Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 315/2022 de 10 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 35016370032026100108
Núm. Ecli: ES:APGC:2026:210
Núm. Roj: SAP GC 210:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000315/2022
NIG: 3500641120180001081
Resolución:Sentencia 000058/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2018-00
Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Arucas
Apelado: Pedro Jesús; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelado: Ángela; Abogado: Alicia Santana Santana; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelante: Lorena; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante: Gracia; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Ilmas Sras
Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistradas
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 315/2022 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 429/2018, en el que interviene como parte apelante DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, quien actúa, además, como tutora y en beneficio de su hijo menor de edad Carlos Ramón, representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y asistidas del Letrado Sr. Rodríguez Peregrina; y como parte apelada DON Pedro Jesús representado en esta alzada por el Procurador Sr. Suárez Álamo y asistido por el Letrado Sr García Medina y DOÑA Ángela, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Sánchez Cortijos y asistida por el Letrado Sra. Santana Santana, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
PRIMERO.- Por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, quien actúa, además, como tutora y en beneficio de su hijo menor de edad Carlos Ramón representados por la Procuradora Doña María Trinidad Leyva Jiménez, contra Don Pedro Jesús, que actuó representado por el procurador Don Jonathan Suárez Álamo, y contra DOÑA Ángela, que actuó representada por la Procuradora Dña. Maria Ruth Sanchez Cortijos, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las cosas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por los demandantes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
PRIMERO.- Se alzan los demandantes contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) improcedente apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del propietario del local; (ii) error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, respecto a la fuente emisora del ruido causante de la actividad molesta; y (iii) existencia de dudas de hecho y de derecho que determinan la no imposición delas costas de la instancia, así como tampoco las de apelación.
Las partes apeladas, respectivamente, se oponen al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los concretos motivos de recurso, hemos de realizar alguna precisión respecto de la acción por inmisiones ilegales de ruidos.
En el Código Civil no existe una norma que regule expresamente la materia de las inmisiones, pero esa falta de norma expresa no ha sido obstáculo para poder construir una teoría doctrinal y jurisprudencial de las inmisiones, atendiendo no solo a las normas contenidas en el Código Civil - artículos 1902 , 1903 , 1908 , 590 y artículo 7 CC - sino también a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7.2, y Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En concreto, la acción ejercitada, tutela judicial civil frente a ruidos, ha sido considerada por la STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, de acreditarse las inmisiones, como "una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos". Recuerda esta Sentencia que la Jurisprudencia ha admitido que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar ( STS 589/2007, de 31 mayo, rec. 2300/2000, 889/2010, de 12 enero, rec. 1580/2007), tal y como ha concluyó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 4143/02, de 16 de noviembre de 2004, Moreno Gómez contra España, y el Tribunal Constitucional ( STC 119/2001, 16/2004 y 150/2011).
La citada STS de 31 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3625/2007), que realiza un exhaustivo estudio de la materia y sentó las bases de la ulterior Jurisprudencia, señaló sobre este particular lo siguiente:
".la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ).
.En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona.., esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".
Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales.".
TERCERO.- Partiendo de la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior, han de analizarse los concretos motivos de apelación.
En primer lugar, la legitimación pasiva del propietario del local en el que se desarrolla la actividad litigiosa, que la sentencia de instancia no aprecia.
A tenor de la Jurisprudencia expuesta en el apartado anterior, el art 1908 CC, en relación con los arts 1902 CC y 1903 CC, son el fundamento legal de la acción ejercitada. El primero de tales preceptos establece expresamente la responsabilidad de los propietarios, a los efectos que ahora interesan ( art 4.1 CC) , por las inmisiones excesivas de ruidos.
En concreto, en el escrito de demanda se ejercita una acción de cesación de "la actividad que da lugar a la producción de inmisiones por ruidos en el local litigioso", interesando que se adopten las medidas de insonorización oportunas y que se abstengan de efectuar nuevas inmisiones en el futuro.
En el contrato de arrendamiento del local litigioso, adjunto al escrito de demanda (doc. nº 2), en la estipulación segunda, se dispone que "la parte arrendataria acepta el NEGOCIO con sus elementos fijos y adheridos a los paramentos de la edificación. todo lo cual recibe en perfectísimo estado de conservación y útil para el fin que se destina". Además, se precisa (estipulación sexta) que "el destino exclusivo del local será el de RESTAURANTE, no pudiendo variarse tal objeto", especificándose que se prohíbe el desarrollo de actividades que puedan producir ruido que "alteren el sosiego de la vecindad".
Tomando en consideración estas estipulaciones contractuales, resulta probado que el propietario conocía el destino de local, los elementos e instalaciones que lo integraban y su estado de conservación, prohibiendo expresamente al arrendatario la realización de actividades que produjeran molestias a los vecinos, de forma que aquél tenía suficiente capacidad de control sobre el local origen de los ruidos como para evitarlos. De hecho, el arrendador tiene la posibilidad de resolver el contrato ex art. 35 y 27.2 e) de la LAU de 1.994, para poner fin a la actividad molesta.
En este sentido, el Sr. Pedro Jesús era conocedor, además, de las quejas por las inmisiones acústicas, ya que se personó como interesado en el expediente administrativo incoado a raíz de las denuncias de la Sra. Gracia ante el M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (doc. nº 9 demanda).
En consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, que se ejercita una acción de cesación de la actividad molesta, y, por otro, el contenido descrito del contrato de arrendamiento de local, y dado que el responsable legal del cumplimiento de dicho contrato es el propietario, ha de admitirse la legitimación pasiva del Sr. Pedro Jesús, quien puede responder frente a terceros por las eventuales inmisiones ilegítimas que se producen en el local de su propiedad por actos u omisiones propios ( art. 1902 del C.C y art 1908 CC) .
Por último, ha de reseñarse que, en el ámbito de la Propiedad Horizontal, se admite expresamente la legitimación de los propietarios de las viviendas y locales, a pesar de que los mismos se encuentren arrendados, cuando se ejercita una acción de cesación por actividades molestas o insalubres. Así, el art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la LPH, dispone que "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", por lo que dispone la legitimación pasiva del propietario titular de la vivienda o local, en todo caso, y un litisconsorcio pasivo necesario entre el propietario y el ocupante, en el caso de sea éste y no aquél el infractor que desarrolla la actividad no permitida.
Procede, por lo expuesto, estimar este motivo de recurso y admitir, en el presente caso, la legitimación pasiva del propietario de local, debiéndose estudiar, a continuación, si se ha acreditado cuál es la fuente emisora del ruido que determina la actividad molesta.
CUARTO.- Respecto de la valoración probatoria, la parte apelante alega que la sentencia de instancia ha interpretado de forma errónea la pericial aportada por los demandantes.
Sobre este particular, hemos de reseñar los principios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado en relación con la valoración de la prueba pericial. La STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2493/2023), resume la doctrina jurisprudencial establecida a este respecto en los siguientes términos: "desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio; 141/2021, de 15 de marzo; y 514/2023, de 18 de abril, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que deben ponderar los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que: "Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
Y respecto al concepto de "reglas de la sana crítica", la STS de 14 de junio de 2023 (ROJ: STS 2480/2023) precisa, plasmando la doctrina señalada en la Sentencia del Pleno 141/2021, de 15 de marzo que "las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Por tanto, partiendo de estas "reglas de la lógica" ha de analizarse el informe pericial de la parte demandante, si bien junto con el resto de pruebas practicadas, en la necesaria valoración conjunta de los elementos probatorios.
La sentencia de instancia considera que "...es trascendente el hecho de que, en las fechas en que dicho perito de la parte actora realizó sus mediciones en el interior, se desarrollaban actividades en la discoteca situada en la acera de enfrente tanto de la vivienda de la parte actora como de la arrocería. Así lo reconció el testigo propuesto por la parte demandada D. Luis Angel, que regenta dicha discoteca. Tales actividades eran una fiesta de música disco y otra de salsa. Se sostiene por la parte actora que en el informe pericial que aporta se indica que los ruidos apreciados por el perito provenían de la actividad del restaurante colindante, y puede que así fuera, pero lo cierto es que también pudo influir el ruido de fondo del que podría formar parte la actividad de la discoteca; actividad que no consta que existiera en la fecha en que dicho perito llevó a cabo la medición del ruido de fondo. No cabe duda de que, para medir el nivel de ruido de una fuente, hay que descartar el ruido de fondo. Si en este caso ese ruido de fondo no puede obtenerse en el mismo momento en que se hace la medición puesto que no se puede cerrar el restaurante, como afirmaron tanto el perito propuesto por el demandante como el propuesto por el el demandado, se obtendrá ese ruido de fondo a través de una medición en fecha distinta y en que el restaurante esté cerrado, pero es evidente que al menos las condiciones de ese ruido de fondo deben ser las mismas en ambas fechas y en este caso no se puede descartar que no hubiera sido pues ni se afirma ni se acredita que en la fecha en que se midió ese ruido también hubieran eventos en la discoteca...".
Es decir, el Juez de instancia no considera acreditado que la injerencia acústica en la esfera privada de la parte actora provenga de la actividad de restauración que se desarrolla en el local colindante con la vivienda en la que residen los demandantes.
Can carácter previo ha de reseñarse que si bien, conforme a la Jurisprudencia expuesta, el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo, la parte que demanda la indemnización de daños y perjuicios debe acreditar el origen del daño a fin de que no exista duda alguna sobre la relación de causalidad entre la actividad molesta y el perjuicio ocasionado ( art 1902 CC) .
Sin embargo, como considera la sentencia de instancia, el informe pericial aportado por los demandantes no acredita que el nivel de inmisión de ruido provenga exclusivamente de la actividad de restauración litigiosa. Las razones son las que a continuación pasamos a exponer.
En primer lugar, no consta en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Victor Manuel que el día en el que se llevó a cabo la evaluación de ruido de fondo, lunes 20 de noviembre de 2017, la actividad de discoteca se encontrara en funcionamiento. Sin embargo, los días en los que se realizó la medición del ruido con el restaurante abierto, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2017, en la discoteca tuvieron lugar dos fiestas, tal y como admitió el dueño de la misma en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta alzada, y consta en la documental aportada con la contestación a la demanda formulada por la representación de la Sra. Ángela (doc. n.º 3).
A este respecto, hemos de subrayar que, según admiten todas las partes y se aprecia en las fotografías incluidas en los informes periciales, el local en el que se desarrolla la actividad de discoteca se encuentra enfrente de la vivienda de las demandantes, si bien la entrada principal se ubica en el lado contrario a la calle en la que residen éstas, no así las salidas de emergencia del local que sí dan directamente a dicha vía.
Pues bien, en el acto de la vista, el Sr. perito de la parte demandante insistió en que no apreció ningún ruido procedente de la discoteca, no sólo en el dormitorio, sino, incluso, en la calle.
Esta afirmación no coincide exactamente con el resultado de las mediciones llevadas a cabo, en especial, las del día 9 de diciembre. Así, en la Tabla que figura en la página 15 del informe, se observa que los niveles sonoros una vez se cierra la actividad de la arrocería (1:55 horas, marcada por línea roja) apenas disminuyen, identificándose, según se refleja en el informe, con "voces y tráfico esporádico". En concreto, el nivel de ruido alcanza, incluso, 34,8 decibelios entre las 4;55 a las 5:25 horas, cuando el máximo con la arrocería en marcha es de 38,8 decibelios. Es decir, apenas cuatro decibelios menos respecto de las horas en las que funcionaba el restaurante. Y en la Tabla correspondiente al día 25 de noviembre (pág. 10 informe), el nivel de ruido, una vez cerrado el local, es de 31,5 decibelios, siendo el máximo con el restaurante abierto de 37,6 decibelios. En cambio, el día que se midió el ruido de fondo (20 de noviembre de 2017), sin la actividad de discoteca, esos valores eran mucho más bajos (pág. 8 informe) de forma que por la noche el máximo alcanzó los 25,3 decibelios.
Estos datos objetivos, que constan en el propio informe pericial de la parte demandante, no se corresponden con las conclusiones alcanzadas por el Sr. perito que, en el juicio, insistía en que se no detectaba ruido de la discoteca, sin dar una explicación coherente sobre ese alto nivel de ruido una vez que había cesado la actividad del restaurante.
A lo expuesto no obsta que la actividad de discoteca comenzara los días en los que se realizaron las mediciones a las 23:00 horas, como alega la parte apelante, pues, al margen de que los horarios con la arrocería se solaparon a partir de esa hora, sigue sin explicarse de forma lógica ese alto nivel de ruido una vez se había cerrado el restaurante.
En consecuencia, del informe pericial aportado con la demanda se evidencia la relevancia, como fuente emisora de ruidos, de la actividad de discoteca, que no se tuvo en cuenta en dicha pericia al medir el ruido de fondo y, por tanto, contrariamente a lo considerado por el perito, no puede descartarse su influencia en las mediciones del nivel sonoro de la actividad del restaurante.
Corrobora lo expuesto, como asimismo señala la sentencia de instancia, que la Sra. Gracia, denunció, junto a otros vecinos, en fecha 23 de marzo de 2016, la actividad desarrollada en el local de ocio "Tropical Palace" por ruidos y molestias, según consta en la contestación al oficio remitido al M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (folios 213 y ss).
En concreto, en la denuncia, los vecinos ponen de manifiesto que en el citado local se celebró una "macrofiesta", que los "jóvenes bebían en la calle, daban gritos, orinaban y vomitaban en las puertas de las casas y en las aceras" y que "la música del local se oía en la calle y en el interior de las casas. Los jóvenes entraban a su antojo por las puertas de seguridad sin que nadie los controlara". Que se personaron miembros de la Policía Local y de la Guardia Civil "en la DIRECCION001 de DIRECCION002 -vía en la que se encuentra la vivienda de las demandantes- donde hay varias puertas de seguridad de dicho local", añadiendo que éstos "se limitaron a multar a algunos jóvenes por beber y fumar droga en la calle". Asimismo, se relata en la denuncia que "también dispone el local de una terraza en lo alto, con techo de planchas y ventanas de cristal, sin insonorizar."
El propietario del local en el que se desarrolla la actividad de discoteca señaló en la vista que nunca ha tenido cerrado su local por ruidos, que el Ayuntamiento le interesó un informe sobre el nivel sonoro de la actividad a raíz de la citada denuncia y que lo aportó, precisando que el nivel de ruido se encontraba en los parámetros normales ya que "el problema era en la calle", no dentro del local. Del referido testimonio se deduce que el propietario del local no llevó a cabo obras de insonorización con posterioridad a la denuncia de los vecinos (en la que manifiestan que la música se oye en el interior de las viviendas), por lo que las condiciones del citado inmueble eran las mismas cuando se practicaron las mediciones plasmadas en el informe pericial y que hemos analizado con anterioridad.
En relación con lo expuesto, han de valorase igualmente los informes de la Policía Local elaborados a raíz de las denuncias interpuestas por la Sra. Gracia los días 6 y 8 de octubre de 2017, aportados, como documentos n.º 1 y 2, respectivamente, del escrito de contestación del Sr. Pedro Jesús, y ratificados en el acto del juicio por los Agentes actuantes.
Éstos explicaron, tal y como consta en los respectivos informes, que el día 6 de octubre, cuando acudieron al domicilio de la denunciante, no apreciaron, desde la calle, que se produjeran ruidos, sin que estuvieran funcionando aparatos sonoros o de imagen que pudieran ocasionar molestias. Y el día 8 de octubre, al acudir de nuevo al mismo lugar, comprueban que el local está cerrado y que la actividad que estaba abierta al público era la "Tropical Palace". Es decir, la Sra. Gracia detecta ruidos molestos en el interior de la vivienda que no proceden de la actividad de restaurante.
En definitiva, como venimos argumentado, no se aprecia error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el nivel de inmisión de ruido se ocasione exclusivamente por la actividad de restauración litigiosa.
Por otra parte, cierto es, como señala la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que el cumplimiento de la normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado, pero ello no implica, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que se pueda considerar acreditado que la actividad a la que se refiere la demanda sea el origen de las inmisiones acústicas litigiosas, dada la ausencia de prueba sobre este particular, en los términos expuestos.
Finalmente, alega la parte apelante que existen "dudas de hecho y de derecho" que justifican la no imposición de las costas de primera instancia, así como tampoco las de apelación.
Sin embargo, el Tribunal no aprecia que, en el presente caso, concurran en primera instancia "serias dudas de hecho o de derecho", en los términos del art 394 LEC, más allá de la lógica controversia que implica todo litigio sobre inmisiones de ruido, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en dicho precepto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues si bien se ha estimado la alegación sobre la falta de legitimación del propietario del local, al analizar el fondo de la cuestión litigiosa se confirma la Sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, pronunciamiento este que, en todo caso, era procedente.
Ahora bien, respecto a la imposición de las costas de la alzada, el Tribunal sí aprecia motivos para no imponerlas, en atención a que la argumentación de la sentencia apelada sobre la referida falta de legitimación ya justificaba acudir a esta segunda instancia ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Procedimiento Ordinario nº 429/2018, que confirmamos íntegramente.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, quien actúa, además, como tutora y en beneficio de su hijo menor de edad Carlos Ramón representados por la Procuradora Doña María Trinidad Leyva Jiménez, contra Don Pedro Jesús, que actuó representado por el procurador Don Jonathan Suárez Álamo, y contra DOÑA Ángela, que actuó representada por la Procuradora Dña. Maria Ruth Sanchez Cortijos, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las cosas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por los demandantes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
PRIMERO.- Se alzan los demandantes contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) improcedente apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del propietario del local; (ii) error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, respecto a la fuente emisora del ruido causante de la actividad molesta; y (iii) existencia de dudas de hecho y de derecho que determinan la no imposición delas costas de la instancia, así como tampoco las de apelación.
Las partes apeladas, respectivamente, se oponen al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los concretos motivos de recurso, hemos de realizar alguna precisión respecto de la acción por inmisiones ilegales de ruidos.
En el Código Civil no existe una norma que regule expresamente la materia de las inmisiones, pero esa falta de norma expresa no ha sido obstáculo para poder construir una teoría doctrinal y jurisprudencial de las inmisiones, atendiendo no solo a las normas contenidas en el Código Civil - artículos 1902 , 1903 , 1908 , 590 y artículo 7 CC - sino también a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7.2, y Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En concreto, la acción ejercitada, tutela judicial civil frente a ruidos, ha sido considerada por la STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, de acreditarse las inmisiones, como "una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos". Recuerda esta Sentencia que la Jurisprudencia ha admitido que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar ( STS 589/2007, de 31 mayo, rec. 2300/2000, 889/2010, de 12 enero, rec. 1580/2007), tal y como ha concluyó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 4143/02, de 16 de noviembre de 2004, Moreno Gómez contra España, y el Tribunal Constitucional ( STC 119/2001, 16/2004 y 150/2011).
La citada STS de 31 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3625/2007), que realiza un exhaustivo estudio de la materia y sentó las bases de la ulterior Jurisprudencia, señaló sobre este particular lo siguiente:
".la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ).
.En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona.., esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".
Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales.".
TERCERO.- Partiendo de la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior, han de analizarse los concretos motivos de apelación.
En primer lugar, la legitimación pasiva del propietario del local en el que se desarrolla la actividad litigiosa, que la sentencia de instancia no aprecia.
A tenor de la Jurisprudencia expuesta en el apartado anterior, el art 1908 CC, en relación con los arts 1902 CC y 1903 CC, son el fundamento legal de la acción ejercitada. El primero de tales preceptos establece expresamente la responsabilidad de los propietarios, a los efectos que ahora interesan ( art 4.1 CC) , por las inmisiones excesivas de ruidos.
En concreto, en el escrito de demanda se ejercita una acción de cesación de "la actividad que da lugar a la producción de inmisiones por ruidos en el local litigioso", interesando que se adopten las medidas de insonorización oportunas y que se abstengan de efectuar nuevas inmisiones en el futuro.
En el contrato de arrendamiento del local litigioso, adjunto al escrito de demanda (doc. nº 2), en la estipulación segunda, se dispone que "la parte arrendataria acepta el NEGOCIO con sus elementos fijos y adheridos a los paramentos de la edificación. todo lo cual recibe en perfectísimo estado de conservación y útil para el fin que se destina". Además, se precisa (estipulación sexta) que "el destino exclusivo del local será el de RESTAURANTE, no pudiendo variarse tal objeto", especificándose que se prohíbe el desarrollo de actividades que puedan producir ruido que "alteren el sosiego de la vecindad".
Tomando en consideración estas estipulaciones contractuales, resulta probado que el propietario conocía el destino de local, los elementos e instalaciones que lo integraban y su estado de conservación, prohibiendo expresamente al arrendatario la realización de actividades que produjeran molestias a los vecinos, de forma que aquél tenía suficiente capacidad de control sobre el local origen de los ruidos como para evitarlos. De hecho, el arrendador tiene la posibilidad de resolver el contrato ex art. 35 y 27.2 e) de la LAU de 1.994, para poner fin a la actividad molesta.
En este sentido, el Sr. Pedro Jesús era conocedor, además, de las quejas por las inmisiones acústicas, ya que se personó como interesado en el expediente administrativo incoado a raíz de las denuncias de la Sra. Gracia ante el M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (doc. nº 9 demanda).
En consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, que se ejercita una acción de cesación de la actividad molesta, y, por otro, el contenido descrito del contrato de arrendamiento de local, y dado que el responsable legal del cumplimiento de dicho contrato es el propietario, ha de admitirse la legitimación pasiva del Sr. Pedro Jesús, quien puede responder frente a terceros por las eventuales inmisiones ilegítimas que se producen en el local de su propiedad por actos u omisiones propios ( art. 1902 del C.C y art 1908 CC) .
Por último, ha de reseñarse que, en el ámbito de la Propiedad Horizontal, se admite expresamente la legitimación de los propietarios de las viviendas y locales, a pesar de que los mismos se encuentren arrendados, cuando se ejercita una acción de cesación por actividades molestas o insalubres. Así, el art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la LPH, dispone que "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", por lo que dispone la legitimación pasiva del propietario titular de la vivienda o local, en todo caso, y un litisconsorcio pasivo necesario entre el propietario y el ocupante, en el caso de sea éste y no aquél el infractor que desarrolla la actividad no permitida.
Procede, por lo expuesto, estimar este motivo de recurso y admitir, en el presente caso, la legitimación pasiva del propietario de local, debiéndose estudiar, a continuación, si se ha acreditado cuál es la fuente emisora del ruido que determina la actividad molesta.
CUARTO.- Respecto de la valoración probatoria, la parte apelante alega que la sentencia de instancia ha interpretado de forma errónea la pericial aportada por los demandantes.
Sobre este particular, hemos de reseñar los principios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado en relación con la valoración de la prueba pericial. La STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2493/2023), resume la doctrina jurisprudencial establecida a este respecto en los siguientes términos: "desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio; 141/2021, de 15 de marzo; y 514/2023, de 18 de abril, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que deben ponderar los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que: "Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
Y respecto al concepto de "reglas de la sana crítica", la STS de 14 de junio de 2023 (ROJ: STS 2480/2023) precisa, plasmando la doctrina señalada en la Sentencia del Pleno 141/2021, de 15 de marzo que "las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Por tanto, partiendo de estas "reglas de la lógica" ha de analizarse el informe pericial de la parte demandante, si bien junto con el resto de pruebas practicadas, en la necesaria valoración conjunta de los elementos probatorios.
La sentencia de instancia considera que "...es trascendente el hecho de que, en las fechas en que dicho perito de la parte actora realizó sus mediciones en el interior, se desarrollaban actividades en la discoteca situada en la acera de enfrente tanto de la vivienda de la parte actora como de la arrocería. Así lo reconció el testigo propuesto por la parte demandada D. Luis Angel, que regenta dicha discoteca. Tales actividades eran una fiesta de música disco y otra de salsa. Se sostiene por la parte actora que en el informe pericial que aporta se indica que los ruidos apreciados por el perito provenían de la actividad del restaurante colindante, y puede que así fuera, pero lo cierto es que también pudo influir el ruido de fondo del que podría formar parte la actividad de la discoteca; actividad que no consta que existiera en la fecha en que dicho perito llevó a cabo la medición del ruido de fondo. No cabe duda de que, para medir el nivel de ruido de una fuente, hay que descartar el ruido de fondo. Si en este caso ese ruido de fondo no puede obtenerse en el mismo momento en que se hace la medición puesto que no se puede cerrar el restaurante, como afirmaron tanto el perito propuesto por el demandante como el propuesto por el el demandado, se obtendrá ese ruido de fondo a través de una medición en fecha distinta y en que el restaurante esté cerrado, pero es evidente que al menos las condiciones de ese ruido de fondo deben ser las mismas en ambas fechas y en este caso no se puede descartar que no hubiera sido pues ni se afirma ni se acredita que en la fecha en que se midió ese ruido también hubieran eventos en la discoteca...".
Es decir, el Juez de instancia no considera acreditado que la injerencia acústica en la esfera privada de la parte actora provenga de la actividad de restauración que se desarrolla en el local colindante con la vivienda en la que residen los demandantes.
Can carácter previo ha de reseñarse que si bien, conforme a la Jurisprudencia expuesta, el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo, la parte que demanda la indemnización de daños y perjuicios debe acreditar el origen del daño a fin de que no exista duda alguna sobre la relación de causalidad entre la actividad molesta y el perjuicio ocasionado ( art 1902 CC) .
Sin embargo, como considera la sentencia de instancia, el informe pericial aportado por los demandantes no acredita que el nivel de inmisión de ruido provenga exclusivamente de la actividad de restauración litigiosa. Las razones son las que a continuación pasamos a exponer.
En primer lugar, no consta en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Victor Manuel que el día en el que se llevó a cabo la evaluación de ruido de fondo, lunes 20 de noviembre de 2017, la actividad de discoteca se encontrara en funcionamiento. Sin embargo, los días en los que se realizó la medición del ruido con el restaurante abierto, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2017, en la discoteca tuvieron lugar dos fiestas, tal y como admitió el dueño de la misma en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta alzada, y consta en la documental aportada con la contestación a la demanda formulada por la representación de la Sra. Ángela (doc. n.º 3).
A este respecto, hemos de subrayar que, según admiten todas las partes y se aprecia en las fotografías incluidas en los informes periciales, el local en el que se desarrolla la actividad de discoteca se encuentra enfrente de la vivienda de las demandantes, si bien la entrada principal se ubica en el lado contrario a la calle en la que residen éstas, no así las salidas de emergencia del local que sí dan directamente a dicha vía.
Pues bien, en el acto de la vista, el Sr. perito de la parte demandante insistió en que no apreció ningún ruido procedente de la discoteca, no sólo en el dormitorio, sino, incluso, en la calle.
Esta afirmación no coincide exactamente con el resultado de las mediciones llevadas a cabo, en especial, las del día 9 de diciembre. Así, en la Tabla que figura en la página 15 del informe, se observa que los niveles sonoros una vez se cierra la actividad de la arrocería (1:55 horas, marcada por línea roja) apenas disminuyen, identificándose, según se refleja en el informe, con "voces y tráfico esporádico". En concreto, el nivel de ruido alcanza, incluso, 34,8 decibelios entre las 4;55 a las 5:25 horas, cuando el máximo con la arrocería en marcha es de 38,8 decibelios. Es decir, apenas cuatro decibelios menos respecto de las horas en las que funcionaba el restaurante. Y en la Tabla correspondiente al día 25 de noviembre (pág. 10 informe), el nivel de ruido, una vez cerrado el local, es de 31,5 decibelios, siendo el máximo con el restaurante abierto de 37,6 decibelios. En cambio, el día que se midió el ruido de fondo (20 de noviembre de 2017), sin la actividad de discoteca, esos valores eran mucho más bajos (pág. 8 informe) de forma que por la noche el máximo alcanzó los 25,3 decibelios.
Estos datos objetivos, que constan en el propio informe pericial de la parte demandante, no se corresponden con las conclusiones alcanzadas por el Sr. perito que, en el juicio, insistía en que se no detectaba ruido de la discoteca, sin dar una explicación coherente sobre ese alto nivel de ruido una vez que había cesado la actividad del restaurante.
A lo expuesto no obsta que la actividad de discoteca comenzara los días en los que se realizaron las mediciones a las 23:00 horas, como alega la parte apelante, pues, al margen de que los horarios con la arrocería se solaparon a partir de esa hora, sigue sin explicarse de forma lógica ese alto nivel de ruido una vez se había cerrado el restaurante.
En consecuencia, del informe pericial aportado con la demanda se evidencia la relevancia, como fuente emisora de ruidos, de la actividad de discoteca, que no se tuvo en cuenta en dicha pericia al medir el ruido de fondo y, por tanto, contrariamente a lo considerado por el perito, no puede descartarse su influencia en las mediciones del nivel sonoro de la actividad del restaurante.
Corrobora lo expuesto, como asimismo señala la sentencia de instancia, que la Sra. Gracia, denunció, junto a otros vecinos, en fecha 23 de marzo de 2016, la actividad desarrollada en el local de ocio "Tropical Palace" por ruidos y molestias, según consta en la contestación al oficio remitido al M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (folios 213 y ss).
En concreto, en la denuncia, los vecinos ponen de manifiesto que en el citado local se celebró una "macrofiesta", que los "jóvenes bebían en la calle, daban gritos, orinaban y vomitaban en las puertas de las casas y en las aceras" y que "la música del local se oía en la calle y en el interior de las casas. Los jóvenes entraban a su antojo por las puertas de seguridad sin que nadie los controlara". Que se personaron miembros de la Policía Local y de la Guardia Civil "en la DIRECCION001 de DIRECCION002 -vía en la que se encuentra la vivienda de las demandantes- donde hay varias puertas de seguridad de dicho local", añadiendo que éstos "se limitaron a multar a algunos jóvenes por beber y fumar droga en la calle". Asimismo, se relata en la denuncia que "también dispone el local de una terraza en lo alto, con techo de planchas y ventanas de cristal, sin insonorizar."
El propietario del local en el que se desarrolla la actividad de discoteca señaló en la vista que nunca ha tenido cerrado su local por ruidos, que el Ayuntamiento le interesó un informe sobre el nivel sonoro de la actividad a raíz de la citada denuncia y que lo aportó, precisando que el nivel de ruido se encontraba en los parámetros normales ya que "el problema era en la calle", no dentro del local. Del referido testimonio se deduce que el propietario del local no llevó a cabo obras de insonorización con posterioridad a la denuncia de los vecinos (en la que manifiestan que la música se oye en el interior de las viviendas), por lo que las condiciones del citado inmueble eran las mismas cuando se practicaron las mediciones plasmadas en el informe pericial y que hemos analizado con anterioridad.
En relación con lo expuesto, han de valorase igualmente los informes de la Policía Local elaborados a raíz de las denuncias interpuestas por la Sra. Gracia los días 6 y 8 de octubre de 2017, aportados, como documentos n.º 1 y 2, respectivamente, del escrito de contestación del Sr. Pedro Jesús, y ratificados en el acto del juicio por los Agentes actuantes.
Éstos explicaron, tal y como consta en los respectivos informes, que el día 6 de octubre, cuando acudieron al domicilio de la denunciante, no apreciaron, desde la calle, que se produjeran ruidos, sin que estuvieran funcionando aparatos sonoros o de imagen que pudieran ocasionar molestias. Y el día 8 de octubre, al acudir de nuevo al mismo lugar, comprueban que el local está cerrado y que la actividad que estaba abierta al público era la "Tropical Palace". Es decir, la Sra. Gracia detecta ruidos molestos en el interior de la vivienda que no proceden de la actividad de restaurante.
En definitiva, como venimos argumentado, no se aprecia error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el nivel de inmisión de ruido se ocasione exclusivamente por la actividad de restauración litigiosa.
Por otra parte, cierto es, como señala la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que el cumplimiento de la normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado, pero ello no implica, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que se pueda considerar acreditado que la actividad a la que se refiere la demanda sea el origen de las inmisiones acústicas litigiosas, dada la ausencia de prueba sobre este particular, en los términos expuestos.
Finalmente, alega la parte apelante que existen "dudas de hecho y de derecho" que justifican la no imposición de las costas de primera instancia, así como tampoco las de apelación.
Sin embargo, el Tribunal no aprecia que, en el presente caso, concurran en primera instancia "serias dudas de hecho o de derecho", en los términos del art 394 LEC, más allá de la lógica controversia que implica todo litigio sobre inmisiones de ruido, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en dicho precepto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues si bien se ha estimado la alegación sobre la falta de legitimación del propietario del local, al analizar el fondo de la cuestión litigiosa se confirma la Sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, pronunciamiento este que, en todo caso, era procedente.
Ahora bien, respecto a la imposición de las costas de la alzada, el Tribunal sí aprecia motivos para no imponerlas, en atención a que la argumentación de la sentencia apelada sobre la referida falta de legitimación ya justificaba acudir a esta segunda instancia ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Procedimiento Ordinario nº 429/2018, que confirmamos íntegramente.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandantes contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) improcedente apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del propietario del local; (ii) error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, respecto a la fuente emisora del ruido causante de la actividad molesta; y (iii) existencia de dudas de hecho y de derecho que determinan la no imposición delas costas de la instancia, así como tampoco las de apelación.
Las partes apeladas, respectivamente, se oponen al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los concretos motivos de recurso, hemos de realizar alguna precisión respecto de la acción por inmisiones ilegales de ruidos.
En el Código Civil no existe una norma que regule expresamente la materia de las inmisiones, pero esa falta de norma expresa no ha sido obstáculo para poder construir una teoría doctrinal y jurisprudencial de las inmisiones, atendiendo no solo a las normas contenidas en el Código Civil - artículos 1902 , 1903 , 1908 , 590 y artículo 7 CC - sino también a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7.2, y Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En concreto, la acción ejercitada, tutela judicial civil frente a ruidos, ha sido considerada por la STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, de acreditarse las inmisiones, como "una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos". Recuerda esta Sentencia que la Jurisprudencia ha admitido que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar ( STS 589/2007, de 31 mayo, rec. 2300/2000, 889/2010, de 12 enero, rec. 1580/2007), tal y como ha concluyó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 4143/02, de 16 de noviembre de 2004, Moreno Gómez contra España, y el Tribunal Constitucional ( STC 119/2001, 16/2004 y 150/2011).
La citada STS de 31 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3625/2007), que realiza un exhaustivo estudio de la materia y sentó las bases de la ulterior Jurisprudencia, señaló sobre este particular lo siguiente:
".la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ).
.En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona.., esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".
Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales.".
TERCERO.- Partiendo de la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior, han de analizarse los concretos motivos de apelación.
En primer lugar, la legitimación pasiva del propietario del local en el que se desarrolla la actividad litigiosa, que la sentencia de instancia no aprecia.
A tenor de la Jurisprudencia expuesta en el apartado anterior, el art 1908 CC, en relación con los arts 1902 CC y 1903 CC, son el fundamento legal de la acción ejercitada. El primero de tales preceptos establece expresamente la responsabilidad de los propietarios, a los efectos que ahora interesan ( art 4.1 CC) , por las inmisiones excesivas de ruidos.
En concreto, en el escrito de demanda se ejercita una acción de cesación de "la actividad que da lugar a la producción de inmisiones por ruidos en el local litigioso", interesando que se adopten las medidas de insonorización oportunas y que se abstengan de efectuar nuevas inmisiones en el futuro.
En el contrato de arrendamiento del local litigioso, adjunto al escrito de demanda (doc. nº 2), en la estipulación segunda, se dispone que "la parte arrendataria acepta el NEGOCIO con sus elementos fijos y adheridos a los paramentos de la edificación. todo lo cual recibe en perfectísimo estado de conservación y útil para el fin que se destina". Además, se precisa (estipulación sexta) que "el destino exclusivo del local será el de RESTAURANTE, no pudiendo variarse tal objeto", especificándose que se prohíbe el desarrollo de actividades que puedan producir ruido que "alteren el sosiego de la vecindad".
Tomando en consideración estas estipulaciones contractuales, resulta probado que el propietario conocía el destino de local, los elementos e instalaciones que lo integraban y su estado de conservación, prohibiendo expresamente al arrendatario la realización de actividades que produjeran molestias a los vecinos, de forma que aquél tenía suficiente capacidad de control sobre el local origen de los ruidos como para evitarlos. De hecho, el arrendador tiene la posibilidad de resolver el contrato ex art. 35 y 27.2 e) de la LAU de 1.994, para poner fin a la actividad molesta.
En este sentido, el Sr. Pedro Jesús era conocedor, además, de las quejas por las inmisiones acústicas, ya que se personó como interesado en el expediente administrativo incoado a raíz de las denuncias de la Sra. Gracia ante el M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (doc. nº 9 demanda).
En consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, que se ejercita una acción de cesación de la actividad molesta, y, por otro, el contenido descrito del contrato de arrendamiento de local, y dado que el responsable legal del cumplimiento de dicho contrato es el propietario, ha de admitirse la legitimación pasiva del Sr. Pedro Jesús, quien puede responder frente a terceros por las eventuales inmisiones ilegítimas que se producen en el local de su propiedad por actos u omisiones propios ( art. 1902 del C.C y art 1908 CC) .
Por último, ha de reseñarse que, en el ámbito de la Propiedad Horizontal, se admite expresamente la legitimación de los propietarios de las viviendas y locales, a pesar de que los mismos se encuentren arrendados, cuando se ejercita una acción de cesación por actividades molestas o insalubres. Así, el art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la LPH, dispone que "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", por lo que dispone la legitimación pasiva del propietario titular de la vivienda o local, en todo caso, y un litisconsorcio pasivo necesario entre el propietario y el ocupante, en el caso de sea éste y no aquél el infractor que desarrolla la actividad no permitida.
Procede, por lo expuesto, estimar este motivo de recurso y admitir, en el presente caso, la legitimación pasiva del propietario de local, debiéndose estudiar, a continuación, si se ha acreditado cuál es la fuente emisora del ruido que determina la actividad molesta.
CUARTO.- Respecto de la valoración probatoria, la parte apelante alega que la sentencia de instancia ha interpretado de forma errónea la pericial aportada por los demandantes.
Sobre este particular, hemos de reseñar los principios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado en relación con la valoración de la prueba pericial. La STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2493/2023), resume la doctrina jurisprudencial establecida a este respecto en los siguientes términos: "desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio; 141/2021, de 15 de marzo; y 514/2023, de 18 de abril, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que deben ponderar los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que: "Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
Y respecto al concepto de "reglas de la sana crítica", la STS de 14 de junio de 2023 (ROJ: STS 2480/2023) precisa, plasmando la doctrina señalada en la Sentencia del Pleno 141/2021, de 15 de marzo que "las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Por tanto, partiendo de estas "reglas de la lógica" ha de analizarse el informe pericial de la parte demandante, si bien junto con el resto de pruebas practicadas, en la necesaria valoración conjunta de los elementos probatorios.
La sentencia de instancia considera que "...es trascendente el hecho de que, en las fechas en que dicho perito de la parte actora realizó sus mediciones en el interior, se desarrollaban actividades en la discoteca situada en la acera de enfrente tanto de la vivienda de la parte actora como de la arrocería. Así lo reconció el testigo propuesto por la parte demandada D. Luis Angel, que regenta dicha discoteca. Tales actividades eran una fiesta de música disco y otra de salsa. Se sostiene por la parte actora que en el informe pericial que aporta se indica que los ruidos apreciados por el perito provenían de la actividad del restaurante colindante, y puede que así fuera, pero lo cierto es que también pudo influir el ruido de fondo del que podría formar parte la actividad de la discoteca; actividad que no consta que existiera en la fecha en que dicho perito llevó a cabo la medición del ruido de fondo. No cabe duda de que, para medir el nivel de ruido de una fuente, hay que descartar el ruido de fondo. Si en este caso ese ruido de fondo no puede obtenerse en el mismo momento en que se hace la medición puesto que no se puede cerrar el restaurante, como afirmaron tanto el perito propuesto por el demandante como el propuesto por el el demandado, se obtendrá ese ruido de fondo a través de una medición en fecha distinta y en que el restaurante esté cerrado, pero es evidente que al menos las condiciones de ese ruido de fondo deben ser las mismas en ambas fechas y en este caso no se puede descartar que no hubiera sido pues ni se afirma ni se acredita que en la fecha en que se midió ese ruido también hubieran eventos en la discoteca...".
Es decir, el Juez de instancia no considera acreditado que la injerencia acústica en la esfera privada de la parte actora provenga de la actividad de restauración que se desarrolla en el local colindante con la vivienda en la que residen los demandantes.
Can carácter previo ha de reseñarse que si bien, conforme a la Jurisprudencia expuesta, el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo, la parte que demanda la indemnización de daños y perjuicios debe acreditar el origen del daño a fin de que no exista duda alguna sobre la relación de causalidad entre la actividad molesta y el perjuicio ocasionado ( art 1902 CC) .
Sin embargo, como considera la sentencia de instancia, el informe pericial aportado por los demandantes no acredita que el nivel de inmisión de ruido provenga exclusivamente de la actividad de restauración litigiosa. Las razones son las que a continuación pasamos a exponer.
En primer lugar, no consta en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Victor Manuel que el día en el que se llevó a cabo la evaluación de ruido de fondo, lunes 20 de noviembre de 2017, la actividad de discoteca se encontrara en funcionamiento. Sin embargo, los días en los que se realizó la medición del ruido con el restaurante abierto, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2017, en la discoteca tuvieron lugar dos fiestas, tal y como admitió el dueño de la misma en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta alzada, y consta en la documental aportada con la contestación a la demanda formulada por la representación de la Sra. Ángela (doc. n.º 3).
A este respecto, hemos de subrayar que, según admiten todas las partes y se aprecia en las fotografías incluidas en los informes periciales, el local en el que se desarrolla la actividad de discoteca se encuentra enfrente de la vivienda de las demandantes, si bien la entrada principal se ubica en el lado contrario a la calle en la que residen éstas, no así las salidas de emergencia del local que sí dan directamente a dicha vía.
Pues bien, en el acto de la vista, el Sr. perito de la parte demandante insistió en que no apreció ningún ruido procedente de la discoteca, no sólo en el dormitorio, sino, incluso, en la calle.
Esta afirmación no coincide exactamente con el resultado de las mediciones llevadas a cabo, en especial, las del día 9 de diciembre. Así, en la Tabla que figura en la página 15 del informe, se observa que los niveles sonoros una vez se cierra la actividad de la arrocería (1:55 horas, marcada por línea roja) apenas disminuyen, identificándose, según se refleja en el informe, con "voces y tráfico esporádico". En concreto, el nivel de ruido alcanza, incluso, 34,8 decibelios entre las 4;55 a las 5:25 horas, cuando el máximo con la arrocería en marcha es de 38,8 decibelios. Es decir, apenas cuatro decibelios menos respecto de las horas en las que funcionaba el restaurante. Y en la Tabla correspondiente al día 25 de noviembre (pág. 10 informe), el nivel de ruido, una vez cerrado el local, es de 31,5 decibelios, siendo el máximo con el restaurante abierto de 37,6 decibelios. En cambio, el día que se midió el ruido de fondo (20 de noviembre de 2017), sin la actividad de discoteca, esos valores eran mucho más bajos (pág. 8 informe) de forma que por la noche el máximo alcanzó los 25,3 decibelios.
Estos datos objetivos, que constan en el propio informe pericial de la parte demandante, no se corresponden con las conclusiones alcanzadas por el Sr. perito que, en el juicio, insistía en que se no detectaba ruido de la discoteca, sin dar una explicación coherente sobre ese alto nivel de ruido una vez que había cesado la actividad del restaurante.
A lo expuesto no obsta que la actividad de discoteca comenzara los días en los que se realizaron las mediciones a las 23:00 horas, como alega la parte apelante, pues, al margen de que los horarios con la arrocería se solaparon a partir de esa hora, sigue sin explicarse de forma lógica ese alto nivel de ruido una vez se había cerrado el restaurante.
En consecuencia, del informe pericial aportado con la demanda se evidencia la relevancia, como fuente emisora de ruidos, de la actividad de discoteca, que no se tuvo en cuenta en dicha pericia al medir el ruido de fondo y, por tanto, contrariamente a lo considerado por el perito, no puede descartarse su influencia en las mediciones del nivel sonoro de la actividad del restaurante.
Corrobora lo expuesto, como asimismo señala la sentencia de instancia, que la Sra. Gracia, denunció, junto a otros vecinos, en fecha 23 de marzo de 2016, la actividad desarrollada en el local de ocio "Tropical Palace" por ruidos y molestias, según consta en la contestación al oficio remitido al M.I. Ayuntamiento de DIRECCION000 (folios 213 y ss).
En concreto, en la denuncia, los vecinos ponen de manifiesto que en el citado local se celebró una "macrofiesta", que los "jóvenes bebían en la calle, daban gritos, orinaban y vomitaban en las puertas de las casas y en las aceras" y que "la música del local se oía en la calle y en el interior de las casas. Los jóvenes entraban a su antojo por las puertas de seguridad sin que nadie los controlara". Que se personaron miembros de la Policía Local y de la Guardia Civil "en la DIRECCION001 de DIRECCION002 -vía en la que se encuentra la vivienda de las demandantes- donde hay varias puertas de seguridad de dicho local", añadiendo que éstos "se limitaron a multar a algunos jóvenes por beber y fumar droga en la calle". Asimismo, se relata en la denuncia que "también dispone el local de una terraza en lo alto, con techo de planchas y ventanas de cristal, sin insonorizar."
El propietario del local en el que se desarrolla la actividad de discoteca señaló en la vista que nunca ha tenido cerrado su local por ruidos, que el Ayuntamiento le interesó un informe sobre el nivel sonoro de la actividad a raíz de la citada denuncia y que lo aportó, precisando que el nivel de ruido se encontraba en los parámetros normales ya que "el problema era en la calle", no dentro del local. Del referido testimonio se deduce que el propietario del local no llevó a cabo obras de insonorización con posterioridad a la denuncia de los vecinos (en la que manifiestan que la música se oye en el interior de las viviendas), por lo que las condiciones del citado inmueble eran las mismas cuando se practicaron las mediciones plasmadas en el informe pericial y que hemos analizado con anterioridad.
En relación con lo expuesto, han de valorase igualmente los informes de la Policía Local elaborados a raíz de las denuncias interpuestas por la Sra. Gracia los días 6 y 8 de octubre de 2017, aportados, como documentos n.º 1 y 2, respectivamente, del escrito de contestación del Sr. Pedro Jesús, y ratificados en el acto del juicio por los Agentes actuantes.
Éstos explicaron, tal y como consta en los respectivos informes, que el día 6 de octubre, cuando acudieron al domicilio de la denunciante, no apreciaron, desde la calle, que se produjeran ruidos, sin que estuvieran funcionando aparatos sonoros o de imagen que pudieran ocasionar molestias. Y el día 8 de octubre, al acudir de nuevo al mismo lugar, comprueban que el local está cerrado y que la actividad que estaba abierta al público era la "Tropical Palace". Es decir, la Sra. Gracia detecta ruidos molestos en el interior de la vivienda que no proceden de la actividad de restaurante.
En definitiva, como venimos argumentado, no se aprecia error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el nivel de inmisión de ruido se ocasione exclusivamente por la actividad de restauración litigiosa.
Por otra parte, cierto es, como señala la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que el cumplimiento de la normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado, pero ello no implica, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que se pueda considerar acreditado que la actividad a la que se refiere la demanda sea el origen de las inmisiones acústicas litigiosas, dada la ausencia de prueba sobre este particular, en los términos expuestos.
Finalmente, alega la parte apelante que existen "dudas de hecho y de derecho" que justifican la no imposición de las costas de primera instancia, así como tampoco las de apelación.
Sin embargo, el Tribunal no aprecia que, en el presente caso, concurran en primera instancia "serias dudas de hecho o de derecho", en los términos del art 394 LEC, más allá de la lógica controversia que implica todo litigio sobre inmisiones de ruido, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en dicho precepto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues si bien se ha estimado la alegación sobre la falta de legitimación del propietario del local, al analizar el fondo de la cuestión litigiosa se confirma la Sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, pronunciamiento este que, en todo caso, era procedente.
Ahora bien, respecto a la imposición de las costas de la alzada, el Tribunal sí aprecia motivos para no imponerlas, en atención a que la argumentación de la sentencia apelada sobre la referida falta de legitimación ya justificaba acudir a esta segunda instancia ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Procedimiento Ordinario nº 429/2018, que confirmamos íntegramente.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorena y DOÑA Gracia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Procedimiento Ordinario nº 429/2018, que confirmamos íntegramente.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
