Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 289/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100738
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1819
Núm. Roj: SAP T 1819:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012028924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012028924
N.I.G.: 4316142120198044005
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia
Abogado/a: EMILIANO FERNÁNDEZ SANS
Parte recurrida: Marisa, PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MENOR ARENAS, Ignacio Alonso-Cuevillas Fortuny
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
En Tarragona, a 30 de octubre de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 289/2024, interpuesto en representación de DOÑA Tania, representada por la Procuradora Doña Olivia García García y defendida por el Letrado Don Emiliano Fernández Sans, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario nº 101/2019, al que se opuso, PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, sucesora de la inicial demandante CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado Don Ignacio Alonso Cuevillas Fortuny, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte actora del recurso de apelación, por la representación de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY se impugnó el mismo y se solicitó se dictase sentencia por la que se desestimase y se mantuvieran los pronunciamientos de la instancia, con expresa condena en costas.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 18 de abril de 2024 se inadmitió la documental que pretendía presentar la parte apelada.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria señalada en la demanda, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores acreditados en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.
2) Se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 158.840,59 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la misma hasta el completo pago.
3) Se declare que Caixabank, S.A, tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada con el rango que corresponda a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente establecidos
4) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
1) Se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (11/07/2018), ascienden a la suma de 34.099,81 euros, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de tal fecha los intereses a que hace referencia el art. 576 de la LEC.
2) Se declare que Caixabank, S.A, tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada con el rango que corresponda a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente establecidos
3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La parte demandada Doña Tania contestó a la demanda planteando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al alegar el planteamiento de un procedimiento juicio ordinario contra CAIXABANK en ejercicio de una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y se postuló la suspensión al amparo del artículo 43 de la LEC. Se sostuvo que el contrato de préstamo era un contrato unilateral, siendo la cláusula de vencimiento anticipado nula al no prever el incumplimiento previsto en el artículo 693.2 de la LEC o en el artículo 24 de la Ley de Crédito al Consumo y, por tanto, debía acordarse el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, (olvidando que se tramitaba un proceso de juicio declarativo ordinario). La fundamentación jurídica de la contestación insistía en la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. En el suplico de la contestación se interesó se distase auto por el que se estimase íntegramente la oposición y se dejase sin efecto la ejecución imponiéndose las costas a la parte ejecutante, confundiendo nuevamente el proceso declarativo con una ejecución. Se solicitó en el suplico de la contestación, si bien con referencias a distintos apartados de un supuesto hecho quinto no contenido en la contestación, se declarase la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de 30 de noviembre de 2006: De la cláusula de vencimiento anticipado prevista como SEXTA BIS; De la cláusula SEXTA de intereses de demora, impidiendo la integración del contrato y la moderación de los intereses moratorios, devengándose únicamente los remuneratorios; De la cláusula DECIMOSEXTA sobre notificación de la cesión de crédito y de la cláusula QUINTA sobre atribución de los gastos a la parte prestataria, declarando su nulidad, teniéndola por no puesta y condenando a la entidad bancaria a restituir las cantidades pagadas de más como gastos, tributos, comisiones y aranceles, entre otros conceptos a determinar en ejecución de sentencia.
La parte codemandada Doña Marisa fue declarada en situación de rebeldía procesal.
En escrito fechado el 11 de octubre de 2022 la representación de la entidad PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY solicitó la sucesión procesal al amparo del artículo 17 de la LEC, al haber adquirido el crédito objeto de procedimiento. De esta solicitud se dio traslado a la parte demandada personada en virtud de diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2022, parte demandada que no manifestó oposición a la sucesión. Se dictó decreto el 16 de noviembre de 2022 que acordó la sucesión procesal de CAIXABANK, S.A por parte de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
Celebrada audiencia previa, que tuvo por reproducida la documental ya acompañada y la presentada en el acto, la sentencia dictada excluye la suspensión por prejudicialidad civil al no haberse acreditado el inicio de otro procedimiento. También reseña la sentencia que si bien el suplico solicitaba se declarase la nulidad de la cláusulas quinta, sexta y decimosexta, no cabía verificar pronunciamiento al respecto porque no había fundamentación de la demanda en tales cláusulas y además se aludía por error a un proceso de ejecución, cuando se trataba de un proceso declarativo. Se excluía también el análisis de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues la pretensión de la demanda no se fundamentaba en dicha cláusula, sino en la aplicación de la Ley y concretamente de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil. Con mención de la doctrina del Tribunal Supremo se entiende aplicable el artículo 1124 del Código Civil en caso de incumplimiento grave y esencial, pudiéndose utilizar a efectos ilustrativos para valorar la gravedad del incumplimiento los parámetros de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Atendiendo a la gravedad del incumplimiento que alcanzó las 52 cuotas, se declara la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y esencial de las demandadas. Se declara que la parte actora tiene derecho a realizar el bien hipotecado para obtener la satisfacción del crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponda a la inscripción de la hipoteca y se condena a la parte demanda a la cantidad peticionada como resultado de la liquidación de la deuda de 158.840,59 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Recurre en apelación la parte demanda comparecida. Alega que no es cierto que el análisis de las cláusulas que la contestación indicaba que eran nulas requiriese reconvención. Las cláusulas abusivas se pueden poner de manifiesto durante cualquier momento de la tramitación del procedimiento y su apreciación puede verificarse incluso de oficio por la autoridad judicial respecto a aquellas cláusulas que constituyan fundamento de la ejecución o hayan determinado la cantidad exigible. Esta apreciación de oficio obliga al Juez a examinar la validez de la cláusula tan pronto disponga de elementos de hecho y de derecho para verificarlo. También debe desestimarse la demanda por incumplimiento del artículo 149 de la Ley Hipotecaria al no notificarse a la apelante la escritura de cesión del crédito, siendo que ha cambiado indebidamente la parte actora de CAIXABANK a PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY. Se ha incumplido la preceptiva notificación de la cesión y se ha privado a la parte demandada de la posibilidad de ejercitar el retracto de crédito litigioso, con lo que debe desestimarse la demanda. Se alude a la infracción del artículo 573.1.3º de la LEC al no constar que la parte demandada fuera notificada del vencimiento anticipado, ni de la liquidación de la deuda. La falta de notificación produjo una vulneración de la buena fe procesal. No debía haberse admitido como prueba la documental la relativa a la notificación del vencimiento presentada extemporáneamente en la audiencia previa, con infracción de los artículos 265.1 y 270.1 de la LEC. La falta de notificación implica que no pueda acordarse el vencimiento anticipado y en todo caso no pueden devengarse comisiones o intereses moratorios. Se insiste en que debe declarase nula por abusiva la cláusula SEXTA BIS que establece el vencimiento anticipado y que a juicio del recurrente fundamenta la demanda. Se peticiona la nulidad de una llamada cláusula de amortización anticipada que se indica prevista como sexta. Se peticiona la nulidad de la cláusula quinta de gastos a cargo del prestatario, de la comisión de apertura, de la comisión de estudio y de la comisión de reclamación de cuotas impagadas que se devenga por servicios accesorios no solicitados por lo que no fue preguntado el consumidor. La nulidad de esas cláusulas determina que no sea exigible la cantidad reclamada de acuerdo con los artículos 572.2, 573.1.2, 574.1 y 685.2 de la LEC, determinando la incorrección del saldo deudor. Se alude también al carácter usurario de los intereses remuneratorios con aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Se menciona el carácter nulo por abusiva de la cláusula de intereses de demora. Se solicita en el suplico de la apelación se desestime la demanda por el incumplimiento de la obligación de notificar la escritura de cesión de crédito o, alternativamente, por pluspetición declarando la abusividad de las cláusulas impugnadas o apreciadas de oficio, sin que quepa integrar las cláusulas nulas de conformidad con el artículo 695.3 de la LEC.
La parte apelada impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.
También debe destacarse que la parte apelante verifica al apelar una oposición en gran parte novedosa, al no estar planteada en contestación, ni siquiera en la audiencia previa y que, por tal motivo, es inadmisible ad limine. Así la manifestación sobre la falta de notificación de la cesión de crédito que determina la invalidez de la cesión o la infracción con la falta de notificación del derecho de retracto, la ausencia de notificación del vencimiento y reclamación de la cantidad adeudada que comporta mala fe, o la nulidad de cláusulas no expresamente impugnadas al contestar, como la comisión de apertura, la comisión de estudio y la comisión de reclamación de cuotas impagadas. También se alude a la impugnación de una cláusula sexta de amortización anticipada que, salvo error u omisión, no se localiza con esa numeración en la escritura. Si se refiere el apelante al apartado E) del pacto segundo relativo a la amortización anticipada, tampoco es cláusula referida como impugnada en la contestación. También alude novedosamente al carácter usurario de los intereses remuneratorios sin justificación en el recurso. Todos estos nuevos motivos de oposición son inadmisibles por razones procesales.
Así, hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Debe precisarse que, al pretender la nueva actora ocupar la posición de la inicial demandante por adquisición del derecho de crédito, se dio traslado a la parte apelante ya personada en virtud de diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2022. No se opuso a la sucesión y tampoco recurrió el decreto de 16 de noviembre de 2022 que acordaba la personación como demandante de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY. No planteó en la audiencia previa la improcedencia de la cesión que ahora se alega. Pero es que, además, no se precisa de la notificación para la validez de la cesión, ni es aplicable a la cesión de una cartera de créditos el retracto del artículo 1535 del Código Civil.
En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. En este caso, evidentemente, en ningún momento se indica que la parte demandada haya pagado la deuda al cedente. Ni se alega, ni se prueba, el pago, cuya acreditación corresponde a la demandada como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ:
Por tanto, no era necesaria la notificación a la deudora para la eficacia de la cesión, aunque sería liberatorio el pago que hiciera al cedente sin conocer la cesión, pago que en este caso ni alega, ni acredita, la parte demandada.
Y, además, consta con la documental, admitida como prueba y presentada por la parte actora en la audiencia previa, que la apelante recibió en fecha 26 de agosto de 2022 un burofax en que se le notificaba la cesión con indicación de la escritura otorgada y la comunicación estaba firmada por cedente y cesionario. A la otra codemandada en rebeldía se le dejó aviso de la comunicación. Aunque la parte demandada se opuso en la audiencia previa a la aportación de estas comunicaciones con fundamento en el artículo 270.1 de la LEC, no recurrió en forma la decisión de la Juzgadora que las admitía como prueba. La documentación es además admisible al ser posterior a la demanda y contestación, pues la cesión se produjo en virtud de escritura de 27 de julio de 2022 y la comunicación se remitió el 23 de agosto de 2022.
Y en orden al alegado incumplimiento del artículo 1535 del Código Civil, debe decirse que, no siendo necesaria la notificación de la cesión para su eficacia y oponibilidad del crédito cedido, tampoco puede fundarse la inexigibilidad de la deuda en la falta de comunicación del precio de la cesión del crédito en concreto, en orden al ejercicio del derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil, como sostiene el recurrente. Debe tenerse en todo caso en cuenta en este sentido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina la inaplicación del art. 1535 del Código Civil, precepto relativo al retracto de crédito litigioso, cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, no de forma individualizada, refiriéndose expresamente la STS del 5 de marzo de 2020, ( ROJ: STS 728/2020 - Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017), al supuesto que nos ocupa, de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros- caso en que el Alto Tribunal excluye la aplicación del retracto del art. 1535 del Código Civil. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2021, recurso de apelación 140/2020, que menciona otras de la misma Sala del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP T 873/2021 - ECLI:ES:APT:2021:873 ) Sentencia: 295/2021 Recurso: 683/2019, o sentencia del 25 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP T 337/2021 - ECLI:ES:APT:2021:337 ) Sentencia: 161/2021 Recurso: 506/2019, resolución que señala:
La cesión de créditos no se verificó por precios individualizados por cada crédito, sino que se adquirió un conjunto de créditos, una cartera a un precio global, como resulta del certificado notarial aportado al solicitar la sucesión procesal, sin que sea factible individualizar el precio de cada crédito en concreto y sin que sea aplicable a estas operaciones el artículo 1535 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación del vencimiento anticipado y reclamación previa de la deuda, no solo se cita incorrectamente la infracción del artículo 573.1.3 de la LEC relativo a la ejecución, sino que no es imprescindible cuando se ejercita la acción en el proceso declarativo que se comunique el vencimiento y se requiera extrajudicialmente del pago de la deuda con la regulación vigente al tiempo del proceso. Pero es que, además, tal y como acreditan los dos burofax unidos a la demanda, dirigidos a las dos demandadas y
Esta Sala en SAP de Tarragona, sección 3, del 20 de octubre de 2022
La sentencia del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA reseña:
No cabe ocuparse de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda resulta que la parte actora pretendió reclamar la total deuda pendiente del contrato de crédito, incluso el capital vencido anticipadamente, en base al ejercicio de la acción de resolución contractual del art. 1124 del Código Civil por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y, alternativamente, en base a la pérdida del beneficio de plazo prevista en el art. 1129.1 del mismo Código. No se basaba la demanda en la cláusula contractual de vencimiento anticipado por impago de una cuota. El vencimiento anticipado puede conceptuarse como efecto de la resolución y desde luego la sentencia dictada considera ejercitada con corrección una acción resolutoria, ocupándose del cumplimiento de los requisitos del artículo 1124 del Código Civil. De ahí que el propio suplico de la demanda indique que se deduce la pretensión subsidiaria, para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo.
Y es de ver en la liquidación que se reclaman capital e intereses ordinarios vencidos, capital anticipadamente vencido, y los intereses ordinarios por impago desde el vencimiento de cada cuota hasta el cierre de la cuenta. De hecho, la propia demanda acepta la nulidad de la cláusula de intereses de demora y aplica los efectos determinados por la doctrina del Tribunal Supremo. La propia acta de liquidación de la deuda otorgada el 18 de julio de 2018 indica que los intereses de demora se han calculado al tipo de interés ordinario y ello es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril:
La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018.
Por tanto, no se aplica en la reclamación las cláusulas de vencimiento anticipado, ni de intereses de demora. Tampoco se reclama en la liquidación comisión alguna (se indica así en la liquidación), ni los gastos en su día devengados en aplicación de la cláusula quinta. En nada es trascendente la cláusula relativa a la amortización anticipada, pues no consta que haya mediado tal amortización. La parte demandada, si pretende sostener sin reconvención la nulidad de las cláusulas que no fundan la reclamación, deducidas al contestar o novedosamente en apelación, deberá acudir a otro proceso declarativo.
Por tanto, no hay razón tampoco para declarar la abusividad de las cláusulas, ni fundar pluspetición en base a las cláusulas impugnadas (menos en aplicación de las normas de la ejecución), cláusulas que no fundan la reclamación de la demanda, ni la determinan cantidad exigible, toda vez que la parte demandada no dedujo en forma reconvención y no puede excederse del objeto del proceso planteado por el actor con la demanda.
Sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 del Código Civil para resolver el contrato en estos supuestos, tanto de préstamo como de crédito, se pronuncia la SAP de Tarragona, sección 1, del 31 de octubre de 2019 (ROJ: SAP T 1398/2019 - Sentencia: 489/2019 Recurso: 1060/2018), la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso 185/2019, o la sentencia 20 de octubre de 2022, recurso de apelación número 666/2020, entre otras muchas. El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba la resolución y el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, admitió la posibilidad de resolución en base al art. 1.124 del Código y el vencimiento también la aplicación del art. 1.129 del Código Civil. Reseña la citada sentencia:
Por tanto, sí es factible la resolución contractual en el contrato con aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y no se discute la concurrencia de los requisitos para acordar la resolución cuyo efecto es el vencimiento anticipado. Esto es, no combate el recurso la conclusión de que el incumplimiento del apelante es grave y esencial para fundar la resolución, lo que se muestra como indiscutible cuando antes del cierre de la cuenta de crédito se habían impagado 52 cuotas, desde abril de 2014 a julio de 2018.
Por tanto, sí es factible la resolución contractual en el contrato de préstamo con aplicación del artículo 1124 del Código Civil, como acordó la sentencia impugnada. Ello hace innecesario pronunciarse, como también dispuso la sentencia recurrida, sobre el otro fundamento alternativo de la petición de vencimiento anticipado en el artículo 1129.1 del Código Civil y tampoco se discute el pronunciamiento sobre la ejecución de la hipoteca, ni resulta controvertida una liquidación comprobada notarialmente a que condena la sentencia de 158.840,59 euros, que comprende cuotas vencidas e impagadas, capital vencido anticipadamente e intereses de demora al tipo de interés ordinario, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo para el caso de interés de demora abusivo. Las cláusulas de intereses ordinarios no resultaron impugnadas siendo como hemos dicho totalmente extemporánea la alegación de usura en el recurso de apelación, además de infundada, (el tipo de referencia en la determinación del interés variable era el EURIBOR y se añadía un diferencial de un punto aplicable a la primera disposición y 1,75 puntos a las restantes).
No se impugnan la condena a los intereses legales desde la interposición de la demanda y la condena a las costas por estimación sustancial de la demanda.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Tania, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario nº 101/2019, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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