Sentencia Civil 340/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 651/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100317

Núm. Ecli: ES:APT:2025:635

Núm. Roj: SAP T 635:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218124923

Recurso de apelación 651/2023 -C

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 307/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012065123

Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: Carlos Padilla Alengry

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE BELLVEI

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: Gloria Ribas Moreno

SENTENCIA Nº 340/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 8 de mayo de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 651/2023 frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 6 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 307/2021, en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Ezequiel representada por el procurador Don José Román Gómez, bajo la dirección letrada de Don Carlos Padilla Alengry y como parte demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE BELLVEI, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell bajo la dirección letrada de Doña Gloria Ribas Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ezequiel frente a AJUNTAMENT DE BELLVEI y, en consecuencia, absuelvo a este último de todas las peticiones de contrario.

Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DON Ezequiel, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada AYUNTAMIENTO DE BELLVEI a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 30 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda interesaba inicialmente que se declarase la obligación de pago de la cantidad que se determine en fase probatoria en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento, con costas.

La acción se basó, en síntesis, que en fecha 15 de abril de 2015 se formalizó con el Ayuntamiento demandado un contrato de arrendamiento del local Bar-Restaurante sito en el pabellón municipal, por 5 años, a razón de 555 euros mensuales. En fecha 29 de marzo de 2016 se decretó el cierre provisional del pabellón al no reunir condiciones de seguridad suficientes para el uso público. En fecha 14 de julio de 2016 se acordó por el Ayuntamiento la suspensión del contrato de arrendamiento, que de facto ha resultado ser una rescisión por cuanto nunca se entregaron las llaves; acuerdo comunicado el 19 de julio sin preaviso. Hasta la fecha el Ayuntamiento no ha hecho frente a la indemnización debida según el art. 11 LAU, en la cantidad que se determinará en fase probatoria, por el lucro cesante por el cierre forzado del negocio, que aproximadamente se cuantifica en 135.023,20 euros por lucro cesante que solo se puede acreditar sobre cierta probabilidad objetiva y por lo que se anuncia prueba pericial que requiere el conocimiento de la totalidad del expediente administrativo para conocer la memoria económica con la que el Ayuntamiento calculó el canon o arrendamiento por la llevanza del bar del pabellón. El Ayuntamiento no puede quedar exonerado de responsabilidad contractual, pues a fecha de arrendamiento conocía que el local no reunía las condiciones por lo que no es hecho imprevisible o inevitable o fuerza mayor. De hecho, indemnizó por el cierre del pabellón deportivo. Se solicita, por otrosí 2º una diligencia preliminar consistente en que se aporte por el Ayuntamiento el expediente administrativo completo de la explotación del bar del pabellón.

2.- Por Dior de 16 de junio de 2021 se acordó no tramitar las diligencias preliminares solicitadas por cuanto estas han de ser previas a la interposición de la demanda, art. 256.2 LEC.

3.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, entre otras, vulneración de los art. 219 y 399 LEC, así como 219 LEC por cuanto no expresa cantidad líquida. En cuanto al incumplimiento del contrato, no se determina cual es ese incumplimiento y es improcedente la reclamación por lucro cesante. La normativa administrativa del polideportivo (espectáculos y deportes) y del bar/local (restauración) es distinta. La licencia ambiental del polideportivo es desfavorable, pero este no es el objeto del arrendamiento. La Cláusula Quinta del contrato se refiere a las licencias administrativas del local arrendado y este local gozaba de las licencias necesarias. Se suspendió el contrato de arrendamiento por obras de mejora en la accesibilidad del local/bar que coincidieron con obras de adecuación a la normativa de incendios del polideportivo y por lo que se suspendieron todas las actividades de la edificación, lo que afectaba al local bar, por lo que el actor el 23 de junio de 2016 depositó las llaves y firmó el cierre el 21.07.16. Anteriormente el 15.12.15 el actor solicitó una reducción de la renta o aceptar un retraso en el pago porque el negocio no iba bien. A fecha marzo de 2016 la deuda derivada del arrendamiento ascendía a 9.034,58 euros. Esa fue la razón por la que el actor no reemprendió la actividad, tras la comunicación de finalización de las obras, el 12 de enero de 2017. Por esta razón el contrato se consideró renunciado y extinguido y se considera que la demanda está articulada con mala fe, es abusiva y carece de justificación la pretensión indemnizatoria, pretendiéndose un lucro cesante por importe en torno a 135.000 euros por seis meses de paralización, cuando acababa de presentar una petición de reducción de renta. En el contrato se dispuso en relación con las obras del local la renuncia a cualquier indemnización o reducción de rentas. Asimismo es de aplicación la excepción non adimpleti contractus, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las rentas.

4.- En la audiencia previa, en la resolución de las excepciones procesales planteadas por la demandada la actora concretó su pretensión como acción meramente declarativa en el derecho a percibir una indemnización, a cuantificar en un futuro pleito.

5.- La sentencia desestimó la demanda. Considera que por decreto del Ayuntamiento se suspendieron provisionalmente las actividades de la edificación que afectó al local bar por ejecución de obras, de mejora del edificio para accesibilidad, decreto que no fue recurrido y tras el que el 23 de junio de 2016 se entregaron las llaves del local y se iniciaron las obras. La cláusula 16 del contrato establece que las obras se han de notificar con antelación de 3 meses, y por ellas no cabe indemnización ni reducción de rentas pudiéndose rescindir el contrato por el arrendatario lo cual no hizo uso. El art. 11 LAU invocado por la actora no es de aplicación al presente caso. Finalizadas las obras y notificada la reapertura el 12 de enero de 2017, el arrendatario no recogió las llaves y por ello quedó rescindido el contrato. No se reclama una indemnización por falta de preaviso sino por lucro cesante por cierre. Asimismo existe un incumplimiento esencial del contrato por parte el arrendatario que dejó de abonar las rentas -non rite adimpleti contractus- .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

El recurso impugna la resolución por error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho sustantivo. Considera que la demanda no se apoya en el art. 11 LAU , sino en que el contrato no reunía las condiciones necesarias para celebrarse pues el pabellón deportivo municipal, en el que se ubica el local bar, no reunía las condiciones de seguridad para poder ser abierto al público con seguridad suficiente, que se pone en evidencia por la documental del propio demandado, así como por la testifical practicada. Considera que se frustraron las expectativas de negocio al licitarse la contratación de un local que no reunía las condiciones. Las obras realizadas no eran de mejora sino necesarias para abrir todo el complejo al público con seguridad, no siendo de aplicación la cláusula 16 del contrato. El cierre se produce por culpa del Ayuntamiento. El informe del Consell Comarcal del Baix Penedés de 2006 así lo puso de manifiesto. Por otro lado, no queda acreditada la existencia de una deuda con el ayuntamiento, no existiendo ningún procedimiento judicial que así lo determine por lo que no es de aplicación del excepción non rite.

1.- Respecto del ejercicio de una acción meramente declarativa al amparo del art. 219.3 LEC .

La actora instó demanda solicitando, inicialmente, que "se declare...la obligación de pago de la cantidad que se determine en fase probatoria en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento". Según se expone en la demanda el Ayuntamiento cerró el polideportivo, donde está el bar arrendado, por obras necesarias porque no reunía condiciones de seguridad, conocidas al momento de licitación del contrato de arrendamiento, lo cual ha supuesto una rescisión de facto porque nunca le entregaron las llaves del local (hecho cuarto) y se ha visto privado de seguir con su actividad económica (hecho noveno), causante de daños y perjuicios por lucro cesante (hecho séptimo de la demanda).

En el acto de la audiencia previa, en vista a las excepciones planteadas de contrario, se concretó por el actor que lapretensión fuera meramente declarativa en cuanto al derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, a cuantificar en un futuro pleito.

El art. 219 LEC establece: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Ya para comenzar y aunque no fuere argumento empleado por la sentencia de instancia para desestimar la demanda, no puede cambiarse la acción ejercitada en el acto de la audiencia previa, cuestión que puede apreciar de oficio esta Sala para preservar la congruencia. En la demanda se ejercitó una acción de condena de daños y perjuicios por lucro cesante a determinar en función de la prueba que se practicase en el proceso. Incluso se calificaba la demanda, tanto en el encabezamiento como en el suplico, como demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento y se consideraba que los daños y perjuicios podían cuantificarse provisionalmente en la suma de 135.023,20 euros (hecho octavo). Sin embargo, en la audiencia previa, se cambia la acción ejercitada y pasa de ser de una acción de condena a una acción meramente declarativa con pretendido amparo en el artículo 219.3 de la LEC. Hay una mutación inadmisible del objeto del proceso y de la petición articulada en fase preclusiva de alegaciones, pues no es equivalente pedir la condena a una cantidad o, dicho de otra forma, que se declare la obligación de pago de una cantidad que se determine en fase probatoria, con la acción meramente declarativa de una obligación de indemnizar, determinándose la cantidad concreta en otro proceso.

Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos que basan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer,resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

No es factible que se articule una pretensión de condena en base a unas pruebas que pretenden practicarse, esto es, la aportación por el Ayuntamiento demandado del expediente administrativo completo de la explotación del bar en el pabellón municipal y en base al mismo la práctica de una pericial para cuantificar el lucro cesante y cuando esa prueba no se practica al denegarse la entrega del expediente propuesto indebidamente como diligencia preliminar con fundamento en el artículo 256.1.2 de la LEC, modificar después de la fase de alegaciones la acción e indicar que era meramente declarativa. Si se hubiera estimado una acción distinta a la ejercitada en la demanda la sentencia hubiera pecado de incongruencia y además ni siquiera la parte actora sostiene la acreditación de los presupuestos para que pudiera prosperar la acción de condena que es la debía reputarse ejercitada, al no probarse los daños en fase probatoria y ello sería suficiente para desestimar la demanda.

Pero incluso en el caso de considerar ejercitada por el cambio operado la acción meramente declarativa, la misma tampoco podría prosperar. La acción meramente declarativa con reserva de acciones que concreten la determinación de la pretensión indemnizatoria a un procedimiento posterior, al amparo en el art. 219.3 LEC, requiere un interés legítimo y justificado.

Siguiendo la doctrina que sintetiza y expone la sentencia SAP Barcelona, Civil sección 17 del 25 de junio de 2024 ( ROJ:SAP B 8171/2024 - ECLI:ES:APB:2024:8171 )

"Esta Audiencia Provincial, en asuntos de esta naturaleza, ha examinado la necesidad de concurrencia de un interés legítimo como presupuesto para el ejercicio de las acciones correspondientes. En efecto, se ha dicho que la actuación ante los tribunales presupone la existencia de un interés legítimo por parte del accionante que ha contener la satisfacción de un interés práctico concreto de la parte y no circunscrito en la simple utilización formal de los instrumentos procesales asociados a aquella.

De este modo, el ejercicio de una acción meramente declarativa requiere la concreción del interés práctico cuya tutela se interesa. Atendiendo a la inexistencia de prohibición de reserva de acciones para un proceso posterior sobre la facultad que el art. 219.3LEC establece de ejercitar una acción meramente declarativareservando para un proceso posterior la de condena a la determinación de los daños y perjuicios,frutos, rentas o utilidades o productos; el propio art. 219 LEC exige que no pueda llevarse a cabo la cuantificación ni directamente ni por medio de bases en la causa primera. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2009 , ya advertía de como:

"...El art. 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iníciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración...".

Como podemos comprobar la doctrina expresada exige una conducta procesal asentada en la buena fe, y fundada en el principio dispositivo y de aportación, de modo que la controversia se establezca honestamente sobre un objeto preciso, bien directamente, bien sobre bases certeras restringiéndose la reserva a causa ulterior solo cuando sea imprescindible.

TERCERO. Posteriormente, el Tribunal Supremo, en la sentencia 303/2016, de 9 de mayo ,afina en su consideración señalando:

"...Nuestra jurisprudencia ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena( sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 , 667/1997, de 18 de julio , 19 de noviembre de 2012 y 13 de junio de 2013 ). No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica.

Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimoen quien la ejercita ( sentencias de esta Sala 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras). La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992 , proclama al respecto que:

La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela.La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa...".

CUARTO. También la sentencia del Tribunal Supremo 690/2012 , de 21 de noviembre , con cita de la sentencia 601/2011, de 19 de diciembre , alude a la situación procesal contemplada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando se estimaba imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el principio de congruencia no impedía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia con la prevención de " ... que esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley procesal vigente, que ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación.

Aunque el precepto ha sido objeto de una interpretación flexible en determinados supuestos, como pone de relieve la sentencia 541/2012, de 24 de octubre , reproduciendo la 993/2011, de 16 de enero , trata de evitar la desidia probatoria de las partes durante el proceso,y la comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, nacidas al amparo del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por lo que no autoriza, sin más, a diferir, sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena...".

En el presente caso no podemos apreciar este interés legítimo, puesto que la acción, que se ha concretado como meramente declarativa solo en la audiencia previa y no en la demanda, se debe a un incorrecto planteamiento procesal puesto que no consta en la demanda aportación o anuncio documental que justifique, aún cuando fuera indiciariamente, la cuantificación indemnizatoria, art. 265.1 y 2 LEC y en cuanto a la pericial que la debía cuantificar (otrosi tercero), su anuncio estaba condicionado a unas diligencias preliminares que debían haber sido tramitadas con carácter previo a la interposición de la demanda, conforme el art. 256.2 LEC, por lo que fueron inadmitidas por Dior de 16 de junio de 2021. Por ello la acción meramente declarativa ejercitada no puede prosperar al carecer de interés legítimo y justificado, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Segundo.- A mayor abundamiento no concurren en el presente supuesto los presupuestos para el ejercicio de una acción de responsabilidad, art. 1101 LEC, al no acreditarse el daño en nexo causal con el incumplimiento del arrendamiento que se atribuye a la demandada

En fecha 15 de abril de 2015 se formalizó entre las partes un contrato de arrendamiento del local destinado a bar-restaurante, perteneciente al inmueble de la calle Polideportivo s/n situado en la planta baja del edificio (expositivo I) por término de 5 años y llegado a vencimiento prorroga de un término máximo del 50% de la duración del contrato (cláusula segunda), por renta de 425 euros al mes más 130 euros en concepto de disposición de maquinaria, sin perjuicio de impuestos (cláusula 8). Se indica, igualmente que "se recibe el local en perfectas condiciones de estado de conservación y funcionamiento y correcto funcionamiento de todas y cada una de las instalaciones..." (cláusula 7º). La cláusula 16 establece que "los contratantes convienen con renuncia expresa a lo dispuesto en el art. 30 de la LAU , en relación con los arts. 22 y 26 LAU , que en caso que el arrendador desee realizar obras de mejora en el edificio, lo habrá de notificar por escrito y con tres meses de antelación mínimo al arrendatario, el cual no podrá oponerse sin perjuicio de poder ejercer en el término de un mes a contar desde la notificación, de rescindir el contrato si las obras afectan de manera relevante y sin que se haya de fijar ninguna indemnización a cargo del arrendador por este motivo. Asimismo el arrendatario renunciará a toda reducción de la renta por razón de la parte del local que no pueda usar debido a las obras y a percibir indemnización por los gastos que dichas obras le hayan obligado a efectuar".

En fecha 29 de marzo de 2016 se notificó al Sr. Ezequiel el Decreto de 22 de marzo de 2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento del Bellvei en el que se suspende provisionalmente la actividad de uso deportivo, bar y gimnasio del Pabellón Polideportivo Municipal, concediendo a los concesionarios, arrendatarios y entidades que hacen uso habitual de las instalaciones para que puedan hacer alegaciones en 15 días, sin perjuicio de los recursos administrativos y contencioso-administrativos correspondiente. En dicho decreto se indica que "el local no reúne las condiciones de seguridad suficientes para el uso público"..."Considerando que ha quedado constatado que hay una afectación o riesgo inminente en las condiciones de seguridad del Pabellón Polideportivo Municipal que puede afectar a las personas usuarias de la instalación". En dicho decreto se referencia 1.- el informe del Consell Comarcal Del Baix Penedés con registro de entrada NUM000 de 31 de mayo de 2006; 2.- Una inspección realizada en fecha 27 de Febrero de 2014 para verificar las condiciones contra incendios y de revisión de los puntos disconformes del anterior informe, donde se detectan una serie de fallos que se hacen constar en informe de 06.03.14; 3.- Una nueva revisión documental del expediente de obra donde se detecta que no consta documentación relativa a la ignifugación de la estructura y el tratamiento de los revestimientos de madera; 4.- refiere igualmente que se han resuelto uno de los puntos del primer informe, la instalación de 3 bloque de incendio pendientes, que eran insuficientes.

El informe del Consell Comarcal Del Baix Penedés con registro de entrada 1645 de 31 de mayo de 2006 se refiere a la resolución del Consell Comarcal Baix Penedés de fecha 7 de marzo de 2006, notificada al Ayuntamiento de Bellvei en fecha 2 de junio de 2006, en relación con la licencia ambiental del polideportivo de dicho Ayuntamiento, el informe del Departamento de Salud fue desfavorable (aportada como más documental). Se adjunta informe de dicho departamento de Protección de Salut en relación con el proyecto de Pavellón Polideportivo y Bar Restaurante a petición del Ayuntamiento de Bellvei, que es desfavorable porque en relación con el agua sanitaria se ha de aportar información de las instalaciones para valorar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y control de la legionela; indicarse si dispone de agua de consumo humano y sus características y hacer una descripción del bar-restaurante y grafiar en los planos los equipos que lo integran justificándose la normativa.

En fecha 19 de julio de 2016 se le notificó al Sr. Ezequiel comunicación de fecha 14 de julio de 2016 del Ayuntamiento que el día 15 de julio de 2016 se inician obras de reparación y conservación del pabellón que lo hacen inhabitable, hasta fecha prevista para el 15 de septiembre de 2016, con paralización del término del contrato y suspensión de la renta. Todo ello evidencia que las obras a realizar no eran obras de mejora, reguladas en la cláusula 16 del contrato de arrendamiento, sino obras necesarias.

Por tanto, si bien podemos apreciar que existió una actuación culposa del Ayuntamiento en cuanto formalizó un contrato de arrendamiento de un local que no reunía las condiciones de seguridad, por lo que tuvieron que realizarse obras necesarias de adecuación, no consta acreditado que hasta la fecha de la suspensión del contrato por razón de las obras, esta situación impidiera el desarrollo de la actividad del bar arrendado. Hay que centrar, pues, la atención en la posible pérdida producida en el tiempo en que permaneció el arrendamiento en suspenso para la ejecución de las obras. Lo que sí se desprende de la documental aportada es que hasta la suspensión por obras el negocio no daba el rendimiento económico esperado por el arrendatario puesto que en fecha 9 de Diciembre de 2015 el Sr. Ezequiel solicitó al Ayuntamiento una reducción del alquiler mensual o retardo en el pago. De hecho en su sol·licitud indica que tras seis meses de arrendamiento el negocio no llega a ir bien y tiene dificultades de pago. De hecho en fecha 31 de marzo de 2016 se realiza una propuesta por el regidor de Serveis del Ayuntamiento de Bellvei dirigida a la Junta de Gobierno para requerir el pago al Sr. Ezequiel por impagos de renta que según dicha propuesta ascendían a 9.034,58 euros, con propuesta también de rescisión del contrato. Por otro lado, no se practica prueba que acredite en qué consiste la expectativa de negocio frustrado en el periodo de obras, teniendo en cuenta como antecede, que el negocio no estaba dando los rendimientos esperados. Y finalmente tampoco se acredita que una vez finalizadas las obras se impidiera al Sr. Ezequiel reemprender su actividad en el bar arrendado, pues consta que finalizadas las obras, según acuerdo del Ayuntamiento de Bellvei de 5 de enero de 2017, se acordó reiniciar las actividades del equipamiento municipal que fue suspendido, lo cual fue notificado al Sr. Ezequiel en fecha 12 de enero de 2017, y según consta en el informe de la Secretaria del Ayuntamiento, sin fecha (informe expedido en relación con el procedimiento de primera instancia y aportado con la contestación registrada el 28 de julio de 2021), el Sr. Ezequiel no recuperó las llaves del local ni reemprendió la actividad, quedando el local cerrado, por lo que el contrato se entiende renunciado por parte del arrendatario.

Por tanto, ni se acredita el daño causado, por lo que la acción declarativa de responsabilidad tampoco hubiera prosperado.

A mayor abundamiento y respecto del lucro cesante, se expone en la demanda (hecho séptimo) que solo se podría acreditar como una posibilidad de ganancia y una cierta probabilidad objetiva, lo que no es aceptable puesto que ha de acreditarse con un cálculo razonado y en base a unaevaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, lo que no se ha verificado en este proceso.

Como dijimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso 358/2022

"Y en orden a la reclamación del lucro cesante es muy copiosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del mismo, que incumbe en todo caso a quien lo reclama, que es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que se denomina un estado de probabilidad razonable( SSTS. de 30-6-93 , 30-11-93 , 7-5-94 , 29-9-94 , 8-6-96 , 8-7-96 ). Es cierto que, como regla general, el lucro cesante merece una interpretación restrictiva exigiéndose a quien lo reclama la carga de probar tanto su existencia como su cuantía.

La STS del 24 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1078/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1078 ) Sentencia: 63/2015 Recurso: 1017/2013 , reseña:

"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivosde experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Es cierto que cuando para su cálculo se tiene en cuenta el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual, para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato resuelto, hemos advertido que «el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales)» [ Sentencia 569/2013, de 8 de octubre ].

En relación con la necesidad de probar el lucro cesante con criterios de razonabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril , recuerda lo siguiente:

"[...] la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

"A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala [...], pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes [....], y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso [...]"."

El reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito incumplimiento contractual ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado. La jurisprudencia se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ( STS 637/2018 de 19 de noviembre )".

TERCERO.- Costas

Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado DON Ezequiel contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 6 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 307/2021 y en consecuencia:

1º Se confirma íntegramente dicha resolución.

2º Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3º Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante y dese al mismo su destino legal

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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