Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 399/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 779/2023 de 05 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100555
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1301
Núm. Roj: SAP T 1301:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218294298
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077923
Parte recurrente/Solicitante: Andrea
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Jose Alvarez Rubio
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: MANUEL MARTIN ACEBRON
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 5 de junio de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita con el número 779/2023, interpuesto en representación de DOÑA Andrea, como demandada/apelante representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por el Letrado Don José Álvarez Rubio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad número 1400/2021, constando como parte demandante y apelada BUILDINGCENTER, S.A.U, representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Don Manuel Martín Acebrón, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
La parte apelada BUILDINCENTER, S.A.U, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte apelante.
La parte apelante ha ido justificando el pago de la cantidades equivalentes a la renta durante la sustanciación del recurso y se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
El fallo incurre en una omisión que puede calificarse de error material, pues, pese a considerar estimada íntegramente la demanda e indicar en el fundamento de derecho séptimo que las costas deben imponerse a la demandada de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC, el fallo omite cualquier pronunciamiento relativo a la condena en costas, sin que la sentencia haya sido rectificada de oficio o instancia de parte hasta el momento.
Recurre en apelación la parte apelada en los términos que seguidamente veremos, centrándose únicamente en combatir el pronunciamiento que reputa resuelto y extinguido el contrato, negando la eficacia de la comunicación remitida por la parte arrendadora y la contradicción con los propios actos de la parte actora al instar la extinción del contrato y seguir cobrando las rentas. Se solicita se dicte sentencia por la que se desestime la resolución contractual declarada en la sentencia, manteniendo la vigencia del contrato. Al recurso se acompañaban justificantes de pago de renta en cumplimiento del artículo 449.1 de la LEC.
Se opone la parte demandada al recurso y solicita su desestimación. También se opone a la admisión de los documentos acompañados al recurso y alega su carácter extemporáneo, olvidando que se trata de la justificación requerida en el mencionado artículo 449.1 de la LEC para recurrir.
En este caso no se duda por las partes de la celebración del contrato el 15 de agosto de 2012 que se adjunta a las actuaciones y tampoco se pone en duda la subrogación de BUILDINGCENTER como arrendadora al adquirir el dominio en ejecución hipotecaria, según mandamiento de fecha 23 de julio de 2014 remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, tal y como reza la simple nota informativa aportada. El contrato estaba sometido por tanto a la LAU, según su redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio.
Disponía el artículo 9.1 LAU en su redacción aplicable:
Añadía el artículo 10 LAU:
La estipulación segunda que establecía la duración del contrato en un año reproducía el régimen legal que acabamos de exponer de los artículos 9 y 10, debiendo partir como fecha de inicio del contrato el 15 de agosto de 2012. Por tanto, debemos considerar transcurrida la prórroga obligatoria de 5 años prevista en el artículo 9 de la LAU y los tres años de prórroga voluntaria sin notificación con la antelación precisa de no prorrogar el contrato, el 14 de agosto de 2020. A partir de esa fecha operaría la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil mes a mes, porque la renta pactada era mensual (cláusula tercera del contrato).
Final del formulario
Señala la
Y
Y en este caso no podemos considerar que operaba la tácita reconducción al tiempo de interponerse la demanda en que se pide la resolución del contrato y el desahucio, en la medida en que el contrato había expirado la duración de las prórrogas legal y voluntaria previstas en el contrato de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la LAU en su redacción aplicable. Aunque inicialmente operó la tácita reconducción continuando la arrendataria con la ocupación, mes a mes y un año más en total, con aquiescencia de la parte arrendadora, tal consentimiento en la permanencia de la ocupación desaparece con la comunicación aportada con la demanda, creada el 27 de mayo de 2021, en que claramente se pone de manifiesto por la gestora y apoderada de BUILDINGCENTER, S.A.U que el contrato finalizaría el 14 de agosto de 2021, debiendo la arrendataria dejar el inmueble libre, vacuo y expedito en tal fecha, facilitando un número de teléfono para que se gestionase la entrega de las llaves y la liquidación del contrato. Por tanto, no cabe considerar verificada la aquiescencia del arrendador en la ocupación si dirige una comunicación al domicilio arrendado manifestando lo contrario y media el requerimiento.
El requerimiento debe reputarse válido. Está dirigido al domicilio arrendado según contenido certificado por LOGALTY. La entidad LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIÓN S.L, certifica que una carta con el contenido mencionado, en que se comunicaba el fin del contrato el 14 de agosto de 2021 y la necesidad de desocupar la vivienda el citado día, fue recibida por la entidad en fecha 27 de mayo de 2021 y se procedió a remitir notificación certificada por SEUR, S.A al domicilio arrendado en la dirección que consta en el contrato. El resultado fue en fecha 1 de junio de 2021 "NO ENTREGADO DEJADO AVISO". Esta certificación acompaña los datos de verificación notarial y electrónica. Por su parte la empresa que gestionó la entrega de la notificación, SEUR, S.A, certifica que la notificación remitida por SERVIHABITAT y dirigida a Andrea concluyó con el resultado el 1 de junio de 2021 de "NO ENTREGADO DEJADO AVISO".
Sobre el valor probatorio que debe darse a estas comunicaciones a través de la empresas LOGALTY y SEUR en un caso muy similar al de autos se pronunció esta en Sala en
Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2021, en recurso de apelación 983/2019 y prescindiendo de la pretendida aplicación de las normas relativas a la notificación de actos administrativos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la doctrina está de acuerdo en que la declaración de voluntad de poner fin al contrato antes de que opere la prórroga del mismo o la tácita reconducción tiene naturaleza recepticia, lo cual no quiere decir que la demandada deba conocer necesariamente el contenido de la comunicación, sino solo que la ha recibido, teniendo oportunidad de conocer tal contenido, de acuerdo con el ejercicio normal y de buena fe de los derechos subjetivos. Y así se ha venido considerando en variadas resoluciones que si se intenta la comunicación y el arrendatario se niega a recibirla o si se encuentra ausente pero el servicio de correos o mensajería le deja aviso para que recoja la comunicación y se abstiene de hacerlo, la frustración de la notificación resulta imputable al arrendatario y debe considerarse cumplido el requisito de la notificación de la voluntad de poner fin al contrato.
Así lo ha considerado la SAP de Barcelona, sección 13 del 25 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11466/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11466 ) Sentencia: 884/2020 Recurso: 1035/2019, que indica:
Y destacando que es negligente la conducta del arrendatario y no se impide la eficacia de la comunicación cuando, ausente de reparto se le deja aviso y no recoge la comunicación, también se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4, del 26 de abril de 2021 ( ROJ: SAP B 4866/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4866 ) Sentencia: 268/2021 Recurso: 834/2020).
En este caso a la luz de los dos certificados aportados, cuya eficacia probatoria no está destruida por prueba en contrario, no cabe dudar que se tramitó una comunicación expresando que no operarse la prórroga del contrato o la tácita reconducción después del 14 de agosto de 2021 en que el contrato ya había durado 9 años, un año más que la duración determinada por los artículos 9 y 10 de la LAU y operando la tácita reconducción 12 meses más. No cabe dudar sin razón de que se dejó aviso en el domicilio arrendado, cuando se certifica tal extremo y ello supone que la destinataria pudo conocer la comunicación y si no fue a recogerla en el servicio correspondiente no fue por causa imputable a la arrendadora, que verificó el previo requerimiento necesario para que no operarse más la tácita reconducción, debiendo reputarse correctamente declarada la resolución o extinción del contrato por expiración de plazo, desestimándose el recurso por tal motivo.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En este caso, no solo el pago de la cantidad equivalente a la renta lo realiza voluntariamente la parte demandada y apelante y viene claramente exigido por los artículos 449.1 y 449.2 de la LEC, si se pretende revocar una sentencia que acordase el lanzamiento, es que la recepción de este pago sin objeción por BUILDINGCENTER en absoluto es un acto propio de reconocimiento de la vigencia del contrato.
Debe reseñarse, como destacamos en la sentencia de 14 de marzo de 2024, recurso de apelación número 937/2022, que es mayoritaria la doctrina que en los casos de desahucio por expiración de plazo permite acumular a la acción de resolución contractual, una acción para reclamar las cantidades equivalentes a la renta en concepto de contraprestación por la ocupación inconsentida, aunque el contrato deba considerarse extinguido. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que destaca que es la obligación por parte del arrendatario el pago de la
Como dijimos en sentencia de 10 de noviembre de 2022, recurso de apelación número 346/2021:
En el mismo sentido se pronuncian la sentencia
Por tanto, es perfectamente factible y no supone contradicción con los propios actos, al negar la vigencia del contrato desde el 14 de agosto de 2021, que la entidad BUILDINGCENTER haya percibido y no reintegre los pagos de renta que la parte apelante y demandada ha ido verificando por transferencia bancaria después de esta fecha, máxime cuando ni siquiera la propia parte demandada recurre con los requisitos del artículo 458 de la LEC el pronunciamiento de la sentencia que condena al importe equivalente a las mensualidades de renta que resulten impagadas después de la demanda y hasta la entrega de la posesión, tomando como base de liquidación el importe mensual de 777,20 euros.
Tampoco es conciliable con la aplicación de la doctrina de los propios actos que en la comunicación remitida a la parte demandada que consta unida a los autos, en la que se expresaba que el contrato finalizaba el 14 de agosto de 2021, se advirtiera que una vez finalizara la vigencia, sin entrega de la posesión ni prórroga o renovación acordadas,
Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse el fallo con rectificación en aplicación del artículo 214.3 de la LEC del error material del mismo que omitió el pronunciamiento sobre las costas procesales, que se verificó de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia y que no ha resultado impugnado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE CORREGIR el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus el 31 de mayo de 2023, en juicio de desahucio por expiración de plazo número 1.400/2021, al omitir en el mismo el pronunciamiento relativo a las costas y SE AÑADE en el fallo:
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus el 31 de mayo de 2023, en juicio de desahucio por expiración de plazo número 1400/2021 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA la sentencia dictada con la corrección material expuesta.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

