Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 663/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 189/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 663/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100654
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1668
Núm. Roj: SAP T 1668:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012018924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012018924
N.I.G.: 4312342120238099488
Materia: Juicio verbal precario
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro, FURNOT S.L, Margarita
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar, Elisabet Carrera Portusach, Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Cesar Senabre Galvez, Maria Teresa Cots Juan
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 9 de octubre de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 189/2024, interpuesto en representación de FURNOT, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y asumiendo la defensa el Letrado Don César Senabre Gálvez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta nº 812/2023, habiéndose opuesto D. Teodoro y Dª. Margarita, como demandados-apelados, que también han impugnado la sentencia, representados por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendidos por la Letrada Doña María Teresa Cots Juan, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Por la representación de D. Teodoro y Dª. Margarita se manifestó oposición al recurso de apelación deducido de contrario y se impugnó la sentencia en el pronunciamiento que le era desfavorable.
Conferido traslado a la representación de FURNOT, S.L de la impugnación verificada por la parte demandada, se opuso a la misma.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo de la sentencia para el día 9 de octubre de 2025.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada indicó que era cierto el arrendamiento de la casa ubicada en DIRECCION000 de Prades, precisando que la entrada se situaba en el DIRECCION000. Se reseñó ser incierto que se adeudase cantidad alguna de renta, aportando 11 justificantes del pago de la renta entre diciembre de 2022 y octubre de 2023, mes en que se contestaba la demanda. Se afirmó que la renta se ingresaba a la cuenta nº NUM000 a nombre del gestor Sr. Guillermo y que fue facilitada por él mismo a la parte demandada por medio de correo electrónico de fecha 29/09/2021. Se mostró disconformidad con el importe de la renta, pues era el de 850 euros y no la de 843,20 euros en diciembre de 2022, ni la de 860,06 euros en enero, febrero y marzo de 2023, pudiendo tratarse de una confusión de la parte actora con otro arrendamiento porque las comunicaciones hacían referencia a la DIRECCION000 y los demandados residían en la DIRECCION000. Los recibos se dejaron de girar a la cuenta designada en el contrato porque ya en febrero de 2020 se verificó un giro indebido a nombre de Rafael. Se interesó la desestimación de la demanda.
En el acto del juicio la parte actora, de manera coherente con lo indicado en la demanda, reseñó que en diciembre de 2022, en que se remitió el burofax de reclamación que se adjuntó a la demanda, se adeudaban 2.714,25 euros (184,65 euros de la mensualidad de septiembre de 2022 y 843,20 euros por cada una de los tres meses siguientes, octubre, noviembre y diciembre de 2022). Entre la reclamación por burofax remitida el 20 de diciembre de 2022 y la interposición de la demanda en marzo de 2023, se verificaron los tres pagos documentados por la parte demandada de 850 euros cada uno, con lo que quedaba pendiente, imputados tales abonos a la deuda entre septiembre a diciembre de 2022, la cantidad 164,25 euros por tal periodo y no se habían pagado 860,06 euros de renta mensual actualizada de los meses de enero, febrero y marzo de 2023. Por tanto, la suma adeudada era de 2.744,43 euros al ejercicio de la acción, reclamada en la demanda. Entre la interposición de la demanda y la fecha del juicio, el 21 de noviembre de 2023, habían vencido 8 mensualidades por el importe de 860,06 cada una. El extracto bancario aportado adveraba que después de la interposición de la demanda se habían ingresado en la cuenta designada para el pago cuatro abonos de 850 euros cada uno, esto es, 3.400 euros en total. Por tanto, la deuda reclamada existente al día de la vista era de 6.224,91 euros. La parte demandada ratificó su oposición y se opuso a la reclamación. Se propuso y admitió documental y se practicó el interrogatorio de los demandados.
La sentencia dictada considera acreditada la relación contractual de arrendamiento y, sin hacer mención al extracto de movimientos de la cuenta de abono, que sin embargo era un documento esencial, reputa debidamente justificado el pago de la renta con los 12 recibos de transferencia de las mensualidades que se consideran reclamadas, desde diciembre de 2022 a noviembre de 2023, aportados por la parte demandada. Considera acreditado que la renta exigible desde enero de 2023 a noviembre de 2023 era de 860,06 euros al mes y no de 850 euros, pues reputa correctamente notificada la actualización por email de noviembre de 2022, remitido al correo electrónico designado en el contrato. Como quiera que entre enero y noviembre de 2023 se han abonado 10,06 euros menos cada mes y en diciembre de 2022 se abonaron en exceso 6,80 euros, pues se pagaron 850 euros y la parte actora exigía por tal mes 843,20 euros, considera la Jueza a quo que se deben por actualización de la renta, entre enero y noviembre de 2023, 103,86 euros. Se considera desestimada sustancialmente la demanda al excluir la resolución del contrato y se condena exclusivamente a los demandados a la suma de 103,86 euros de actualización impagada de la renta entre enero y noviembre de 2023, con intereses desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia y con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos e impugna la parte demandada la sentencia en el pronunciamiento que le es desfavorable, relativo a la condena a 103,86 euros de elevación de la renta no abonada.
DEUDA EXISTENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA....
MENSUALIDADES DE ABRIL A NOVIEMBRE DE 2.023..............
TRANSFERENCIAS RECIBIDAS CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.............................(-)
SUMA ADEUDADA A LA FECHA DE LA VISTA DE JUICIO:
En orden al error en la valoración de la prueba,
Y aunque esta sea materia que se plantea también en la impugnación de la sentencia por la parte demandada, como quiera que condiciona la valoración del impago y la deuda pendiente que se reclamaba en la vista por la parte actora y se reclama al apelar, debe decidirse sobre el importe de la renta exigible en el periodo de impago que fue cuestión controvertida por las partes, quienes, sin embargo, no discutieron la celebración del contrato de arrendamiento aportado con la demanda el 10 de enero de 2020. Cierto es que, conforme al documento 3 de la demanda, la renta pactada del contrato con una duración de siete años era de 850 euros mensuales, si bien en la condición anexa 9 del contrato se pactó una actualización de la renta. Se indicó que las partes convienen que la renta total que en cada momento satisfagan los arrendatarios durante la vigencia del contrato o sus prórrogas, se acomodará cada año a la variación experimentada por el IPC que fije el INE, aplicando sobre aquella renta el porcentaje que represente la diferencia existente entre los índices que correspondan al período de revisión.
Pues bien, es llamativo que la parte apelada mantenga que la renta adeudada era en todo caso 850 euros en el mes de diciembre de 2022, cuando la parte actora mantiene que en esa mensualidad y en las anteriores de septiembre a noviembre de 2022, la renta era exigible en una cantidad inferior de 843,20 euros. En todo caso una reclamación de renta menor a la exigible beneficiaría a la parte arrendataria y no fundaría en ningún caso la improcedencia de la reclamación. Tampoco consta acreditada la alegada confusión en el contrato por referirse la parte arrendadora a la DIRECCION000. Se trata de una vivienda unifamiliar aislada y la parte arrendadora ha situado claramente el inmueble en la DIRECCION000 de Prades, como indica el contrato, sin que conste tampoco que la actora sea arrendadora de dos casas distintas a personas diferentes en la misma calle o haya dos casas en el DIRECCION000.
Lo cierto es que debiendo operar la exigencia de la renta actualizada en enero de cada año y partiendo de que el mes de referencia para la primera actualización era octubre de 2019, la evolución del IPC entre octubre de 2019 y octubre de 2020 fue negativa (-0,8 %), de ahí que sea coherente que la renta disminuyera de 850 a 843,20 euros, con inicio de vigencia en enero de 2021. No consta verificada la actualización con la evolución octubre de 2020 a octubre de 2021 para su exigencia en el año 2022, en indudable beneficio de la parte arrendataria. Pero en fecha 16 de noviembre de 2022 y tal y como acredita el correo electrónico aportado a la vista, dirigido a la dirección que reconoció el demandado en su interrogatorio y consta en el contrato a efectos de notificaciones (condición 15ª), figura notificada la actualización a un 2 % para la renta del ejercicio siguiente 2023. Ello es acorde con la limitación de la actualización de la renta en defecto de acuerdo de las partes que impuso el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, con la modificación luego operada por el artículo 67 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la Isla de la Palma y otras situaciones de vulnerabilidad. Precisamente se partió en la actualización para el año 2023 de una renta ya reducida de 843,20 euros, incrementando la renta en su 2 %, lo que implicó, como consta en la notificación, un incremento de 16,86 euros hasta la suma reclamada en la demanda por cada mes de 2023 de 860,06 euros. Precisamente si hubiéramos partido de una renta exigible en diciembre de 2022 de 850 euros, como sostiene la parte arrendataria y notificada pertinentemente la actualización con la limitación impuesta por disposiciones legales en incremento del 2 %, la renta a exigir sería de 867 euros al mes, más elevada que la efectivamente reclamada.
Por tanto, queda acreditado que era exigible entre septiembre de 2022 a diciembre de 2022 843,20 euros al mes y desde enero a noviembre de 2023 la suma de 860,06 euros al mes, como sostenía la parte actora en la demanda y sostiene en el recurso de apelación.
Y no existe al apelar una pretendida mutatio libelli o variación de los hechos de la demanda. Tal y como se infiere de la demanda y la documental a ella acompañada y se esclareció sin duda en la vista, aclaración que fue permitida por la Juez que presidía el acto, a fecha 20 de diciembre de 2022 la parte arrendadora reclamó un débito pendiente a la arrendataria de 2.714,25 euros y ese débito se indicaba claramente imputable, en el documento 5 aportado con la demanda, a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2022. Especificó para mayor claridad la parte actora en la vista y antes de proponerse prueba que la suma de 184,65 euros se debía de la mensualidad de septiembre de 2022, parcialmente impagada y se debían por completo a la fecha del requerimiento los otros tres meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 por la suma de 843,20 euros cada uno, esto es, los 2.714,25 euros reclamados en total el 20 de diciembre de 2022 en un burofax que fue correctamente enviado al domicilio arrendado, siendo que la comunicación no fue retirada de la oficina por los arrendatarios. La propia demanda indicó que
La propia parte demandada reconoce que abonaba la renta en la cuenta nº NUM000 a nombre del Sr. Guillermo y que fue facilitada en septiembre de 2021 (documento 12 de la contestación). Pues bien, aunque la parte actora reconoce realizados los tres pagos que constan en los justificantes de transferencia 1,2 y 3 de la contestación por importe de 850 euros cada uno que se corresponden además a ingresos en la cuenta de abono, según extracto aportado a requerimiento de la parte demandada, ingresos que se verifican en dicha cuenta el 29 de diciembre de 2022, el 24 de enero de 2023 y el 2 de marzo de 2023, lógicamente se imputan a una deuda que se indicaba subsistente el 20 de diciembre de 2022 por importe de 2.714,25 euros por el periodo septiembre a diciembre de 2022.
En otras palabras, la parte actora afirmaba que el 20 de diciembre de 2022 había una deuda de 2.714,25 euros que además desglosó en la vista y el día 24 de marzo de 2023 en que se interpuso la demanda y habían vencido otras tres mensualidades por el importe acreditado de 860,06 euros cada una (2.580,18 euros), la deuda pendiente era de 2.744,43 euros. A la parte demandada a quien corresponde acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación ex artículo 217.3 de la LEC, correspondía adverar cumplidamente que ya había pagado todo o parte de la cantidad que se le exigió el 20 de diciembre de 2022 o que entre el 20 de diciembre de 2022 y el 24 de marzo de 2023 había hecho un pago de 5.294,43 euros y lo cierto es que solo acredita haber abonado 2.550 euros, (los tres citados abonos de 850 euros que constan en el extracto de la cuenta). Está cumplidamente acreditada la deuda reclamada en la demanda de 2.744,43 euros, que funda la acción de desahucio por falta de pago. Téngase en cuenta que tras los tres pagos de 29 de enero de 2022, 24 de enero de 2023 y 2 de marzo de 2023 que se ingresan en cuenta, el siguiente abono que consta ingresado en el extracto aportado se verifica el 3 de mayo de 2023, en fecha muy posterior a la interposición de la demanda.
En orden a determinar si hay un impago de la renta que pueda fundar la acción de desahucio, es imperativo atender al momento de presentación de la demanda. La doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.983, ha entendido que los efectos del proceso o litispendencia comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda, por entrañar ello una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de litis contestatio, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el Órgano jurisdiccional la litispendencia comienza a producir sus efectos. La vigente Ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina Jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que
Teniendo en consideración esta premisa, hemos de poner de manifiesto, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, que, con reiteración, dicho Alto Tribunal ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010: A) La primera causa especifica de resolución mencionada en la LAU de 1994, (como también lo está en el Texto Refundido de 1964 o en el Código Civil) se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan. B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de abonar la renta. Por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un sólo momento, éste contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.
De este modo se ha declarado como doctrina jurisprudencial que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago, aunque sea de una sola mensualidad y no haya mediado una enervación anterior ( STS 9-9-11). Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho, cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se paga la renta estipulada.
Por tanto, acreditado un débito al tiempo de interponerse la demanda de 2.744,43 que comprendía 164,25 euros de la renta de diciembre de 2022 (los abonos ingresados en la cuenta el 29 de diciembre de 2022, el 24 de enero de 2023 y el 2 de marzo de 2023 sirvieron para cubrir parte sustancial deuda pendiente el 20 de diciembre de 2022), debe acogerse la resolución del contrato. El documento 4 de la demanda, que es la relación de recibos de renta impagados total o parcialmente expedida por la inmobiliaria que gestiona el inmueble DIRECCION001, corrobora al tiempo de interponerse la demanda el citado débito de parte de la renta de diciembre de 2022 y del importe total de la renta de los tres primeros meses de 2023.
Dispone el art. 27.2. a) de la L.A.U, de 24 de noviembre de 1994, que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Acreditada una deuda exigible a la fecha de la demanda que se ve incrementada como veremos a la fecha de la vista, sin que el pago realizado después de la demanda tenga eficacia enervatoria o impugnatoria de la acción deducida ex art. 413 de la LEC y sin perjuicio de aplicar este abono a la satisfacción parcial del acreedor, procede, de conformidad con el citado art. 27. 2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 y 1569.2 del Código Civil, estimar el recurso de apelación de la parte actora y acordar la resolución del contrato por impago de renta y el desahucio de los demandados.
Pues bien, como correctamente señala la parte recurrente los demandados solo han acreditado pagos posteriores a la demanda (los anteriores ya están computados en el escrito rector), por la suma de 3.400 euros, un total de cuatro ingresos por importe de 850 cada uno los días 3 de mayo de 2023, 12 de mayo de 2023, 28 de julio de 2023 y 18 de noviembre de 2023. Y ello se evidencia en el extracto completo de la cuenta de abono, que reconoce como cuenta de pago la parte demandada y donde constan ordenadas las transferencias que acompaña dicha parte, extracto que se aportó al juicio ante el propio requerimiento de los arrendatarios. El extracto consta aportado entre el 1 de diciembre de 2022 al 18 de noviembre de 2023, día posterior a la última transferencia efectuada el 17 de noviembre de 2023, en el mes en que se celebró el juicio.
Y, efectivamente, aunque la parte demandada aportó con la contestación 11 recibos de transferencias de 850 euros a la cuenta de abono y otro recibo más antes de la vista, consta únicamente el efectivo ingreso en la cuenta designada como beneficiaria de siete de estas transferencias (los tres primeros pagos se imputaron a abonar renta pendiente en el periodo septiembre a diciembre de 2022, como hemos visto). Si bien se aportan lo que parecen justificantes de transferencia, verificadas el 17 de marzo de 2023 (documento 4 de la contestación), el 15 de junio de 2023 (documento 7 de la contestación), el 25 de agosto de 2023 (documento 9 de la contestación), el 18 de septiembre de 2023 (documento 10 de la contestación) y el 19 de octubre de 2023 (documento 11 de la contestación),
Por tanto, si restamos a los 9.624,91 euros exigible el día de la vista los cuatro ingresos que constan documentados en la cuenta de abono y que antes hemos referido por importe de 3.400 euros, el total de lo debido asciende a 6.224,91 euros hasta noviembre de 2023 inclusive, que fueron reclamados en la vista. Se aportó también al acto de la vista una certificación de la inmobiliaria que apuntaba a este débito hasta noviembre de 2023.
Debe condenarse a la indicada suma y a las rentas que venzan después de la vista y hasta la recuperación de la posesión de acuerdo con el artículo 220.2 LEC, fijando como importe mensual de la renta exigible el de 660,06 euros.
También debe condenarse a los intereses legales de la suma reclamada en la demanda desde su interposición hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y a los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, que devengue el total importe de la condena desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
Como quiera que al resolver la apelación esta Sala ha establecido lo erróneo de la conclusión judicial mediando un impago de renta y, conforme a lo pedido por la parte actora en la vista, se ha condenado a la parte demandada a la suma total de 6.224,91 euros, incluyendo la actualización conforme a la legalidad que consta notificada a la parte arrendataria en noviembre de 2022, la impugnación ha perdido manifiestamente su objeto.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC en la redacción que es aplicable a este proceso.
La carencia sobrevenida de objeto apreciada de oficio respecto a la impugnación de la parte demandada determina que tampoco se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de FURNOT, S.L, contra la contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta nº 812/2023 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
SE DECRETA la carencia sobrevenida del objeto de la impugnación deducida por D. Teodoro y Dª. Margarita contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta nº 812/2023, sin que se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación y con devolución a los impugnantes de los depósitos en su caso constituidos por ellos.
Modo de impugnación: recurso de casación , siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos y
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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