Sentencia Civil 399/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 399/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 779/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100555

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1301

Núm. Roj: SAP T 1301:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218294298

Recurso de apelación 779/2023 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1400/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012077923

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Jose Alvarez Rubio

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: MANUEL MARTIN ACEBRON

SENTENCIA Nº 399/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 5 de junio de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita con el número 779/2023, interpuesto en representación de DOÑA Andrea, como demandada/apelante representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por el Letrado Don José Álvarez Rubio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad número 1400/2021, constando como parte demandante y apelada BUILDINGCENTER, S.A.U, representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Don Manuel Martín Acebrón, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Buildingcenter, S.A., y DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 15 de agosto de 2012 vigente entre las partes, y CONDENAR a Dña. Andrea a desalojar y dejar libre la vivienda arrendada, sita Cambrils, DIRECCION000, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace antes del próximo día 22 de septiembre de 2023, a las 12.45 horas, fecha que queda fijada para el lanzamiento, así como a pagar a la actora el importe de las mensualidades de renta que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y que resulten impagadas, hasta que se produzca la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada a la parte actora, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad abonada al presentar la demanda, de 777,20 euros, con el interés legal desde la fecha de sus respectivos vencimientos."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Andrea.

La parte apelada BUILDINCENTER, S.A.U, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, personadas las parte y justificado con el recurso el pago de rentas hasta junio de 2023 con la documental acompañada al mismo, se requirió por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023 la justificación de abono de las rentas de julio, agosto y septiembre de 2023 y también se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.2 de la LEC podría declararse desierto el recurso si se dejara de efectuar el pago de los plazos que vencieran o debieran pagarse adelantados.

La parte apelante ha ido justificando el pago de la cantidades equivalentes a la renta durante la sustanciación del recurso y se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en este procedimiento declara, en estimación de las pretensiones de la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes el 15 de agosto de 2012 por expiración de plazo y condena a la demandada arrendataria, Doña Andrea, a desalojar y dejar libre la vivienda arrendada, en la DIRECCION000 de Cambrils, con apercibimiento de lanzamiento. También condena a la demandada a pagar a la actora el importe de las mensualidades de renta que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y que resulten impagadas, hasta que se produzca la efectiva entrega de la de la vivienda arrendada a la parte actora, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad abonada al presentar la demanda, de 777,20 euros, con el interés legal desde la fecha de sus respectivos vencimientos.

El fallo incurre en una omisión que puede calificarse de error material, pues, pese a considerar estimada íntegramente la demanda e indicar en el fundamento de derecho séptimo que las costas deben imponerse a la demandada de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC, el fallo omite cualquier pronunciamiento relativo a la condena en costas, sin que la sentencia haya sido rectificada de oficio o instancia de parte hasta el momento.

Recurre en apelación la parte apelada en los términos que seguidamente veremos, centrándose únicamente en combatir el pronunciamiento que reputa resuelto y extinguido el contrato, negando la eficacia de la comunicación remitida por la parte arrendadora y la contradicción con los propios actos de la parte actora al instar la extinción del contrato y seguir cobrando las rentas. Se solicita se dicte sentencia por la que se desestime la resolución contractual declarada en la sentencia, manteniendo la vigencia del contrato. Al recurso se acompañaban justificantes de pago de renta en cumplimiento del artículo 449.1 de la LEC.

Se opone la parte demandada al recurso y solicita su desestimación. También se opone a la admisión de los documentos acompañados al recurso y alega su carácter extemporáneo, olvidando que se trata de la justificación requerida en el mencionado artículo 449.1 de la LEC para recurrir.

SEGUNDO.-La sentencia contiene sustancialmente dos pronunciamientos: el que acuerda declarar resuelto el contrato por expiración de plazo con condena al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento y el que condena a la parte demandada a la cantidad equivalente a la rentas que resulten impagadas después de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión, tomándose como base de liquidación de rentas futuras la suma de 777,20 euros, y con condena al interés legal desde su vencimiento. La parte apelante recurre exclusivamente el pronunciamiento relativo a la declaración de resolución del contrato por expiración de plazo. Reseña que no puede considerarse extinguido el contrato porque la demandada no recibió comunicación alguna de no prórroga del arrendamiento. No existe justificación de que la demandada hubiera tenido la posibilidad de recibir la notificación, que no consta recibida. No consta que el aviso que se dice dejado en el domicilio fuera puesto en conocimiento de la demandada. No consta que la falta de recepción fuera debida únicamente a la voluntad expresa o tácita del destinatario, a su error, impericia o desinterés y se trata de una declaración de voluntad recepticia de la parte arrendadora que ha de ser recibida por la otra parte contratante.

En este caso no se duda por las partes de la celebración del contrato el 15 de agosto de 2012 que se adjunta a las actuaciones y tampoco se pone en duda la subrogación de BUILDINGCENTER como arrendadora al adquirir el dominio en ejecución hipotecaria, según mandamiento de fecha 23 de julio de 2014 remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, tal y como reza la simple nota informativa aportada. El contrato estaba sometido por tanto a la LAU, según su redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio.

Disponía el artículo 9.1 LAU en su redacción aplicable: "1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición".

Añadía el artículo 10 LAU: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".

La estipulación segunda que establecía la duración del contrato en un año reproducía el régimen legal que acabamos de exponer de los artículos 9 y 10, debiendo partir como fecha de inicio del contrato el 15 de agosto de 2012. Por tanto, debemos considerar transcurrida la prórroga obligatoria de 5 años prevista en el artículo 9 de la LAU y los tres años de prórroga voluntaria sin notificación con la antelación precisa de no prorrogar el contrato, el 14 de agosto de 2020. A partir de esa fecha operaría la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil mes a mes, porque la renta pactada era mensual (cláusula tercera del contrato).

Final del formulario

Señala la STS, sección 1 del 31 de marzo de 2021 ( ROJ:STS 1152/2021 -) Sentencia: 184/2021 Recurso: 1253/2020, en relación a la figura jurídica de la tácita reconducción:

"7.- La tácita reconducción del art. 1566 CC : su naturaleza jurídica y efectos. Doctrina jurisprudencial.

Dispone el art. 1566 CC que:

"Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento".

A su vez, el art. 1.581 CC , al que se remite el anterior, prescribe:

"Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

"En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término".

Como hemos declarado en la sentencia 530/2018, de 26 de septiembre , la tácita reconducción a que se refiere este precepto "da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes". Este consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble.

En la misma sentencia 530/2018, de 26 de septiembre , precisamos que:

"se entiende que el citado artículo 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento ("si al terminar el contrato", dice textualmente) y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto que, sin duda, podría resultar excesivamente largo para tenerlo en cuenta en un pacto de carácter tácito".

8.- Por tanto, la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior. Éste finalizó una vez cumplido el término de su duración "sin necesidad de requerimiento especial" ( art. 1581-II CC ). La tácita reconducción, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, integrado, como todo contrato, por su propio consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 CC ). Por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al 1581. Este recurso a la supletoriedad resulta preciso pues en la tácita reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento.

Así lo afirmamos en también en la sentencia 764/2013, de 5 de diciembre :

"La tácita reconducción se presenta ante el contrato de arrendamiento de plazo indefinido o -como es el caso presente- que se termina el plazo pactado y continúa la relación arrendaticia. El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo. [...].

"Norma que se basa en la presunta voluntad de las partes y no es el mismo contrato que se prorroga, sino otro nuevo (se extinguen garantías: articulo 1567) y el plazo no es el mismo, sino uno nuevo (fijado por el artículo 1581)".

Y como señala la SAP de Madrid, sección 8, del 13 de julio de 2023 ( ROJ:SAP M 12622/2023 - ECLI:ES:APM:2023:12622 ) Sentencia: 350/2023 Recurso: 1440/2022, respecto a los requisitosde esta figura, que son los siguientes: que al terminar el contrato permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; que el disfrute por el arrendatario sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y que no haya precedido requerimiento. Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 6 de julio de 2023 ( ROJ:SAP B 7209/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7209 ) Sentencia: 397/2023 Recurso: 823/2022 señala: "...es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitospara que pueda entenderse producida la tácita reconducción,cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento".

Y en este caso no podemos considerar que operaba la tácita reconducción al tiempo de interponerse la demanda en que se pide la resolución del contrato y el desahucio, en la medida en que el contrato había expirado la duración de las prórrogas legal y voluntaria previstas en el contrato de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la LAU en su redacción aplicable. Aunque inicialmente operó la tácita reconducción continuando la arrendataria con la ocupación, mes a mes y un año más en total, con aquiescencia de la parte arrendadora, tal consentimiento en la permanencia de la ocupación desaparece con la comunicación aportada con la demanda, creada el 27 de mayo de 2021, en que claramente se pone de manifiesto por la gestora y apoderada de BUILDINGCENTER, S.A.U que el contrato finalizaría el 14 de agosto de 2021, debiendo la arrendataria dejar el inmueble libre, vacuo y expedito en tal fecha, facilitando un número de teléfono para que se gestionase la entrega de las llaves y la liquidación del contrato. Por tanto, no cabe considerar verificada la aquiescencia del arrendador en la ocupación si dirige una comunicación al domicilio arrendado manifestando lo contrario y media el requerimiento.

El requerimiento debe reputarse válido. Está dirigido al domicilio arrendado según contenido certificado por LOGALTY. La entidad LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIÓN S.L, certifica que una carta con el contenido mencionado, en que se comunicaba el fin del contrato el 14 de agosto de 2021 y la necesidad de desocupar la vivienda el citado día, fue recibida por la entidad en fecha 27 de mayo de 2021 y se procedió a remitir notificación certificada por SEUR, S.A al domicilio arrendado en la dirección que consta en el contrato. El resultado fue en fecha 1 de junio de 2021 "NO ENTREGADO DEJADO AVISO". Esta certificación acompaña los datos de verificación notarial y electrónica. Por su parte la empresa que gestionó la entrega de la notificación, SEUR, S.A, certifica que la notificación remitida por SERVIHABITAT y dirigida a Andrea concluyó con el resultado el 1 de junio de 2021 de "NO ENTREGADO DEJADO AVISO".

Sobre el valor probatorio que debe darse a estas comunicaciones a través de la empresas LOGALTY y SEUR en un caso muy similar al de autos se pronunció esta en Sala en SAP de Tarragona, Civil sección 3, del 20 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP T 415/2025 - ECLI:ES:APT:2025:415 ) Sentencia: 207/2025 Recurso: 431/2023:

"1. El único motivo del recurso es el efecto que debe otorgarse al acto de comunicación previa en la que la demandante pone en conocimiento del demandado su voluntad de poner fin al contrato por haber expirado el plazo pactado.

En nuestro caso, se trata de una comunicación que se realiza mediante burofax a través de la empresa SEUR, que certifica que "el envío con GUID Logalty NUM000.par", "no fue entregado, dejado aviso", y que la propia empresa Logalty certifica que este mismo envío, creado el 20/10/2021, fecha en que consta la comunicación remitida por Servihabitat poniendo fin al contrato, "no fue entregado, dejado aviso" el mismo día que el de SEUR, esto es, el lunes, 25 de octubre de 2021, 18:03:08, en el domicilio de D. Roque sito en la DIRECCION000, de l'Espluga de Francolí.

(...)

Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera como lo hace la sentencia de la AP de Guadalajara, Sección 1ª, de 25/11/2020, rec. 468/2020 que a su vez recoge las de otras Audiencias como la de Burgos 326/2020 de 13 de marzo de 2.020 que señalan: "Respecto a la validez de este medio de notificación, señala la SAP de Burgos 326/2020, de 13 de marzo de 2.020 , a la que se refiere la parte recurrente, que "Respecto a la identificación de lo remitido como burofax, y su eficacia frente al demandado, ciertamente la Ley 43/2010 en su D.A. Primera designa por un periodo de 15 años a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, y el art. 22.4 de la misma establece que la actuación de tal entidad "gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Pero a continuación expresa que "Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común.". En el presente caso, nos movemos en el ámbito de comunicaciones entre particulares, y el documento 5 viene emitido por LOGALTY, que es un Tercero de Confianza en el marco de la Ley 34/2002. No es un Notario, ni goza de fe pública, pero constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualificados de certificación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación, tal y como en el caso de LOGALTY realiza la SAP 848/2019 de Barcelona, secc. 4 , de 24 de julio ."

En este mismo sentido se pronuncia esta misma Audiencia Provincial en su sección 1, en la Sentencia del 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP T 400/2023 - ECLI:ES:APT:2023:400 ), Sentencia: 166/2023, Recurso: 903/2022 , que reproduciendo otra anterior, la Sentencia nº 545/2021 de 28 de julio (Rollo nº 149/2021 ) dictada también en un supuesto de desahuciopor expiración de plazo, dice: "Logalty es una empresa que ofrece servicios basados en la necesidad de realizar notificaciones de manera fehaciente, firmar contratos a distancia con plena validez jurídica y publicar documentos electrónicos con todas las garantías necesarias para generar una prueba electrónica robusta y aportable en procesos judiciales. Es por tanto, es un tercero de confianza en el marco de la Ley 34/2002. No es un Notario, ni goza de fe pública, pero constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualificados de certificación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación. Este reconocimiento que se hacía por la Jurisprudencia menor a los documentos extendidos por algún servicio de confianza cualificado ha sido refrendado por la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la disposición final 2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre ), introduciendo su regulación en el art. 326.4 de la misma, que a su vez impone la carga de la prueba a quien cuestiona la veracidad".

3. Como ya dijimos en la sentencia antes citada, esta Sala se inclina por otorgarle pleno valor probatorio a dicho documento y considerar que la actora remitió al demandado la comunicación, como se acredita mediante el documento nº 5 de los acompañados a la demanda, considerando además que no existen elementos de prueba que indiquen que el aviso poniendo fin al contrato no se produjo".

Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2021, en recurso de apelación 983/2019 y prescindiendo de la pretendida aplicación de las normas relativas a la notificación de actos administrativos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la doctrina está de acuerdo en que la declaración de voluntad de poner fin al contrato antes de que opere la prórroga del mismo o la tácita reconducción tiene naturaleza recepticia, lo cual no quiere decir que la demandada deba conocer necesariamente el contenido de la comunicación, sino solo que la ha recibido, teniendo oportunidad de conocer tal contenido, de acuerdo con el ejercicio normal y de buena fe de los derechos subjetivos. Y así se ha venido considerando en variadas resoluciones que si se intenta la comunicación y el arrendatario se niega a recibirla o si se encuentra ausente pero el servicio de correos o mensajería le deja aviso para que recoja la comunicación y se abstiene de hacerlo, la frustración de la notificación resulta imputable al arrendatario y debe considerarse cumplido el requisito de la notificación de la voluntad de poner fin al contrato.

Así lo ha considerado la SAP de Barcelona, sección 13 del 25 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11466/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11466 ) Sentencia: 884/2020 Recurso: 1035/2019, que indica:

"Y en Sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de diciembre de 2018 ( Roj: SAP B 11490/2018 - ECLI: ES:APB:2018:11490 ) ya se recordó que "... la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ) ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador."

En consecuencia y en la misma línea argumental expuesta, visto que en el presente caso la falta de recepción de la comunicaciónremitida por la parte arrendadora solo es imputable a la propia arrendataria, que por voluntad propia decidió no retirar el aviso que dejó la empresa de mensajería y de este modo no pudo conocer el contenido de la comunicación debidamente remitida, debe declararse cumplido el requisito de comunicación previsto en el artículo 10 de la LAU y, en consecuencia, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de autos con fecha 22 de septiembre de 2018 ."

Y destacando que es negligente la conducta del arrendatario y no se impide la eficacia de la comunicación cuando, ausente de reparto se le deja aviso y no recoge la comunicación, también se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4, del 26 de abril de 2021 ( ROJ: SAP B 4866/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4866 ) Sentencia: 268/2021 Recurso: 834/2020).

En este caso a la luz de los dos certificados aportados, cuya eficacia probatoria no está destruida por prueba en contrario, no cabe dudar que se tramitó una comunicación expresando que no operarse la prórroga del contrato o la tácita reconducción después del 14 de agosto de 2021 en que el contrato ya había durado 9 años, un año más que la duración determinada por los artículos 9 y 10 de la LAU y operando la tácita reconducción 12 meses más. No cabe dudar sin razón de que se dejó aviso en el domicilio arrendado, cuando se certifica tal extremo y ello supone que la destinataria pudo conocer la comunicación y si no fue a recogerla en el servicio correspondiente no fue por causa imputable a la arrendadora, que verificó el previo requerimiento necesario para que no operarse más la tácita reconducción, debiendo reputarse correctamente declarada la resolución o extinción del contrato por expiración de plazo, desestimándose el recurso por tal motivo.

TERCERO.-Alega la parte recurrente como segundo motivo de recurso que contradice los actos propios de la parte actora y apelada que la misma haya estado recibiendo el abono de las rentas después de la alegada extinción, sin objeción alguna para evitar su pago, en la medida en que se sostenía extinguido el contrato. Al seguir cobrando las rentas genera una apariencia de total normalidad, propiciando una actuación de pago de la Sra. Andrea, sin advertirle que no seguía que tener abonando las rentas si el contrato se consideraba extinguido.

La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

En este caso, no solo el pago de la cantidad equivalente a la renta lo realiza voluntariamente la parte demandada y apelante y viene claramente exigido por los artículos 449.1 y 449.2 de la LEC, si se pretende revocar una sentencia que acordase el lanzamiento, es que la recepción de este pago sin objeción por BUILDINGCENTER en absoluto es un acto propio de reconocimiento de la vigencia del contrato.

Debe reseñarse, como destacamos en la sentencia de 14 de marzo de 2024, recurso de apelación número 937/2022, que es mayoritaria la doctrina que en los casos de desahucio por expiración de plazo permite acumular a la acción de resolución contractual, una acción para reclamar las cantidades equivalentes a la renta en concepto de contraprestación por la ocupación inconsentida, aunque el contrato deba considerarse extinguido. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que destaca que es la obligación por parte del arrendatario el pago de la renta,bien sea propiamente como renta,bien en concepto de contraprestación por el uso, en el supuesto de que el arrendatario se mantiene en el inmueble a pesar de la extinción del contrato, en tanto no se reintegre al arrendador en la posesión de la finca. Según sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo de 3 de julio de 1990 y 17 de marzo de 1992, el pago de la rentaes una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la resolución del contrato, como lo demuestran los artículos 449.1 y 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la rentatras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por tanto, la recepción por la parte arrendadora de una cantidad equivalente a la renta pactada mientras dure la ocupación de la parte arrendataria en absoluto comporta acto propio de reconocimiento de la vigencia del contrato incompatible con la acción de desahucio por expiración de plazo.No es admisible que sea contradictorio con el desahucio que se siga recibiendo la cantidad equivalente a la renta sin advertir la parte arrendadora a la arrendataria que no tenía que seguir abonando las rentas porque el contrato estaba extinguido. La obligación de seguir abonando una contraprestación por la ocupación subsiste hasta la devolución posesoria.

Como dijimos en sentencia de 10 de noviembre de 2022, recurso de apelación número 346/2021: "es totalmente correcto y acorde con reiterada doctrina imputar a una indemnización de daños y perjuicios los pagos de cantidades equivalentes a la renta que la parte arrendadora perciba después de la fecha en que se considera extinguido el contrato, en este caso el 9 de febrero de 2019. No cabe hablar de renta en sentido estricto cuando el contrato ya está extinguido, pero es evidente que el demandado, que incumple el contrato porque no entrega la posesión expirada la duración contractual (que la permanencia se deba a una situación de vulnerabilidad o carencia de alternativa habitacional no excluye el incumplimiento), genera un daño al patrimonio de la arrendadora, aunque no vaya a destinar el inmueble a su domicilio, pues se ve privada de la rentabilidad que puede obtener del inmueble alquilándolo a otra persona. Como el contrato se ha extinguido y en sentido estricto ya no es exigible la renta pactada en el contrato, sí se ha venido considerando que la parte arrendadora tiene en todo caso derecho a percibir una cantidad equivalente a la renta mientras dure la ocupación inconsentida. Estas cantidades equivalentes a la renta que la parte arrendadora tiene derecho a exigir desde la extinción contractual hasta que recupere la posesión y que podrían haberse reclamado en el proceso de desahucio ex artículos 220.2 y 250.1.1 de la LEC , tienen la conceptuación jurídica de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble".

En el mismo sentido se pronuncian la sentencia SAP de Madrid, sección 14, del 12 de mayo de 2010 ( ROJ:SAP M 7228/2010 - ECLI:ES:APM:2010:7228 ) Sentencia: 241/2010 Recurso: 137/2010 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4, del 9 de junio de 2022 ( ROJ:SAP B 6146/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6146 ) Sentencia: 270/2022 Recurso: 890/2021.

La SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP B 10945/2023 -) Sentencia: 596/2023 Recurso: 959/2022 reseña:

"En este sentido, según la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2020, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 2736/2020 ), es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta(bien sea propiamente como rentabien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la rentaen tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada".

Y la SAP de Lleida, Civil sección 2 del 19 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP L 892/2023 - Sentencia: 737/2023 Recurso: 1381/2022

"En quart lloc, la possibilitat d'acumulara les accions pròpies d'un procediment d'arrendament l'acció d'indemnització per ocupació de l'immoble una vegada expirat el termini contractual ha estat admesa per aquesta Sala en la nostra Sentència núm. 720/2020, de 10 de novembre , en la qual vam dir el següent:

"No obstante, la demanda lo formula correctamente al acumularlo por unos mismos hechos, como indemnizaciónpor la ocupación posterior a la fecha de resolución del contrato por expiración de plazo.En este caso el pago sería la simple consecuencia de la posesión. La sentencia no se refiere tampoco a una acumulaciónde acciones al amparo del artículo que indica la recurrente, por rentas vencidas e impagadas, sino que indica claramente que se imposición se debe a la compensación al arrendador por la posesión y disfrute que realiza la Sra. Zulima hasta el momento del lanzamiento efectivo. Siendo el arrendamiento un contrato bilateral y sinalagmático, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, tampoco se extingue la prestación periódica que debe pagar el arrendatario, ya sea rentao cantidad asimilada a la misma. Al no ser controvertido que el contrato se resolvió correctamente, el Sr. Zulima debe abonar las rentas mientras disfrute de la posesión, al precio de 125 euros, hasta el momento de producirse el lanzamiento. Como viene a confirmar la propia redacción del artículo 449.1 LEC , que requiere estar al corriente del pago de la rentatras la resolución del contrato".

Por tanto, es perfectamente factible y no supone contradicción con los propios actos, al negar la vigencia del contrato desde el 14 de agosto de 2021, que la entidad BUILDINGCENTER haya percibido y no reintegre los pagos de renta que la parte apelante y demandada ha ido verificando por transferencia bancaria después de esta fecha, máxime cuando ni siquiera la propia parte demandada recurre con los requisitos del artículo 458 de la LEC el pronunciamiento de la sentencia que condena al importe equivalente a las mensualidades de renta que resulten impagadas después de la demanda y hasta la entrega de la posesión, tomando como base de liquidación el importe mensual de 777,20 euros.

Tampoco es conciliable con la aplicación de la doctrina de los propios actos que en la comunicación remitida a la parte demandada que consta unida a los autos, en la que se expresaba que el contrato finalizaba el 14 de agosto de 2021, se advirtiera que una vez finalizara la vigencia, sin entrega de la posesión ni prórroga o renovación acordadas, "el hecho de que ingresen o transfieran cantidades a la cuenta asociada al contrato, por voluntad unilateral, no implicará para la Propiedad una prórroga tácita del mismo".

Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse el fallo con rectificación en aplicación del artículo 214.3 de la LEC del error material del mismo que omitió el pronunciamiento sobre las costas procesales, que se verificó de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia y que no ha resultado impugnado.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas procesales, conforme al artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE CORREGIR el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus el 31 de mayo de 2023, en juicio de desahucio por expiración de plazo número 1.400/2021, al omitir en el mismo el pronunciamiento relativo a las costas y SE AÑADE en el fallo: "Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia".

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus el 31 de mayo de 2023, en juicio de desahucio por expiración de plazo número 1400/2021 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA la sentencia dictada con la corrección material expuesta.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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