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16/03/2026
Sentencia Civil 830/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 661/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 830/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100815
Núm. Ecli: ES:APT:2025:2014
Núm. Roj: SAP T 2014:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012066124
N.I.G.: 4316342120188218311
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido, Íñigo
Procurador/a: Maria Dolors Lou Caballe
Abogado/a: MARTA GINÉ MIRÓ
Parte recurrida: BANC DE SABADELL , S.A.
Procurador/a: Maria Escude Pont
Abogado/a: MARCEL MAGRANÉ OBRADO
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 4 de diciembre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 661/2024, contra la sentencia de 5 de marzo de 2024, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 553/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante e impugnada D. Íñigo, representado por el Procurador Dª. María Dolor Lou Caballé y defendido por el Letrado D. José Ángel Gallegos Gómez, y como parte apelada e impugnante BANC SABABELL, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Escudé Pont y defendida por el Letrado D. Marcel Magrané Obradó y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de D. Íñigo se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone BANC DE SABADELL en escrito también motivado y fundamentado, impugnando también la sentencia.
Dado traslado a la representación del Sr. Íñigo de la impugnación, presenta escrito oponiéndose a ella.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. D. Bienvenido presentó demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la declaración de nulidad de la inscripción de dominio de la finca NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, en el Registro de la Propiedad de Torredembarra a favor del BANC SABADELL, S.A.
Fundamenta su reclamación en que esta entidad financiera logró a su favor la inscripción en el procedimiento de ejecución hipotecaria 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell y que era del Sr. Bienvenido. Añade que la titular registral de dicha finca era la Caja General de Ahorros de Granada y que la demandada nunca inscribió a su favor la garantía ni consta que sea sucesora de ésta.
2. El BANC SABADELL se opuso alegando la falta de legitimación del actor por no acreditar documentalmente ser titular registral de la finca. El procedimiento de ejecución hipotecaria referido se siguió contra D. Bienvenido como prestatario no hipotecante y contra D. Íñigo, padre del anterior, como prestatario hipotecante y propietario de la finca. También alegó cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto al fondo del asunto señala que la fina no ha pertenecido nunca al actor y que el BANC DE SABADELL adquiere el derecho sobre dicha finca porque el 22 de diciembre de 2010 se constituyó el Banco Mare Nostrum, S.A. con la participación de la Caja General de Ahorros de Granada, Caixa d'Estalvis del Penedés, Caja de ahorros de Murcia, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, entidades que el 14 de septiembre de 2011 segregaron y transmitieron en bloque a Banco Mare Nostrum, S.A. el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio financiero de las Cajas, la totalidad de activos, pasivos derechos y obligaciones y expectativas. El 31 de mayo de 2013 el Banco Mare Nostrum, S.A. cede a BANCO SABADELL determinados activos, pasivos y demás elementos, incluyendo relaciones contractuales, que conforman el negocio bancario con dirección territorial de Cataluña y Aragón. Por lo tanto, en virtud de dicha sucesión y cesión de activos los bienes de Caja de Ahorros de Granada pasaron al BANC SABADELL.
3. En auto de 31 de julio de 2019 se tiene por comparecido como parte activa en el procedimiento a D. Íñigo. Dicha decisión es recurrida por BANC SABADELL, que se resuelve, desestimándola, en auto de 22 de marzo de 2022.
4. La Sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación en tanto que D. Íñigo acredita tener interés directo en el pleito por haber sido la finca de su titularidad.
Por otro lado, desestima la demanda en tanto que el procedimiento adecuado para instar la nulidad de la inscripción registral es el previsto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria al instarse la nulidad de la inscripción y no del proceso de ejecución, debiendo haberse dirigido la acción contra la calificación del Registrador de la Propiedad, siendo éste el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación y que esta legitimación corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
SEGUNDO.-
1. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de D. Íñigo alegando la infracción de los artículos 216 y 218 LEC porque la resolución se pronuncia en base al incumplimiento del artículo 324 LH dado que este precepto no se invoca en la contestación, lo que infringe los principios de justicia rogada y de congruencia. Añade que la sentencia infringe además dicho precepto de la Ley Hipotecaria el cual se aplica sólo en los supuestos de calificaciones negativas del Registrador, siendo sustento de la demanda el artículo 40 LC, y además porque aunque dicho precepto se aplicara debería dar lugar a "la declaración de falta de competencia territorial", por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda.
La representación del BANC SABADELL se opone al recurso alegando que la sentencia no es incongruente en tanto que en su contestación se solicitaba la desestimación de la demanda y esto es lo que resuelve la sentencia, estando además motivada a pesar de aplicar un precepto que no es el adecuado para resolver la controversia. Por otro lado, reconoce la inadecuada aplicación de los artículos 324 y 328 LH, pero que en cualquier caso debería ser desestimada la demanda por incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de prosperabilidad de la acción ejercitada ( art. 40 LH) y también por falta de prueba.
2. El BANC DE SABADELL también presenta impugnación de la sentencia por haberse desestimado las excepciones procesales planteadas.
En primer lugar, la infracción del artículo 13 LEC al haberse admitido como parte demandante a D. Íñigo como parte demandante y que se vincula en la falta de legitimación alegada en la contestación a la demanda y que además le genera indefensión.
En segundo lugar, alega el manifiesto error de derecho al aplicar los artículos 324 y 328 LH en lugar del artículo 40 LH, siendo que además no se acredita la legitimación del demandante, tampoco la de los demandados ni la tramitación previa de la impugnación ante el Registro de la propiedad como exigen los artículos 217 y 218 LH.
También impugna la sentencia por manifiesto error de derecho al confundirse en ella la impugnación en vía judicial de la calificación negativa del Registrador, que es en lo que se basa, en lugar del procedimiento del artículo 40 H y en este caso no concurren ninguno de los requisitos que se exigen, ni la falta de legitimación de D. Bienvenido, ni la petición de rectificación del Registrador y la falta de acompañamiento a la demanda de inscripción registral que se impugna.
La representación procesal de D. Íñigo se opone a la impugnación del recurso en base a los argumentos contenidos en su recurso de apelación y en los autos que resuelven sobre la entrada de esta parte en el procedimiento.
TERCERO.-
1. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 LEC
El deber de congruencia establecido en el art. 218 LEC se liga con el principio de justicia rogada del art. 216 LEC. La congruencia debe valorarse por la relación que existe entre el fallo de la sentencia y las pretensiones realizadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, no dándole más de lo medido en la demanda ni menos de lo admitido en la contestación, ni mucho menos otorgándole una cosa distinta de la pretendida por ambas partes. Ello supondría, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1985 y de las Sentencias del Tribunal supremo de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1983,
Por otro lado, el principio
Y en el supuesto que nos ocupa, a pesar de que la juez
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 que dice:
La sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, ha declarado al respecto: «...
A ello podemos añadir que en este caso la parte bien puedo solicitar aclaración de la sentencia por no haberse resuelto conforme a lo pedido, lo que no hizo, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso en este punto, máxime si además tenemos en cuenta que por más que la Sala declarara la incongruencia de la sentencia ello no iba a provocar ningún resultado procesal al no haberse instando por la apelante la nulidad de la resolución, por lo que de igual manera nos vemos abocados a resolver sobre los otros motivos del recurso y de la impugnación y entrar al fondo del asunto.
2. LA ADMISIÓN DE D. Íñigo COMO PARTE DEMANDANTE
Por razones de congruencia y orden lógico procesal debemos pronunciarnos en primer lugar sobre el primero de los motivos de impugnación del recurso planteados por la representación procesal de BANC SABADELL que es la admisión en auto de 31 de julio de 2019 a D. Íñigo como interviniente en el proceso en calidad de parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LEC, resolución que fue confirmada en otra de 22 de marzo de 2022 en resolución del recurso de reposición interpuesto contra ella.
Para analizar la cuestión debemos partir de que la demanda la interpone D. Bienvenido que afirma haber sido propietario de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra y que la perdió en un proceso de ejecución hipotecaria a favor de la demandada, que no era titular de la garantía hipotecaria, sino que lo era otra entidad financiera, por lo que insta la nulidad de la inscripción del dominio a favor de la demanda. Frente a dicha petición el BANC SABADELL alega la falta de legitimación activa del actor así como la falta de acreditación del título que fundamenta su petición.
Admitida a trámite la contestación a la demanda comparece en el procedimiento el hoy apelante y solicita su intervención en el proceso en calidad de legítimo propietario y acompaña a su petición certificación registral que así lo demuestra.
Ante tales circunstancias, y con la oposición de la parte demandada, el Juzgado de primera instancia admite la intervención de D. Íñigo.
La STS de de 4 de noviembre de 2014 definió perfilar las distintas formas de intervenir en un proceso judicial:
En el supuesto de autos, sostiene el Juzgador de instancia que D. Íñigo y el actor inicial (D. Bienvenido) "tendrían un interés directo en la acción ejercitada, derivada del domino que habrían tenido sobre la finca registral de Torrembarra", sin embargo olvida que dicha titularidad dominical no consta a favor de D. Bienvenido ni se acredita documentalmente en la demanda, tan sólo consta a favor de D. Íñigo en el escrito en que este insta su intervención en el proceso. Es evidente que no se trata ni de una intervención adhesiva litisconsorcial pues no fueron cotitulares del dominio, tan sólo uno de ellos lo fue, como consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el procedimiento de ejecución sobre la finca objeto de autos, documentos que la demandada acompaña al escrito de contestación a la demanda, ni el segundo interviniente porque la resolución le pueda producir un efecto indirecto. Pero es que tampoco podemos considerar que se trate de una intervención principal pues no defiende un derecho propio e independiente del actor inicial pues éste carecía de él, como hemos dicho y analizaremos en el próximo fundamento jurídico. En este sentido la sentencia de Pleno del TS de 20 de diciembre de 2011, que la define como
La
Por todo ello debemos considerar como inadmisible la intervención de D. Íñigo en el proceso lo que debe dar lugar a la estimación de la impugnación del recurso en este punto, debiendo dejarse sin efecto lo dispuesto en los autos de 31 de julio de 2019 y 22 de marzo de 2022 dictados en el presente procedimiento. Ello implica que al quedar apartado del proceso también lo está del recurso y la consecuencia es la desestimación del mismo.
3. LA LEGITIMACIÓN DE D. Bienvenido Y LA ACCIÓN EJERCITADA
No obstante, y aún entrando a analizar lo pretendido en la demanda y al hilo de la impugnación de la apelación, debemos decir que la representación procesal de D. Bienvenido plantea una acción de nulidad de la inscripción de dominio de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra a favor del BANC SABADELL. Señala que la inscripción se produce como consecuencia de la adjudicación de la finca a favor de la demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell si bien esta parte nunca inscribió a su favor la garantía hipotecaria que dio lugar a la ejecución ni consta que fuera sucesora de la titular de la garantía la Caja General de Ahorros de Granada.
Como sostiene la parte demandada D. Bienvenido carece de legitimación para el ejercicio de la acción ya que tan sólo D. Íñigo pudo plantearla ya que era el único titular de la finca hipotecada, quien en aquel proceso de ejecución aunque tenía la condición de ejecutado lo era porque en el título que se fundaba el despacho de ejecución intervino como deudor no hipotecante, y nadie puede pedir la nulidad de una inscripción de la que se deriva la declaración de dominio sobre algo que no le pertenece y/o que nunca le ha pertenecido. De esta manera el artículo 40 LH establece que
Por otro lado, debemos señalar que para considerar nulo un asiendo registral es preciso que sea nulo también el título o acto inscrito por adolecer de un vicio o defecto que lo invalide ya que, conforme al artículo 33 LH, la inscripción no convalida los actos o contratos nulos. Tampoco la nulidad del título lleva por sí solo la nulidad de la inscripción ya que ésta únicamente se extinguirá por razón de la nulidad del título cuando así se declare y se haga constar dicha nulidad en el propio Registro, procediéndose entonces a cancelar la inscripción, sin perjuicio de que mientras no tenga lugar la cancelación de la inscripción, ésta produzca los efectos derivados del principio de publicidad registral. Ambos supuestos aparecen recogidos en la legislación hipotecaria que dispone que se produce la cancelación total de la inscripción cuando se declare la nulidad por falta de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en la Ley; y también cuando se declare la nulidad del título que sirvió de origen a su práctica.
En el primer caso, nulidad por defectos formales, dispone el artículo 79.4º de la LH que
En nuestro caso nos encontramos con ante un supuesto de nulidad de fondo que exige que la demanda se dirija demanda contra aquellos a quienes el asiento que trata de rectificar conceda algún derecho, pero para ello también es preciso que quien lo insta tenga derecho o causa de pedir, motivo por el cual la ley exige como modo de rectificación el acuerdo de los interesados, por lo que quien no lo sea no puede reclamar un derecho que no le corresponde, que es lo que sucede con D. Bienvenido pues la cancelación de una inscripción registral requiere de un pronunciamiento judicial que sólo puede emitirse a partir de la petición expresa de un interesado con la pretensión de nulidad y/o ineficacia del negocio jurídico en cuya virtud se practicó.
A lo que debemos añadir que además de esta evidente falta de legitimación, en la petición realizada por la actora tampoco se insta ni la cancelación de la inscripción registral ni tampoco la eficacia jurídica del negocio en virtud del cual se practicó. En este sentido el artículo 38. 2º LH exige que es necesaria la petición de nulidad o cancelación de la inscripción practicada en su virtud cuando se ejercite una "acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada", ha de interpretarse en el sentido de que no podrá llevarse a cabo la cancelación de la inscripción si no se insta la ineficacia del propio negocio jurídico que sirvió de base a su práctica, máxime si tenemos en cuenta que, salvo casos excepcionales, en nuestro Derecho Civil la inscripción no es constitutiva de derechos, sino declarativa, de suerte que dicho asiento registral no es sino consecuencia o traslación del negocio jurídico precedente, en nuestro caso un decreto de adjudicación cuya nulidad no se ha instado. En este sentido la SAP Málaga, sec. 4ª, de 22-3-2022, dice:
Como decimos, la demandante no discute que el decreto de adjudicación reúna todos los requisitos exigidos para su eficacia, ni afirma que el registrador de la propiedad haya incurrido en algún error al inscribir el dominio a favor del BANC SABADELL que determinen la declaración judicial de nulidad de la inscripción por no haber sido debidamente formalizada se basa únicamente en que la demandada no era titular de la garantía hipotecaria que se constituía sobre la finca del apelante en el momento de la inscripción, lo que supone que no identifica qué se ha omitido o inscrito inexactamente de manera que fundamente su pretensión, lo que no hace.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia del 12 de febrero de 2025
Conforme a ello, el Registrador de la Propiedad actuó correctamente al inscribir la adjudicación conforme a lo resuelto en sede judicial, sin que le sea exigible apartarse de lo establecido en los artículos 670 y 671 LEC. Y dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia:
Por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión de declaración de nulidad planteada en la demanda.
A modo de resumen podemos concluir diciendo que ni D. Bienvenido está legitimado para el ejercicio de la acción que plantea y que, en cualquier caso, dicha acción resulta inadmisible en los términos planteados en la demanda, lo que, en cualquier caso, debe dar lugar a su desestimación, a lo que debemos añadir que la garantía constituida sobre dicha finca a favor de la Caja de Ahorros de Granada formó parte de los activos financieros del BANC SABADELL como consecuencia de las sucesivas transmisiones de entidades financieras, con lo cual es correcta inscripción a su favor.
Es evidente, conforme a lo expuesto, la falta de legitimación de D. Bienvenido y la indebida e inadecuada aplicación del artículo 324 LH por parte de la juzgadora de instancia debe dar lugar a la estimación de la impugnación al recurso de apelación, si bien, y dado que el fallo de la sentencia de instancia es desestimatorio de la demanda éste debe confirmarse aunque, como hemos expuesto, por distintas razones de las dadas en la primera instancia.
CUARTO.-
En materia de costas debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado el recurso de apelación y estimado la impugnación, debe condenarse a D. Íñigo al pago de las costas causadas en esta alzada, sin expresa condena en costas en cuanto a la impugnación del recurso planteado por el BANC SABADELL.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º) Confirmamos el fallo dicha resolución, aunque por diferentes motivos que los que ella expone.
2º) Acordamos dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 en el que se tiene por comparecido como parte activa en el procedimiento a D. Íñigo y tenerlo por apartado del mismo.
3º) Condenamos a D. Íñigo al pago de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación por él planteado.
4º) Sin imposición de las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de la apelación.
5º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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