Recurrente: UNICAJA BANCO S.A.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 6 de febrero de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 353-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de A Coruña,en los autos de juicio ordinario núm. 481/2022 ,siendo parte como apelante, la demandada, UNICAJA BANCO, S.A.,con número de identificación fiscal A 93139053, con domicilio en calle Fontán, 1-A, A Coruña, representada por la por la procuradora doña Marta María Rey Fernández, bajo la dirección de la abogada doña Ana Alegre Baamonde; y como apelados, los demandantes, DON Ildefonso, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Concepción, provista del documento nacional de identidad nº NUM001, ambos con domicilio en DIRECCION000, Oleiros, representados por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección del abogado don Mariano Sierra Rodríguez; versando los autos sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinar la improcedencia de que se tenga por capital pendiente de amortizar a fecha de 11.02.2022, la suma de 1401012,20 euros cuando ya se ha condenado a la parte demandada a abonar la suma de 39050,28 euros por el incremento indebido de las cuotas mensuales a incrementar con el interés legal desde la fecha de cada abono, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia
SEGUNDO. - SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. IMPROCEDENCIA DE QUE SE TENGA POR CAPITAL PENDIENTE DE AMORTIZAR A FECHA DE 11.02.2022 LA SUMA DE 1401012,20
1.- Sobre el enriquecimiento sin causa o injusto
La doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa la expone ampliamente la sentencia 352/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio:
" CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".
3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).
4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .
6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).
7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).
8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".
10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".
11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:
"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.".6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c , en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de 1958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)".
12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .
13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:
"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio , añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 ), "pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".
15.- En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH , 464 CC ). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC ), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.
16.- Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación" o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC ) o la de evicción ( art. 1.475 CC ). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere)."
2.- Aplicación de la doctrina expuesta a la controversia planteada
Es correcta la tesis de la recurrente. No procede el abono del capital pendiente de amortizar como consecuencia de la anulación de la cláusula suelo si se ha acordado la restitución de los intereses indebidamente cobrados incrementados con el interés legal del dinero durante todo el tiempo transcurrido desde su cobro indebido. Con dicha devolución desaparece el efecto del cobro indebido derivado de la cláusula suelo. Las cantidades no amortizadas por los prestatarios no pueden restituirse por el prestamista.
Si la nulidad de la cláusula suelo supone que nunca ha existido, ello determina que se deben restituir las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la citada cláusula. En lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo pactado con la existencia de la cláusula suelo, debe procederse a liquidar conforme al índice de referencia más diferencial pactado en la escritura como si dicha cláusula no hubiera existido, siendo la diferencia de este importe, interés remuneratorio pagado de más, lo que se debe reintegrar, manteniendo el importe del capital prestado. La entidad crediticia estará obligada a efectuar un nuevo calendario de amortización del préstamo sin tener en cuenta la cláusula suelo y sin que proceda también la pretendida amortización del capital pendiente de pago.
La confirmación del pronunciamiento de la sentencia provocaría un enriquecimiento injusto de los actores.
La condena al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo se puede hacer o bien realizando el recalculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital o bien mediante la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, lo que obviamente no impide que el actor pueda destinar su importe a llevar a cabo una amortización anticipada, sin que quepa a la vez la devolución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo y adicionalmente el recálculo del cuadro de amortizaciones aminorando la deuda principal, pues esto supondría un enriquecimiento injusto al recibir el demandante dos veces la cantidad que haya pagado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.
TERCERO. - COSTAS PROCESALES
1.- Procede confirmar el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia recurrida. Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor»
Es más, en la actualidad, se está exigiendo una actitud proactiva a los profesionales en sus relaciones con los consumidores, pues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios».Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa, ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados»[ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].
2.- Y la estimación parcial del recurso de apelación exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
CUARTO. - DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
En atención a todo lo expuesto