Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 672/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100245
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1161
Núm. Roj: SAP GR 1161:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 660/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 30 de mayo de 2025
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 672/2024, en los autos de juicio ordinario nº 660/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Valentín, D. Felicisimo, D. Esteban, D. Ernesto, D. Imanol, D. Carlos Miguel, D. Fernando, D. Jesús, Dª Araceli, D. Felix y D. Camilo, representados por la procuradora Dª María Rocío Sánchez Sánchez y defendidos por el letrado D. Javier López García de la Serrana; contra Compañía Minera del Marquesado SL, representada por la procuradora Dª Mª Paz Molina Rodríguez y defendida por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y acuerda la nulidad de los acuerdos impugnados con cancelación de las inscripciones que hubieran podido causar.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) infracción del art. 205 TRLSC, la acción de impugnación ha caducado; 2) error en la valoración de la prueba relativa a los motivos que han determinado la nulidad de los acuerdos impugnados; 3) incorrecta interpretación de los artículos 204.1, 217 y 254 TRLSC; y 4) infracción del art. 394.1 LEC, la pretensión formulada en la demanda ha sido estimada parcialmente.
La parte demandante apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia dictada en la instancia rechaza que se haya vulnerado el derecho de información de los socios impugnantes, no obstante, declara la nulidad del acuerdo correspondiente a la aprobación de la retribución del órgano de administración al no establecerse en los estatutos el sistema de retribución y por la falta de determinación de las concretas dietas que fueron objeto de aprobación. Asimismo, declara la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018 por incluir partidas correspondientes a salarios y dietas que no constan aprobadas por la junta.
La parte demandada apelante, además de oponer la caducidad de la acción y la vulneración del art. 394 LEC, alega error en la valoración de la prueba, pues en las cuentas anuales se recogen los conceptos retributivos abonados a los miembros del consejo de administración y discrepa de la interpretación que en la sentencia recurrida se realiza de los art. 217 y 254 LSC.
Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos relevantes para el análisis de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia y que resultan de la documental aportada por las partes al procedimiento:
? La sociedad Compañía Minera del Marquesado SL celebró el 20 de julio de 2019 junta general ordinaria con el siguiente orden del día:
? En el acta de la junta se hace constar que las cuentas anuales del ejercicio 2018 se aprobaron con el voto a favor del 59,21 % del capital social. Tras un debate en el que, entre otras cuestiones, se trató la pregunta formulada por uno de los socios relativa a la partida de gasto "dietas para compensar gastos" por importe de 13410 €, que se informara a quien se han hecho estos pagos y en qué habían consistido, dado que la sociedad no tenía de actividad y en la memoria se expone que la sociedad carece de ingreso alguno por explotación dio lugar a una debate.
? Las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 se aprobaron con el voto a favor de los socios que representaban el 60,53 % del capital social y el 56,58% respectivamente. En el debate de estos puntos del orden del día se contestó a las cuestiones planteadas por varios socios, entre ellas, la relativa a si se había dado cumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los procedimientos ordinarios nº 1367/2014 y 391/2016 en cuanto a las partidas correspondientes a dietas y remuneración del órgano de administración.
? Durante la deliberación del punto 5ª del orden del día el presidente del Consejo de Administración contestó entre otras a las siguientes cuestiones planteadas por varios socios por escrito que consta unido al acta: 1) se solicitaba información sobre los criterios tenidos en cuenta para fijar la retribución del órgano de administración, habida cuenta de la situación económica de la sociedad, y que había sido acordada su disolución por resolución judicial; 2) el régimen de prestación de servicios y si se iba a suscribir algún contrato; 3) la proporción de la remuneración propuesta con la importancia de la sociedad y su situación económica sin actividad ni ingresos de explotación; y 4) la falta de previsión estatutaria respecto al sistema de remuneración del órgano de administración. El presidente del Consejo de Administración, tras la lectura de estas cuestiones, informó que la propuesta de retribución fija del presidente del consejo cuya aprobación se sometía a la junta consistía en una cantidad de 900 €, que incluía cualquier gasto por dietas, asistencias a actos o trámites en representación de la sociedad, así como desplazamientos fuera de la provincia de Granada, retribuyéndose aparte solo los gastos de desplazamiento fuera de la provincia de Granada. Una vez sometido a votación, este punto del orden del día fue aprobado por los socios que representaban el 56,58% del capital social haciéndose constar que
? El art. 11 de los Estatutos de la Sociedad, aprobados con anterioridad al RD Leg 1/2010 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital bajo la rúbrica
Como primer motivo de apelación se alega la infracción del art. 205 TRLSC, la parte demandada recurrente sostiene que la acción de impugnación de acuerdos sociales ha caducado pues los acuerdos se adoptaron en la junta general ordinaria celebrada el 20 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 20 de julio de 2019, un día después de que venciera el plazo de caducidad de 1 año previsto en el art. 205 TRLSC.
Procede rechazar el motivo de apelación. Esta Sala conviene con la apelante que el plazo de caducidad previsto en el art. 205 TRLSC es un plazo sustantivo, por lo que es de aplicación el art. 5 del Código Civil que establece:
En el supuesto examinado, el plazo debe computarse de fecha a fecha por lo que si la junta se celebró el 20 de julio de 2019 el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción vencía el 20 de julio de 2020, justo el día en que se formuló la demanda y no un día antes como se sostiene en el recurso.
En cualquier caso en su argumentación, la apelante ignora la doctrina jurisprudencial que regula la coordinación entre los plazos procesales y sustantivos expuesta en la STS 538/2011 de 11 de julio en los siguientes términos:
La sentencia dictada en la instancia anula los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018 por la inclusión de partidas correspondientes a salarios y dietas a favor de los miembros del órgano de administración, sin que conste aprobada una remuneración específica a su favor. Esta omisión no puede quedar suplida por el acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día que ha sido declarado nulo y que, en cualquier caso, no fijaba el momento temporal respecto al que procedía aprobar la remuneración.
El art. 204 TRLSC establece que
Como ya resolvió esta sección, precisamente respecto a otros acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de la misma sociedad demandada en este procedimiento, en la sentencia nº 741/2022 de 3 de noviembre, dictada en el rollo 1259/2021 y aportada al procedimiento, "(...)
Los acuerdos impugnados no tenían por objeto la fijación de la retribución del órgano de administración sino la aprobación de las cuentas anuales. Sobre los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y la gestión social, la STS 482/2023 de 11 de abril ha establecido que
En el supuesto examinado, no se discute que las cuentas anuales de los años 2013, 2014 y 2018 reflejan las partidas de gastos y, en concreto las relativas a la retribución del órgano de administración, que tuvieron lugar en esos ejercicios, por lo que, aunque sea cuestión controvertida su cobertura estatutaria, no cabe concluir que no reflejen la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad pues el gasto ha tenido lugar.
En consecuencia, al no apreciarse que los acuerdos hayan vulnerado el derecho de información ni lesionado el interés social, procede estimar en esta cuestión el recurso de apelación y dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de julio de 2019 de la sociedad Compañía minera del Marquesado SLL en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018.
El art. 11 de los Estatutos de la sociedad demandada, aprobados antes de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 31/2014, establece lo siguiente
La STS nº 180/2015 de 9 de abril sobre la determinación estatutaria del sistema de retribución, en un supuesto en el era de aplicación el régimen legal anterior a la reforma de 2014, estableció que
En el supuesto examinado, el tenor literal de los estatutos de la sociedad demandada permite comprobar que, si bien prevén el carácter retribuido del órgano de administración, no indican, como exige el art. 217.2 TRLSC (y con anterioridad el art. 66.1 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y el art. 124.3 del RRM, el sistema de retribución más allá de la mención a que en aquellos casos en la retribución tenga como base una participación en los beneficios esta no puede superar el 5% de los beneficios repartibles.
El acuerdo impugnado tenía por objeto aprobar una retribución del órgano de administración correspondiente a dietas para compensación del gasto incurrido, a excepción del presidente que se le asignará una retribución fija. Ninguno de estos sistemas de remuneración, dietas de asistencia o asignación fija, están contemplados en los estatutos. Por otro lado, el acuerdo vulneraría el art. 124.3 RRM que en su inciso final establece que
Por todo lo expuesto, no cabe estimar en esta cuestión el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia de declarar la nulidad del acuerdo correspondiente al punto 5º del orden del día por vulnerar el art. 217 TRLSC y los estatutos.
La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 394.2 LEC, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas derivadas de su interposición.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera del Marquesado SL formulado contra la Sentencia de 11 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 660/2020 que reformamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda, dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de julio de 2019 de la sociedad Compañía minera del Marquesado SL en cuanto a los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2018, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
