Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000695/2026
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
D.ª MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 423/2026,derivado del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 2183/2024 - 0,de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandado, D. Rogelio, representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistido por la Letrada D.ª Clara Emilia Sarasa Astráin; parte apelada,la demandante, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU,representada por la Procuradora D.ª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Tellechea González.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero del 2026, la referida Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 86/2026 en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 2183/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimola acción de desahucio formulada por la Procuradora Doña Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, frente a DON Rogelio, y declarohaber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000, y anejos garaje nº NUM000 y trastero nº NUM001 de Burlada, condenando a la demandada a su desalojo, dejándola libre, vacía y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento y a su costa si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera; con condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Rogelio.
CUARTO. -La parte apelada, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 423/2026, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO. -Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente acreditados en el ámbito del presente procedimiento:
1.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
2.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
3.Con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
4.Con fecha 1 de marzo de 2019, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria-arrendadora) formalizó un contrato de arrendamiento (nº de contrato NUM006 y nº de expediente NUM007) con Esmeralda, respecto de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos), por un plazo de un año y a cambio de una renta mensual de 365,85 euros mensuales -con una subvención del 75 %-, previéndose en su estipulación o cláusula 6ª una expresa prohibición de cesión o subarriendo de la vivienda a terceras personas (documento nº 3 de la demanda).
Dicho contrato de arrendamiento de vivienda -incardinado en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada- fue, sucesivamente, renovado por periodos anuales, formalizándose los correspondientes anexos los días 1 de marzo de 2020, 1 de marzo de 2021, 1 de marzo de 2022 y 1 de marzo de 2023 (documentos nº 4 a 7 de la demanda).
5.Con fecha 9 de noviembre de 2023, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) comunicó fehacientemente (vía burofax) a la arrendataria - Esmeralda- su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual debía entenderse finalizado o resuelto el día 29 de febrero de 2024 (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2024, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) y la arrendataria - Esmeralda- formalizaron un documento privado de resolución contractual (de mutuo acuerdo), procediéndose a la entrega de las llaves de la vivienda y a la baja de los servicios o suministros (documento nº 9 de la demanda).
6.A raíz de la comunicación, por la Brigada de Juegos y Espectáculos de la Policía Foral de Navarra, del informe nº NUM008 a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), se tuvo conocimiento de que, resuelto el contrato de arrendamiento, el demandado ahora apelante - Rogelio- ocupaba o residía de forma habitual, sin título alguno, en la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (documento nº 11 de la demanda).
El demandado ahora apelante - Rogelio-, al parecer, residía junto a la que, por aquel entonces, era su pareja sentimental Esmeralda (la arrendataria), permaneciendo en la vivienda tras la ruptura o finalización de la relación sentimental y abandono (por resolución contractual) de la misma por (su, en ese momento ya, expareja) la arrendataria.
7.Tras la interposición de la correspondiente demanda de juicio verbal de desahucio por precario por la representación procesal de la entidad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) frente a Rogelio (el día 20 de diciembre de 2024) y la oposición formulada por el mismo (escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025), se dictó -previa suspensión del procedimiento por vulnerabilidad económica y social del demandado- la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda, declarándose el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000, y anejos garaje nº NUM000 y trastero nº NUM001 de Burlada, condenándose a la parte demandada a su desalojo, dejándola libre, vacía y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento a su costa si no desalojara la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera y con expresa condena de la parte demandada al abono de las costas procesales.
La sentencia de instancia denegó cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la representación procesal del demandado en su escrito de contestación -entre los que se encontraban, la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el artículo 439 de la LEC, la no superación de la duración mínima del contrato de arrendamiento, la aplicabilidad de la facultad prevista en el artículo 12 de la LAU o la situación de vulnerabilidad económica y social del demandado-, cuestiones que, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en su recurso de apelación (segunda instancia), han devenido firmes.
SEGUNDO.- 1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna (por dos vías distintas) la denegación por la juzgadora de primer grado de la excepción de falta de legitimación activa planteada en su escrito de contestación.
A este respecto, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025, la representación procesal del demandado - Rogelio- opuso, como fundamento de la mencionada excepción de falta de legitimación activa ad causam,que la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- no estaba legitimada "para entablar la acción que ejercita, ni ninguna para reclamar la posesión",atendiendo a que, tal y como se desprendía de una nota simple del Registro de la Propiedad de Aoiz -expedida al tiempo de contestación a la demanda-, al menos desde el día 6 de octubre de 2020, la plena propiedad o dominio respecto de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- la ostentaba una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), no habiéndose acreditado que, al tiempo de interposición de la demanda, dicha entidad mercantil hubiera atribuido o cedido derecho de uso o posesión -o para demandar- alguno a la entidad demandante.
La juzgadora de instancia, con base en un documento aportado por la representación procesal de la entidad demandante en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), estimó suficientemente acreditada dicha legitimación activa de la entidad actora, aludiendo al "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
La parte demandada-apelante, insiste en su recurso de apelación, en la insuficiente acreditación de la legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, impugnando, por un lado, la validez o fuerza probatoria de dicho documento -pronunciamiento de fondo o probatorio- y, por otro, su (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal-.
2.Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 9 de mayo de 2013, "la legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción".
En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor "[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Conviene recordar, a este respecto, el concepto o naturaleza de la institución jurídica del precario, estableciéndose en la clásica Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 30 de octubre de 1986 que "conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Así lo reconocen también sentencias más recientes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que se encuentran las de 6 de noviembre de 2008 o 28 de febrero de 2013, entre otras muchas.
Tal y como acertadamente señala la juzgadora de instancia en su sentencia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial dimanante de la STS 502/2021, de 7 de julio de 2021, "la acción de desahucio por precario ejercitada requiere para su estimación la probanza de dos requisitos, a saber: 1) Que la persona que ejercita la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla (...) El poseedor real deberá acreditar un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda (...) los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute)".
3.En el presente caso, se ha de recordar que, tal y como se ha expuesto anteriormente, se considera suficientemente acreditado que, con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
No resulta controvertido que la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba en ese momento (30 de octubre de 2018) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
Si bien se refiere por la parte demandada-apelante en su recurso, que dicho documento (convenio de 30 de octubre de 2018) no se había aportado a las actuaciones, se hace expresa mención al mismo en el ulterior contrato de cesión (documento nº 2 de la demanda), constituyendo un antecedente o presupuesto lógico del mismo.
Recordemos que, igualmente, resulta debidamente acreditado que, con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria (ahora apelada) a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
Es cierto que, en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Aoiz el día 10 de enero de 2025 (documento nº 2 de la contestación), figura como propietaria exclusiva o titular dominical de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), al menos desde el día 6 de octubre de 2020 -como consecuencia de una operación de "escisión"-,inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Aoiz (como inscripción 5ª) el día 25 de agosto de 2021.
En primer lugar, cabe advertir que la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (en su condición de cesionaria del uso y disfrute exclusivo de la vivienda) ostentaba plena legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo al contenido original del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019, formalizado con la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L., la cual ostentaba (en ese momento) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble en cuestión.
Recordemos que dicha cesión de uso (posesión) se atribuyó a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, previéndose expresamente sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
Se entiende que la nueva adjudicataria o adquirente del bien inmueble en cuestión (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.) adquirió la propiedad -recordemos, con base en una operación de "escisión"-con dicha carga o gravamen obligacional, no habiéndose acreditado su revocación o la comunicación fehaciente de su voluntad de resolver (no prorrogar) dicho contrato -prorrogándose tácitamente y subrogándose en la condición o posición contractual de la entidad cedente original frente a la entidad ahora demandante-.
Si bien, dicha cuestión quedaba al margen de la parte ahora demandada-apelante, la cual resultaba completamente ajena a dicha relación o vínculo obligacional (principio de relatividad contractual).
En todo caso, tal y como señala la juzgadora de instancia en su sentencia, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
Una revisión en esta alzada (segunda instancia) de dicho documento, permite corroborar cómo, efectivamente, con fecha 14 de enero de 2021, se formalizó un documento (anexo al convenio inicial) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, acogiéndose a la estipulación o cláusula 7ª del convenio inicial, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogaba a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018, en el que se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra), cediéndose el uso y disfrute exclusivo de dicha vivienda (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. -demandante ahora apelada-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma sobre este particular, denegándose la excepción de falta de legitimación activa ad causamde la entidad mercantil pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la acción de desahucio por precario objeto del presente procedimiento.
4.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia, se impugna, desde un punto de vista estrictamente procesal, la (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal- del mencionado documento de subrogación (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021), con base en lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un documento (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogó a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018.
La representación de la parte demandada recurrió oralmente en reposición dicha admisión probatoria, desestimándose en dicho acto por la juzgadora de instancia el recurso -con base en la fundamentación oral que queda registrada en la grabación audiovisual del juzgado-, formulando expresa protesta frente a dicha decisión la representación de la parte demandada ahora recurrente.
En primer lugar, cabe advertir que, tal y como se ha dispuesto anteriormente, dicho documento no era estrictamente necesario para la resolución del presente asunto (fundamentalmente, respecto a la alegada excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, analizada en un epígrafe anterior de esta resolución), atendiendo al contenido del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019 y al, previo, convenio (original) de fecha 30 de octubre de 2018.
No obstante, tal y como señaló oralmente la juzgadora de instancia en la vista, dicha admisión probatoria (documental) resultaba amparada por lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC -"el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda"-.
De esta redacción se inf?iere que lo que ampara el citado precepto procesal es la aportación de los conocidos como documentos de refutación, dirigidos a rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se hubiera puesto de manif?iesto a consecuencia de las alegaciones formuladas o excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ampliando o extendiendo el ámbito objetivo que finalmente resulta objeto de controversia -y sobre el que, consiguientemente, ha de versar la prueba- por las partes en el procedimiento.
En el presente caso, fue la parte demandada la que, en su escrito de contestación a la demanda, planteó expresamente la excepción relativa a la falta de legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo a la circunstancia relativa a la modificación real y registral (sobrevenida) de la propiedad de la vivienda en cuestión, como aparente fundamento de la eventual inexistencia o resolución de la previa cesión de uso planteada, como fundamento de su legitimación, en la demanda inicial.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
TERCERO. -La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte demandada-apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero del 2026, la referida Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 86/2026 en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 2183/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimola acción de desahucio formulada por la Procuradora Doña Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, frente a DON Rogelio, y declarohaber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000, y anejos garaje nº NUM000 y trastero nº NUM001 de Burlada, condenando a la demandada a su desalojo, dejándola libre, vacía y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento y a su costa si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera; con condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Rogelio.
CUARTO. -La parte apelada, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 423/2026, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO. -Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente acreditados en el ámbito del presente procedimiento:
1.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
2.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
3.Con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
4.Con fecha 1 de marzo de 2019, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria-arrendadora) formalizó un contrato de arrendamiento (nº de contrato NUM006 y nº de expediente NUM007) con Esmeralda, respecto de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos), por un plazo de un año y a cambio de una renta mensual de 365,85 euros mensuales -con una subvención del 75 %-, previéndose en su estipulación o cláusula 6ª una expresa prohibición de cesión o subarriendo de la vivienda a terceras personas (documento nº 3 de la demanda).
Dicho contrato de arrendamiento de vivienda -incardinado en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada- fue, sucesivamente, renovado por periodos anuales, formalizándose los correspondientes anexos los días 1 de marzo de 2020, 1 de marzo de 2021, 1 de marzo de 2022 y 1 de marzo de 2023 (documentos nº 4 a 7 de la demanda).
5.Con fecha 9 de noviembre de 2023, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) comunicó fehacientemente (vía burofax) a la arrendataria - Esmeralda- su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual debía entenderse finalizado o resuelto el día 29 de febrero de 2024 (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2024, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) y la arrendataria - Esmeralda- formalizaron un documento privado de resolución contractual (de mutuo acuerdo), procediéndose a la entrega de las llaves de la vivienda y a la baja de los servicios o suministros (documento nº 9 de la demanda).
6.A raíz de la comunicación, por la Brigada de Juegos y Espectáculos de la Policía Foral de Navarra, del informe nº NUM008 a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), se tuvo conocimiento de que, resuelto el contrato de arrendamiento, el demandado ahora apelante - Rogelio- ocupaba o residía de forma habitual, sin título alguno, en la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (documento nº 11 de la demanda).
El demandado ahora apelante - Rogelio-, al parecer, residía junto a la que, por aquel entonces, era su pareja sentimental Esmeralda (la arrendataria), permaneciendo en la vivienda tras la ruptura o finalización de la relación sentimental y abandono (por resolución contractual) de la misma por (su, en ese momento ya, expareja) la arrendataria.
7.Tras la interposición de la correspondiente demanda de juicio verbal de desahucio por precario por la representación procesal de la entidad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) frente a Rogelio (el día 20 de diciembre de 2024) y la oposición formulada por el mismo (escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025), se dictó -previa suspensión del procedimiento por vulnerabilidad económica y social del demandado- la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda, declarándose el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000, y anejos garaje nº NUM000 y trastero nº NUM001 de Burlada, condenándose a la parte demandada a su desalojo, dejándola libre, vacía y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento a su costa si no desalojara la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera y con expresa condena de la parte demandada al abono de las costas procesales.
La sentencia de instancia denegó cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la representación procesal del demandado en su escrito de contestación -entre los que se encontraban, la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el artículo 439 de la LEC, la no superación de la duración mínima del contrato de arrendamiento, la aplicabilidad de la facultad prevista en el artículo 12 de la LAU o la situación de vulnerabilidad económica y social del demandado-, cuestiones que, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en su recurso de apelación (segunda instancia), han devenido firmes.
SEGUNDO.- 1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna (por dos vías distintas) la denegación por la juzgadora de primer grado de la excepción de falta de legitimación activa planteada en su escrito de contestación.
A este respecto, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025, la representación procesal del demandado - Rogelio- opuso, como fundamento de la mencionada excepción de falta de legitimación activa ad causam,que la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- no estaba legitimada "para entablar la acción que ejercita, ni ninguna para reclamar la posesión",atendiendo a que, tal y como se desprendía de una nota simple del Registro de la Propiedad de Aoiz -expedida al tiempo de contestación a la demanda-, al menos desde el día 6 de octubre de 2020, la plena propiedad o dominio respecto de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- la ostentaba una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), no habiéndose acreditado que, al tiempo de interposición de la demanda, dicha entidad mercantil hubiera atribuido o cedido derecho de uso o posesión -o para demandar- alguno a la entidad demandante.
La juzgadora de instancia, con base en un documento aportado por la representación procesal de la entidad demandante en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), estimó suficientemente acreditada dicha legitimación activa de la entidad actora, aludiendo al "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
La parte demandada-apelante, insiste en su recurso de apelación, en la insuficiente acreditación de la legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, impugnando, por un lado, la validez o fuerza probatoria de dicho documento -pronunciamiento de fondo o probatorio- y, por otro, su (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal-.
2.Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 9 de mayo de 2013, "la legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción".
En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor "[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Conviene recordar, a este respecto, el concepto o naturaleza de la institución jurídica del precario, estableciéndose en la clásica Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 30 de octubre de 1986 que "conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Así lo reconocen también sentencias más recientes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que se encuentran las de 6 de noviembre de 2008 o 28 de febrero de 2013, entre otras muchas.
Tal y como acertadamente señala la juzgadora de instancia en su sentencia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial dimanante de la STS 502/2021, de 7 de julio de 2021, "la acción de desahucio por precario ejercitada requiere para su estimación la probanza de dos requisitos, a saber: 1) Que la persona que ejercita la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla (...) El poseedor real deberá acreditar un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda (...) los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute)".
3.En el presente caso, se ha de recordar que, tal y como se ha expuesto anteriormente, se considera suficientemente acreditado que, con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
No resulta controvertido que la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba en ese momento (30 de octubre de 2018) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
Si bien se refiere por la parte demandada-apelante en su recurso, que dicho documento (convenio de 30 de octubre de 2018) no se había aportado a las actuaciones, se hace expresa mención al mismo en el ulterior contrato de cesión (documento nº 2 de la demanda), constituyendo un antecedente o presupuesto lógico del mismo.
Recordemos que, igualmente, resulta debidamente acreditado que, con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria (ahora apelada) a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
Es cierto que, en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Aoiz el día 10 de enero de 2025 (documento nº 2 de la contestación), figura como propietaria exclusiva o titular dominical de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), al menos desde el día 6 de octubre de 2020 -como consecuencia de una operación de "escisión"-,inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Aoiz (como inscripción 5ª) el día 25 de agosto de 2021.
En primer lugar, cabe advertir que la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (en su condición de cesionaria del uso y disfrute exclusivo de la vivienda) ostentaba plena legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo al contenido original del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019, formalizado con la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L., la cual ostentaba (en ese momento) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble en cuestión.
Recordemos que dicha cesión de uso (posesión) se atribuyó a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, previéndose expresamente sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
Se entiende que la nueva adjudicataria o adquirente del bien inmueble en cuestión (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.) adquirió la propiedad -recordemos, con base en una operación de "escisión"-con dicha carga o gravamen obligacional, no habiéndose acreditado su revocación o la comunicación fehaciente de su voluntad de resolver (no prorrogar) dicho contrato -prorrogándose tácitamente y subrogándose en la condición o posición contractual de la entidad cedente original frente a la entidad ahora demandante-.
Si bien, dicha cuestión quedaba al margen de la parte ahora demandada-apelante, la cual resultaba completamente ajena a dicha relación o vínculo obligacional (principio de relatividad contractual).
En todo caso, tal y como señala la juzgadora de instancia en su sentencia, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
Una revisión en esta alzada (segunda instancia) de dicho documento, permite corroborar cómo, efectivamente, con fecha 14 de enero de 2021, se formalizó un documento (anexo al convenio inicial) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, acogiéndose a la estipulación o cláusula 7ª del convenio inicial, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogaba a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018, en el que se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra), cediéndose el uso y disfrute exclusivo de dicha vivienda (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. -demandante ahora apelada-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma sobre este particular, denegándose la excepción de falta de legitimación activa ad causamde la entidad mercantil pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la acción de desahucio por precario objeto del presente procedimiento.
4.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia, se impugna, desde un punto de vista estrictamente procesal, la (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal- del mencionado documento de subrogación (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021), con base en lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un documento (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogó a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018.
La representación de la parte demandada recurrió oralmente en reposición dicha admisión probatoria, desestimándose en dicho acto por la juzgadora de instancia el recurso -con base en la fundamentación oral que queda registrada en la grabación audiovisual del juzgado-, formulando expresa protesta frente a dicha decisión la representación de la parte demandada ahora recurrente.
En primer lugar, cabe advertir que, tal y como se ha dispuesto anteriormente, dicho documento no era estrictamente necesario para la resolución del presente asunto (fundamentalmente, respecto a la alegada excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, analizada en un epígrafe anterior de esta resolución), atendiendo al contenido del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019 y al, previo, convenio (original) de fecha 30 de octubre de 2018.
No obstante, tal y como señaló oralmente la juzgadora de instancia en la vista, dicha admisión probatoria (documental) resultaba amparada por lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC -"el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda"-.
De esta redacción se inf?iere que lo que ampara el citado precepto procesal es la aportación de los conocidos como documentos de refutación, dirigidos a rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se hubiera puesto de manif?iesto a consecuencia de las alegaciones formuladas o excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ampliando o extendiendo el ámbito objetivo que finalmente resulta objeto de controversia -y sobre el que, consiguientemente, ha de versar la prueba- por las partes en el procedimiento.
En el presente caso, fue la parte demandada la que, en su escrito de contestación a la demanda, planteó expresamente la excepción relativa a la falta de legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo a la circunstancia relativa a la modificación real y registral (sobrevenida) de la propiedad de la vivienda en cuestión, como aparente fundamento de la eventual inexistencia o resolución de la previa cesión de uso planteada, como fundamento de su legitimación, en la demanda inicial.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
TERCERO. -La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte demandada-apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente acreditados en el ámbito del presente procedimiento:
1.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
2.Con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
3.Con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
4.Con fecha 1 de marzo de 2019, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria-arrendadora) formalizó un contrato de arrendamiento (nº de contrato NUM006 y nº de expediente NUM007) con Esmeralda, respecto de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos), por un plazo de un año y a cambio de una renta mensual de 365,85 euros mensuales -con una subvención del 75 %-, previéndose en su estipulación o cláusula 6ª una expresa prohibición de cesión o subarriendo de la vivienda a terceras personas (documento nº 3 de la demanda).
Dicho contrato de arrendamiento de vivienda -incardinado en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada- fue, sucesivamente, renovado por periodos anuales, formalizándose los correspondientes anexos los días 1 de marzo de 2020, 1 de marzo de 2021, 1 de marzo de 2022 y 1 de marzo de 2023 (documentos nº 4 a 7 de la demanda).
5.Con fecha 9 de noviembre de 2023, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) comunicó fehacientemente (vía burofax) a la arrendataria - Esmeralda- su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual debía entenderse finalizado o resuelto el día 29 de febrero de 2024 (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2024, la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) y la arrendataria - Esmeralda- formalizaron un documento privado de resolución contractual (de mutuo acuerdo), procediéndose a la entrega de las llaves de la vivienda y a la baja de los servicios o suministros (documento nº 9 de la demanda).
6.A raíz de la comunicación, por la Brigada de Juegos y Espectáculos de la Policía Foral de Navarra, del informe nº NUM008 a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), se tuvo conocimiento de que, resuelto el contrato de arrendamiento, el demandado ahora apelante - Rogelio- ocupaba o residía de forma habitual, sin título alguno, en la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (documento nº 11 de la demanda).
El demandado ahora apelante - Rogelio-, al parecer, residía junto a la que, por aquel entonces, era su pareja sentimental Esmeralda (la arrendataria), permaneciendo en la vivienda tras la ruptura o finalización de la relación sentimental y abandono (por resolución contractual) de la misma por (su, en ese momento ya, expareja) la arrendataria.
7.Tras la interposición de la correspondiente demanda de juicio verbal de desahucio por precario por la representación procesal de la entidad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) frente a Rogelio (el día 20 de diciembre de 2024) y la oposición formulada por el mismo (escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025), se dictó -previa suspensión del procedimiento por vulnerabilidad económica y social del demandado- la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda, declarándose el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000, y anejos garaje nº NUM000 y trastero nº NUM001 de Burlada, condenándose a la parte demandada a su desalojo, dejándola libre, vacía y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento a su costa si no desalojara la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera y con expresa condena de la parte demandada al abono de las costas procesales.
La sentencia de instancia denegó cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la representación procesal del demandado en su escrito de contestación -entre los que se encontraban, la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el artículo 439 de la LEC, la no superación de la duración mínima del contrato de arrendamiento, la aplicabilidad de la facultad prevista en el artículo 12 de la LAU o la situación de vulnerabilidad económica y social del demandado-, cuestiones que, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en su recurso de apelación (segunda instancia), han devenido firmes.
SEGUNDO.- 1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna (por dos vías distintas) la denegación por la juzgadora de primer grado de la excepción de falta de legitimación activa planteada en su escrito de contestación.
A este respecto, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2025, la representación procesal del demandado - Rogelio- opuso, como fundamento de la mencionada excepción de falta de legitimación activa ad causam,que la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- no estaba legitimada "para entablar la acción que ejercita, ni ninguna para reclamar la posesión",atendiendo a que, tal y como se desprendía de una nota simple del Registro de la Propiedad de Aoiz -expedida al tiempo de contestación a la demanda-, al menos desde el día 6 de octubre de 2020, la plena propiedad o dominio respecto de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- la ostentaba una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), no habiéndose acreditado que, al tiempo de interposición de la demanda, dicha entidad mercantil hubiera atribuido o cedido derecho de uso o posesión -o para demandar- alguno a la entidad demandante.
La juzgadora de instancia, con base en un documento aportado por la representación procesal de la entidad demandante en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), estimó suficientemente acreditada dicha legitimación activa de la entidad actora, aludiendo al "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
La parte demandada-apelante, insiste en su recurso de apelación, en la insuficiente acreditación de la legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, impugnando, por un lado, la validez o fuerza probatoria de dicho documento -pronunciamiento de fondo o probatorio- y, por otro, su (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal-.
2.Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 9 de mayo de 2013, "la legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción".
En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor "[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Conviene recordar, a este respecto, el concepto o naturaleza de la institución jurídica del precario, estableciéndose en la clásica Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 30 de octubre de 1986 que "conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Así lo reconocen también sentencias más recientes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que se encuentran las de 6 de noviembre de 2008 o 28 de febrero de 2013, entre otras muchas.
Tal y como acertadamente señala la juzgadora de instancia en su sentencia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial dimanante de la STS 502/2021, de 7 de julio de 2021, "la acción de desahucio por precario ejercitada requiere para su estimación la probanza de dos requisitos, a saber: 1) Que la persona que ejercita la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla (...) El poseedor real deberá acreditar un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda (...) los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute)".
3.En el presente caso, se ha de recordar que, tal y como se ha expuesto anteriormente, se considera suficientemente acreditado que, con fecha 30 de octubre de 2018, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó un convenio con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), en virtud del cual se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra).
No resulta controvertido que la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. ostentaba en ese momento (30 de octubre de 2018) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble (vivienda VPT) ubicado en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrito como finca registral nº NUM002 de Burlada (Navarra), al Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz, de 61,25 metros cuadrados útiles-, junto con el garaje nº NUM000 (de 14,00 metros cuadrados útiles) y el trastero nº NUM001 (de 4,55 metros cuadrados útiles).
Si bien se refiere por la parte demandada-apelante en su recurso, que dicho documento (convenio de 30 de octubre de 2018) no se había aportado a las actuaciones, se hace expresa mención al mismo en el ulterior contrato de cesión (documento nº 2 de la demanda), constituyendo un antecedente o presupuesto lógico del mismo.
Recordemos que, igualmente, resulta debidamente acreditado que, con fecha 8 de enero de 2019, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. formalizó con la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) un contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005), en virtud del cual la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) cedía el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, con posibilidad de sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
En dicho contrato de cesión de uso, la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (propietaria-cedente) autorizó expresamente a la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (cesionaria) para que "ceda en arrendamiento la vivienda objeto del presente contrato para domicilio habitual y permanente de personas físicas, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos(...) dentro de los límites de la gestión de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada que tiene encomendada por el Gobierno de Navarra",autorizándole igualmente para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para, entre otros, reclamar el "impago de la renta, así como las necesarias para rescindir el contrato de arrendamiento",comprometiéndose en todo caso la cesionaria (ahora apelada) a la restitución de la vivienda "libre de inquilinos"(documento nº 2 de la demanda).
Es cierto que, en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Aoiz el día 10 de enero de 2025 (documento nº 2 de la contestación), figura como propietaria exclusiva o titular dominical de la vivienda en cuestión - DIRECCION000, de la localidad de Burlada, Navarra- una entidad mercantil distinta a la cedente (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.), al menos desde el día 6 de octubre de 2020 -como consecuencia de una operación de "escisión"-,inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Aoiz (como inscripción 5ª) el día 25 de agosto de 2021.
En primer lugar, cabe advertir que la sociedad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. o Nasuvinsa (en su condición de cesionaria del uso y disfrute exclusivo de la vivienda) ostentaba plena legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo al contenido original del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019, formalizado con la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L., la cual ostentaba (en ese momento) la plena propiedad o dominio respecto del bien inmueble en cuestión.
Recordemos que dicha cesión de uso (posesión) se atribuyó a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa), durante un periodo temporal de cinco años y seis meses -contados a partir del día 1 de febrero de 2019-, previéndose expresamente sucesivas prórrogas (tácitas) por períodos adicionales de cinco años "salvo que cualquiera de las partes comunique de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo, con una antelación mínima de tres meses".
Se entiende que la nueva adjudicataria o adquirente del bien inmueble en cuestión (Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L.) adquirió la propiedad -recordemos, con base en una operación de "escisión"-con dicha carga o gravamen obligacional, no habiéndose acreditado su revocación o la comunicación fehaciente de su voluntad de resolver (no prorrogar) dicho contrato -prorrogándose tácitamente y subrogándose en la condición o posición contractual de la entidad cedente original frente a la entidad ahora demandante-.
Si bien, dicha cuestión quedaba al margen de la parte ahora demandada-apelante, la cual resultaba completamente ajena a dicha relación o vínculo obligacional (principio de relatividad contractual).
En todo caso, tal y como señala la juzgadora de instancia en su sentencia, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un "documento fechado el 14 de enero de 2021, suscrito por NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL SL y SOCIEDAD DE GESTION DE ARRENDAMIENTOS ALQUILANDO SL, por el cual esta queda subrogada en el convenio de colaboración para la cesión de 26 viviendas de precio tasado situadas en Ripagaina, Burlada".
Una revisión en esta alzada (segunda instancia) de dicho documento, permite corroborar cómo, efectivamente, con fecha 14 de enero de 2021, se formalizó un documento (anexo al convenio inicial) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, acogiéndose a la estipulación o cláusula 7ª del convenio inicial, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogaba a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018, en el que se acordó la inclusión de una serie de viviendas -entre las cuales se encontraba la ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra), junto con sus anejos- en el Programa de la Bolsa de Alquiler de Vivienda Usada (encomendada por el Gobierno de Navarra), cediéndose el uso y disfrute exclusivo de dicha vivienda (junto con sus anejos) a la entidad mercantil pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. -demandante ahora apelada-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma sobre este particular, denegándose la excepción de falta de legitimación activa ad causamde la entidad mercantil pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la acción de desahucio por precario objeto del presente procedimiento.
4.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia, se impugna, desde un punto de vista estrictamente procesal, la (extemporánea e inadecuada) aportación, admisión y unión a las actuaciones -pronunciamiento procesal- del mencionado documento de subrogación (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021), con base en lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la representación procesal de la entidad demandante aportó en el acto del juicio (celebrado el día 12 de febrero de 2026), un documento (anexo al convenio de fecha 14 de enero de 2021) entre la entidad mercantil Grupo Palo Alto Empresarial, S.L. (cedente original), la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. (nueva propietaria-cedente) y la entidad mercantil pública -demandante- Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (cesionaria), en virtud del cual, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Arrendamientos Alquilando, S.L. se subrogó a todos los efectos en el convenio de fecha 30 de octubre de 2018.
La representación de la parte demandada recurrió oralmente en reposición dicha admisión probatoria, desestimándose en dicho acto por la juzgadora de instancia el recurso -con base en la fundamentación oral que queda registrada en la grabación audiovisual del juzgado-, formulando expresa protesta frente a dicha decisión la representación de la parte demandada ahora recurrente.
En primer lugar, cabe advertir que, tal y como se ha dispuesto anteriormente, dicho documento no era estrictamente necesario para la resolución del presente asunto (fundamentalmente, respecto a la alegada excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, analizada en un epígrafe anterior de esta resolución), atendiendo al contenido del contrato de cesión de uso de vivienda (nº CP/ NUM005) de fecha 8 de enero de 2019 y al, previo, convenio (original) de fecha 30 de octubre de 2018.
No obstante, tal y como señaló oralmente la juzgadora de instancia en la vista, dicha admisión probatoria (documental) resultaba amparada por lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC -"el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda"-.
De esta redacción se inf?iere que lo que ampara el citado precepto procesal es la aportación de los conocidos como documentos de refutación, dirigidos a rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se hubiera puesto de manif?iesto a consecuencia de las alegaciones formuladas o excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ampliando o extendiendo el ámbito objetivo que finalmente resulta objeto de controversia -y sobre el que, consiguientemente, ha de versar la prueba- por las partes en el procedimiento.
En el presente caso, fue la parte demandada la que, en su escrito de contestación a la demanda, planteó expresamente la excepción relativa a la falta de legitimación activa ad causamde la entidad pública demandante -Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa)- para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, atendiendo a la circunstancia relativa a la modificación real y registral (sobrevenida) de la propiedad de la vivienda en cuestión, como aparente fundamento de la eventual inexistencia o resolución de la previa cesión de uso planteada, como fundamento de su legitimación, en la demanda inicial.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Rogelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
TERCERO. -La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte demandada-apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la Sentencia nº 86/2026, de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio (Precario) nº 2183/2024, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte demandada-apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.