Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 880/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100320
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1121
Núm. Roj: SAP IB 1121:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Mariana
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MARGARITA MARIA RIVERO AGUILAR
Recurrido: Pedro Jesús, Azucena
Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA, JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA
Abogado: RAFAEL NICOLAU FRAU, RAFAEL NICOLAU FRAU
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, bajo el número 28/2023,
- Doña Mariana, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Juana María Serra Llull y asistida por el Abogado/a D./Dª Margarita María Rivero Aguilar, como parte actora apelante. Y
- Don Pedro Jesús y Doña Azucena, representados en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Juana Isabel Bennasar Piña y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Rafael Nicolau Frau, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Doña Mariana formuló demanda de juicio ordinario contra don Pedro Jesús y doña Azucena mediante la cual ejercita una acción dirigida a obtener el cumplimiento del derecho de opción de compra que afirma ostentar sobre el inmueble propiedad de los demandados, sito en la DIRECCION000, de Inca, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el día 10 de octubre de 2017.
En el Suplico de la misma postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
II.-/ La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Admitiendo la relación arrendaticia nacida del referido contrato de 10 de octubre de 2017, negó sin embargo la opción de compra, calificando lo acordado como mera declaración de intenciones que precisaba de una posterior plasmación en un contrato en el que se establecieran con claridad los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los términos que resultan de su Fallo, que hemos transcrito más arriba. Tras analizar la prueba practicada concluyó que no había quedado acreditado el derecho de opción de compra afirmado en la demanda, entendiendo que lo suscrito no fue un contrato de opción de compra, y ello porque el documento suscrito el 10/10/17, suscrito por la Sra. Mariana y el Sr. Pedro Jesús, no contiene precio cierto para la futura venta del inmueble, sino sólo un "valor inicial", de 138.000 euros, ni menciona "prima" alguna en contraprestación de la opción, no siendo de recibo que la misma sea el precio del arrendamiento (500 euros al mes).
IV.-/ La representación de la Sra. Mariana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda, con imposición de costas.
Estructura su recurso por medio de cuatro motivos, que enuncia así: infracción de la doctrina relativa a la teoría general del contrato, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción de compra, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa sobre el precio cierto y errónea valoración de la prueba en concurrencia con falta de motivación y vulneración del artículo 218 de la LEC.
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
VI.-/ En los fundamentos que siguen al presente, la Sala examinará los motivos planteados en el marco propio del recurso de apelación, para lo cual ha de tenerse presente que el mismo se configura como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizadas por el juzgador de la primera instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos. Y ello en el bien entendido que no se trata de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de comprobar si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia recurrida resulta absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo (por todas, S TS 28 de marzo de 2003).
I.-/ El primer motivo denuncia infracción de la doctrina relativa a los elementos esenciales del contrato.
Alega la representación apelante que la sentencia ha considerado que el contrato de 10/10/17, aportado como documento 2 de la demanda,
Al desarrollar el motivo señala que el juez a quo declara que el documento de 10/10/17 "no es un contrato" -sic-, vulnerando con ello tanto las normas del Código Civil reguladoras del contrato, incluidas las relativas al principio de libertad de forma contractual y de autonomía privada; en concreto, los arts. 1.278, 1.254 y 1.258 CC. Considera además que el juzgador a quo
Añade que la sentencia apelada es contradictoria porque, por un lado, afirma que "el documento de 10.10.2017" no es un contrato porque carece de forma, y, por otro, cita la S TS de 17 de septiembre de 2010, con cita en la sentencia 638/2008 de dos de julio, que respalda: "no se exige una forma determinada ni para el acuerdo de voluntades ni para el ejercicio de la opción". Y que también es contradictoria respecto a la existencia del contrato, pues al decir
II.-/ Aprecia la Sala que en este primer motivo se afirma que la sentencia dice que el documento de 10/10/17 "no es un contrato"; cuando, en realidad, lo que dice es que no es un contrato de opción de compra, dando razones de tal aseveración, singularmente que en él no se fija un precio cierto, sino meramente "inicial" o de mínimo, por lo que, como tal contrato de opción, carece de uno de sus elementos esenciales.
Vemos también, en segundo lugar, que la sentencia tampoco dice que
Concluimos de lo expuesto que la sentencia no incurre en las contradicciones que se denuncian en el recurso. Ni se ampara en cuestiones de forma del documento para negar validez al contrato, ni admite la existencia del contrato cuando manifiesta que de
Consecuentemente a lo expuesto, el motivo se desestima.
I.-/ Tras la cita y parcial transcripción de las SS TS 903/2011 y 67/2020, y de mencionar que la S TS de 17 de septiembre de 2010 con cita en la sentencia número 638/2008 de 2 de julio, ha sido referida en el FJ 3º de la sentencia apelada, sentencias que definen el contrato de opción, indicando sus fases y elementos, la parte apelante afirma que a través del documento suscrito el 10.10.2017, las partes establecían un contrato con opción de compra sobre la vivienda litigiosa que reunía todos los elementos esenciales exigidos por la jurisprudencia. Así:
- Se establece una concesión del Sr. Pedro Jesús (ratificada por su esposa, Sra. Azucena) a favor de la Sra. Mariana del derecho a decidir unilateralmente la puesta en vigor del contrato de compraventa, al referenciar expresamente en el mismo la mención
- Se determina el objeto, señalando explícitamente la ubicación del inmueble objeto del contrato: " DIRECCION000
- Se señala el precio: cierto: acordado entre las partes para la futura compraventa del inmueble. Se determina un
- Se señala el plazo de ejercicio de la opción, estableciendo:
Alega la apelante que la voluntad e intención de los contratantes fue establecer un derecho de opción de compra de la vivienda a favor de la Sra. Mariana; hecho que considera acreditado por los siguientes elementos probatorios:
- La literalidad del documento de 10/10/17 (doc. 2 de la demanda). Considera que el mismo es claro y conciso y se establece expresamente la concesión a favor de la Sra. Mariana del derecho a comprar la vivienda.
- Mensaje de texto de 27.10.21 de la Sra. Azucena (doc.4 de la demanda), en el que se dice lo siguiente:
- Mensaje de texto de WhatsApp de 04/10/22 dirigido al Sr. Pedro Jesús, y de 06/10/22 dirigido a la Sra. Azucena (docs. 4 y 5 de la demanda). De ellos resulta, según la apelante, el ejercicio de la opción por la Sra. Mariana el día 04/10/22, esto es, antes de que transcurriera el plazo de 5 años señalado en el propio contrato de 10.10.17, cumpliendo así las obligaciones inherentes mismo.
- Los actos propios del Sr. Pedro Jesús, según la relación siguiente:
De todo ello concluye la apelante que el contrato de 10.10.17 es un contrato de opción de compra, señalando que "desde el consentimiento las partes han mantenido una conducta absolutamente coherente con el contenido del contrato, del que se desprende que su genuina intención fue conceder a la Sra. Mariana un derecho de opción de compra de la vivienda, siendo reconocido como tal, incluso frente a terceros, y debiendo desplegar consecuentemente todos sus efectos en virtud del artículo 1.278 CC, al cumplirse los requisitos esenciales para su eficacia (hubo: consentimiento, objeto, causa, precio y plazo); y siendo absolutamente irrelevante si adolecía de errores gramaticales o de su extensión, todo ello al amparo del principio de libertad de forma consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el contrato es perfecto y debe desplegar todos sus efectos".
II.-/ Como es sabido, el contrato de opción de compra, no específicamente regulado en el Código Civil (sí se refiere a él el art. 14 del Reglamento Hipotecario) , es un convenio por virtud del cual una parte concede a la otra la facultad en exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Sus elementos esenciales son la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima ( SS TS 29 de marzo y 28 mayo de 1993).
El arrendamiento con opción de compra sobre el objeto arrendado (en el caso, una vivienda) es un contrato mixto con dos convenios diferenciados. Por un lado, se trata de un arrendamiento -entrega del uso a cambio de un precio- y, por otro, de un compromiso de venta asumido por el arrendador según el cual queda éste vinculado a que la venta se perfeccione, en las condiciones pactadas, con la simple manifestación de voluntad de la optante expresada dentro del plazo que se fije.
Ahora bien: para que se produzcan tales efectos es necesario, como venimos señalando, que la compraventa futura proyectada esté plenamente configurada, esencialmente en cuanto a la determinación de la cosa y el precio, además de la fijación de un plazo para el ejercicio de la opción, exista o no el pago de una prima por la concesión.
Pues bien. Vemos que en el escrito de demanda se alegó que "La prima pactada entre las partes a través de un arrendamiento fue (según establece el contrato) de
Observa la Sala que en el recurso de apelación no se menciona que las cantidades pagadas en concepto de renta durante los cinco años del arrendamiento constituyeran la "prima" de la opción, sino que lo que se alega concretamente es que el precio de la compraventa futura era cierto, en tanto que determinable ex art. 1447 CC, porque el mismo consistía en el valor inicial (138.000 euros), menos los 30.000 euros abonados durante los 5 años de la renta a razón de 500 euros mensuales. Siendo esto así, o bien el pago de los 500 euros mensuales no eran prima (contradiciendo el alegato fáctico de la propia demanda), sino que correspondían a la contraprestación propia del uso de la cosa arrendada, de lo que se seguiría que la opción era gratuita (pues no habría pacto fijando una prima), o bien el pago de los 500 euros mensuales cumplía una doble función, de pago de alquiler y de prima por la opción de compra, lo cual exigiría la existencia de un pacto al efecto que, sin embargo, no figura en el documento de 10/10/17. A tal fin, constando en los sucesivos recibos (doc. 3 de la demanda) el concepto "alquiler" y nunca la palabra "prima", y figurando sólo en el primero de ellos, junto al término "alquiler", la palabra "compra", la cual fue añadida unilateralmente por la actora con posterioridad a la emisión del recibo, tal como admitió (aunque no lo había explicitado en la demanda, circunstancia
Concluimos de lo expuesto la desestimación del motivo examinado
I.-/ Plantea la parte apelante, desarrollando lo ya apuntado en el motivo segundo, que las partes, al fijar en el contrato el valor inicial sobre el que se podría determinar su valor final,
II.-/ Aprecia la Sala que el argumento de la parte apelante sobre la existencia de un acuerdo de los contratantes para deducir las rentas abonadas en concepto de alquiler del precio de la compraventa establecido por ello sólo como valor inicial de 138.000 euros se asienta principalmente en las manifestaciones hechas mediante mensajes intercambiados a través de WhatsApp cinco años después del contrato (doc. 5 de la demanda), con referencias al importe de "108.000 euros" (hecha por la parte arrendadora en su mensaje de 22/11/22).
El juzgador a quo ha abordado esta cuestión en el FJ 3º, numeral 2) de su sentencia. Al margen de la referencia a las fluctuaciones del mercado inmobiliario, en su análisis establece que el precio sólo estaba indicado "a título meramente orientativo o de mínimos", y que, como ya hemos apuntado más arriba, "no consta siquiera que esas rentas serían descontadas del precio,
Consecuentemente a lo expuesto, el motivo se desestima.
I.-/ En este cuarto y último motivo, la parte apelante anuncia un análisis "de los medios de prueba practicados y las heterogéneas conclusiones reseñadas en la Sentencia de instancia", que desarrolla con referencias a
Respecto a la testifical de D. Germán, cónyuge de la demandante, la apelante alega que el juzgador a quo no hace ninguna referencia a sus manifestaciones, ni por ende se integra en una apreciación conjunta de la prueba, cuando ello es obligado ex art. 218.2 LEC y cuando, a criterio de la apelante, su declaración se respalda con la declaración de la actora y del testigo Sr. Bernardino, y con los documentos número 4 y 5 de la demanda (historial de mensajes de WhatsApp entre la Sra. Mariana y la Sra. Azucena, y la Sra. Mariana y el Sr. Pedro Jesús).
Considera además falto de motivación y erróneo atribuir, como hace el juzgador a quo, un carácter meramente coloquial -sin los efectos jurídicos propios de la figura- al término "opción" en el contexto de la conversación de WhatsApp mantenida el 27/09/21 entre las Sras. Mariana y Azucena, y al término "opción ("oción") a comprar" en el documento de 10/10/17.
Respecto al testimonio del Sr. Bernardino, la apelante afirma que
En cuanto a la grabación de la conversación telefónica entre el Sr. Pedro Jesús y la Sra. Mariana (doc. 10 y 10 bis), alega la apelante que la misma no ha sido valorada por el juzgador a quo; cuando, de su contenido se desprende que el Sr. Pedro Jesús fue quien promovió la venta de la vivienda a través de un contrato de opción de compra y que incumplió lo convenido cuando se percató del perjuicio económico que le causaba.
Por último, muestra su disconformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia recurrida respecto al ejercicio de la opción en los términos que resultan de la comunicación de fecha 04/10/22 remitida por la actora al Sr. Pedro Jesús, y que han llevado al juzgador a concluir que dicha comunicación no acredita el ejercicio de un derecho de opción. Considera la apelante que la comunicación en cuestión responde al ejercicio de la opción y colma las exigencias jurisprudenciales respecto de la misma: carácter recepticio e inequívoca manifestación de la voluntad de adquirir la vivienda.
II.-/ El análisis de las cuestiones planteadas en este motivo exige comenzar nuestro examen por el texto del documento de 10/10/17, que es del siguiente tenor literal:
De la simple lectura del texto, y marginando los déficits sintácticos y ortográficos que presenta, cabe inferir de inicio la ausencia de una intervención o asistencia jurídica en su redacción, lo que a su vez abona la percepción del juzgador sobre el carácter coloquial y ausente el debido rigor jurídico de la expresión "opción a comprar" empleada en el propio documento. También pone de manifiesto que no se indica el precio cierto a pagar en una eventual compraventa futura, indicándose únicamente que la vivienda en cuestión tiene un valor inicial de 138.000 euros, sin que pueda soslayarse la referencia a la posible renovación
En efecto. En ese análisis de la mención documental "pactar condiciones entre las dos partes" al cabo de los 5 años, el juzgador indica que, aparentemente, puede referirse a una posible renovación del arriendo, pero que, como quiera que no se especifica un precio cierto como tal para la futura venta del inmueble, sino un "valor inicial" de 138.000 euros, resulta igualmente razonable entender que aquel "pactar condiciones entre las dos partes "bien podría remitirse igualmente a una futura negociación sobre condiciones y precio de la venta al cabo de los primeros 5 años del arriendo". Esta interpretación debe prevalecer incluso prescindiendo de las referencias a la fluctuación del valor del inmueble o a la tasación del mismo, ponderadas por el juzgador a quo y combatidas en el recurso, aunque éste no desvirtúa la interpretación dada y que resulta de la propia lectura del documento.
Por otra parte, tanto la conversación telefónica y mensajes de WhatsApp transcritos, como las testificales practicadas recogen o refieren manifestaciones realizadas por los contratantes con posterioridad al contrato, concretamente varios años después. Y, aun cuando pudieran reconducirse a los actos posteriores a que se refiere el art. 1.282 CC como criterio de interpretación junto a los actos coetáneos a la celebración del contrato, su examen conjunto permite concluir su carácter no unívoco y falto de coherencia, cuando no contradictorio en cuanto al elemento precio de la cosa como elemento del contrato litigioso. Recuérdese al respecto que, como señala la STS 71/2016 de 27 de febrero, constituye doctrina pacífica ( SS TS 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al Tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueden optar entre varias interpretaciones defendibles, pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o lo conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia contenido en la sentencia aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
Concluimos de lo expuesto que, como señala la sentencia apelada, lo suscrito el 10/10/17, atendida la voluntad de una venta inmobiliaria en un futuro, no excede de una negociación dirigida a conceder a la actora una preferencia en el caso de que los demandados efectivamente decidieran vender, estableciéndose tan solo un valor inicial del inmueble, que no su precio, por importe de 138.000 euros.
Consecuentemente a lo expuesto, el recurso se desestima.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la imposición a la misma de las costas causadas en la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado por la parte actora para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia de la que el presente rollo dimana, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
