Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 477/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100478
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2126
Núm. Roj: SAP C 2126:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2023 0015931
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001213 /2023
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: MARC VALLES FONTANALS
Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
Abogada: MARTA MARIA VAZQUEZ GOLPE
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 9 de julio de 2025.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número
Como
Como
Versa la apelación sobre desahucio por ocupación en precario de un habitáculo destinado a tendedero o lavadero.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de abril de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Ambas partes presentaron los documentos mencionados.
Fundamentos
El 27 de mayo de 2010 se procedió a inscribir la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio en el Registro de la Propiedad. Al mismo tiempo, se distribuyó la garantía real hipotecaria del préstamo que en su día había concertado la promotora con "Caja de Ahorros de Galicia". Esta hipoteca fue novada en varias ocasiones. Finalmente, como consecuencia de la intervención de la entidad financiera, el 21 de octubre de 2013 se inscribió la escritura de cesión de la garantía real de "Caja de Ahorros de Galicia" a "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." ("SAREB"), por lo que desde ese momento la condición de prestamista y titular de la garantía real pasó a ser "SAREB".
El 30 de junio de 2017 se concertó un contrato de arrendamiento de la vivienda DIRECCION000, con su plaza de garaje, trastero y cuarto de lavandería, entre doña Macarena y "Grupo P.W.R Capital" -que se presenta como arrendador-, por el plazo de un año y la renta mensual de 400 euros, ingresada en la cuenta que se designaba en el contrato.
El 30 de julio de 2017, se novó el contrato, en el sentido de cambiar la plaza de garaje arrendada por otras dos, interviniendo en nombre del arrendador la "Inmobiliaria Inorte".
Igualmente, "SAREB" dedujo demanda en juicio verbal de desahucio en precario contra «los ignorados ocupantes» de la vivienda DIRECCION000, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, como juicio verbal 1551/2023, personándose doña Macarena y don Agustín. Recayó sentencia el 29 de enero de 2025 desestimando la demanda.
Por lo que desestima la demanda, con costas al demandante.
Frente a dichos pronunciamientos se interpone por "SAREB" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
[ SSTS 862/2025, de 29 de mayo (Roj: STS 2473/2025, recurso 4401/2024); 478/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1206/2025, recurso 7179/2022); 233/2025, de 12 de febrero ( Roj: STS 587/2025, recurso 4733/2024); 164/2025, de 3 de febrero ( Roj: STS 496/2025, recurso 847/2024); 22/2025, de 7 de enero ( Roj: STS 44/2025, recurso 10180/2023); 1589/2024, de 26 de noviembre ( Roj: STS 5920/2024, recurso 10078/2023); 1468/2024, de 6 de noviembre ( Roj: STS 5551/2024, recurso 6034/2022); 515/2023, de 18 de abril ( Roj: STS 1511/2023, recurso 1313/2022); 605/2022, de 16 de septiembre ( Roj: STS 3399/2022, recurso 3087/2020); 783/2021, de 15 de noviembre ( Roj: STS 4141/2021, recurso 2284/2021); 719/2021, de 25 de octubre ( Roj: STS 3873/2021, recurso 741/2021); 502/2021, de 7 de julio ( Roj: STS 2711/2021, recurso 677/2020); 379/2021, de 1 de junio ( Roj: STS 2179/2021, recurso 3970/2018); 109/2021, de 1 de marzo ( Roj: STS 753/2021, recurso 1105/2020); 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020); 577/2020, de 4 de noviembre ( Roj: STS 3625/2020, recurso 5706/2019); 134/2017 de 28 de febrero ( Roj: STS 706/2017), 28 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2208/2015, recurso 1355/2013), 1 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3751/2014, recurso 2181/2012) 19 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4766/2013, recurso 769/2011), 28 de febrero de 2013 ( Roj: STS 792/2013, recurso 1487/2010), 11 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6017/2010, recurso 792/2007) y 6 de noviembre de 2008 ( Roj: STS 5800/2008, recurso 2653/2002), entre otras].
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1.
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, a diferencia del texto refundido de 1964, contempló expresamente la afectación al arrendamiento por la enajenación forzosa de la vivienda. En los arrendamientos de vivienda se estableció la persistencia del contrato durante los cinco primeros años aunque el derecho del arrendador quedara resuelto por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, en cuyo caso el arrendatario tenía derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpliesen los precitados cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1. La enajenación forzosa de la finca arrendada, en caso de que la ejecución hubiera tenido lugar durante los cinco primeros años de su vigencia, no determinaba la extinción del contrato de arrendamiento, sino la subrogación del adjudicatario de la finca en la posición del arrendador hasta el vencimiento del citado plazo [ STS 783/2021, de 15 de noviembre (Roj: STS 4141/2021, recurso 2284/2021)].
1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
La consecuencia de la enajenación forzosa en el arrendamiento cambia radicalmente: Tras la adjudicación hipotecaria de la vivienda, el contrato arrendaticio concertado con el anterior propietario «quedará extinguido», es una extinción
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedará resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.
Se retorna a la regulación primitiva, e incluso agravada en el caso de ser el arrendador primitivo una persona jurídica. Si se produce la enajenación forzosa, el arrendatario vuelve a tener derecho a continuar en el arrendamiento hasta finalizar el plazo de los cinco años (o siete, si es persona jurídica el primitivo arrendador).
El argumento no puede compartirse.
Es cierto que en el contrato se recoge que "Grupo P.W.R Capital", que por su número de identificación fiscal sería una sociedad limitada, es propietaria de la vivienda y anexos. La afirmación, como indica la parte apelante, no es correcta. No consta que fuese propietaria. Según el Registro de la Propiedad, el primer propietario fue "Promotora Rio Fabaiños S.L.", y el segundo "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." en virtud de la adjudicación en la ejecución hipotecaria.
Ahora bien, como se menciona en la sentencia apelada, este contrato -que no es el título de ocupación que invocan los demandados, sino uno posterior- junto con el abono sistemático de las rentas mensuales desde el año 2017, la posesión pacífica durante todo este tiempo (la administración concursal de "Promotora Rio Fabaiños S.L." no consta que hiciese gestión alguna directa, ni para el cobro de la renta ni para el desalojo del inmueble), unido al contrato que en su momento concertó "Promotora Rio Fabaiños S.L." con "Conpronor, S.L." para la gestión de sus activos, constituye un bagaje probatorio que conduce a concluir que "Conpronor, S.L.", dentro de su gestión, encomendó en su momento a "Grupo P.W.R Capital" la rentabilidad de las distintas viviendas del inmueble. Lo que a su vez vendría corroborado porque se encargó la gestión comercial inicial de las "reservas" a una agencia inmobiliaria de esta ciudad. Dentro de esas gestiones estuvo la de obtener, por mediación de terceros dedicados profesionalmente al arrendamiento, la rentabilidad del inmueble promovido.
La alternativa que plantea la recurrente es que los decenas de arrendatarios de las viviendas habría sido víctimas de una suerte de estafa, concertando contratos arrendaticios y pagando las rentas durante casi ocho años a quien ningún derecho ostentaba para poder hacerlo.
El motivo no puede estimarse.
Nuevamente se viene a plantear una suerte de engaño a doña Macarena y don Agustín por parte de "Active Rent Management, S.L.", que aduciendo ser apoderada de "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale". En el contrato lo que se recoge es que esta es «la legítima titular de los derechos de explotación del inmueble». Sin perjuicio de que hubiese sido deseable que se hubiese apurado la prueba sobre la identidad y facultades de "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale" para el otorgamiento del contrato, lo cierto es que esta sociedad cobró las rentas mediante domiciliación bancaria y mantuvo en la posesión a los inquilinos, lo que sugiere que sí tenían facultades para arrendar. En ese momento seguía vigente el contrato entre "Promotora Rio Fabaiños S.L." y "Conpronor, S.L."
Una vez más, o bien estamos en presencia de un gran engaño, donde se arrendó un gran número de viviendas y se cobraron las rentas por alguien ajeno al inmueble, o bien debe aceptarse la validez de la gestión realizada. Se trataría de una suerte de macroestafa en la que personas perfectamente identificadas habrían orquestado una simulación de arrendamientos, persistentes durante años, que afectaría a todo el edificio, a un gran número de familias. Y nadie planteó duda alguna sobre la corrección de los arrendamientos durante todos los años transcurridos. Ni la propiedad, ni los gestores de sus activos, ni la administración concursal inquietó en ningún momento a los engañados inquilinos. El planteamiento de "SAREB" obligaría a deducir tanto de culpa para la correcta investigación del supuesto delito, paralizando la tramitación en tanto en cuanto no se determine si hubo esa actuación delictiva que aduce, y de la que serían víctimas los ocupantes de las viviendas, o bien se trata de contratos otorgados por quien tenía encomendada la gestión y explotación de las viviendas. Es este momento no existen elementos fácticos suficientes como para estimar que los inquilinos fueron víctimas de un engaño, que los contratos sean mera apariencia y que han venido abonando unas rentas a terceros ajenos a la gestión del inmueble. Por lo que el contrato, inicialmente debe considerarse válido.
El argumento no puede ser estimado.
Debe recordarse que en este procedimiento no se está ejecutando la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo. No puede pretenderse en esta sede la efectividad del desalojo acordado en dicha resolución judicial. Si considera que le asiste algún derecho derivado de esa sentencia, deberá instar la ejecución ante el juzgado que la dictó ( artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La resolución del contrato para la gestión de activos concertado en su momento entre la propietaria "Promotora Rio Fabaiños S.L." y "Conpronor, S.L.", que parece ser la justificación y base de la actuación de las distintas mercantiles arrendadoras, no puede afectar a las obligaciones contraídas con terceros. La resolución de ese contrato no conlleva la resolución de los contratos que "Conpronor, S.L.", o personas en que delegase, hubiesen asumido con terceros. No implica que se resuelvan automáticamente y sin reservas los contratos arrendaticios urbanos concertados con los distintos inquilinos. Contrato que deberán cumplir bien "Promotora Rio Fabaiños S.L.", en cuyo nombre y gestión se otorgaron, bien la administración concursal que se hace cargo del patrimonio.
El motivo no puede ser estimado.
Si la demandante disgrega la unidad, formulando una demanda por la vivienda, otra por la plaza de garaje, otra por el trastero y una última por el cuarto de lavandería, no puede invocar acto seguido el artículo 13. Este solo es aplicable en cuanto consideremos un arrendamiento único de una vivienda y los anexos habituales en una solución habitacional habitual en la actualidad. En conclusión, el planteamiento es contradictorio: si invoca el artículo 13 es porque considera que existía un arrendamiento de todo un conjunto, y que ese arrendamiento se extinguió con la adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Ergo, sí existe un arrendamiento, y su objeto era todo el conjunto como unidad, no elementos diferenciados.
El tribunal echa en falta, como se dijo, que no se apurase la prueba, que no se oficiase a "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale" para que explicase cuál era ese derecho de explotación, que no se aclarase exactamente cuál era la relación entre "Promotora Rio Fabaiños S.L." y "Conpronor, S.L.", si esta encomendó o no a "Grupo P.W.R Capital" y después a "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale" el arrendamiento, o cuáles eran las condiciones de esas autorizaciones para arrendar y a cambio de qué, quién percibía realmente las rentas, etcétera. Pero la falta de una actividad explicativa y probatoria no permite concluir que el contrato arrendaticio que ostenta doña Macarena sea falso, una mera apariencia sin contenido real.
No parece que se trate tampoco de un problema de falta de prueba que deba resolverse conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El contrato arrendaticio aparentemente existe, ha permitido el uso y disfrute de la vivienda y sus anexos durante muchos años, abonándose la renta correspondiente. Lo que se está cuestionando son las facultades que tenía esa «legítima titular de los derechos de explotación del inmueble». Lo que se discutiría serían las facultades del arrendador, de su posible extinción de sus derechos, pero no de la existencia del contrato en sí. Debate que excede del proceso de precario, aunque no sea un proceso sumario. Incluso habría que cuestionar si no sería preciso llamar al litigio a "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale", pues se está solicitando implícitamente que se declare la nulidad o extinción del contrato arrendaticio de 30 de diciembre de 2020 sin haber convocado a uno de los otorgantes, cuando al otro se le llama como «los ignorados ocupantes» que ocupa el cuarto de lavandería. Lo que era una ocupación sin título se acaba convirtiendo en una ocupación con un título extinguido o nulo, variándose el fundamento de la acción ejercitada.
El motivo carece de trascendencia jurídica.
Nadie cuestiona que "SAREB" sea la actual titular dominical del edificio. Lo que se discute es que doña Macarena y don Agustín ni son «los ignorados ocupantes» (el tercer pleito que tienen y no sabe quiénes son), ni son ocupantes sin título, pues tienen un contrato de arrendamiento que "SAREB" conocía de litigios anteriores. Y ahora se reconoce que "Conpronor, S.L." (que tenía contrato con la propietaria "Promotora Rio Fabaiños S.L.") y "RKS Estate, Societé en Commandite Speciale" eran gestoras de los activos de la promotora, entre los que se encontraba el edificio. Nadie ha cuestionado la propiedad actual de "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A."
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
