N.I.G. 15061 41 1 2014 0100972
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente
Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 9 de octubre de 2024.
Versa la apelación sobre impugnación del cuaderno particional.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los cónyuges don Pedro Francisco y doña Bárbara tuvieron dos hijos en común: don Pascual y doña Margarita. Don Pedro Francisco, además, tuvo otra hija, doña Raimunda.
2.º)El 28 de octubre de 1989 se produjo el óbito de don Pedro Francisco, rigiéndose su sucesión por el testamento otorgado el 21 de octubre de 1987, en el que, además de legar a su viuda el usufructo universal, instituía herederos a sus tres hijos por iguales partes, con sustitución vulgar.
3.º)Doña Bárbara falleció el 1 de julio de 1997, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 24 de marzo de 1992, con las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- Lega a su hija Margarita, con cargo al tercio de mejora y, en su caso, al de libre disposición, sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes, cuanto derecho corresponda a la testadora en la casa que actualmente habita, con todas sus holganzas, garaje, hórreo y bodegas; así como los labradíos pegados a la casa denominados DIRECCION002, de un ferrado aproximadamente cada uno, situados en el DIRECCION004, Municipio de Cariño.
SEGUNDA.- Instituye únicos y universales herederos, a sus mencionados hijos Margarita y Pascual, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes.
4.º)El 12 de septiembre de 2009 murió el causahabiente don Pascual, en estado de casado con doña Natividad, y dejando tres hijos: doña Yolanda, doña Noemi y don Aurelio. En su testamento legó a su esposa el usufructo universal de sus bienes e instituyó herederos a sus tres hijos por iguales partes.
5.º)El 2 de abril de 2012 finó doña Raimunda, hija del causante don Pedro Francisco, quien, en testamento otorgado el 7 de marzo de 2002, instituyó heredera a su sobrina doña Rebeca (hija de doña Margarita).
6.º)El 12 de mayo de 2014 doña Margarita promovió la división judicial de las herencias de sus padres, a entender con la viuda e hijos de su fallecido hermano, así como con su hija en cuanto heredera de su difunta hermana de vínculo simple.
Se convocó a las partes para la formación de inventario. Los interesados presentaron escrito conjunto, datado a 24 de junio de 2015, con una relación detallada de todos los bienes de la herencia que conformaban el activo de la herencia, con su calificación, en los que concordaban, así como del pasivo, mostrando su discrepancia en un derecho de crédito. Convocadas las partes a comparecencia, en cuanto a esta única partida discrepante, finalmente se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2015 que acordó excluir el derecho de crédito del inventario de bienes.
7.º)El 17 de marzo de 2016 se celebró la comparecencia para la designación de contador, recayendo el nombramiento en don Paulino, con la facultad de nombrar peritos para la valoración de los bienes.
El 30 de julio de 2020 el contador presentó el cuaderno particional ante el Juzgado.
8.º)Se mostró oposición por doña Noemi, que fundamentaba en:
(a)Excede de las disposiciones testamentarias adjudicar la totalidad de la casa a doña Margarita.
(b)La tasación de la vivienda se hizo por una empleada del contador, por lo que no procede incluirlo como gasto.
(c)Error en la tasación del valor de la vivienda.
(d)Se omite la valoración de las dos fincas " DIRECCION005".
(e)Error en la valoración de las parcelas " DIRECCION006".
(f)Error en la valoración de las fincas " DIRECCION007".
(g)Considera dudosas las adjudicaciones de las fincas " DIRECCION002".
(h)El cupo de la opositora no respeta la igualdad de lotes, porque se le adjudican parcelas abandonadas o con difícil acceso, y otros cupos acumulan las de mayor valor.
9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la oposición, en cuanto a que la legítima deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el Código Civil, no en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Contra dicha resolución se interpone por doña Noemi recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Consideraciones previas.- Al margen del error sobre la aplicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 para el cálculo de la legítima, reconocido en el acto del juicio y recogido en la sentencia de primera instancia, deben hacerse algunas puntualizaciones genéricas sobre el cuaderno particional presentado:
1.º)Confeccionar un cuaderno particional de una herencia es una de las actividades jurídicas más complicadas que pueden darse en el ámbito civil. Son precisos importantes conocimientos de derecho civil sustantivo, tanto estatal como gallego, de derecho hipotecario, de legislación notarial, y de derecho tributario. Es por ello que el artículo 784.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil claramente difiere el nombramiento de los contadores a «abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia...».La exigencia legislativa no es baladí, sino un fiel reflejo de la complejidad y laboriosidad que conlleva redactar un cuaderno particional, así como las labores complementarias aconsejables: hablar con todos los interesados personalmente para saber sus deseos y preferencias, conocer correctamente los bienes a partir (tanto desde el punto de vista jurídico como físico). Todo ello para poder lograr un documento que se acomode plenamente a los deseos del causante, pero también a las preferencias de los herederos o legatarios, y que a su vez cumpla adecuadamente con las exigencias de la legislación civil, notarial, hipotecaria y tributaria. No hacerlo así supone generar una solución jurídica inútil, cerrar en falso un problema, y a la postre un semillero de pleitos que consumirá el haber hereditario. La finalidad del cuaderno particional confeccionado es que se protocolice notarialmente ( artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y que en base a esa escritura pública se pueda solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los cambios de titularidad habidos en los bienes inmuebles. El cuaderno debe cumplir, además de lo normado en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todos los requisitos de la legislación notarial, registral y tributaria. Todo ello con el fin de conseguir un documento ordenado, con la debida separación de conceptos, y con una pulcritud y formato acorde con el carácter solemne que tiene una partición testamentaria.
El formato del documento presentado no se acomoda al modelo tradicional. No es una mera cuestión de formalismo, sino que tiene la finalidad de poder seguir fácilmente las operaciones divisorias, verificando adecuadamente la realizada. En este caso se presenta un cuaderno que está formado por seis partes, una común y cinco cupos individualizados, con una numeración de las páginas que se reinicia en cada cupo, haciendo muy difícil la cita. Cuando se protocolice, tiene que protocolizarse en su integridad. Los cupos individuales tenían sentido cuando las copias se obtenían manualmente, bien manuscritas, bien mecanografiadas. Ahora la reproducción es automática. Y, en todo caso, el cupo individual siempre contenía un testimonio parcial de las bases de la partición y del inventario, pues era donde constaba la descripción de las fincas. Tampoco se acomoda a lo habitual la profusión de cuadros económicos, ni la ausencia de marginación de las valoraciones de lo adjudicado.
2.º)No es acorde con la solemnidad que debe presidir un cuaderno particional que la identificación no se realice mediante la nominación del nombre y dos apellidos de las personas interesadas. No parece muy correcto que al causante don Pedro Francisco se le describa como «Sr. Pedro Francisco», o que doña Bárbara sea la «Sra. Bárbara», o que doña Margarita sea simplemente «doña Margarita».
3.º)Esa falta de detalle en las nominaciones genera errores como que en el «antecedente» (bases de la partición) decimoctavo se mencione «Interesados en la sucesión de doña Margarita». Esa persona no existe. O bien es la causante doña Bárbara, o bien es la heredera doña Margarita. Falta de detalle que condujo a que se hagan referencias en el inventario a la finca número NUM006 « DIRECCION007», cuando en el aprobado por las partes en el documento fechado a 24 de junio de 2015 no existe tal finca, sino que se salta de la partida 8 a la 10.
4.º)El contador se extralimita en su función particional. Don Pascual es el heredero de sus difuntos padres don Pedro Francisco y doña Bárbara, pues falleció con posterioridad a ellos, cuando ya había heredado ( artículo 657 del Código Civil) . Su viuda, doña Natividad, y sus hijos doña Yolanda, doña Noemi y don Aurelio no heredan a su suegro y abuelos respectivos, sino a su marido y padre. El caudal relicto que corresponda a don Pascual en la herencia de sus padres, se integra en el patrimonio hereditario de aquel. El contador está designado para liquidar los gananciales y partir la herencia de don Pedro Francisco y doña Bárbara, pero nadie le autorizó a partir los bienes de don Pascual entre sus hijos. Serán la viuda e hijos quienes partirán los bienes hereditarios (todos, no solo los que reciba en esta partición) cuándo y cómo tengan por conveniente. Además, está partiendo parte de los bienes de don Pascual entre sus herederos sin respetar su voluntad testamentaria. En el testamento de don Pascual consta que lega a su viuda doña Natividad el usufructo viudal gallego, y en el cuaderno no se hace. No basta mencionar en la base decimoséptima o en cada cupo que los bienes adjudicados a los herederos de don Pascual están gravados con el usufructo de doña Natividad. Hay que hacer un cupo a favor de la viuda, en él debe constar que se le adjudica el usufructo sobre los bienes que deben relacionarse. Y a los hermanos Noemi Yolanda Aurelio no se le adjudicaría en pleno domino los bienes, sino exclusivamente la nuda propiedad. Es decir, el contador se extralimita en su función al partir parcialmente bienes de la herencia don Pascual, y no respeta sus disposiciones testamentarias. Es más, esa extralimitación ha generado muchos de los problemas que pone de manifiesto la parte apelante, al querer adjudicar bienes a tantos cupos, pues al tener valores inferiores a los otros, finalmente se les adjudican fincas de poco valor. Lo mismo ocurre con doña Rebeca. El cupo será para los herederos de doña Raimunda, pero no la adjudicación directa a doña Rebeca. Por lo que la partición debe limitarse a establecer el cupo de doña Margarita, de «herederos de doña Raimunda» y de «herederos de don Pascual».
5.º)Las múltiples invocaciones del contador en la comparecencia, para defender la bondad de su actuación, a que no conocía a ninguna de las partes, ni tenía interés alguno, que también se recogen en la sentencia recurrida, carecen de trascendencia práctica y jurídica. Nadie está planteando que don Paulino no actuase rectamente en el desempeño del encargo, que no sea un honesto profesional. No está en duda su honorabilidad. Pero eso no le exime de que pueda incurrir en un error a la hora de confeccionar el cuaderno, pues algunos fueron reconocidos por él en la comparecencia. Ni impide que deba dudarse de su técnica de trabajo. Pese a lo que manifestó, no guarda la igualdad de lotes que pregona como deseable el artículo 1061 del Código Civil. Baste observar que para cubrir el cupo de doña Margarita (66.119,65 euros) se le adjudican solo 9 fincas, las de mayor valor; a doña Rebeca (20 514,21 euros) solo 4 fincas, algunas de 6.800 y 4.500 euros; y a los herederos de don Pascual (40.313,16 euros) un total de 27 fincas, de las cuales solo una supera los 2.500 euros y tres los 2.000 euros. Impresiona que empezó por cubrir el cupo de doña Margarita con las fincas de mayor valor, siguió por doña Rebeca, y cuando llegó a los cupos de los herederos de don Pascual ya no tenía fincas de valor alto. Parece un problema de método de trabajo.
CUARTO.- La adjudicación de la vivienda.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la oposición a que se incluya el 100 % de la vivienda, principal partida del activo hereditario, a doña Margarita. Se argumenta que la vivienda es un inmueble ganancial, si bien doña Bárbara legó a doña Margarita la parte que pudiera corresponderle, no lo hizo don Pedro Francisco, lo que se considera que incumple la voluntad testamentaria, no se compensa el valor a los otros herederos, y que debía de haberse convertido en una comunidad ordinaria, conforme autoriza el artículo 1062 del Código Civil.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El mandato al contador del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Procurará, en todo caso, evitar la indivisión», con claro carácter imperativo («en todo caso», sin excepciones) obliga a que se adjudique la vivienda como una única partida.
2.º)La posibilidad de solicitar la subasta que regula el artículo 1062 del Código Civil se prevé para los supuestos en que no es posible la adjudicación de otros bienes relevantes a los demás interesados en la herencia. Como recuerda la sentencia 1490/2023, de 24 de octubre ( Roj: STS 4538/2023, recurso 5045/2021), es posible esta adjudicación cuando «existen otros bienes y derechos que integran el activo y que alcanzan un valor relevante», lo que permite compensar los derechos de los demás interesados. Añadiendo esta sentencia que la posibilidad de acudir a la pública subasta con admisión de licitadores extraños, «tal decisión se aparta de la actual tendencia legislativa a huir de la subasta en la medida en que sea posible: así, a falta de acuerdo, confiriendo al juez la facultad de decidir, sin subasta, el destino de animales de compañía ( art. 404 CC, modificado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, teniendo en cuenta no solo el bienestar del animal, sino también el interés de los condueños); o dando preferencia a la venta directa de los bienes de la persona con discapacidad por parte del curador ( art. 287 CC, después de la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que deroga el art. 65.2 de la Ley de jurisdicción voluntaria, que partía de que la regla general, que podía excepcionarse, era la subasta pública)».
3.º)No es correcta la tesis de la falta de compensación económica, o que la distribución conjunta de los bienes de ambos causantes afecte a los demás interesados. Basta observar las operaciones contables contenidas en el cuaderno particional para verificar que se respeta el cupo que corresponde a cada uno de los tres herederos. Sí se compensa económicamente la disposición mediante la adjudicación de otras partidas. Cuestión distinta es la valoración de las partidas o la distribución de dichas partidas entre los interesados. Pero sí está compensada económicamente la atribución en el cuaderno presentado.
QUINTO.- La valoración de la vivienda.- En el segundo motivo se muestra la discrepancia con la valoración de la vivienda efectuada por la perita designada por el contador, la gestora inmobiliaria doña Emilia, tendiendo a la bondad del informe presentado por la recurrente, emitido por el arquitecto don Luis. Se argumenta que el informe de doña Emilia evidencia que no visitó el inmueble, careciendo de formación técnica salvo trabajar en una gestoría del contador, no detalla qué valoró, no habiendo incluido las fincas anejas, siguiendo exclusivamente la descripción catastral. El ingeniero técnico agrícola no incluyó en su valoración las fincas, ni tampoco los fundos " DIRECCION005". Discrepando también de cómo se valoró al no incluir la situación de la vivienda.
El motivo debe ser estimado.
1.º)Lo primero que se advierte es que no se valoraron los bienes inventariados:
(a)En el inventario de 24 de junio de 2015, que se ratifica en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, se contemplan, en lo que aquí atiene, las siguientes fincas:
La partida 1ª, la casa y sus anexos (entendiendo por tales las otras construcciones auxiliares y los salidos o terrenos de la casa), con una superficie total de 18,11 áreas.
La partida 5ª, la finca « DIRECCION005», de 13 áreas, 32 centiáreas.
Y la partida 6ª, otra finca « DIRECCION005», de 11 áreas y 85 centiáreas.
Al describir dichos predios se indica en cada uno que «Es parte de la finca catastral NUM007».
(b)El contador no sigue los títulos de propiedad, sino que acude acríticamente al Catastro como reflejo de una verdad física y jurídica incuestionable, e inventaría y adjudica como una sola finca (manteniéndola como partida 1ª) la totalidad de la finca catastral NUM007, a la que añade la finca NUM008. Pero ni en dicho inventario (página 9/64 de parte general o «antecedentes de la partición»), ni en la adjudicación que realiza a doña Margarita (página 1 de 8 de su cupo) se describe la nueva finca así agrupada. No se sabe cuáles son sus dimensiones, ni los nuevos linderos.
(c)La perita designada por el contador, doña Emilia -quien aclaró que sí visitó la finca y se comprueba por las fotografías obtenidas-, al describir la casa y su terreno circundante afirma que la parcela tiene 3.337 metros cuadrados (prácticamente, mil metros cuadrados menos que la suma de las tres porciones que agrupa), siguiendo siempre la información catastral de la finca NUM007. Y concluye que el valor de la «vivienda para su venta con la finca en la que está enclavada» ascendería a 35.000 euros.
Es decir, no se valoró separadamente las partidas 1ª, 5ª y 6ª del inventario, sino todas agrupadas por el hecho de ser colindantes.
2.º)Debe resaltarse el confusionismo, cuando no abierta contradicción, en las respuestas dadas por doña Emilia en el acto del juicio a las aclaraciones solicitadas. Tras reconocer que valoró la finca NUM007 y no las partidas 1ª, 5ª y 6ª del inventario de 24 de junio de 2015 (afirmando no tener vetada la valoración de terrenos rústicos), a preguntas de la parte opositora (actual apelante) dijo que solo había valorado la casa, que no tuvo en cuenta la finca, y que los inmuebles que menciona en su informe como testigos para conocer el precio de venta, tampoco tenían en cuenta la finca. Es decir, primero dio a entender que ella se limitó a valorar las edificaciones, no el terreno sin edificar que incluye la descripción catastral. Valoró la casa sin el terreno anexo. Pero, a renglón seguido, a preguntas de la otra parte, afirmó que sí incluyó en su tasación el terreno catastral, la casa con la finca. Y para más confusión, añadió que realmente valoró la casa con su finca, pero valoró la casa (¿). El tribunal ha revisado varias veces la grabación de la comparecencia en primera instancia, y no es capaz de saber qué valoró la gestora inmobiliaria. Las respuestas son contradictorias. Unas veces dice que valoró la construcción con los más de tres mil metros cuadrados de terreno, y otras da a entender que solo tasó la casa.
Lo anterior no significa que deban aceptarse sin más las valoraciones del arquitecto don Luis, sino que deberá rehacerse el cuaderno, diferenciando las fincas incorrectamente agrupadas, con una nueva valoración de las distintas parcelas, donde además deberá aclarar qué se está tasando.
SEXTO.- La inclusión de las fincas " DIRECCION005".- El siguiente motivo enlaza con el anterior. Incide en que no se valoraron las partidas 5ª y 6ª, las dos fincas " DIRECCION005". Expone que en el cuaderno particional se incluyen en la partida 1ª (la casa) porque estarían dentro de la finca catastral NUM007; el ingeniero técnico agrícola don Constancio (perito designado por el contador para la valoración de las fincas rústicas) dice no describirlas ni tasarlas porque considera que forman parte de la finca de la casa, «aunque sí se sitúan en los planos adjuntos», y -sostiene la apelante- la gestora inmobiliaria doña Emilia reconoció en el acto de la vista que no valoró las fincas. Se argumenta que esas fincas son independientes de la vivienda y construcciones anexas, están inventariadas como inmuebles diferentes, son susceptibles de aprovechamiento urbanístico.
El motivo debe ser estimado.
1.º)En el inventario aceptado por las partes, recogido en el escrito conjunto fechado a 24 de junio de 2015, en correspondencia con los títulos de propiedad, la casa y las dos fincas " DIRECCION005" son fundos independientes. Como tales tienen que ser incluidos en el inventario de bienes del cuaderno particional, valorarse de forma diferenciada y adjudicarse cada partida individualmente. Ello no obsta a que, si así conviniere, se puedan adjudicar al mismo cupo porque sean colindantes; o que, previo acuerdo de las partes, proceda el contador a agruparlas en el propio cuaderno, pero siempre describiendo de forma diferenciada cada una de las tres fincas y la agrupada resultante, con expresión de cabida y linderos de la agrupación.
2.º)No puede aceptarse que el criterio para inventariar y distribuir las fincas sea su conformación gráfica catastral, como invoca el contador. Aquí se están inventariando inmuebles y se atribuyen siguiendo los títulos jurídicos. Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [STS 16 de noviembre de 2006 ( Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)].
Los interesados en la herencia de don Pedro Francisco y doña Bárbara inventariaron correctamente los bienes, siguiendo un criterio de título de dominio de cada partida, e indicando la referencia catastral para una mejor identificación, pero en estas partidas ya se indica que son «parte» de la NUM007; pero no convierte las fincas " DIRECCION005" en una agrupación con la vivienda.
3.º)La dificultad para identificar las fincas, a la que se aludió en el acto de la comparecencia, no justifica que se omitan y no se diferencien. El arquitecto don Luis negó tal dificultad, aludiendo a la existencia de un talud o muro de contención que separaba claramente el terreno de la casa de estas dos fincas; diferencia de cota que hasta pondría en duda la posibilidad de utilización conjunta como terrenos de la casa. Por otra parte, el contador reconoció en varias ocasiones que no visitó las fincas, se fio del contenido de los informes periciales y se limitó a distribuir y encajar valores económicos. Curiosamente, los interesados en la herencia parece que sí pueden fijar sin mayor dificultad la ubicación de todas las fincas, más allá de posibles errores catastrales. Una de las funciones del contador es reunirse con los interesados para saber cuáles son sus pretensiones o deseos en orden a la preferencia sobre determinados bienes en su adjudicación, por ejemplo, por estar cerca de su casa, acomodarse a su trabajo, ocio u otra razón. No tiene sentido adjudicar bienes sin saber qué quieren los interesados. Y, en esas conversaciones, en su caso presentes sus abogados, solicitar información sobre las fincas que no logra identificar o identifica dudosamente.
4.º)Por último, debe mostrarse la extrañeza sobre la afirmación del perito don Constancio sobre que identifica las fincas en los planos adjuntos a su informe. No obra ningún plano en la copia de su informe presentado ante el Juzgado. Sería deseable y esclarecedor su aportación.
SÉPTIMO.- Las fincas " DIRECCION002".- Considera la apelante que las adjudicaciones de las fincas inventariadas como partidas 2ª, 3ª, 4ª y 13ª, todas ellas nombradas como " DIRECCION002" son «dudosas». El motivo se desarrolla afirmando que «Las adjudicaciones realizadas ocultan una dependencia funcional entre las parcelas. Las adjudicaciones de las parcelas en conjunto en alguno de los cupos hacen que se incremente notablemente el valor de lo adjudicado. De igual manera la adjudicación en solitario condena a la inutilidad a la parcela. Por ello la dependencia funcional entre parcelas tiene una clara repercusión económica favoreciendo la adjudicación en conjunto un aumento del valor de resultado obtenido. Además, al tratarse de fincas rústicas, susceptibles de aprovechamiento urbanístico por encontrarse enclavadas en un entorno de expansión del núcleo urbano, podrían alcanzar a constituir parcelas mínimas y cumplir con todas las condiciones para ser solar en el futuro».
No se alcanza a entender muy bien el contenido del motivo, ni la razón de la discrepancia.
Es cierto que se inventariaron las cuatro partidas de forma diferenciada, estando las tres primeras incluidas en la catastral NUM009; y manifestándose en el inventario que se desconocía la referencia catastral de la finca " DIRECCION002" descrita como partida 13ª.
El contador, siguiendo el criterio del perito don Constancio, indica que las cuatro fincas forman una unidad, destinada a eucaliptal. En el cuaderno se atribuyen las cuatro fincas " DIRECCION002" al cupo de doña Yolanda. Es decir, ya se adjudican como una agrupación de hecho. No se entiende cuál es la discrepancia en que se adjudiquen las cuatro a la hermana de la apelante, pues de esa forma no se incurre en ninguna depreciación del valor de las fincas, y doña Yolanda no mostró oposición al cuaderno, no correspondiendo a doña Noemi defender cupos ajenos.
Si lo que se pretende plantear es una errónea valoración económica, no se propuso ni practicó prueba alguna que acredite el error en la tasación realizada por el ingeniero técnico agrícola don Constancio.
OCTAVO.- La reducción al 50 % de los valores de diversas fincas.- Soslayando alegaciones sobre cuestiones ya resueltas, que se vuelven a plantear bajo otras ópticas, en el último motivo del recurso se esgrimen dos cuestiones diferenciadas: La actuación del contador don Paulino al modificar las valoraciones de las fincas y dos supuestos errores del perito don Constancio. Analizando la primera, plantea la apelante que el contador partidor reconoció haber reducido al 50 % el valor otorgado por el ingeniero técnico agrícola de las siguientes partidas del inventario: 10ª (" DIRECCION008"), 11ª (" DIRECCION008"), 14 (" DIRECCION009"), 21ª (" DIRECCION010"), 22ª (" DIRECCION011"), 27ª (" DIRECCION010"), 30ª (" DIRECCION012"), 31ª (" DIRECCION013"), 33ª (" DIRECCION014), 36ª (" DIRECCION015") 37ª ( DIRECCION016"). Sin más. No desarrolla el motivo. No argumenta cuál es su discrepancia.
Pese al defectuoso planteamiento, el motivo va a ser estimado.
1.º)Parece que la recurrente incurre en un error a la hora de relacionar las fincas afectadas por esta reducción del contador. Las fincas inventariadas en el cuaderno particional a las que aplica la reducción de su valor a la mitad no son exactamente las que indica la parte recurrente. Salvo error, las fincas afectadas son las relacionadas en las partidas:
25ª (" DIRECCION002", adjudicada a doña Margarita),
28ª (" DIRECCION006", adjudicada a don Aurelio),
30ª, 34 ª y 37ª (" DIRECCION012", " DIRECCION017" y " DIRECCION016", respectivamente, adjudicadas a doña Noemi),
y la 38ª (" DIRECCION018", adjudicada a doña Rebeca).
Todas las fincas mencionadas se inventariaron como privativas de doña Bárbara, salvo la última (38ª) que se incluyó como privativa de don Pedro Francisco.
2.º)Parece obligado hacer algunas aclaraciones para entender qué se está planteando, ante la falta de desarrollo del motivo.
(a)En el informe de valoración de las fincas rústicas confeccionado por el ingeniero técnico agrícola don Constancio, a la hora de valorar las fincas indicadas en el numeral anterior introduce el concepto de "valor estratégico" que fundamenta en su posible futuro cambio de calificación urbanística o desarrollo de la calificación urbana que ya tiene, bien individualmente, bien uniéndolas a una colindante de ajena pertenencia. "Valor estratégico" que genera un incremento en la tasación.
(b)En el cuaderno particional, el contador don Paulino, en la página 9 de 64 de la primera parte del cuaderno, recoge:
El Perito Sr. Constancio valoró varias fincas que tienen la consideración urbanística de Suelo de Núcleo Rural. De ellas, solo una permite la edificación directa, sin necesidad de ninguna otra actividad, mientras que las rentas (restantes) solo son edificables si se agregan a otras parcelas. Es evidente que esas fincas tienen un valor más elevado que las dedicadas al uso meramente agrícola, pero es muy difícil estimar ese valor. Debido a ello, el Contador ha estimado más conveniente y justo reducir el valor estimado por el Perito referido a las fincas a las que él atribuye un valor estratégico y en la medida de lo posible, atribuir una proporción similar de dichas fincas a cada uno de los interesados en la partición.
Es decir, el contador decidió reducir el valor de estas fincas en un 50% por considerar que el criterio de "valor estratégico" empleado por el ingeniero técnico agrícola no era acertado.
(c)En el escrito de oposición al cuaderno particional presentado por la representación de doña Noemi no se alude a esta minoración de valores. Se introduce por vez primera en la comparecencia de la oposición al cuaderno, mediante preguntas que formuladas al contador. Sus respuestas dejaron claro que era una opinión subjetiva de don Paulino, invocando su condición de abogado en ejercicio y conocedor del mercado inmobiliario en la zona de Cariño, que consideraba que las tasaciones eran irreales, que no existía tal expectativa de cambio urbanístico. Y el porcentaje de reducción lo estableció según su criterio, no estando basado en un método objetivo, ni sistema de valoración.
(d)La sentencia analiza extensamente esta causa de oposición, a partir del último párrafo de la página 18, para desestimarla.
3.º)Sorprende que sea doña Noemi quien plantee la cuestión, por cuanto es a ella a quien se le adjudican tres de estas fincas (en contra de lo manifestado por el contador sobre la distribución), por lo que la minoración de valor de estas fincas supuestamente le beneficia, ya que las fincas valdrían más en mercado que el valor teórico adjudicado.
No obstante, el motivo debe estimarse por razones formales, sin entrar en si la valoración efectuada por uno u otro, ingeniero técnico agrícola o contador, sea correcta o no.
La misión del contador designado judicialmente es contar y partir. No está autorizado a valorar, salvo que también fuese técnico en la materia. Precisamente, para valorar se le autorizó a designar peritos. Y, según manifestó en la comparecencia, había hablado con los abogados que entonces defendían a ambas partes, pareciéndoles bien que encargase la tasación al ingeniero técnico agrícola don Constancio. Lo que no es correcto es nombrar, con la anuencia de las partes, un perito para que le auxilie en la localización y valoración de los bienes, y acto seguido modifique el resultado de su tasación por discrepar de su criterio. El contador tiene que asumir el inventario que le proponen las partes, en su caso con las modificaciones introducidas judicialmente, y las valoraciones realizadas por los peritos designados para ello. Si el contador discrepa, o bien se lo pone de manifiesto al valorador por si cambiase de criterio, o bien tiene que aceptarlo y esperar a posibles oposiciones. Pero, salvo conformidad de todos los interesados, no puede unilateralmente modificar los valores por criterios personales.
NOVENO.- El monte " DIRECCION007".- En penúltimo lugar, en relación con este monte, recogido en las partidas 8ª y 9ª, se aduce que el ingeniero técnico agrícola reconoció no haber medido este monte, que no comprobó los marcos. Nuevamente, no se desarrolla en el recurso este alegato.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)A tenor de lo planteado en la primera instancia, la cuestión radica en que don Constancio, en su informe de tasación valora la partida 8ª, y excluye la 9ª (monte del mismo nombre) porque considera que se trata de un duplicado de la 8ª, ya que esa parcela de monte no existe en la realidad física. Reitera la apelante su planteamiento de la oposición, que sí existe con una medida de unos treinta ferrados, siendo correcta la descripción catastral. En el acto del juicio el tasador indicó que en la realidad no existía la superficie que se indicaba, era imposible dada la situación de los colindantes acreditados, allí no había esa cabida, por lo que consideraba que se trataba de una duplicidad.
2.º)Quizá el error parte de que la actual dirección letrada de doña Noemi no es la misma que intervino en la confección del inventario de 24 de junio de 2015. Como se indicó por la parte adversa en el acto judicial, en dicho inventario no hay partida 9ª. Se salta de la 8ª a la 10ª. Luego nada puede valorarse ni incluirse, ignorando de dónde pudo establecer el perito que tenía que hacerlo.
Debe tenerse en consideración que las propuestas de inventario, presentadas en la comparecencia ante letrada de la Administración de Justicia el 15 de abril de 2015, parten de un inventario y documentación que se había formulado en un procedimiento de división de herencia que finalmente no se culminó. Pero ya en la propuesta de inventario que se formuló en nombre de doña Margarita se recogen dos montes " DIRECCION007" (partidas 19 y 21), indicando en la primera que se trata de una duplicidad, y que la partida correcta es solo la 21. En la propuesta formalizada en nombre de doña Natividad, doña Yolanda, doña Noemi y don Aurelio, se describe el monte " DIRECCION007" en la partida 8ª, y se reproduce en la 9ª, pero con la matización de que en realidad ambas aparecían en la manifestación tributaria de bienes relictos de doña Bárbara como un único monte, pero de 1 hectárea, 42 áreas y 8 centiáreas, y resaltando que la superficie catastral era muy inferior.
Como se dijo, en el inventario aprobado por ambas partes el 24 de junio de 2015 desaparece la partida 9ª, por lo que debe entenderse que ambas partes aceptaron que era una duplicidad.
DÉCIMO.- La finca " DIRECCION010".- Por último, se menciona que el perito don Constancio se confundió a la hora de identificar esta finca. Nuevamente sin desarrollar el argumento.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)En la oposición al cuaderno particional no se hace mención alguna a una errónea identificación de la finca " DIRECCION010" (partida 21ª), descrita como monte a eucaliptos. Fue en el acto de la comparecencia cuando se aportaron unas fotografías. Por vía de aclaraciones al ingeniero técnico agrícola don Constancio es cuando se plantea que él valoró un eucaliptal y que en las fotografías no se constata la existencia de tal arbolado, dándose a entender que el técnico se había confundido, valorando la parcela colindante, y que además no había tenido en consideración que este fundo se anegaba por el agua del mar, e incluso perdía superficie por la erosión marina. Afirmaciones que fueron rechazadas por el técnico, sosteniendo que, a partir de las coordenadas catastrales, había localizado la finca con ayuda de un GPS, y que podía haber una variación de unos metros, pero no un error tan grande que confundiese una finca con la colindante.
2.º)El primer óbice para que pudiera prosperar este motivo, es que no está acreditado el supuesto error del técnico. No consta que la fotografía que presenta se corresponda con la situación actual del terreno conocido como " DIRECCION010". En el informe de valoración se incorpora una fotografía de la finca de la partida 21ª, donde sí se observa la existencia de unos eucaliptos. El segundo, no se acreditó cuál sería el valor de la finca que dice ser la correcta. Ello no obsta a que, en el visor del Catastro, la finca NUM010 sea la colindante, que no tiene arbolado. La necesidad de confeccionar un nuevo cuaderno aconseja que se revise la verdadera situación de esta parcela, si tiene arbolado y su valoración.
UNDÉCIMO.- Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DUODÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.