Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 219/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 953/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100156
Núm. Ecli: ES:APT:2026:294
Núm. Roj: SAP T 294:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012095324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012095324
N.I.G.: 4316342120228347437
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, TORREDEMBARRA, Vicente
Procurador/a: David Balleste Garcia
Abogado/a: NEREA MARÍN BLANCO
Parte recurrida: NOXDEOVIS, S.L.
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: Arnau Escolà Benet
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras
En Tarragona, a 19 de marzo de 2026.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 953/2024, interpuesto en representación de DON Vicente, representado por el Procurador Don David Ballesté García y defendido por la Letrada Doña Nerea Marín Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 926/2022, al que se opuso CRITERIA CAIXA S.A.U, sucedida procesalmente en la alzada por NOXDEOVIS, S.L, representada por el Procurador Don Carlos Fornós Conejero y defendida por el Letrado Don Arnau Escolà Benet, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, en decreto de fecha 16 de diciembre de 2024 y previo traslado a la parte apelante, se acordó la sucesión procesal de CRITERIA CAIXA, S.A.U por la mercantil NOXDEOVIS, S.L, como nueva actora y apelada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2026.
Redacta esta Ponencia el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Reitera la parte recurrente la argumentación que ya dedujo al contestar la demanda. En definitiva invoca un contrato de arrendamiento que concertó en fecha 17 de junio de 2013 con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, sociedad adscrita a la obra social de CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, que representaba a la entidad SERVIHABITAT XXI, S.A.U, para mantener que es inadecuado el procedimiento al existir un título de arrendamiento que legitima la posesión, hay título suficiente y si se considera que el contrato ha finalizado debe acudirse al proceso correspondiente de desahucio. Se mantiene en base a ese contrato la falta de legitimación pasiva, pues el demandado no es precarista, sino arrendatario y se invoca en todo caso la existencia de título. El contrato tenía una duración inicial de 5 años, que finalizaba el 30 de junio de 2018. El contrato entró en tácita reconducción, sin que la parte demandada haya sido requerida de desalojo. Se alega novedosamente que debe reputarse nula la exclusión de la prórroga prevista en el artículo 10 de la LAU, nulidad que es apreciable de oficio. Se impugna también la decisión del Juez de excluir la suspensión extraordinaria del lanzamiento por vulnerabilidad, reseñando que la Audiencia Provincial de Tarragona indica que es cuestión a evaluar en ejecución. Se solicita se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.
La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos por la documental registral aportada (justificándose la sucesión de quien consta como titular registral, SERVIHABITAT XXI, S.A por CRITERIA CAIXA S.A.U), adverándose también la titularidad catastral con el recibo del IBI. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la parte apelante.
Desde luego el proceso de desahucio por precario es el proceso adecuado para examinar si el título que invoca el ocupante es o no suficiente y le legitima para mantenerse en la ocupación. Se trata de un proceso plenario en que es factible toda prueba para acreditar que el ocupante tiene título de posesión. La legitimación pasiva ad causam corresponde en el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC a quien ocupa el inmueble y dice detentar título, cuyo examen se verifica precisamente en el procedimiento como cuestión de fondo del litigio. No hay que olvidar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de enunciar, es factible que el ocupante haya ostentado en el pasado título, pero lo haya perdido al tiempo de ejercicio de la acción y ello haga procedente y adecuado desahucio por precario del ocupante, sin duda legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción.
Es la parte demandada, que alega la celebración de un contrato vigente y válido como título jurídico que habilita su posesión, quien tiene la carga de acreditarlo, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC y en este caso, si bien no niega la sentencia que en el pasado se celebró entre la propiedad de la finca y el demandado un contrato de arrendamiento, el mismo se hallaba sobradamente extinguido a la fecha de ejercicio de la acción. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, o deducir una oposición basada en los mismos, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
En el caso de autos efectivamente la parte demandada aporta un contrato de arrendamiento que concertó con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, como entidad que representaba a la titular registral SERVIHABITAT XXI, S.A.U, sobre el inmueble objeto de procedimiento. No se discute en la sentencia la efectiva celebración del contrato que por su fecha estaría sometido a la LAU en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, que entró en vigor el 6 de junio de 2013. No obstante establecer esta reforma una prorroga obligatoria en aplicación del artículo 9 de la LAU de tres años, el contrato dispone que comenzará su vigencia el 1 de julio de 2013 y tiene una duración de un año que se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario hasta que se cumpla una duración total de cinco años, esto es, hasta el 18 de junio de 2018. Y llegada esa fecha dispone el contrato que el arrendatario hará entrega de las llaves de la vivienda a la parte arrendadora. El último párrafo de la estipulación segunda, apartado 2, dispone expresamente:
La estipulación segunda, apartado 3, del contrato relativa a la entrega de la posesión indica: "
El apartado 4 de la estipulación segunda dedicada a la duración indica que las partes acuerdan que a la finalización del contrato no será de aplicación la tácita reconducción prevenida en el artículo 1566 del Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Está claro que el contrato, aumentando en dos años la prórroga a voluntad del arrendatario que establecía el artículo 9 de la LAU ya vigente y excluyendo la prórroga voluntaria, según el artículo 10 de la LAU en su redacción aplicable, preveía la extinción pactada del arriendo a fecha 18 de junio de 2018, sin posibilidad de tácita reconducción.
Respecto a la alegación de que sería nula por abusiva la renuncia a la prórroga voluntaria del artículo 10 de la LAU, se trata de una alegación novedosa en la alzada que es inadmisible ad limine ex artículo 456 de la LEC. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de esta inadmisión ad limine, la alegación es intrascendente, pues la prórroga voluntaria en su redacción aplicable a la fecha del contrato era de tan solo un año y, de considerarse hipotéticamente aplicable, hubiera finalizado la vigencia contractual con esta prórroga adicional el 30 de junio de 2019. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la posibilidad de incluir en el contrato la inaplicabilidad de la prórroga del artículo 10 de la LAU. Sobre la legalidad de esta inaplicabilidad por pacto en el contrato nos pronunciamos, entre otras, en sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2025, recurso de apelación 296/2024, cuya argumentación pasamos a exponer:
Y en orden a la invocación de la tácita reconducción sin comunicación del arrendador de poner fin al contrato, está expresamente excluida por pactos inequívocos en el contrato a que hemos hecho referencia. La falta de aquiescencia del arrendador en la continuación de la posesión una vez finalizado el arriendo el 30 de junio de 2018 se pone de manifiesto inequívocamente en el propio contrato, cuyo estipulación segunda, apartado 4, excluye expresamente la aplicación del artículo 1566 de la LEC, la estipulación segunda, apartado 3, obliga a la arrendadora a la entrega de la posesión, sin necesidad de aviso o requerimiento previo, dentro de las 24 horas siguientes al finalización del arriendo y la estipulación segunda, apartado 2, dispone la entrega de las llaves llegado el vencimiento del contrato el 30 de junio de 2018.
Y establecido claramente en el contrato que el demandado no puede invocar un título que claramente se ha extinguido, ni mantener la tácita reconducción, advera que hacía años que se extinguió el arrendamiento al interponerse la demanda el 22 de noviembre de 2022, más de cuatro años después de la duración pactada, que el demandado no acredite en modo alguno haber pagado las rentas o intentado pagarlas con posterioridad al 30 de junio de 2018. Así pactada una renta subvencionada de 165 euros al mes con actualización, el documento 3 de la contestación a la demanda solo advera tres pagos en 2015 de 164,95 euros y otro abono de 220 euros el 4 de marzo de 2016.
Por tanto, si bien el demandado tuvo título legítimo de ocupación, el mismo quedó extinguido y sin efecto el 30 de junio de 2018, lo que claramente se advierte del propio contrato aportado y corrobora la ausencia de pago de renta durante más de cuatro años desde la extinción establecida en el contrato. Debe confirmarse la estimación del desahucio por precario que acoge la sentencia dictada, siendo el procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC adecuado, el demandado legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción como reconocido ocupante y no mediando error alguno en la valoración de la prueba al considerar que el demandado no ha acreditado título vigente de ocupación.
En un supuesto muy parecido al de autos en que el demandado oponía a la acción de desahucio por precario un contrato con un pacto de exclusión de la tácita reconducción, que es un derecho renunciable por el arrendatario la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 07 de junio de 2022 ( ROJ: SAP CA 1519/2022 -) Sentencia: 237/2022 Recurso: 569/2021, señala que la mera continuidad en la posesión no es suficiente para evitar el desahucio por precario, y que el hecho de que la demandada hubiera dejado de pagar alquileres antes de la presentación de la demanda también refuerza la legalidad del desahucio. Dice la citada sentencia:
Debe desestimarse los motivos de recurso basados en inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y existencia de título suficiente de ocupación.
Debe decirse que fue la propia parte demandada la que instó en la contestación de la demanda la suspensión del proceso declarativo y del lanzamiento al hallarse en una situación de vulnerabilidad y de exclusión residencial. El Juzgado resuelve sobre tal pretensión de suspensión del procedimiento y el lanzamiento en fase declarativa invocado como causa de oposición en la contestación, lo que no impide que, en su caso, pueda reiterarse la petición de suspensión del lanzamiento en ejecución de sentencia firme. En este sentido debe entenderse la decisión denegando la suspensión extraordinaria, pues el fallo remite a la ejecución del lanzamiento en el momento oportuno.
Debe tenerse en cuenta que, en principio, ya no puede suspenderse el lanzamiento en aplicación del RDL 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025. El artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento. Se operó modificación por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se estableció la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Posteriormente se prorrogó la suspensión por RDL 16/2025, de 23 de diciembre, que, sin embargo, quedó sin efecto al no convalidarse esta modificación por el Congreso de los Diputados, según Resolución de 27 de enero de 2026, que publicó el acuerdo del Congreso derogatorio del RDL 16/2025. Se verificó nueva modificación por Real Decreto Ley 2/2026, de 3 de febrero, en que se estableció la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2026, pero la Resolución del Congreso de los Diputados de 26 de febrero de 2026 ha derogado el Real Decreto Ley 2/2026 y la posibilidad de prórroga de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026.
Y, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación número 417/2021 o en sentencia de 5 de diciembre de 2024, recurso de apelación número 321/2023, esta previsión de suspensión sí era aplicable al precario, pero no a la fase declarativa, sino a la fase de ejecución, en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encontraban en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
Efectivamente no procedía al tiempo de dictarse la sentencia la suspensión del procedimiento ni de un lanzamiento no acordado, con independencia de la concreta valoración de los documentos aportados y sin que quepa considerar excluida una nueva petición de suspensión en ejecución presentando nuevos documentos. Como ha reseñado reiteradamente esta Sala la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
No procede revocar el fallo porque en todo caso no procedía la suspensión del procedimiento, ni del lanzamiento no señalado, en fase declarativa.
Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en juicio de desahucio por precario 926/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, en decreto de fecha 16 de diciembre de 2024 y previo traslado a la parte apelante, se acordó la sucesión procesal de CRITERIA CAIXA, S.A.U por la mercantil NOXDEOVIS, S.L, como nueva actora y apelada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2026.
Redacta esta Ponencia el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Reitera la parte recurrente la argumentación que ya dedujo al contestar la demanda. En definitiva invoca un contrato de arrendamiento que concertó en fecha 17 de junio de 2013 con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, sociedad adscrita a la obra social de CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, que representaba a la entidad SERVIHABITAT XXI, S.A.U, para mantener que es inadecuado el procedimiento al existir un título de arrendamiento que legitima la posesión, hay título suficiente y si se considera que el contrato ha finalizado debe acudirse al proceso correspondiente de desahucio. Se mantiene en base a ese contrato la falta de legitimación pasiva, pues el demandado no es precarista, sino arrendatario y se invoca en todo caso la existencia de título. El contrato tenía una duración inicial de 5 años, que finalizaba el 30 de junio de 2018. El contrato entró en tácita reconducción, sin que la parte demandada haya sido requerida de desalojo. Se alega novedosamente que debe reputarse nula la exclusión de la prórroga prevista en el artículo 10 de la LAU, nulidad que es apreciable de oficio. Se impugna también la decisión del Juez de excluir la suspensión extraordinaria del lanzamiento por vulnerabilidad, reseñando que la Audiencia Provincial de Tarragona indica que es cuestión a evaluar en ejecución. Se solicita se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.
La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos por la documental registral aportada (justificándose la sucesión de quien consta como titular registral, SERVIHABITAT XXI, S.A por CRITERIA CAIXA S.A.U), adverándose también la titularidad catastral con el recibo del IBI. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la parte apelante.
Desde luego el proceso de desahucio por precario es el proceso adecuado para examinar si el título que invoca el ocupante es o no suficiente y le legitima para mantenerse en la ocupación. Se trata de un proceso plenario en que es factible toda prueba para acreditar que el ocupante tiene título de posesión. La legitimación pasiva ad causam corresponde en el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC a quien ocupa el inmueble y dice detentar título, cuyo examen se verifica precisamente en el procedimiento como cuestión de fondo del litigio. No hay que olvidar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de enunciar, es factible que el ocupante haya ostentado en el pasado título, pero lo haya perdido al tiempo de ejercicio de la acción y ello haga procedente y adecuado desahucio por precario del ocupante, sin duda legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción.
Es la parte demandada, que alega la celebración de un contrato vigente y válido como título jurídico que habilita su posesión, quien tiene la carga de acreditarlo, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC y en este caso, si bien no niega la sentencia que en el pasado se celebró entre la propiedad de la finca y el demandado un contrato de arrendamiento, el mismo se hallaba sobradamente extinguido a la fecha de ejercicio de la acción. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, o deducir una oposición basada en los mismos, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
En el caso de autos efectivamente la parte demandada aporta un contrato de arrendamiento que concertó con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, como entidad que representaba a la titular registral SERVIHABITAT XXI, S.A.U, sobre el inmueble objeto de procedimiento. No se discute en la sentencia la efectiva celebración del contrato que por su fecha estaría sometido a la LAU en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, que entró en vigor el 6 de junio de 2013. No obstante establecer esta reforma una prorroga obligatoria en aplicación del artículo 9 de la LAU de tres años, el contrato dispone que comenzará su vigencia el 1 de julio de 2013 y tiene una duración de un año que se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario hasta que se cumpla una duración total de cinco años, esto es, hasta el 18 de junio de 2018. Y llegada esa fecha dispone el contrato que el arrendatario hará entrega de las llaves de la vivienda a la parte arrendadora. El último párrafo de la estipulación segunda, apartado 2, dispone expresamente:
La estipulación segunda, apartado 3, del contrato relativa a la entrega de la posesión indica: "
El apartado 4 de la estipulación segunda dedicada a la duración indica que las partes acuerdan que a la finalización del contrato no será de aplicación la tácita reconducción prevenida en el artículo 1566 del Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Está claro que el contrato, aumentando en dos años la prórroga a voluntad del arrendatario que establecía el artículo 9 de la LAU ya vigente y excluyendo la prórroga voluntaria, según el artículo 10 de la LAU en su redacción aplicable, preveía la extinción pactada del arriendo a fecha 18 de junio de 2018, sin posibilidad de tácita reconducción.
Respecto a la alegación de que sería nula por abusiva la renuncia a la prórroga voluntaria del artículo 10 de la LAU, se trata de una alegación novedosa en la alzada que es inadmisible ad limine ex artículo 456 de la LEC. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de esta inadmisión ad limine, la alegación es intrascendente, pues la prórroga voluntaria en su redacción aplicable a la fecha del contrato era de tan solo un año y, de considerarse hipotéticamente aplicable, hubiera finalizado la vigencia contractual con esta prórroga adicional el 30 de junio de 2019. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la posibilidad de incluir en el contrato la inaplicabilidad de la prórroga del artículo 10 de la LAU. Sobre la legalidad de esta inaplicabilidad por pacto en el contrato nos pronunciamos, entre otras, en sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2025, recurso de apelación 296/2024, cuya argumentación pasamos a exponer:
Y en orden a la invocación de la tácita reconducción sin comunicación del arrendador de poner fin al contrato, está expresamente excluida por pactos inequívocos en el contrato a que hemos hecho referencia. La falta de aquiescencia del arrendador en la continuación de la posesión una vez finalizado el arriendo el 30 de junio de 2018 se pone de manifiesto inequívocamente en el propio contrato, cuyo estipulación segunda, apartado 4, excluye expresamente la aplicación del artículo 1566 de la LEC, la estipulación segunda, apartado 3, obliga a la arrendadora a la entrega de la posesión, sin necesidad de aviso o requerimiento previo, dentro de las 24 horas siguientes al finalización del arriendo y la estipulación segunda, apartado 2, dispone la entrega de las llaves llegado el vencimiento del contrato el 30 de junio de 2018.
Y establecido claramente en el contrato que el demandado no puede invocar un título que claramente se ha extinguido, ni mantener la tácita reconducción, advera que hacía años que se extinguió el arrendamiento al interponerse la demanda el 22 de noviembre de 2022, más de cuatro años después de la duración pactada, que el demandado no acredite en modo alguno haber pagado las rentas o intentado pagarlas con posterioridad al 30 de junio de 2018. Así pactada una renta subvencionada de 165 euros al mes con actualización, el documento 3 de la contestación a la demanda solo advera tres pagos en 2015 de 164,95 euros y otro abono de 220 euros el 4 de marzo de 2016.
Por tanto, si bien el demandado tuvo título legítimo de ocupación, el mismo quedó extinguido y sin efecto el 30 de junio de 2018, lo que claramente se advierte del propio contrato aportado y corrobora la ausencia de pago de renta durante más de cuatro años desde la extinción establecida en el contrato. Debe confirmarse la estimación del desahucio por precario que acoge la sentencia dictada, siendo el procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC adecuado, el demandado legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción como reconocido ocupante y no mediando error alguno en la valoración de la prueba al considerar que el demandado no ha acreditado título vigente de ocupación.
En un supuesto muy parecido al de autos en que el demandado oponía a la acción de desahucio por precario un contrato con un pacto de exclusión de la tácita reconducción, que es un derecho renunciable por el arrendatario la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 07 de junio de 2022 ( ROJ: SAP CA 1519/2022 -) Sentencia: 237/2022 Recurso: 569/2021, señala que la mera continuidad en la posesión no es suficiente para evitar el desahucio por precario, y que el hecho de que la demandada hubiera dejado de pagar alquileres antes de la presentación de la demanda también refuerza la legalidad del desahucio. Dice la citada sentencia:
Debe desestimarse los motivos de recurso basados en inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y existencia de título suficiente de ocupación.
Debe decirse que fue la propia parte demandada la que instó en la contestación de la demanda la suspensión del proceso declarativo y del lanzamiento al hallarse en una situación de vulnerabilidad y de exclusión residencial. El Juzgado resuelve sobre tal pretensión de suspensión del procedimiento y el lanzamiento en fase declarativa invocado como causa de oposición en la contestación, lo que no impide que, en su caso, pueda reiterarse la petición de suspensión del lanzamiento en ejecución de sentencia firme. En este sentido debe entenderse la decisión denegando la suspensión extraordinaria, pues el fallo remite a la ejecución del lanzamiento en el momento oportuno.
Debe tenerse en cuenta que, en principio, ya no puede suspenderse el lanzamiento en aplicación del RDL 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025. El artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento. Se operó modificación por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se estableció la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Posteriormente se prorrogó la suspensión por RDL 16/2025, de 23 de diciembre, que, sin embargo, quedó sin efecto al no convalidarse esta modificación por el Congreso de los Diputados, según Resolución de 27 de enero de 2026, que publicó el acuerdo del Congreso derogatorio del RDL 16/2025. Se verificó nueva modificación por Real Decreto Ley 2/2026, de 3 de febrero, en que se estableció la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2026, pero la Resolución del Congreso de los Diputados de 26 de febrero de 2026 ha derogado el Real Decreto Ley 2/2026 y la posibilidad de prórroga de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026.
Y, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación número 417/2021 o en sentencia de 5 de diciembre de 2024, recurso de apelación número 321/2023, esta previsión de suspensión sí era aplicable al precario, pero no a la fase declarativa, sino a la fase de ejecución, en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encontraban en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
Efectivamente no procedía al tiempo de dictarse la sentencia la suspensión del procedimiento ni de un lanzamiento no acordado, con independencia de la concreta valoración de los documentos aportados y sin que quepa considerar excluida una nueva petición de suspensión en ejecución presentando nuevos documentos. Como ha reseñado reiteradamente esta Sala la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
No procede revocar el fallo porque en todo caso no procedía la suspensión del procedimiento, ni del lanzamiento no señalado, en fase declarativa.
Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en juicio de desahucio por precario 926/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Reitera la parte recurrente la argumentación que ya dedujo al contestar la demanda. En definitiva invoca un contrato de arrendamiento que concertó en fecha 17 de junio de 2013 con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, sociedad adscrita a la obra social de CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, que representaba a la entidad SERVIHABITAT XXI, S.A.U, para mantener que es inadecuado el procedimiento al existir un título de arrendamiento que legitima la posesión, hay título suficiente y si se considera que el contrato ha finalizado debe acudirse al proceso correspondiente de desahucio. Se mantiene en base a ese contrato la falta de legitimación pasiva, pues el demandado no es precarista, sino arrendatario y se invoca en todo caso la existencia de título. El contrato tenía una duración inicial de 5 años, que finalizaba el 30 de junio de 2018. El contrato entró en tácita reconducción, sin que la parte demandada haya sido requerida de desalojo. Se alega novedosamente que debe reputarse nula la exclusión de la prórroga prevista en el artículo 10 de la LAU, nulidad que es apreciable de oficio. Se impugna también la decisión del Juez de excluir la suspensión extraordinaria del lanzamiento por vulnerabilidad, reseñando que la Audiencia Provincial de Tarragona indica que es cuestión a evaluar en ejecución. Se solicita se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.
La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos por la documental registral aportada (justificándose la sucesión de quien consta como titular registral, SERVIHABITAT XXI, S.A por CRITERIA CAIXA S.A.U), adverándose también la titularidad catastral con el recibo del IBI. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la parte apelante.
Desde luego el proceso de desahucio por precario es el proceso adecuado para examinar si el título que invoca el ocupante es o no suficiente y le legitima para mantenerse en la ocupación. Se trata de un proceso plenario en que es factible toda prueba para acreditar que el ocupante tiene título de posesión. La legitimación pasiva ad causam corresponde en el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC a quien ocupa el inmueble y dice detentar título, cuyo examen se verifica precisamente en el procedimiento como cuestión de fondo del litigio. No hay que olvidar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de enunciar, es factible que el ocupante haya ostentado en el pasado título, pero lo haya perdido al tiempo de ejercicio de la acción y ello haga procedente y adecuado desahucio por precario del ocupante, sin duda legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción.
Es la parte demandada, que alega la celebración de un contrato vigente y válido como título jurídico que habilita su posesión, quien tiene la carga de acreditarlo, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC y en este caso, si bien no niega la sentencia que en el pasado se celebró entre la propiedad de la finca y el demandado un contrato de arrendamiento, el mismo se hallaba sobradamente extinguido a la fecha de ejercicio de la acción. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, o deducir una oposición basada en los mismos, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
En el caso de autos efectivamente la parte demandada aporta un contrato de arrendamiento que concertó con la entidad FOMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE, S.A.U, como entidad que representaba a la titular registral SERVIHABITAT XXI, S.A.U, sobre el inmueble objeto de procedimiento. No se discute en la sentencia la efectiva celebración del contrato que por su fecha estaría sometido a la LAU en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, que entró en vigor el 6 de junio de 2013. No obstante establecer esta reforma una prorroga obligatoria en aplicación del artículo 9 de la LAU de tres años, el contrato dispone que comenzará su vigencia el 1 de julio de 2013 y tiene una duración de un año que se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario hasta que se cumpla una duración total de cinco años, esto es, hasta el 18 de junio de 2018. Y llegada esa fecha dispone el contrato que el arrendatario hará entrega de las llaves de la vivienda a la parte arrendadora. El último párrafo de la estipulación segunda, apartado 2, dispone expresamente:
La estipulación segunda, apartado 3, del contrato relativa a la entrega de la posesión indica: "
El apartado 4 de la estipulación segunda dedicada a la duración indica que las partes acuerdan que a la finalización del contrato no será de aplicación la tácita reconducción prevenida en el artículo 1566 del Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Está claro que el contrato, aumentando en dos años la prórroga a voluntad del arrendatario que establecía el artículo 9 de la LAU ya vigente y excluyendo la prórroga voluntaria, según el artículo 10 de la LAU en su redacción aplicable, preveía la extinción pactada del arriendo a fecha 18 de junio de 2018, sin posibilidad de tácita reconducción.
Respecto a la alegación de que sería nula por abusiva la renuncia a la prórroga voluntaria del artículo 10 de la LAU, se trata de una alegación novedosa en la alzada que es inadmisible ad limine ex artículo 456 de la LEC. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de esta inadmisión ad limine, la alegación es intrascendente, pues la prórroga voluntaria en su redacción aplicable a la fecha del contrato era de tan solo un año y, de considerarse hipotéticamente aplicable, hubiera finalizado la vigencia contractual con esta prórroga adicional el 30 de junio de 2019. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la posibilidad de incluir en el contrato la inaplicabilidad de la prórroga del artículo 10 de la LAU. Sobre la legalidad de esta inaplicabilidad por pacto en el contrato nos pronunciamos, entre otras, en sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2025, recurso de apelación 296/2024, cuya argumentación pasamos a exponer:
Y en orden a la invocación de la tácita reconducción sin comunicación del arrendador de poner fin al contrato, está expresamente excluida por pactos inequívocos en el contrato a que hemos hecho referencia. La falta de aquiescencia del arrendador en la continuación de la posesión una vez finalizado el arriendo el 30 de junio de 2018 se pone de manifiesto inequívocamente en el propio contrato, cuyo estipulación segunda, apartado 4, excluye expresamente la aplicación del artículo 1566 de la LEC, la estipulación segunda, apartado 3, obliga a la arrendadora a la entrega de la posesión, sin necesidad de aviso o requerimiento previo, dentro de las 24 horas siguientes al finalización del arriendo y la estipulación segunda, apartado 2, dispone la entrega de las llaves llegado el vencimiento del contrato el 30 de junio de 2018.
Y establecido claramente en el contrato que el demandado no puede invocar un título que claramente se ha extinguido, ni mantener la tácita reconducción, advera que hacía años que se extinguió el arrendamiento al interponerse la demanda el 22 de noviembre de 2022, más de cuatro años después de la duración pactada, que el demandado no acredite en modo alguno haber pagado las rentas o intentado pagarlas con posterioridad al 30 de junio de 2018. Así pactada una renta subvencionada de 165 euros al mes con actualización, el documento 3 de la contestación a la demanda solo advera tres pagos en 2015 de 164,95 euros y otro abono de 220 euros el 4 de marzo de 2016.
Por tanto, si bien el demandado tuvo título legítimo de ocupación, el mismo quedó extinguido y sin efecto el 30 de junio de 2018, lo que claramente se advierte del propio contrato aportado y corrobora la ausencia de pago de renta durante más de cuatro años desde la extinción establecida en el contrato. Debe confirmarse la estimación del desahucio por precario que acoge la sentencia dictada, siendo el procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC adecuado, el demandado legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción como reconocido ocupante y no mediando error alguno en la valoración de la prueba al considerar que el demandado no ha acreditado título vigente de ocupación.
En un supuesto muy parecido al de autos en que el demandado oponía a la acción de desahucio por precario un contrato con un pacto de exclusión de la tácita reconducción, que es un derecho renunciable por el arrendatario la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 07 de junio de 2022 ( ROJ: SAP CA 1519/2022 -) Sentencia: 237/2022 Recurso: 569/2021, señala que la mera continuidad en la posesión no es suficiente para evitar el desahucio por precario, y que el hecho de que la demandada hubiera dejado de pagar alquileres antes de la presentación de la demanda también refuerza la legalidad del desahucio. Dice la citada sentencia:
Debe desestimarse los motivos de recurso basados en inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y existencia de título suficiente de ocupación.
Debe decirse que fue la propia parte demandada la que instó en la contestación de la demanda la suspensión del proceso declarativo y del lanzamiento al hallarse en una situación de vulnerabilidad y de exclusión residencial. El Juzgado resuelve sobre tal pretensión de suspensión del procedimiento y el lanzamiento en fase declarativa invocado como causa de oposición en la contestación, lo que no impide que, en su caso, pueda reiterarse la petición de suspensión del lanzamiento en ejecución de sentencia firme. En este sentido debe entenderse la decisión denegando la suspensión extraordinaria, pues el fallo remite a la ejecución del lanzamiento en el momento oportuno.
Debe tenerse en cuenta que, en principio, ya no puede suspenderse el lanzamiento en aplicación del RDL 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025. El artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento. Se operó modificación por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se estableció la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Posteriormente se prorrogó la suspensión por RDL 16/2025, de 23 de diciembre, que, sin embargo, quedó sin efecto al no convalidarse esta modificación por el Congreso de los Diputados, según Resolución de 27 de enero de 2026, que publicó el acuerdo del Congreso derogatorio del RDL 16/2025. Se verificó nueva modificación por Real Decreto Ley 2/2026, de 3 de febrero, en que se estableció la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2026, pero la Resolución del Congreso de los Diputados de 26 de febrero de 2026 ha derogado el Real Decreto Ley 2/2026 y la posibilidad de prórroga de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026.
Y, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación número 417/2021 o en sentencia de 5 de diciembre de 2024, recurso de apelación número 321/2023, esta previsión de suspensión sí era aplicable al precario, pero no a la fase declarativa, sino a la fase de ejecución, en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encontraban en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
Efectivamente no procedía al tiempo de dictarse la sentencia la suspensión del procedimiento ni de un lanzamiento no acordado, con independencia de la concreta valoración de los documentos aportados y sin que quepa considerar excluida una nueva petición de suspensión en ejecución presentando nuevos documentos. Como ha reseñado reiteradamente esta Sala la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
No procede revocar el fallo porque en todo caso no procedía la suspensión del procedimiento, ni del lanzamiento no señalado, en fase declarativa.
Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en juicio de desahucio por precario 926/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en juicio de desahucio por precario 926/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

