.910 del Código civil estimando que la pretensión basada en dicho precepto no había sido ejercitada. Sin embargo, dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece -como doctrina general- la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados". Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa, muy lábil, por cierto". I respecte a l' art. 1910 CC afegia que: "El citado artículo 1.910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la "necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma" ( artículo 3-1 del Código civil ). Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1.910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el artículo 1.910. El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidadal "cabeza de familia" "por los dañoscausados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto".

3. En el present cas, i partint que, com diu la sentència impugnada, no es qüestiona la causa del sinistre i dels danys, sinistre que va ser causat per l'aigua procedent del pis superior que va inundar el pis inferior assegurat per l'actora, s'ha d'establirla responsabilitat de la part demandada en el sinistre al ser la titular del pis superior, pis des d'on cau l'aigua causant dels danys, i també l'asseguradora del mateix.

4. Procedeix, en conseqüència, estimar el motiu d'impugnació del recurs i establir la responsabilitat de la part demandada en el sinistre".

Debe confirmarse la desestimación de la acción de reclamación, con pretensión de condena pecuniaria, dirigida contra los ignorados ocupantes y contra la Sra. Coro, tanto en reclamación de los daños por filtración de agua - 2495,02 euros- como por daños en la galería -1210 euros- que tendría su amparo en el art. 1910 CC .

En cuanto a los ignorados ocupantes distintos de la Sra. Coro por cuanto no puede sostenerse una acción de responsabilidad civil sin definir quién es el concreto responsable en esta acción, sobre el que se ha de analizar el nexo causal. Por otra parte una pretensión de condena pecuniaria para determinar en ejecución de sentencia quién es el obligado al pago no es jurídicamente posible. No se trata de un supuesto equivalente a la acción de desahucio por precario en que se ha admitido doctrinalmente la identificación de la parte demandada en relación a la vivienda que ocupa, supuesto en que es factible ejecutar la sentencia de desalojo contra cualquiera de los efectivos ocupantes con independencia de su identidad. En el caso de condena pecuniaria en base al artículo 1910 del Código Civil o 1902 del Código Civil (respecto a los daños en la galería) se fundamenta en la ocupación al tiempo de producirse el daño y si no se ha determinado la ocupación de persona distinta de la Sra. Coro en fase declarativa no hay posibilidad procesal para la determinación en fase de ejecución.

En cuanto a la legitimación pasiva de la ocupante que sí se ha personado Doña Coro, en el presente caso no se acredita de forma concluyente que fuera ella la responsable de los hechos como ocupante de la vivienda al tiempo de la producción del daño aunque fuera localizada en la misma al tiempo del emplazamiento. En el acto de juicio Doña Flora, administradora de fincas del edificio, declaró que la ocupante de la vivienda al tiempo de los daños era la persona que estaba fuera de la sala, pero se ignora exactamente a quién se refería puesto que no la identifica con nombre y apellidos y se ignora si en las inmediaciones de la sala se hallaban otras personas que hubieran podido generar confusión en esa identificación. Se renunció a instancia de la parte actora el interrogatorio de la Sra. Coro para tratar de esclarecer desde qué fecha ocupaba la vivienda y si ya estaba presente en la vivienda al tiempo de manifestarse el daño. Y abundando más, aún cuando la Sra. Coro hubiera estado correctamente identificada tampoco procedería la condena por la cantidad de 1.210 euros, por daños causados en la galería pues la relación causal de dichos hechos tampoco resulta probada. Se alega en la demanda que los ocupantes accedieron a la vivienda a través de la ventana. Sin embargo, Doña Flora, administradora de fincas de la comunidad, declaró que cree que los ocupantes de la vivienda del DIRECCION000 entraron por la puerta, lo que descarta su relación causal respecto de esos concretos hechos.

2.- Respecto de la legitimación pasiva de propietario del inmueble. A dicho propietario se le reclaman los daños causados por la filtración de agua que ascienden a2495,02 euros.

En nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP T 1322/2023 - ECLI:ES:APT:2023:1322 ) ya dijimos que la responsabilidad civil por daños del propietario de un inmueble lo es al amparo del art. 1902 CC ; responsabilidad cuasiobjetiva en cuanto que solo podrá eximirse el propietario si acredita que ha actuado con la debida diligencia, teniendo en cuenta que el art.553 . 38 del Código Civil de Cataluña (CCCat ) impone a los propietariosde un edificio en régimen de propiedad horizontal y respecto de los elementos privativos el deber de "conservarlos en buen estado y deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos", incluso en supuestos de ocupación ilegal.

"Partiendo de esta tesis, y como en la demanda se invoca el artículo 1902 CC ,procede considerar, reproduciendo los razonamientos de la Sentencia de la AP de Barcelona de 6 de junio de 2016 que: " La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilísimo, hacia soluciones cuasiobjetivas(tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907 , 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica más allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo,demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo..., pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias .....

En relación a la cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001 , con cita de la del mismo Tribunal de 20.4.1993 , ......bastando únicamente reproducir la parte que resulta más relevante para la resolución del presente recurso y que declara: Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto (el 1910CC), sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda........En definitiva, quien es propietariode un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidadobjetiva del propietariode una finca por los dañoscausados a terceros".

(...) El comportamiento activo o pasivo de la demandada/apelada respecto de dichos ocupantesno enerva su responsabilidad,que debe asumir como propietaria del piso causante de los daños, máxime si tenemos en cuenta que se desconoce las circunstancias de dicha ocupación, más allá de las manifestaciones de la testigo que indica que llevaba muchos años, o si DIVARIAN PROPIEDAD había instado acciones judiciales, civiles o penales contra ellos, circunstancias que tampoco se prueban que existieran.

Pero es que además, como indica la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2 del 11 de julio de 2023 ( ROJ: SAP L 693/2023 - ECLI:ES:APL:2023:693 ), el " art. 553 . 38 del Código Civil de Cataluña (CCCat ), impone a los propietariosde un edificio en régimen de propiedad horizontal el deber de conservar y mantener en buen estado los elementos privativos, y de mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos.

En este sentido, no cabe sino compartir el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, de 05 de diciembre de 2019 cuando argumenta ante similar supuesto al que nos ocupa que : (...) aunque pueda resultar cierto que efectivamente los ocupantesde la vivienda propiedad de la demandada han accedido a la misma de manera ilegal,sin embargo lo cierto y verdad es que no deja de existir responsabilidaddel propietariopor los dañosy perjuicios que se ocasionan al propietariodel piso inmediatamente inferior como consecuencia de las filtraciones que proceden del piso de su propiedad.

En este sentido si bien es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la relación de la propiedadcon los terceros ocupantes,y en cualquier caso quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantesdel inmueble, por más que las posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada la normal carencia de medios que los ocupantesilegales suelen aducir, pero en cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a tercerosque ninguna relación tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietariosdel piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer ocupantepueda hacer de la vivienda.".

En cualquier caso, y aunque un cierto sector de la jurisprudencia considera que no puede imputarse a la propiedad la responsabilidad en la causación del daño en viviendas ocupadas por terceras personas sin su consentimiento, también se exige por este sector doctrinal la prueba de que los propietariosno ocupantesactuaron con diligencia para evitar el daño. Por todas, podemos citar la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 10 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP B 12688/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12688 )en la que se dice probada tal diligencia "en sus esfuerzos por recuperar la posesión y el control de la vivienda de autos y, por tanto, ninguna culpa tiene en los daños causados por los ocupantesdel referido inmueble", pero en nuestro caso ninguna prueba existe de ello, lo que debe conllevar a considerar la atribución de la responsabilidad que se le imputa por la parte demandante.

Por lo tanto, además de por lo previsto en el artículo 1902 CC , por responsabilidad extracontractural, también debe responder el propietariocomo titular dominical de una finca integrada en una comunidad dividida en régimen de propiedad horizontal al no haber acreditado ninguna actividad diligente en evitar la causación del daño."

En el presente caso Criteria Caixa acredita que en fecha 30 de marzo de 2021, ante los Juzgados de Reus, presentó denuncia por ocupación ilegal respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Reus solicitándose el desalojo. Incoado juicio por delitos leves 58/2021 por el juzgado de instrucción 4 de Reus este fue sobreseído por auto de 1 de Abril de 2021 . En fecha 23 de abril de 2021 se formuló demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca. Dicha demanda fue admitida por decreto de 22 de septiembre de 2021. Sin embargo que se hayan instado tales acciones penal y civil no se reputa en este concreto caso suficiente para acreditar una diligencia de la propiedad que le exima de responsabilidad.

En cuanto a si esto es suficiente para acreditar la diligencia de la entidad Criteria tenemos que tener en cuenta, respecto de los daños provocados por agua, que de la declaración del perito Sr. Roman se desprende que las tuberías de los desagües, especialmente del inodoro, estaban en mal estado y que estarían en el final de su vida útil (25/30 años). Este perito declaró que los daños en todo caso se hubieran producido por el uso de las conducciones. Debe tenerse en cuenta que Servihabitat XXI, según la nota simple aportada como documento 2, adquirió la propiedad en auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus el 9 de diciembre de 2010 , mucho años antes de que hubiera constancia de la ocupación en marzo de 2021, momento en que además se sitúa la producción del daño. Ello avala que el defectuoso estado de las conducciones e instalaciones privativas que omitió mantener y reparar la propiedad y que determinó el daño, era anterior a la ocupación, hallándose las instalaciones al final de vida útil. No acredita la propiedad la realización de actuación alguna de mantenimiento de las conducciones en la prolongada duración de su dominio, incluso antes de la ocupación. Como antes hemos indicado el art.553 . 38 del Código Civil de Cataluña (CCCat ) impone a los propietarios,de un edificio en régimen de propiedad horizontal y respecto de los elementos privativos, el deber de "conservarlos en buen estado y deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos"; que es una responsabilidad civil del art. 1902 CC que se puede mantener incluso en supuestos de ocupación ilegal, como hemos visto.

Asimismo ha de valorarse que la parte actora fue quien reparó, por tanto, pudo acceder al interior de la vivienda causante de los daños. Y la propiedad tuvo posibilidad de asumir la reparación puesto que tuvo conocimiento previo de que se iba a hacer dicha reparación. Como declaró el perito Sr. Roman se hizo la reparación previa autorización de la propiedad, por lo que éste tuvo conocimiento antes de la reparación que existían los daños y que había que repararlos, por lo que podía haber asumido la reparación, o al menos haber asumido el coste de reparación de los daños y luego repetir contra los ocupantes que reputara responsables. Lo que no es admisible es conocer que el perjudicado va a asumir el coste de la reparación en elementos que son de su propiedad, autorizarlo expresamente y luego pretender no ser responsable del pago que efectuó quien desde luego no es responsable del daño, que es el perjudicado.

3.- Por todo ello procede revocar la sentencia dictada, se estima íntegramente la acción dirigida a Criteria Caixa SAU por importe de 2.495,92 que devengará intereses legales desde demanda, art. 1108 y 1101 CC y con condena en costas, art. 394 LEC . Y se absuelve a los ignorados ocupantes y la Sra. Coro de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora de la acción dirigida contra los mismos. El fallo tendrá el siguiente contenido:

"1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta contra Criteria Caixa SAU y se la condena a abonar la cantidad de 2495,02 euros (IVA incluido), cantidad que devengará el interés legal desde demanda. Se imponen a la citada demandada las costas de la acción dirigida contra la misma

2.- Se desestima la demanda interpuesta contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Reus y a Doña Coro, a la que se les absuelve de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas de la acción dirigida contra la parte demandada absuelta a la parte actora."

TERCERO.- Costas

Vista la estimación parcial del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentado DON Alonso contra la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 8 de Reus en el procedimiento verbal 766/2021 y en consecuencia:

1º Se revoca parcialmente dicha sentencia y el fallo pasa a tener el siguiente contenido:

"1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta contra Criteria Caixa SAU y se la condena a abonar la cantidad de 2.495,02 euros (IVA incluido), cantidad que devengará el interés legal desde demanda. Se imponen a la citada demandada las costas de la acción dirigida contra la misma.

2.- Se desestima la demanda interpuesta contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Reus y a Doña Coro, a los que se les absuelve de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas de la acción dirigida contra la parte demandada absuelta a la parte actora."

2º No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

3º Devuélvase el depósito constituido por estimación parcial del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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