Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 764/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1904/2024 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 764/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100755
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1009
Núm. Roj: SAP NA 1009:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1904/2024, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 151/2021 - 0del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados se opusieron a la demanda defendiendo que el préstamo se suscribió exclusivamente por la SL, y oponiendo el pago de las cuotas de marzo de 2015 y de octubre de 2016. Aclararon que el cierre del negocio fue debido a pérdida de liquidez y de bienes, sin que pudiesen solicitar el concurso por tal motivo justificado. Negaban responsabilidad de la SL oponiendo que el demandante no demostraba haber pagado él las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que nada podía reclamar por el posterior y vinculado préstamo personal. Igualmente, oponían que no consta condena judicial previa a la SL, por lo que no cabe reclamar a los administradores. También alegaron que la Sra. Joaquina nunca ha sido administradora de hecho de la SL, sino solamente mera apoderada. En último término, los demandados oponían prescripción de la reclamación del demandante por haber transcurrido más de 4 años desde que su requerimiento extrajudicial y la interposición de la demanda.
Posteriormente, la codemandada Sra. Joaquina formuló allanamiento a la demanda dirigida en su contra.
El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia discutiendo la desestimación de la demanda frente a los administradores societarios codemandados y denunciando para ello error en la valoración de la prueba. Defiende que las últimas cuentas de la SL que presentaron acreditaban un activo de 118.867 euros, de lo que cabe presumir que había bienes suficientes. Subraya que los demandados no han probado la situación patrimonial de la empresa en verano de 2017, considerando que la única presentación de una condena de desahucio arrendaticio en esas fechas no es prueba suficiente. Añade a estas circunstancias el hecho de que el administrador Sr. Gerardo fue condenado por alzamiento de bienes (por vender un inmueble y esconder el efectivo obtenido) y el hecho de que la Sra. Joaquina se allanó a la actual demanda. Con todo ello considera que con una ordenada liquidación, en lugar de un cierre de hecho del negocio, habría cobrado su crédito.
La defensa de DIRECCION000 y del Sr. Gerardo se opuso al recurso de apelación, defendiendo que no existe causalidad entre la conducta del administrador y el impago del préstamo del demandante. Alegan que el desahucio de la empresa en el año 2017 es demostrativo de la inexistencia de recursos en tal fecha, por lo que no pudo liquidar ordenadamente su cierre. Plantean que las cuentas registradas acreditan patrimonio en el año 2014, no en el año 2017. Y reiteran la consideración de prescripción de la reclamación por los términos horarios de reclamación y demanda.
A su vez, dicha parte formuló impugnación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la acogida de la demanda frente a DIRECCION000. Para ello argumentan que no está probada la deuda porque el préstamo personal estaba vinculado al hipotecario suscrito por el demandante con Bankinter y el demandante no acredita el pago y cumplimiento de ese préstamo hipotecario. Subsidiariamente denuncian que la sentencia de instancia no ha computado los pagos de las cuotas de abril 2015 y octubre 2016 reconocidos por la parte demandante en la audiencia previa así como tampoco la renuncia del demandante en dicho acto a reclamar las comisiones bancarias.
El demandante denunció la extemporaneidad de esta impugnación de la sentencia y, en cualquier caso, se opuso a la misma.
La realidad es que, como bien denuncia la parte apelante, esa impugnación es extemporánea, por lo que incurre en causa de inadmisibilidad que, ahora en apelación, torna en causa de desestimación.
Dentro de la regulación del trámite del recurso de apelación el art. 461 LEC (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso en primera instancia, esto es, el anterior a la reforma operada por RD-ley 6/2023 -si bien, a los efectos que ahora nos ocupan, el tenor actual de la norma conduciría a la misma solución-) establece que "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable" añadiendo el punto 4 que "De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado".
Cuando existe una sola parte actora y una sola parte demandada la regulación legal no ofrece problema interpretativo alguno y basta dar traslado del escrito de impugnación al "apelante principal", como prevé el apartado 4 del art. 461 LEC.
Otra cosa ocurre en el supuesto de pluralidad de partes, que es el que concurre en el caso ahora enjuiciado en el que la demanda ha sido íntegramente estimada frente a una codemandada y desestimada frente a las otras dos codemandadas.
Pues bien, en estos casos es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que la impugnación debe aplicarse independientemente en cada una de las distintas relaciones procesales acumuladas por el demandante con cada uno de los codemandados. Afirma el TS que
Aunque el art. 461 LEC antes visto refiere que del recurso de apelación se da traslado "a las demás partes", por el contrario dicho precepto se titula "Traslado del escrito de interposición
Desde el prisma de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la condición de "parte apelada" no la ostenta DIRECCION000, sino los Sres. Gerardo y Joaquina, por lo que sólo estos, conforme a la LEC, podían en su caso haber impugnado la sentencia de primera instancia, pero no la SL que no es parte apelada (sin que ello cambie por la sola circunstancia de que comparta representación procesal con uno de los otros codemandados). Por tanto la impugnación de la SL es, en este caso, extemporánea y por ello inadmisible.
El hecho de que el juzgado de instancia haya admitido y tramitado la impugnación no imposibilita esta solución, pues las resoluciones procesales no vinculan al tribunal, de modo que tales resoluciones del juzgado que han determinado la tramitación de la impugnación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación (o, como en este caso, una impugnación) puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no concurren o no se han cumplido los requisitos para su admisión ( STS 544/2020, de 20 de octubre; ó 395/2018, de 26 de junio). Si el recurso es inadmisible, procede en la presente fase procesal, conforme a jurisprudencia consolidada, la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, sin que obste que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (entre otras, SSTS 795/2021, de 22 de noviembre; 609/2021, de 20 de septiembre; 544/2020, de 20 de octubre; 131/2020, de 27 de febrero). En consecuencia, concurre una causa de inadmisión de la impugnación, y como la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en este momento procesal, la impugnación debe ser desestimada.
En cualquier caso, y a efectos de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva de la parte, diremos que igualmente esa impugnación, si hubiese sido admisible (o si se hubiese planteado su objeto debidamente a través de un recurso de apelación) quedaba abocada a la desestimación de fondo. El contrato incumplido por la SL es un contrato privado de préstamo suscrito con el Sr. Jesús Luis y en ningún momento el cumplimiento de la obligación de pago de la SL prestataria se supedita en dicho contrato privado, ni directa ni indirectamente, al pago por el Sr. Jesús Luis de las cuotas del préstamo hipotecario que, en este caso como prestatario, suscribió con Bankinter. El solo hecho de que ambas operaciones financieras estén de fondo vinculadas no condiciona, en modo alguno, la obligación de pago contraída por la SL en el contrato privado, habiendo aplicado correctamente la sentencia de primera instancia la regla de la carga de la prueba, puesto que una vez adverado el contrato, que contiene esa obligación de pago de la SL, a ésta le incumbía la carga de probar el cumplimiento de tal obligación.
Primeramente, en relación con esta pretensión, es necesario refrendar en esta alzada que no existe prescripción alguna de la reclamación, como de modo insólito opone la parte demandada, también en esta segunda instancia. El apelado considera que el plazo de prescripción de 4 años para ejercitar la acción individual de responsabilidad social de administradores está vencido en este caso porque el requerimiento notarial de pago extrajudicial dirigido por el demandante se produjo el día 12 de abril de 2017 a las 11:55 horas y su demanda judicial se interpuso el 12 de abril de 2021 a las 12:16 horas.
Es decir, la parte está planteando una supuesta incidencia en la cuestión de la franja horaria en que se produjeron dichos actos. Se trata de un planteamiento completamente desatinado. No nos encontramos ante el cómputo de plazos procesales de la LEC (en los que, eventualmente, la franja horaria de actuación puede tener incidencia en algunos casos puntuales) sino ante una pretendida extinción del derecho del acreedor por prescripción, esto es, una cuestión de fondo de derecho material. Pues bien, el art. 5 del Código Civil aclara que los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, esto es, sin incidencia alguna del tramo horario en particular, por lo que la acción no sería extemporánea en el caso que nos ocupa.
Pero es que además, como bien destaca la parte apelante, ese singular planteamiento de la prescripción no toma en consideración la suspensión general del cómputo de plazos ordenada por la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 durante la vigencia del estado de alarma con motivo de la pandemia por el Covid-19 (que fue por un total de 82 días, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020), lo que redunda en la inexistencia de prescripción en el caso que nos ocupa.
Como repite la jurisprudencia, la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia ( arts. 236 y 241 LSC). Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 87/2019, 809/2021 o 217/2024, entre las más recientes).
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada no desconoce que existe conducta antijurídica imputable a los administradores sociales (la falta de disolución y liquidación de la SL -la cual, por el contrario, se limitaron a cerrar de hecho- constituye un ilícito orgánico grave). Pero el acento de la desestimación de la reclamación recae, en el caso que nos ocupa, en la falta de constatación de elementos solventes que vinculen causalmente el impago reclamado con tales incumplimientos, esto es, constancia de que en caso de haberse liquidado ordenadamente la SL habría sido posible que el demandante cobrase su crédito. Como estableció la STS de Pleno 472/2016, de 13 de julio,
Por tanto, el impago del préstamo privado y la falta de disolución y liquidación de DIRECCION000 solamente generarían la responsabilidad ejercitada contra los administradores en caso de constatación de relación causal directa entre ambos hechos, lo que la propia jurisprudencia califica de excepcional:
Todo ello exige al acreedor que reclama, como bien apunta la sentencia aquí apelada, un particular "esfuerzo argumentativo", toda vez que
Pues bien, a partir de las premisas anteriores, esta Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación por cuanto no concurren elementos argumentativos suficientes para desencadenar las pretensiones del recurrente. El esfuerzo argumentativo que exige la jurisprudencia en estos casos requiere advertir que el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la SL tuvo incidencia directa en el impago del crédito reclamado. Y, en el caso que nos ocupa, solamente se constata que en el año 2014 (última anualidad respecto de la que se presentaron cuentas) la SL disponía de un activo de 118.867 euros, lo que resulta remoto y ajeno en el tiempo con respecto del cierre de hecho acaecido en el año 2017, que es precisamente el año a partir del cual se desatendió definitivamente, por la SL, el pago de las cuotas del préstamo particular aquí litigioso. No consta que aquellos activos fuesen, en su caso, realizables en 2017 para satisfacer la deuda litigiosa. Antes al contrario, la demostración de que en abril de 2017 (época coetánea al cierre y cese definitivo del pago del préstamo aquí litigioso) la SL fue desahuciada judicialmente sí conforma un relevante indicio de insolvencia. Tampoco consta ninguna salida irregular de los activos societarios o una distracción de los mismos fuera de los márgenes legales. En este sentido, la alegación de que el administrador Sr. Gerardo fue posteriormente condenado por alzamiento de bienes resulta inocua (a los efectos de la acción individual que aquí nos ocupa), toda vez que la condena no recayó por la ilícita realización de bienes sociales sino particulares. En igual sentido, el allanamiento de la Sra. Joaquina (posterior a su previa contestación a la demanda oponiéndose) es un acto procesal que no puede alcanzar, en lo material, el efecto pretendido por la parte apelante (además de que, en este caso concreto, era en cualquier caso un allanamiento que no resultaba eficaz por sí solo al concurrir solidaridad entre los deudores codemandados).
En definitiva, no se advierte, ni siquiera de forma indirecta o presuntiva, que en el caso concreto de DIRECCION000, una correcta disolución y liquidación social en sede concursal o extraconcursal, hubiera permitido al acreedor demandante conseguir el cobro total o parcial del crédito reclamado en la demanda, por lo que procede ratificar la sentencia de primera instancia.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

