Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 508/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100227
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:899
Núm. Roj: SAP IB 899:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Amanda
Procurador: MARIA DEL PILAR MIR CLAR
Abogado: DIEGO CORONADO MANSILLA
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: BERNARDO FELIU AMENGUAL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL.
D. Carlos izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª. Mª. Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Es Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
Antecedentes
de las partes del litigio y seguido el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (LEC) se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
Habiendo sido los
Que, pese a la alegación de la parte demandante de que no se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, ello no era así porque en la estipulación décima del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el día 10 de febrero de 2017, textualmente se indicaba que
Y si el contrato de alquiler de autos era un contrato destinado a vivienda, resultaba de aplicación el régimen jurídico previsto en el Título Segundo de la LAU y supletoriamente el Código Civil, sin perjuicio del establecimiento de las cláusulas pactos y condiciones que las partes consideraran, pero siempre que no contravinieran lo dispuesto en el mencionado Título Segundo de la LAU, por lo que no procedía exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta y no el importe de la renta anual, completa y con carácter anticipado, que fue lo que se pactó en el contrato, así como que se pagaría entre los días 10 a 15 del mes de febrero (el contrato se suscribió el día 10 de febrero de 2017 por una duración de 15 años y por eso era el mes de febrero el mes en el que vencía la anualidad), siendo esa fecha de entre los días 10 y 15 de febrero la fecha de pago extrapolable a todos los meses del año para el pago de la renta mensual que corresponda, en lugar de los 7 primeros días de cada mes, como establece el artículo 17.2 de la LAU.
A continuación, se razona en la sentencia que la propia parte demandante asume el hecho de que el demandado, Sr. Basilio, había pagado las rentas de los meses de febrero y marzo de 2023 y que la única renta pendiente de pago era la del mes de abril; renta ésta que, al tiempo de interposición de la demanda, no estaba pendiente, ya que tenía de plazo hasta el día 15 de abril de 2023, conforme lo antes expuesto, y la demanda se presentó el día 14 de abril de 2023, por lo que, no estando en deber ninguna cantidad, no estaba incurso en causa de desahucio, siendo procedente la desestimación de la demanda.
Alega como
.- En primer lugar, que
.- Que se aplica indebidamente en la sentencia
.-
1).- Se ha modificado en base a un índice que no es el correcto en relación con el contrato, que es de 10 de febrero de 2017.
2).- Que debe aplicarse el índice de Garantía de Competitividad, que es el pactado contractualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LAU y no el IPC del Conjunto Nacional,
3).- Que los índices se deben aportar con anterioridad a interponer la demanda y no en la propia demanda.
4).- No pudiéndose reclamar aumento con efecto retroactivo como erróneamente hace la parte demandante-Apelante, sino sólo a partir del mes siguiente al de la notificación del aumento, que sería el mes de abril de 2023.
Así planteado el recurso de apelación, procede, en primer lugar, referirse al
Dice así el art. 4 de la LAU, en ambas versiones legales, por lo que ahora interesa:
1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
La sentencia de instancia, consideró que el arrendamiento era "de vivienda habitual", ateniéndose a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, que, examinado, es de ver en los pactos 1. y 10., que se hace expresa referencia a que, pese a ser una sociedad limitada la arrendataria, era para uso exclusivo del socio único y también administrador único, Sr. Basilio, pues se dice literalmente en ambos pactos:
Como puede apreciarse, ambos pactos se complementan y refuerzan entre sí respecto de que el arrendamiento se pactó como "vivienda", existiendo, además, otros pactos en los que se contienen previsiones relativas a que no pudiera sucederse en la relación de arrendamiento como parte arrendataria alguien ajeno a la familia del Sr. Basilio, que también abona que, pese a ser una sociedad limitada la arrendataria, la voluntad de las partes que se plasmó en el contrato era la de constituir un arrendamiento de vivienda, pero no siendo acorde la voluntad de las partes con el régimen legal que respecto del arrendamiento de vivienda ha previsto en el art. 2 de la LAU, porque no se puede pactar el pago de una renta pagadera anualmente y anticipadamente.
Y eso es lo que se ha tenido en cuenta por la juez "a quo", al igual que lo hizo con anterioridad la Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia número 14 de Palma, que conoció de un anterior procedimiento entre las partes y, en su sentencia nº 347/22 de 22 de noviembre, declaró la nulidad del pacto de pago anticipado de la totalidad de la renta por importe de 18.000 euros ex art. 6 de la LAU que sanciona con nulidad el establecimiento de cláusulas que no se atengan el régimen imperativo contenido en el Título II de la LAU (concretamente lo dispuesto en el art. 17.2 de la LAU) , tal y como le solicitó la parte demandada en su escrito de oposición al desahucio.
Es cierto que el doc. 3 aportado con la demanda contiene el Acta de la Junta de Propietarios del edificio en que se encuentra el inmueble arrendado, del que es Presidenta la demandante, qu fue celebrada en fecha 3 de enero de 2023, con el carácter de "Extraordinaria" y como "Orden del Día" un asunto de filtraciones relacionadas precisamente con el inmueble arrendado, llegándose a un consenso en relación al pago de su reparación: por terceras partes entre la propietaria demandante, " DIRECCION000." y la Comunidad de Propietarios, siendo después cuando se documenta en el acta lo siguiente:
Y consta en autos que el Administrador de la Comunidad, D. Eugenio declaró que no vive habitualmente en la vivienda el Sr. Basilio y que se había instalado un casillero para llaves.
Pero, como se razona en la sentencia, no existe prueba objetiva alguna relativa al hecho que se pretende acreditar (y hay formas para hacerlo) debiendo prevalecer la calificación de "arrendamiento de vivienda" que las partes realizan en el contrato.
Respecto de la alegación de la recurrente de que la renta que debía haberse pagado no es la renta que se contempla en la sentencia, y en base a dicha renta se consideraron pagados los meses de febrero y marzo de 2023, decir que la renta pactada inicial era en su inicio de 1.500 euros al mes, existiendo un aumento de renta consolidado y asumido por la parte demandada, que situaba la renta en la cantidad de 1.662'00 euros/mes, que han sido las cantidades que ha pagado en esos meses de febrero y marzo de 2023, motivo por el que, unido a que la presentación de la demanda se hizo antes del día 15 de abril de 203, la demanda ha sido desestimada. La realidad es que en la demanda no se especifican las cantidades debidas en la forma que debiera hacerse y máxime con el precedente de una sentencia anterior.
Y en esta instancia no procede acoger las razones aducidas por la parte demandante-apelante en su recurso de que la renta anual correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2022 a febrero de 2023 era de 21.132 euros, a pagar entre el día 10 y 15 de febrero de 2023, por lo que, porque se hayan pagado esas dos mensualidades de 1.662 euros (3.324 euros en junto) seguía existiendo una cantidad pendiente de pago, ya que tampoco habría pagado la renta que correspondía porque serían 1.761'00 euros los que tendría que haber pagado esos meses de febrero y marzo de 2023 (en junto 3.522'00 euros y no 3.324'00 euros), porque
En este contexto, se ha de recordar que el aumento de la renta pactada se regula en el art. 18 de la LAU prescribiendo que:
Pues bien, en el presente caso no se ha acreditado por la parte demandante, a la que incumbía la prueba de este hecho constitutivo de la cuantificación de su pretensión que con anterioridad a la interposición de la demanda se hubiera producido la notificación a la que se refiere el art. 18 de la LAU, por lo que el aumento de la renta no era exigible.
El aumento de la renta es
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fallo
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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