Sentencia Civil 764/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 764/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1904/2024 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 764/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100755

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1009

Núm. Roj: SAP NA 1009:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000764/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1904/2024, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 151/2021 - 0del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnado,el demandante, D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Javier Zoco Pérez; parte apelada-impugnante,la demandada DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán; y parte apelada los demandados, D. Gerardo y Dña. Joaquina, representados por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y asistidos por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán y por el Letrado D. Jorge Zardoya Santos, respectivamente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de mayo del 2024, el referido Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 151/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado Dña. ANA CARMEN ZUAZU LEDESMA, contra D. Gerardo, " DIRECCION000" y Dª Joaquina y se condena a " DIRECCION000" al pago al actor de 55.715,44 € en concepto de cuotas devengadas y no pagadas hasta la fecha de presentación de la demanda, más las cuotas mensuales que han vencido hasta la Sentencia, esto es la totalidad de las cuotas del préstamo, puesto que el mismo vencía el 20 de mayo de 2024 , más los intereses moratorios del art. 1108 CC devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Se desestima la acción individual de responsabilidad interpuesta contra D. Gerardo y Joaquina, que quedan absueltos.

Se CONDENA a " DIRECCION000" al pago de las costas respecto a la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ( las causadas a su instancia y las del actor).

No procede la condena en costas respecto a la acción de responsabilidad individual dirigida contra D. DIRECCION000."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Jesús Luis.

CUARTO.-La parte apelada, DIRECCION000 y D. Gerardo evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. DIRECCION000 formuló, a su vez, impugnación de la sentencia de primera instanica, y dado traslado el apelate-impugnado se opuso a dicha impugnación.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1904/2024, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Jesús Luis interpuso demanda contra DIRECCION000, D. Gerardo y Dª Joaquina, en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de préstamo. Explicaba en su demanda que, para ayudar a los demandados a abrir un negocio de carnicería en Tudela, contrató un préstamo hipotecario con Bankinter, por 150.000 euros, en fecha 20 de mayo de 2009, suscribiendo en la misma fecha un contrato privado de préstamo, que los demandados firmaron en nombre y representación de DIRECCION000, en el que se fijaba igual capital, plazo, cuotas y tipo de interés que en su préstamo hipotecario. El demandante denunciaba el impago de cuotas de dicho préstamo particular a partir de marzo de 2015 (en concreto, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2015; enero, agosto, octubre y noviembre de 2016; y desde marzo de 2017 en adelante), reclamando 52.822 euros más 2.521,44 euros por demora y 372 euros por comisiones. Ejercitaba acción contra la SL por incumplimiento de contrato, y contra los Sres. Gerardo y Joaquina acción de responsabilidad solidaria como administradores societarios, denunciando que las últimas cuentas que presentaron en el Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2014, presentando todavía beneficios y patrimonio, siendo que, por el contrario, en agosto de 2017 cerraron el negocio sin haber solicitado concurso ni haber practicado una liquidación ordenada de la mercantil.

Los demandados se opusieron a la demanda defendiendo que el préstamo se suscribió exclusivamente por la SL, y oponiendo el pago de las cuotas de marzo de 2015 y de octubre de 2016. Aclararon que el cierre del negocio fue debido a pérdida de liquidez y de bienes, sin que pudiesen solicitar el concurso por tal motivo justificado. Negaban responsabilidad de la SL oponiendo que el demandante no demostraba haber pagado él las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que nada podía reclamar por el posterior y vinculado préstamo personal. Igualmente, oponían que no consta condena judicial previa a la SL, por lo que no cabe reclamar a los administradores. También alegaron que la Sra. Joaquina nunca ha sido administradora de hecho de la SL, sino solamente mera apoderada. En último término, los demandados oponían prescripción de la reclamación del demandante por haber transcurrido más de 4 años desde que su requerimiento extrajudicial y la interposición de la demanda.

Posteriormente, la codemandada Sra. Joaquina formuló allanamiento a la demanda dirigida en su contra.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda contra DIRECCION000 y la desestimó contra los administradores demandados. La sentencia explica que cabe acumular en un único proceso, ante el juzgado Mercantil, la responsabilidad contractual de la SL como prestataria y la responsabilidad solidaria de los administradores societarios. Da por probado el incumplimiento de la SL en el préstamo suscrito con el demandante, ante la falta de prueba del pago. Por otro lado, la sentencia afirma la condición de administradora de hecho de la Sra. Joaquina, por cuanto tenía poder del administrador de Derecho para actuar en representación de la SL y porque firmó el contrato de préstamo con el demandante en tal representación. La sentencia también descarta prescripción de la reclamación, explicando que el plazo se computa de fecha a fecha (sin consideración de la hora, como hace la parte demandada). Finalmente, la sentencia explica que la responsabilidad social individual de los administradores requiere la imputación de una conducta propia en los mismos causalmente vinculada con el impago, y aunque considera que, efectivamente, el cierre de hecho del negocio de carnicería sin disolver la SL ni solicitar concurso es irregular, no obstante detalla que, para que los administradores incurran en responsabilidad, debe constar probado que el acreedor habría podido cobrar todo o parte de su crédito en caso de que hubiera activos y se hubiese liquidado ordenadamente la sociedad, considerando que en este caso no constan los activos a la fecha del cierre (verano de 2017) ni causalidad con el impago del préstamo del demandante por el hecho de no haber convocado los administradores Junta para disolver la SL.

El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia discutiendo la desestimación de la demanda frente a los administradores societarios codemandados y denunciando para ello error en la valoración de la prueba. Defiende que las últimas cuentas de la SL que presentaron acreditaban un activo de 118.867 euros, de lo que cabe presumir que había bienes suficientes. Subraya que los demandados no han probado la situación patrimonial de la empresa en verano de 2017, considerando que la única presentación de una condena de desahucio arrendaticio en esas fechas no es prueba suficiente. Añade a estas circunstancias el hecho de que el administrador Sr. Gerardo fue condenado por alzamiento de bienes (por vender un inmueble y esconder el efectivo obtenido) y el hecho de que la Sra. Joaquina se allanó a la actual demanda. Con todo ello considera que con una ordenada liquidación, en lugar de un cierre de hecho del negocio, habría cobrado su crédito.

La defensa de DIRECCION000 y del Sr. Gerardo se opuso al recurso de apelación, defendiendo que no existe causalidad entre la conducta del administrador y el impago del préstamo del demandante. Alegan que el desahucio de la empresa en el año 2017 es demostrativo de la inexistencia de recursos en tal fecha, por lo que no pudo liquidar ordenadamente su cierre. Plantean que las cuentas registradas acreditan patrimonio en el año 2014, no en el año 2017. Y reiteran la consideración de prescripción de la reclamación por los términos horarios de reclamación y demanda.

A su vez, dicha parte formuló impugnación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la acogida de la demanda frente a DIRECCION000. Para ello argumentan que no está probada la deuda porque el préstamo personal estaba vinculado al hipotecario suscrito por el demandante con Bankinter y el demandante no acredita el pago y cumplimiento de ese préstamo hipotecario. Subsidiariamente denuncian que la sentencia de instancia no ha computado los pagos de las cuotas de abril 2015 y octubre 2016 reconocidos por la parte demandante en la audiencia previa así como tampoco la renuncia del demandante en dicho acto a reclamar las comisiones bancarias.

El demandante denunció la extemporaneidad de esta impugnación de la sentencia y, en cualquier caso, se opuso a la misma.

TERCERO.-Vamos a resolver en primer lugar la admisibilidad de la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la representación procesal de DIRECCION000 y del Sr. Gerardo.

La realidad es que, como bien denuncia la parte apelante, esa impugnación es extemporánea, por lo que incurre en causa de inadmisibilidad que, ahora en apelación, torna en causa de desestimación.

Dentro de la regulación del trámite del recurso de apelación el art. 461 LEC (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso en primera instancia, esto es, el anterior a la reforma operada por RD-ley 6/2023 -si bien, a los efectos que ahora nos ocupan, el tenor actual de la norma conduciría a la misma solución-) establece que "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable" añadiendo el punto 4 que "De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado".

Cuando existe una sola parte actora y una sola parte demandada la regulación legal no ofrece problema interpretativo alguno y basta dar traslado del escrito de impugnación al "apelante principal", como prevé el apartado 4 del art. 461 LEC.

Otra cosa ocurre en el supuesto de pluralidad de partes, que es el que concurre en el caso ahora enjuiciado en el que la demanda ha sido íntegramente estimada frente a una codemandada y desestimada frente a las otras dos codemandadas.

Pues bien, en estos casos es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que la impugnación debe aplicarse independientemente en cada una de las distintas relaciones procesales acumuladas por el demandante con cada uno de los codemandados. Afirma el TS que "Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado"( STS 127/2014, de 6 de marzo). Siendo ello así, la condena en primera instancia, en el caso que nos ocupa, impuesta a DIRECCION000 no fue objeto de recurso de apelación en plazo y es completamente inocua en el recurso de apelación planteado por el demandante (que deja incólume esa condena, pues tiene por exclusivo objeto la desestimación de su demanda frente a los demás codemandados). En consecuencia, siendo, como afirma el TS, que la posibilidad de impugnación se debe articular independientemente en cada relación jurídico procesal acumulada, en el caso que nos ocupa la SL codemandada no puede aprovechar el traslado del recurso interpuso por el demandante no contra ella, sino contra el resto de codemandados, para impugnar su condena en primera instancia, ya que la relación jurídica entre el demandante y la SL, independientemente considerada, quedó resuelta en firme al no haber sido apelada en plazo la estimación de la demanda (siendo que, por el contrario, la única relación procesal viva, independientemente considerada, es la existente entre el demandante y los otros dos codemandados absueltos, pues es la única relación sobre la que versa el objeto del recurso de apelación del demandante).

Aunque el art. 461 LEC antes visto refiere que del recurso de apelación se da traslado "a las demás partes", por el contrario dicho precepto se titula "Traslado del escrito de interposición a la parte apelada"(énfasis añadido por esta Sala), por lo que "Cuando se interpone recurso de apelación contra una resolución, el traslado de dicho escrito lo es "a la parte apelada", conforme señala el título del artículo 461 de la LEC , a fin de que sea ésta, y no otras partes, la que tenga posibilidad de presentar escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia. Es decir, el demandado condenado, que no ha interpuesto recurso de apelación en plazo, no puede aprovechar el trámite de traslado para presentar escrito de impugnación"( SAP Barcelona 398/2025, de 19 de junio). De hecho la exposición de motivos de la LEC también indica, en el apartado XIII, que "Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado,no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable" (énfasis de nuevo añadido por esta Sala).

Desde el prisma de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la condición de "parte apelada" no la ostenta DIRECCION000, sino los Sres. Gerardo y Joaquina, por lo que sólo estos, conforme a la LEC, podían en su caso haber impugnado la sentencia de primera instancia, pero no la SL que no es parte apelada (sin que ello cambie por la sola circunstancia de que comparta representación procesal con uno de los otros codemandados). Por tanto la impugnación de la SL es, en este caso, extemporánea y por ello inadmisible.

El hecho de que el juzgado de instancia haya admitido y tramitado la impugnación no imposibilita esta solución, pues las resoluciones procesales no vinculan al tribunal, de modo que tales resoluciones del juzgado que han determinado la tramitación de la impugnación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación (o, como en este caso, una impugnación) puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no concurren o no se han cumplido los requisitos para su admisión ( STS 544/2020, de 20 de octubre; ó 395/2018, de 26 de junio). Si el recurso es inadmisible, procede en la presente fase procesal, conforme a jurisprudencia consolidada, la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, sin que obste que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (entre otras, SSTS 795/2021, de 22 de noviembre; 609/2021, de 20 de septiembre; 544/2020, de 20 de octubre; 131/2020, de 27 de febrero). En consecuencia, concurre una causa de inadmisión de la impugnación, y como la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en este momento procesal, la impugnación debe ser desestimada.

En cualquier caso, y a efectos de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva de la parte, diremos que igualmente esa impugnación, si hubiese sido admisible (o si se hubiese planteado su objeto debidamente a través de un recurso de apelación) quedaba abocada a la desestimación de fondo. El contrato incumplido por la SL es un contrato privado de préstamo suscrito con el Sr. Jesús Luis y en ningún momento el cumplimiento de la obligación de pago de la SL prestataria se supedita en dicho contrato privado, ni directa ni indirectamente, al pago por el Sr. Jesús Luis de las cuotas del préstamo hipotecario que, en este caso como prestatario, suscribió con Bankinter. El solo hecho de que ambas operaciones financieras estén de fondo vinculadas no condiciona, en modo alguno, la obligación de pago contraída por la SL en el contrato privado, habiendo aplicado correctamente la sentencia de primera instancia la regla de la carga de la prueba, puesto que una vez adverado el contrato, que contiene esa obligación de pago de la SL, a ésta le incumbía la carga de probar el cumplimiento de tal obligación.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, procede analizar el recurso de apelación del demandante, a través del cual discute la desestimación de su demanda en la pretensión dirigida contra los administradores societarios de la SL.

Primeramente, en relación con esta pretensión, es necesario refrendar en esta alzada que no existe prescripción alguna de la reclamación, como de modo insólito opone la parte demandada, también en esta segunda instancia. El apelado considera que el plazo de prescripción de 4 años para ejercitar la acción individual de responsabilidad social de administradores está vencido en este caso porque el requerimiento notarial de pago extrajudicial dirigido por el demandante se produjo el día 12 de abril de 2017 a las 11:55 horas y su demanda judicial se interpuso el 12 de abril de 2021 a las 12:16 horas.

Es decir, la parte está planteando una supuesta incidencia en la cuestión de la franja horaria en que se produjeron dichos actos. Se trata de un planteamiento completamente desatinado. No nos encontramos ante el cómputo de plazos procesales de la LEC (en los que, eventualmente, la franja horaria de actuación puede tener incidencia en algunos casos puntuales) sino ante una pretendida extinción del derecho del acreedor por prescripción, esto es, una cuestión de fondo de derecho material. Pues bien, el art. 5 del Código Civil aclara que los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, esto es, sin incidencia alguna del tramo horario en particular, por lo que la acción no sería extemporánea en el caso que nos ocupa.

Pero es que además, como bien destaca la parte apelante, ese singular planteamiento de la prescripción no toma en consideración la suspensión general del cómputo de plazos ordenada por la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 durante la vigencia del estado de alarma con motivo de la pandemia por el Covid-19 (que fue por un total de 82 días, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020), lo que redunda en la inexistencia de prescripción en el caso que nos ocupa.

QUINTO.-El ahora recurrente dirigió en su demanda, contra los administradores societarios, acción de responsabilidad individual del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Reitera en alzada dicha pretensión argumentando que las últimas cuentas anuales de la SL presentadas fueron las del ejercicio 2014 y que en las mismas constaba un activo de 118.867 euros, denunciando que, de haber llevado a cabo los administradores una disolución y liquidación ordenada de la SL en lugar de un cierre de hecho, habría podido cobrar su crédito por el contrato privado de préstamo habida cuenta de que el administrador Sr. Gerardo fue condenado por alzamiento de bienes y la Sra. Joaquina se allanó finalmente a la demanda.

Como repite la jurisprudencia, la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia ( arts. 236 y 241 LSC). Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 87/2019, 809/2021 o 217/2024, entre las más recientes).

En el caso que nos ocupa la sentencia apelada no desconoce que existe conducta antijurídica imputable a los administradores sociales (la falta de disolución y liquidación de la SL -la cual, por el contrario, se limitaron a cerrar de hecho- constituye un ilícito orgánico grave). Pero el acento de la desestimación de la reclamación recae, en el caso que nos ocupa, en la falta de constatación de elementos solventes que vinculen causalmente el impago reclamado con tales incumplimientos, esto es, constancia de que en caso de haberse liquidado ordenadamente la SL habría sido posible que el demandante cobrase su crédito. Como estableció la STS de Pleno 472/2016, de 13 de julio, "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )".

Por tanto, el impago del préstamo privado y la falta de disolución y liquidación de DIRECCION000 solamente generarían la responsabilidad ejercitada contra los administradores en caso de constatación de relación causal directa entre ambos hechos, lo que la propia jurisprudencia califica de excepcional: "En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas". Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo , identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales: "[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]"( STS 665/2020, de 20 de diciembre).

Todo ello exige al acreedor que reclama, como bien apunta la sentencia aquí apelada, un particular "esfuerzo argumentativo", toda vez que "cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito. Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo, sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación"( STS 217/2024, de 20 de febrero).

Pues bien, a partir de las premisas anteriores, esta Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación por cuanto no concurren elementos argumentativos suficientes para desencadenar las pretensiones del recurrente. El esfuerzo argumentativo que exige la jurisprudencia en estos casos requiere advertir que el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la SL tuvo incidencia directa en el impago del crédito reclamado. Y, en el caso que nos ocupa, solamente se constata que en el año 2014 (última anualidad respecto de la que se presentaron cuentas) la SL disponía de un activo de 118.867 euros, lo que resulta remoto y ajeno en el tiempo con respecto del cierre de hecho acaecido en el año 2017, que es precisamente el año a partir del cual se desatendió definitivamente, por la SL, el pago de las cuotas del préstamo particular aquí litigioso. No consta que aquellos activos fuesen, en su caso, realizables en 2017 para satisfacer la deuda litigiosa. Antes al contrario, la demostración de que en abril de 2017 (época coetánea al cierre y cese definitivo del pago del préstamo aquí litigioso) la SL fue desahuciada judicialmente sí conforma un relevante indicio de insolvencia. Tampoco consta ninguna salida irregular de los activos societarios o una distracción de los mismos fuera de los márgenes legales. En este sentido, la alegación de que el administrador Sr. Gerardo fue posteriormente condenado por alzamiento de bienes resulta inocua (a los efectos de la acción individual que aquí nos ocupa), toda vez que la condena no recayó por la ilícita realización de bienes sociales sino particulares. En igual sentido, el allanamiento de la Sra. Joaquina (posterior a su previa contestación a la demanda oponiéndose) es un acto procesal que no puede alcanzar, en lo material, el efecto pretendido por la parte apelante (además de que, en este caso concreto, era en cualquier caso un allanamiento que no resultaba eficaz por sí solo al concurrir solidaridad entre los deudores codemandados).

En definitiva, no se advierte, ni siquiera de forma indirecta o presuntiva, que en el caso concreto de DIRECCION000, una correcta disolución y liquidación social en sede concursal o extraconcursal, hubiera permitido al acreedor demandante conseguir el cobro total o parcial del crédito reclamado en la demanda, por lo que procede ratificar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso; e igualmente las costas de la impugnación recaerán sobre la parte impugnante, al quedar desestimada dicha impugnación.

VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 151/2021, que SE CONFIRMA,imponiendo el pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente.

Y SE DESESTIMA la impugnaciónformulada por la Procuradora Sra. Royo Burgos, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la misma sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 151/2021, que SE CONFIRMA,imponiendo el pago de las costas generadas con dicha impugnación a la parte impugnante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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