Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 651/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100317
Núm. Ecli: ES:APT:2025:635
Núm. Roj: SAP T 635:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218124923
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012065123
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Carlos Padilla Alengry
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE BELLVEI
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: Gloria Ribas Moreno
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Doña Silvia Falero Sánchez
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
En Tarragona a 8 de mayo de 2025
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 651/2023 frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 6 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 307/2021, en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Ezequiel representada por el procurador Don José Román Gómez, bajo la dirección letrada de Don Carlos Padilla Alengry y como parte demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE BELLVEI, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell bajo la dirección letrada de Doña Gloria Ribas Moreno.
Antecedentes
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ezequiel frente a AJUNTAMENT DE BELLVEI y, en consecuencia, absuelvo a este último de todas las peticiones de contrario.
Las costas procesales se imponen a la parte actora".
Fundamentos
1.- La demanda interesaba inicialmente que se declarase la obligación de pago de la cantidad que se determine en fase probatoria en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento, con costas.
La acción se basó, en síntesis, que en fecha 15 de abril de 2015 se formalizó con el Ayuntamiento demandado un contrato de arrendamiento del local Bar-Restaurante sito en el pabellón municipal, por 5 años, a razón de 555 euros mensuales. En fecha 29 de marzo de 2016 se decretó el cierre provisional del pabellón al no reunir condiciones de seguridad suficientes para el uso público. En fecha 14 de julio de 2016 se acordó por el Ayuntamiento la suspensión del contrato de arrendamiento, que de facto ha resultado ser una rescisión por cuanto nunca se entregaron las llaves; acuerdo comunicado el 19 de julio sin preaviso. Hasta la fecha el Ayuntamiento no ha hecho frente a la indemnización debida según el art. 11 LAU, en la cantidad que se determinará en fase probatoria, por el lucro cesante por el cierre forzado del negocio, que aproximadamente se cuantifica en 135.023,20 euros por lucro cesante que solo se puede acreditar sobre cierta probabilidad objetiva y por lo que se anuncia prueba pericial que requiere el conocimiento de la totalidad del expediente administrativo para conocer la memoria económica con la que el Ayuntamiento calculó el canon o arrendamiento por la llevanza del bar del pabellón. El Ayuntamiento no puede quedar exonerado de responsabilidad contractual, pues a fecha de arrendamiento conocía que el local no reunía las condiciones por lo que no es hecho imprevisible o inevitable o fuerza mayor. De hecho, indemnizó por el cierre del pabellón deportivo. Se solicita, por otrosí 2º una diligencia preliminar consistente en que se aporte por el Ayuntamiento el expediente administrativo completo de la explotación del bar del pabellón.
2.- Por Dior de 16 de junio de 2021 se acordó no tramitar las diligencias preliminares solicitadas por cuanto estas han de ser previas a la interposición de la demanda, art. 256.2 LEC.
3.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, entre otras, vulneración de los art. 219 y 399 LEC, así como 219 LEC por cuanto no expresa cantidad líquida. En cuanto al incumplimiento del contrato, no se determina cual es ese incumplimiento y es improcedente la reclamación por lucro cesante. La normativa administrativa del polideportivo (espectáculos y deportes) y del bar/local (restauración) es distinta. La licencia ambiental del polideportivo es desfavorable, pero este no es el objeto del arrendamiento. La Cláusula Quinta del contrato se refiere a las licencias administrativas del local arrendado y este local gozaba de las licencias necesarias. Se suspendió el contrato de arrendamiento por obras de mejora en la accesibilidad del local/bar que coincidieron con obras de adecuación a la normativa de incendios del polideportivo y por lo que se suspendieron todas las actividades de la edificación, lo que afectaba al local bar, por lo que el actor el 23 de junio de 2016 depositó las llaves y firmó el cierre el 21.07.16. Anteriormente el 15.12.15 el actor solicitó una reducción de la renta o aceptar un retraso en el pago porque el negocio no iba bien. A fecha marzo de 2016 la deuda derivada del arrendamiento ascendía a 9.034,58 euros. Esa fue la razón por la que el actor no reemprendió la actividad, tras la comunicación de finalización de las obras, el 12 de enero de 2017. Por esta razón el contrato se consideró renunciado y extinguido y se considera que la demanda está articulada con mala fe, es abusiva y carece de justificación la pretensión indemnizatoria, pretendiéndose un lucro cesante por importe en torno a 135.000 euros por seis meses de paralización, cuando acababa de presentar una petición de reducción de renta. En el contrato se dispuso en relación con las obras del local la renuncia a cualquier indemnización o reducción de rentas. Asimismo es de aplicación la excepción non adimpleti contractus, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las rentas.
4.- En la audiencia previa, en la resolución de las excepciones procesales planteadas por la demandada la actora concretó su pretensión como acción meramente declarativa en el derecho a percibir una indemnización, a cuantificar en un futuro pleito.
5.- La sentencia desestimó la demanda. Considera que por decreto del Ayuntamiento se suspendieron provisionalmente las actividades de la edificación que afectó al local bar por ejecución de obras, de mejora del edificio para accesibilidad, decreto que no fue recurrido y tras el que el 23 de junio de 2016 se entregaron las llaves del local y se iniciaron las obras. La cláusula 16 del contrato establece que las obras se han de notificar con antelación de 3 meses, y por ellas no cabe indemnización ni reducción de rentas pudiéndose rescindir el contrato por el arrendatario lo cual no hizo uso. El art. 11 LAU invocado por la actora no es de aplicación al presente caso. Finalizadas las obras y notificada la reapertura el 12 de enero de 2017, el arrendatario no recogió las llaves y por ello quedó rescindido el contrato. No se reclama una indemnización por falta de preaviso sino por lucro cesante por cierre. Asimismo existe un incumplimiento esencial del contrato por parte el arrendatario que dejó de abonar las rentas -non rite adimpleti contractus- .
El art. 219 LEC establece: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
Ya para comenzar y aunque no fuere argumento empleado por la sentencia de instancia para desestimar la demanda, no puede cambiarse la acción ejercitada en el acto de la audiencia previa, cuestión que puede apreciar de oficio esta Sala para preservar la congruencia. En la demanda se ejercitó una acción de condena de daños y perjuicios por lucro cesante a determinar en función de la prueba que se practicase en el proceso. Incluso se calificaba la demanda, tanto en el encabezamiento como en el suplico, como demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento y se consideraba que los daños y perjuicios podían cuantificarse provisionalmente en la suma de 135.023,20 euros (hecho octavo). Sin embargo, en la audiencia previa, se cambia la acción ejercitada y pasa de ser de una acción de condena a una acción meramente declarativa con pretendido amparo en el artículo 219.3 de la LEC. Hay una mutación inadmisible del objeto del proceso y de la petición articulada en fase preclusiva de alegaciones, pues no es equivalente pedir la condena a una cantidad o, dicho de otra forma, que se declare la obligación de pago de una cantidad que se determine en fase probatoria, con la acción meramente declarativa de una obligación de indemnizar, determinándose la cantidad concreta en otro proceso.
Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos que basan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,
No es factible que se articule una pretensión de condena en base a unas pruebas que pretenden practicarse, esto es, la aportación por el Ayuntamiento demandado del expediente administrativo completo de la explotación del bar en el pabellón municipal y en base al mismo la práctica de una pericial para cuantificar el lucro cesante y cuando esa prueba no se practica al denegarse la entrega del expediente propuesto indebidamente como diligencia preliminar con fundamento en el artículo 256.1.2 de la LEC, modificar después de la fase de alegaciones la acción e indicar que era meramente declarativa. Si se hubiera estimado una acción distinta a la ejercitada en la demanda la sentencia hubiera pecado de incongruencia y además ni siquiera la parte actora sostiene la acreditación de los presupuestos para que pudiera prosperar la acción de condena que es la debía reputarse ejercitada, al no probarse los daños en fase probatoria y ello sería suficiente para desestimar la demanda.
Pero incluso en el caso de considerar ejercitada por el cambio operado la acción meramente declarativa, la misma tampoco podría prosperar. La acción meramente declarativa con reserva de acciones que concreten la determinación de la pretensión indemnizatoria a un procedimiento posterior, al amparo en el art. 219.3 LEC, requiere un interés legítimo y justificado.
Siguiendo la doctrina que sintetiza y expone la sentencia
En el presente caso no podemos apreciar este interés legítimo, puesto que la acción, que se ha concretado como meramente declarativa solo en la audiencia previa y no en la demanda, se debe a un incorrecto planteamiento procesal puesto que no consta en la demanda aportación o anuncio documental que justifique, aún cuando fuera indiciariamente, la cuantificación indemnizatoria, art. 265.1 y 2 LEC y en cuanto a la pericial que la debía cuantificar (otrosi tercero), su anuncio estaba condicionado a unas diligencias preliminares que debían haber sido tramitadas con carácter previo a la interposición de la demanda, conforme el art. 256.2 LEC, por lo que fueron inadmitidas por Dior de 16 de junio de 2021. Por ello la acción meramente declarativa ejercitada no puede prosperar al carecer de interés legítimo y justificado, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Segundo.- A mayor abundamiento no concurren en el presente supuesto los presupuestos para el ejercicio de una acción de responsabilidad, art. 1101 LEC, al no acreditarse el daño en nexo causal con el incumplimiento del arrendamiento que se atribuye a la demandada
Como dijimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso 358/2022
Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado DON Ezequiel contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 6 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 307/2021 y en consecuencia:
1º Se confirma íntegramente dicha resolución.
2º Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3º Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante y dese al mismo su destino legal
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
