Sentencia Civil 245/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 672/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100245

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1161

Núm. Roj: SAP GR 1161:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 672/2024

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 660/2020

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 245/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a 30 de mayo de 2025

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 672/2024, en los autos de juicio ordinario nº 660/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Valentín, D. Felicisimo, D. Esteban, D. Ernesto, D. Imanol, D. Carlos Miguel, D. Fernando, D. Jesús, Dª Araceli, D. Felix y D. Camilo, representados por la procuradora Dª María Rocío Sánchez Sánchez y defendidos por el letrado D. Javier López García de la Serrana; contra Compañía Minera del Marquesado SL, representada por la procuradora Dª Mª Paz Molina Rodríguez y defendida por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO:Por elmencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estimala demanda formulada por Dñª. María del Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, D. Felicisimo, D. Esteban, D. Ernesto, D. Imanol, D. Carlos Miguel, D. Fernando, D. Jesús, Dñª. Araceli, D. Felix y D. Camilo, contra Compañía minera del Marquesado SLL. En consecuencia:

Primero.-Acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de julio de 2019 de la sociedad Compañía minera del Marquesado SLL en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018, así como en cuanto al punto del orden del día relativo a la aprobación de retribución del órgano de administración.

Segundo.-Acuerdo la cancelación de las inscripciones que hubiera causado en el Registro Mercantil los acuerdos antes mencionados.

Tercero.-Condeno a Compañía minera del Marquesado SLL al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de octubre de 2024 y formado rollo, por providencia de 22 de octubre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda presentada el 20 de julio de 2020 se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales en la que se solicita que se acuerde la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el 20 de julio de 2019 en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018 y en cuanto al punto del orden del día relativo a la aprobación de retribución del órgano de administración.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y acuerda la nulidad de los acuerdos impugnados con cancelación de las inscripciones que hubieran podido causar.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) infracción del art. 205 TRLSC, la acción de impugnación ha caducado; 2) error en la valoración de la prueba relativa a los motivos que han determinado la nulidad de los acuerdos impugnados; 3) incorrecta interpretación de los artículos 204.1, 217 y 254 TRLSC; y 4) infracción del art. 394.1 LEC, la pretensión formulada en la demanda ha sido estimada parcialmente.

La parte demandante apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antecedenes fácticos relevantes

La sentencia dictada en la instancia rechaza que se haya vulnerado el derecho de información de los socios impugnantes, no obstante, declara la nulidad del acuerdo correspondiente a la aprobación de la retribución del órgano de administración al no establecerse en los estatutos el sistema de retribución y por la falta de determinación de las concretas dietas que fueron objeto de aprobación. Asimismo, declara la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018 por incluir partidas correspondientes a salarios y dietas que no constan aprobadas por la junta.

La parte demandada apelante, además de oponer la caducidad de la acción y la vulneración del art. 394 LEC, alega error en la valoración de la prueba, pues en las cuentas anuales se recogen los conceptos retributivos abonados a los miembros del consejo de administración y discrepa de la interpretación que en la sentencia recurrida se realiza de los art. 217 y 254 LSC.

Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos relevantes para el análisis de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia y que resultan de la documental aportada por las partes al procedimiento:

? La sociedad Compañía Minera del Marquesado SL celebró el 20 de julio de 2019 junta general ordinaria con el siguiente orden del día:

"Primero.- Exposición del informe de auditoría.

Segundo.- Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 y de la propuesta de aplicación del resultado.

Tercero.- Aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2013, así como autorización por parte de la Junta General para dar cumplimiento legal de la sentencia 367/2018 de 13 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada en el Procedimiento Ordinario 1367/2014 .

Cuarto.- Aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2014, así como autorización por parte de la Junta General para dar cumplimiento legal de la sentencia 353/2018 de 26 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada en el procedimiento Ordinario 391/2016 .

Quinto.- Retribución del órgano de administración correspondiente a dietas para compensación del gasto incurrido, a excepción del Presidente que se le asignará una retribución fija".

? En el acta de la junta se hace constar que las cuentas anuales del ejercicio 2018 se aprobaron con el voto a favor del 59,21 % del capital social. Tras un debate en el que, entre otras cuestiones, se trató la pregunta formulada por uno de los socios relativa a la partida de gasto "dietas para compensar gastos" por importe de 13410 €, que se informara a quien se han hecho estos pagos y en qué habían consistido, dado que la sociedad no tenía de actividad y en la memoria se expone que la sociedad carece de ingreso alguno por explotación dio lugar a una debate.

? Las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 se aprobaron con el voto a favor de los socios que representaban el 60,53 % del capital social y el 56,58% respectivamente. En el debate de estos puntos del orden del día se contestó a las cuestiones planteadas por varios socios, entre ellas, la relativa a si se había dado cumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los procedimientos ordinarios nº 1367/2014 y 391/2016 en cuanto a las partidas correspondientes a dietas y remuneración del órgano de administración.

? Durante la deliberación del punto 5ª del orden del día el presidente del Consejo de Administración contestó entre otras a las siguientes cuestiones planteadas por varios socios por escrito que consta unido al acta: 1) se solicitaba información sobre los criterios tenidos en cuenta para fijar la retribución del órgano de administración, habida cuenta de la situación económica de la sociedad, y que había sido acordada su disolución por resolución judicial; 2) el régimen de prestación de servicios y si se iba a suscribir algún contrato; 3) la proporción de la remuneración propuesta con la importancia de la sociedad y su situación económica sin actividad ni ingresos de explotación; y 4) la falta de previsión estatutaria respecto al sistema de remuneración del órgano de administración. El presidente del Consejo de Administración, tras la lectura de estas cuestiones, informó que la propuesta de retribución fija del presidente del consejo cuya aprobación se sometía a la junta consistía en una cantidad de 900 €, que incluía cualquier gasto por dietas, asistencias a actos o trámites en representación de la sociedad, así como desplazamientos fuera de la provincia de Granada, retribuyéndose aparte solo los gastos de desplazamiento fuera de la provincia de Granada. Una vez sometido a votación, este punto del orden del día fue aprobado por los socios que representaban el 56,58% del capital social haciéndose constar que "como consecuencia de esta votación se aprobó la retribución del órgano de administración correspondiente a dietas para compensación del gastos incurrido, a excepción del presidente que se le asignará una retribución fija"

? El art. 11 de los Estatutos de la Sociedad, aprobados con anterioridad al RD Leg 1/2010 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital bajo la rúbrica "Requisitos para formar parte del órgano administrativo y duración del mismo"establece: "Para ser administrador o miembro del Consejo de Administración no será preciso tener la condición de socio y serán nombrados por tiempo indefinido:

La Junta general fijará la retribución que corresponda a los administradores o miembros del Consejo de Administración. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, esta no podrá superar el cinco por ciento de los beneficios repartibles entre los socios"

TERCERO.- De la caducidad de la acción

Como primer motivo de apelación se alega la infracción del art. 205 TRLSC, la parte demandada recurrente sostiene que la acción de impugnación de acuerdos sociales ha caducado pues los acuerdos se adoptaron en la junta general ordinaria celebrada el 20 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 20 de julio de 2019, un día después de que venciera el plazo de caducidad de 1 año previsto en el art. 205 TRLSC.

Procede rechazar el motivo de apelación. Esta Sala conviene con la apelante que el plazo de caducidad previsto en el art. 205 TRLSC es un plazo sustantivo, por lo que es de aplicación el art. 5 del Código Civil que establece: "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles."

En el supuesto examinado, el plazo debe computarse de fecha a fecha por lo que si la junta se celebró el 20 de julio de 2019 el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción vencía el 20 de julio de 2020, justo el día en que se formuló la demanda y no un día antes como se sostiene en el recurso.

En cualquier caso en su argumentación, la apelante ignora la doctrina jurisprudencial que regula la coordinación entre los plazos procesales y sustantivos expuesta en la STS 538/2011 de 11 de julio en los siguientes términos:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales."

CUARTO.- De la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2018

La sentencia dictada en la instancia anula los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018 por la inclusión de partidas correspondientes a salarios y dietas a favor de los miembros del órgano de administración, sin que conste aprobada una remuneración específica a su favor. Esta omisión no puede quedar suplida por el acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día que ha sido declarado nulo y que, en cualquier caso, no fijaba el momento temporal respecto al que procedía aprobar la remuneración.

El art. 204 TRLSC establece que "Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".En su escrito de demanda, la parte actora invocaba como causa de impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2018 la vulneración del derecho de información, motivo que fue rechazado en la instancia y que, al no haber sido impugnado en sede de apelación, ha devenido firme y por lesión al interés social, al contener entre sus partidas gastos de remuneración a los miembros del consejo de administración que no han sido aprobados en junta y carecen de cobertura estatutaria.

Como ya resolvió esta sección, precisamente respecto a otros acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de la misma sociedad demandada en este procedimiento, en la sentencia nº 741/2022 de 3 de noviembre, dictada en el rollo 1259/2021 y aportada al procedimiento, "(...) ninguna de las actuaciones que se estiman como vulneradoras del interés social fueron objeto de los acuerdos impugnados, pues la aprobación de las cuentas anuales debe ceñirse a determinar si las mismas reflejan la imagen fiel de la sociedad, circunstancia que no es controvertida en este procedimiento"

Los acuerdos impugnados no tenían por objeto la fijación de la retribución del órgano de administración sino la aprobación de las cuentas anuales. Sobre los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y la gestión social, la STS 482/2023 de 11 de abril ha establecido que "6.- Las cuentas anuales constituyen el núcleo de la documentación contable del ejercicio al que van referidas, fijado con un criterio fundamentalmente retrospectivo (en tanto que van referidas al ejercicio anterior a aquel en que deben ser formuladas y aprobadas) y estático (en tanto que los principales datos contables van referidos a la situación existente el último día del ejercicio). Los documentos que las integran deberán ser redactados conforme a criterios técnico-contables y "con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio" ( art. 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 34.2 del Código de Comercio ; en el mismo sentido, con más desarrollo, art. 1 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre ).

7.- Por tanto, la aprobación de las cuentas anuales no cumple ninguna función de "validación" de las operaciones en ellas reflejadas ni constituye una "confirmación" en el sentido de lo previsto en los arts. 1309 a 1313 del Código Civil . La obligación de formular y aprobar unas cuentas que contengan información fiable, estandarizada y redactada conforme a criterios técnico-contables (y, por tanto, comparable con los ejercicios anteriores de la misma sociedad y con las cuentas anuales de otras empresas) tiene como función primordial ofrecer información sobre la situación patrimonial y financiera a los terceros.

8.- Entre estos terceros se encuentran los propios socios, en tanto que esas cuentas anuales formuladas por el órgano de administración coadyuvan en la rendición de cuentas de dicho órgano de administración y su aprobación constituye un requisito para la efectividad de su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales ( artículo 93 a] de la Ley de Sociedades de Capital ), una vez acordada la aplicación de resultados.

9.- En consecuencia, el acuerdo que aprueba unas cuentas anuales formuladas con arreglo a los criterios legales y reglamentarios de carácter técnico-contable, que reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación

financiera y de los resultados de la entidad a que se refieren, no puede ser considerado lesivo para el interés social"

En el supuesto examinado, no se discute que las cuentas anuales de los años 2013, 2014 y 2018 reflejan las partidas de gastos y, en concreto las relativas a la retribución del órgano de administración, que tuvieron lugar en esos ejercicios, por lo que, aunque sea cuestión controvertida su cobertura estatutaria, no cabe concluir que no reflejen la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad pues el gasto ha tenido lugar.

En consecuencia, al no apreciarse que los acuerdos hayan vulnerado el derecho de información ni lesionado el interés social, procede estimar en esta cuestión el recurso de apelación y dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de julio de 2019 de la sociedad Compañía minera del Marquesado SLL en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018.

QUINTO.- De la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la remuneración de los miembros del Consejo de Administración

El art. 11 de los Estatutos de la sociedad demandada, aprobados antes de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 31/2014, establece lo siguiente "Para ser administrador o miembro del Consejo de Administración no será preciso tener la condición de socio y serán nombrados por tiempo indefinido:

La Junta general fijará la retribución que corresponda a los administradores o miembros del Consejo de Administración. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, esta no podrá superar el cinco por ciento de los beneficios repartibles entre los socios"

La STS nº 180/2015 de 9 de abril sobre la determinación estatutaria del sistema de retribución, en un supuesto en el era de aplicación el régimen legal anterior a la reforma de 2014, estableció que "1. La retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217, 23.e) LSC y art. 124.3 RRM que prevén que se fije un "sistema de retribución" en los mismos. Aún no siendo aplicable al presente supuesto por razones temporales, el sistema retribuitivo ha sido ámpliamente modificado, a la vez que mejor determinado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno corporativo (en adelante, Ley 31/2014), concretamente el art. 217 LSC (remuneración de los administradores). Tal exigencia, que opera también como tutela para los administradores, tiene por finalidad principal, como señala la STS 893/2012, de 19 de diciembre de 2011 , potenciar la máxima información a los accionistas, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de aquéllos, dada la contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en aminorar los gastos y los de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles. Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. La LSC concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución. A pesar de expresarse la norma reglamentaria en singular, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos como así lo ha señalado esta Sala, entre otras sentencias, la más reciente, la STS 411/2013, de 25 de junio , siguiendo las SSTS 893/2011, de 19 de diciembre , 25/2012 de 10 de febrero y 441/2007, de 24 de abril , fijando como doctrina según la cual "[s]e deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...). Y como sostiene la STS 1147/2007, de 21 de octubre , debe atenerse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese" , pues, como señala la STS 441/2007, de 24 de abril , su finalidad es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión" . Solo la retribución mediante el sistema de participación en beneficios para las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada y el consistente, para las primeras, en la entrega de acciones o de derechos sobre acciones (stock options) ha merecido una especial atención, en los arts. 218 y 219 LSC (hoy modificados por la Ley 31/2014 , apartados 11 y 12). Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 217.2 LSC fijaba un sistema determinado, pero alternativo, "cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración ... será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General de conformidad con lo previsto en los estatutos".

En el supuesto examinado, el tenor literal de los estatutos de la sociedad demandada permite comprobar que, si bien prevén el carácter retribuido del órgano de administración, no indican, como exige el art. 217.2 TRLSC (y con anterioridad el art. 66.1 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y el art. 124.3 del RRM, el sistema de retribución más allá de la mención a que en aquellos casos en la retribución tenga como base una participación en los beneficios esta no puede superar el 5% de los beneficios repartibles.

El acuerdo impugnado tenía por objeto aprobar una retribución del órgano de administración correspondiente a dietas para compensación del gasto incurrido, a excepción del presidente que se le asignará una retribución fija. Ninguno de estos sistemas de remuneración, dietas de asistencia o asignación fija, están contemplados en los estatutos. Por otro lado, el acuerdo vulneraría el art. 124.3 RRM que en su inciso final establece que "Salvo disposición contraria de los estatutos la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos".Por consiguiente, en modo alguno procede adoptar un acuerdo que, sin previsión estatutaria, establezca para cada uno de los miembros del órgano de administración, distintos tipos de retribución. A mayor abundamiento, en cuanto a las dietas para compensación de gastos tampoco se indica los conceptos a retribuir, las bases para su liquidación ni el importe máximo de la remuneración anual, como exige el art. 217.3 TRLSC.

Por todo lo expuesto, no cabe estimar en esta cuestión el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia de declarar la nulidad del acuerdo correspondiente al punto 5º del orden del día por vulnerar el art. 217 TRLSC y los estatutos.

SEXTO.- De las costas de primera y segunda instancia

La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 394.2 LEC, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas derivadas de su interposición.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera del Marquesado SL formulado contra la Sentencia de 11 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 660/2020 que reformamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda, dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de julio de 2019 de la sociedad Compañía minera del Marquesado SL en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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