Última revisión
16/09/2026
Sentencia Civil 667/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 427/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 667/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100656
Núm. Ecli: ES:APT:2026:1081
Núm. Roj: SAP T 1081:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Concepto: 4249000012042725
N.I.G.: 4314842120228062170
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Xavier Ortega I Galià
Parte recurrida: Clinicas Dorsia , Empresa Mircobo, Sl , Josefina , THE RED KIWI S.L.
Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MERITXELL ESCUDÉ BRU, Francisco Jose Palomares Villar
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 25 de junio de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 427/2025 frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en procedimiento ordinario número 382/2022-2 seguido a instancia de Joaquina representada por la procuradora María del Carmen García García y dirigida por el letrado Xavier Ortega i Galià frente a MIRCOBO S.L. (en rebeldía) frente a Josefina representada por la procuradora María Josepa Martínez Bastida y dirigida la letrada Meritxell Escudé Bru, así como frente a THE RED KIWI S.L. (CLÍNICAS DE ESTÉTICA DORSIA) representada por la procuradora María Luisa Montero Correal y dirigida por el letrado Francisco José Palomares Villar y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de junio de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Joaquina interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual frente a DORSIA CLÍNICAS, MICROBO S.L. y Josefina por las intervenciones de cirugía estética mamaria a las que se sometió, alegando que el resultado obtenido fue totalmente insatisfactorio. Expone que la primera intervención, realizada en octubre de 2018, no se ajustó a lo pactado, tanto por el tamaño de las prótesis como por la técnica empleada, obteniendo un resultado antinatural y estéticamente desfavorable. Ante la persistencia del resultado defectuoso, se practicó una segunda intervención en agosto de 2019, reconocida por la propia clínica como correctora de la anterior, sin que tampoco se obtuviera un resultado satisfactorio. Posteriormente, en enero de 2021, se realizó una tercera intervención, sin constancia documental, que resultó especialmente dolorosa y tampoco solucionó las secuelas existentes. Refiere asimismo que, tras estas actuaciones, efectuó reclamación extrajudicial sin recibir respuesta. Sostiene que, tratándose de cirugía estética, existe una obligación de resultado, por lo que el resultado defectuoso implica incumplimiento contractual, agravado por el sufrimiento físico padecido. Reclama el reintegro de las cantidades abonadas por las intervenciones, que cifra en 6.990 euros, más una indemnización por daños y perjuicios derivados de las secuelas estéticas, cuya cuantía interesa sea determinada mediante prueba pericial.
2-. THE RED KIWI S.L. propietario de la marca registrada CLÍNICAS DE ESTÉTICA DORSIA se opone íntegramente a la demanda, sosteniendo, en esencia, la inexistencia de incumplimiento, daño o negligencia, al considerar que la pretensión se basa exclusivamente en la insatisfacción subjetiva de la actora con el resultado obtenido. Con carácter previo, alega la falta de legitimación pasiva pues indica que no tiene ninguna responsabilidad sobre los actos del franquiciado MICROBO S.L. y de su colaboradora la Dra. Josefina. Invoca asimismo la prescripción de la acción al entender que, en su caso, se trataría de responsabilidad extracontractual sujeta al plazo anual del artículo 1968.2 del Código Civil. En cuanto al fondo, sostiene que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, de modo que no puede exigirse un resultado concreto ni derivar responsabilidad del mero descontento con el mismo, siendo la actuación médica conforme a la
Las codemandadas MIRCOBO S.L. y Josefina no comparecieron ni contestaron la demanda por lo que fueron declaradas en situación procesal de rebeldía.
3.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. Concluye que sí concurre legitimación pasiva de la demandada THE RED KIWI S.L. al haberse presentado frente a la actora como prestadora de los servicios, generando apariencia de unidad empresarial. Rechaza igualmente la excepción de prescripción al considerar que la relación es de carácter contractual, resultando aplicable el plazo decenal del artículo 121-20 del Código civil catalán, no transcurrido en el momento de interposición de la demanda. En cuanto al fondo, declara que la cirugía estética constituye una obligación de medios, en la que no se garantiza un resultado concreto, correspondiendo a la parte actora la carga de probar la existencia de mala praxis o infracción de la
1-. Joaquina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnando su fallo con base en errores en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de determinados aspectos, sin cuestionar los pronunciamientos relativos a la legitimación pasiva ni a la prescripción. Sostiene que la sentencia incurre en una valoración desigual de la prueba al otorgar plena credibilidad a la declaración de una de las demandadas y, en cambio, restar valor al informe pericial aportado por la actora, el cual no pudo ser objeto de contradicción en el juicio debido al fallecimiento del perito, circunstancia que considera le ha causado indefensión. Argumenta además que dicha imposibilidad de practicar adecuadamente la prueba pericial, derivada de múltiples suspensiones del juicio ajenas a su actuación, tuvo una incidencia determinante en el resultado del proceso, por lo que interesa subsidiariamente la práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia. Asimismo, discrepa de la valoración del consentimiento informado efectuada en la sentencia, afirmando que este no ampara una actuación médica defectuosa ni cubre resultados que se apartan de lo consentido, alegando que la intervención realizada difirió de la inicialmente aceptada en aspectos relevantes como el tamaño de las prótesis y la técnica empleada. Defiende que sí se ha acreditado la existencia de mala praxis y que la sentencia ha aplicado incorrectamente las reglas sobre la carga de la prueba, interesando la revocación de la resolución y la estimación íntegra de la demanda, o subsidiariamente la práctica de nueva prueba.
2-. THE RED KIWI S.L. se opone al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, defendiendo la corrección de la valoración probatoria realizada en la instancia y la inexistencia de error alguno que justifique su revisión. Señala que la valoración de la prueba corresponde al juez de primera instancia conforme al principio de inmediación, y que la apelación pretende una nueva valoración de pruebas personales sin concurrir arbitrariedad ni error manifiesto. Afirma que la sentencia se fundamenta en un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas, incluyendo la historia clínica y el consentimiento informado, y que el informe pericial de la actora fue correctamente desestimado por su carácter genérico y falta de rigor técnico, sin que su falta de ratificación en el juicio altere dicha conclusión, dado que la parte actora pudo haber aportado otro dictamen. Rechaza la solicitud de práctica de nueva prueba en segunda instancia por no concurrir los requisitos legales, al no tratarse de una prueba indebidamente denegada ni imposibilitada por causas ajenas a la parte. Asimismo, sostiene que el consentimiento informado acredita que la paciente fue debidamente informada de los riesgos y de la posibilidad de cirugías adicionales, reiterando que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, por lo que la mera insatisfacción con el resultado no implica negligencia. Añade que la parte apelante no ha acreditado la infracción de la
3.- Josefina se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma contiene una correcta y detallada valoración de toda la prueba practicada, sin incurrir en error alguno ni en apreciaciones arbitrarias. Sostiene que la alegación de indefensión por la imposibilidad de practicar la prueba pericial es extemporánea, puesto que la parte actora, conocedora del fallecimiento del perito al inicio del juicio, no interesó la suspensión ni la designación de nuevo perito, limitándose a solicitar la incorporación del dictamen como documental, ni instó diligencias finales al respecto. Niega asimismo que exista una valoración desigual de la prueba, defendiendo la corrección de la apreciación tanto del interrogatorio de la parte demandada como de la pericial, y recordando la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de instancia la facultad de valoración probatoria conforme al principio de inmediación, solo revisable en casos de error patente, que no concurren. Añade que el dictamen pericial carecía de la debida fundamentación objetiva, no concretaba adecuadamente las supuestas secuelas, ni justificaba la indemnización propuesta ni el nexo causal, por lo que su escaso valor probatorio fue correctamente apreciado en la sentencia. Se opone igualmente a la solicitud de práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia, al no cumplirse los requisitos legales, ya que dicha prueba pudo haberse propuesto y practicado en la instancia, y la propia inactividad de la parte actora impidió su práctica. En todo caso, afirma que el informe pericial presentaba deficiencias de origen que no habrían sido subsanables. En relación con el fondo, niega la existencia de mala praxis y sostiene que la actuación médica se ajustó a la
1-.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda de responsabilidad civil por mala praxis médica.
La parte apelante sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, en particular por el distinto tratamiento otorgado a la prueba testifical y a la pericial, cuya falta de ratificación en juicio no le sería imputable, así como por la incorrecta apreciación del alcance del consentimiento informado y por una indebida aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, manteniendo que ha quedado acreditada la infracción de la
Frente a ello, la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia al considerar que la valoración probatoria efectuada en la instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación, que no concurre supuesto alguno que permita la revisión de dicha valoración ni la práctica de prueba en segunda instancia, y que no ha quedado acreditada actuación médica negligente, daño indemnizable ni nexo causal, siendo el resultado obtenido compatible con los riesgos propios de una actuación sujeta a una obligación de medios.
En consecuencia, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia resulta errónea o arbitraria en los términos alegados, en particular en relación con la prueba pericial y el testimonio practicado, así como en examinar si dicha valoración conduce correctamente a descartar la existencia de infracción de la
2.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la imprudencia profesional médica cuando se trata, como el caso que aquí nos ocupa, de medicina voluntaria, parte de una evolución desde un modelo paternalista de ejercicio de la medicina hacia el reconocimiento del principio de autonomía del paciente, en virtud del cual corresponde a este decidir libremente sobre las actuaciones médicas que afectan a su integridad física, previa recepción de una información adecuada, suficiente y comprensible sobre diagnóstico, alternativas terapéuticas, riesgos y consecuencias, configurándose así el consentimiento informado como presupuesto esencial de toda intervención sanitaria.
En este marco, se subraya la especial relevancia del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva, como es la cirugía estética, donde, al actuar sobre una persona sana y no existir una necesidad terapéutica estricta, se exige un plus de rigor en la información proporcionada, en particular respecto de todos los riesgos, incluso los excepcionales, y de las posibles consecuencias de la intervención, a fin de que el paciente pueda valorar adecuadamente su conveniencia y decidir con plena libertad.
Asimismo, la jurisprudencia establece que la materialización de riesgos típicos de la intervención, cuando han sido debidamente informados y aceptados por el paciente, no genera por sí misma responsabilidad civil, salvo que concurra una actuación negligente contraria a la lex artis. En particular, en el ámbito de la cirugía estética, no cabe imputar responsabilidad al facultativo por el mero resultado insatisfactorio si no se acredita culpa, descartándose así cualquier forma de responsabilidad objetiva.
En esta línea, se afirma que la obligación del profesional sanitario es, con carácter general, una obligación de medios y no de resultados, tanto en la medicina curativa como en la voluntaria, salvo que expresamente se hubiera garantizado un resultado concreto, debiendo el facultativo emplear los conocimientos y técnicas adecuados conforme al estado de la ciencia, con la diligencia exigible, sin que pueda exigírsele la obtención de un resultado determinado, dada la existencia de factores biológicos y aleatorios inherentes a toda intervención.
Por último, se precisa que la doctrina del daño desproporcionado solo resulta aplicable cuando el resultado producido es anómalo, inesperado y no explicable conforme a los riesgos propios de la intervención, de modo que genere una razonable presunción de negligencia; quedando excluida cuando el resultado dañoso se corresponde con un riesgo típico previamente advertido e inherente a la actuación médica, en cuyo caso no procede invertir la carga de la prueba ni presumir la culpa del profesional.
En particular la Sentencia STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355 ) indica que:
3.-
La actora se sometió a una primera intervención de cirugía de mamoplastia de aumento en fecha 6 de octubre de 2018 efectuada por la Dra. Josefina. Indica en su demanda que tras la intervención el pecho quedó con una forma excesivamente cuadrada y antinatural y además la paciente quería que el corte para introducir las prótesis se efectuara en la parte inferior de la mama, siendo que la cirujana lo efectuó por el pezón, dejándolo con un aspecto peor que el que tenía antes de la intervención.
Por ello se efectúa una segunda intervención de corrección y retoque en fecha 23 de agosto de 2019 a cargo de la misma doctora Josefina. La actora indica que como los síntomas y secuelas no habían mejorado se sometió a una tercera intervención en enero de 2021 también a cargo de la Dra. Josefina.
El informe pericial elaborado en fecha 13 de mayo de 2023 por el Dr. Nicolas, fallecido tras la elaboración del informe y antes de la celebración del juicio oral, analiza las tres intervenciones practicadas a la paciente.
En relación con la primera indica que:
En cuanto a la segunda intervención practicada en fecha 23 de agosto de 2019 el perito no detalla ni especifica cuál fue su resultado concreto. Tan solo indica
Finalmente, y en relación con la tercera intervención practicada en enero de 2021 el perito indica al respecto que:
En el apartado de conclusiones el perito indica que:
El informe pericial no contiene ninguna otra mención a la posible negligencia médica en la realización de las tres intervenciones practicadas a la paciente.
Por consiguiente, tanto del escrito de demanda como del informe médico elaborado a instancias de la actora se concluye que según la parte actora la negligencia médica se concretaría en tres aspectos, a saber, la falta de simetría de las mamas, la existencia de estriaciones en los pezones y problemas de cicatrización, así como en una inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor.
4.-
Se acompaña como bloque documental número 4 unido al escrito de demanda la documentación relativa a la primera intervención.
Figura unido a dicha documentación el consentimiento informado que la paciente firmó en fecha 2 de octubre de 2018, cuatro días antes de la intervención.
Como se indica en el propio documento el mismo ha sido
Entre los riesgos descritos en el consentimiento informado figuran los relativos a las incidencias descritas por el perito y por la propia actora, en concreto en relación a la cicatrización, a las estrías y a la asimetría de mamas. Así se detallan como riesgos derivados de la intervención:
Además, en el propio consentimiento informado se indica de manera expresa la posibilidad de insatisfacción con los resultados obtenidos, en particular por asimetría, forma o tamaño de las mamas. Así se indica que:
Tanto en los riesgos descritos vinculados con la cicatrización como los referidos a las asimetrías se indica que para mejorar los resultados se puede necesitar una cirugía adicional y de manera expresa y general se recoge en el consentimiento informado en estos términos:
Finalmente, y tras la descripción de todos los riesgos posibles, la paciente reconoce expresamente y por escrito que no se le dan garantías respecto de posibles resultados esperados en estos términos:
5.-
A partir de la revisión detallada y minuciosa del consentimiento informado que la paciente firmó cuatro días antes de la intervención se verifica que tanto la cuestión relativa a la asimetría de las mamas como la relacionada con la cicatrización que refiere la actora y recoge también el perito en su informe son posibles complicaciones o riesgos derivados de la propia intervención y que por tanto no pueden asociarse sin más y de manera automática a una negligencia médica o falta de
Tampoco el hecho de que se lleve a cabo una segunda intervención en fecha 23 de agosto de 2019 implica ningún reconocimiento en este sentido, sino que precisamente el propio consentimiento informado, tal como se ha transcrito, contempla y prevé expresamente en diversos puntos del documento la posible necesidad de realizar una cirugía adicional para corrección y retoques, que es precisamente el objeto de la segunda intervención según se refleja en el bloque documental número 7 en el que se indica que la intervención es para
Así lo explicó en el acto de la vista oral la codemandada Dra. Josefina que indicó que en la primera intervención se había colocado a la paciente una prótesis ergonómica pero debido a que la paciente no se veía cómoda con la forma de las mamas tras la intervención, se cambió la prótesis a una redonda efectuando un cambio de plano. También se mejoró el aspecto de la cicatriz existente. Todo ello dentro del plazo de garantía que se ofrecía y de conformidad con lo ya anticipado en el consentimiento informado.
Preguntada la Dra. Josefina sobre la ubicación de la cicatriz, reconoció que la paciente quería que se efectuara debajo de la mama, pero la Dra. Josefina explicó que como ya le expuso a la paciente, la ubicación de la incisión debajo de la mama no era adecuada en su caso al tener un pecho caído -como así puede corroborarse con la documental número 3 unida al escrito de demanda- motivo por el que le indicó que la incisión debería efectuarse por el pezón.
La Dra. Josefina indicó que no hubo complicaciones médicas en ninguna de las tres intervenciones. Que solo existió un retraso en la cicatrización, siendo una situación habitual y que la técnica empleada fue correcta, si bien no se logró lo que quería la paciente.
De la documental obrante en autos, en particular de la documentación de los bloques 4 y 7 relativos a las dos primeras intervenciones, del consentimiento informado firmado por la paciente días antes de la intervención, y de la declaración de la doctora demandada que realizó las tres intervenciones a la paciente queda debidamente acreditado que las supuestas negligencias que refiere la actora en su demanda, relativas a la asimetría y a los problemas de cicatrización, no son tales sino que son riesgos o complicaciones derivados de la intervención, debidamente informados con carácter previo a la paciente, sin que se haya acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que dichos problemas fueran originados por una mala praxis médica en la ejecución de la intervención quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
En cuanto al hecho de que el resultado final no fue el esperado por la paciente, en el propio consentimiento informado ya se le advertía de dicha posibilidad.
Y de las fotografías obrantes en autos, en particular de las últimas y más recientes del bloque documental número 5 unido a la demanda no se puede inferir, en términos del propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia 828/2021 de 30 de noviembre de 2021 que
Finalmente, y por lo que se refiere a la inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor que indica el perito en su informe, se trata de una afirmación gratuita carente de un mínimo soporte probatorio.
No se ha aportado prueba alguna que determine que la paciente refería fuerte dolor, tan solo se recoge en la documental médica unida al bloque documental número 4 que la paciente refería
Del mismo modo no existe prueba documental alguna relativa a la supuesta asistencia psicológica de la paciente que refiere el perito. De hecho, la actora ni tan solo lo indica en su demanda, como tampoco indica ni menos aún documenta la necesidad de parches cicatrizantes prescritos por otros facultativos a los que supuestamente consultó por lo que no cabe tener por ciertas y acreditadas dichas afirmaciones.
Por todo lo expuesto, debemos concluir, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la Sentencia transcrita, que lo que se ha producido en el caso enjuiciado es la materialización de un riesgo típico, informado y consentido, que como tal no es fuente de responsabilidad civil, al no haberse acreditado en modo alguno una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
La materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica, debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil, máxime teniendo en cuenta que la obligación de los facultativos tanto en la medicina voluntaria como en la satisfactiva es una obligación de medios, no de resultados.
A idéntica conclusión llegó esta misma Audiencia Provincial, en un supuesto muy similar al de autos, en una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento practicada en la misma clínica de autos, en Sentencia de 20 de junio de 2024 ( ROJ: SAP T 981/2024-ECLI:ES:APT:2024:981).
Del mismo modo resuelve el Tribunal Supremo en Sentencia 1/2011, de 20 de enero, en un supuesto en que se desestimó la demanda, toda vez que se proporcionó a la paciente información suficientemente expresiva de la intervención que se iba a llevar a cabo (elevación mamaria -mastopexia-), así como de sus riesgos, siguiendo el protocolo preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética.
En definitiva, como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo 250/2016, de 13 de abril:
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia llevó a cabo una correcta valoración de la prueba practicada alcanzando una conclusión ajustada a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la sentencia combatida.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquina frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en procedimiento ordinario número 382/2022-2 y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito en su caso constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de junio de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Joaquina interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual frente a DORSIA CLÍNICAS, MICROBO S.L. y Josefina por las intervenciones de cirugía estética mamaria a las que se sometió, alegando que el resultado obtenido fue totalmente insatisfactorio. Expone que la primera intervención, realizada en octubre de 2018, no se ajustó a lo pactado, tanto por el tamaño de las prótesis como por la técnica empleada, obteniendo un resultado antinatural y estéticamente desfavorable. Ante la persistencia del resultado defectuoso, se practicó una segunda intervención en agosto de 2019, reconocida por la propia clínica como correctora de la anterior, sin que tampoco se obtuviera un resultado satisfactorio. Posteriormente, en enero de 2021, se realizó una tercera intervención, sin constancia documental, que resultó especialmente dolorosa y tampoco solucionó las secuelas existentes. Refiere asimismo que, tras estas actuaciones, efectuó reclamación extrajudicial sin recibir respuesta. Sostiene que, tratándose de cirugía estética, existe una obligación de resultado, por lo que el resultado defectuoso implica incumplimiento contractual, agravado por el sufrimiento físico padecido. Reclama el reintegro de las cantidades abonadas por las intervenciones, que cifra en 6.990 euros, más una indemnización por daños y perjuicios derivados de las secuelas estéticas, cuya cuantía interesa sea determinada mediante prueba pericial.
2-. THE RED KIWI S.L. propietario de la marca registrada CLÍNICAS DE ESTÉTICA DORSIA se opone íntegramente a la demanda, sosteniendo, en esencia, la inexistencia de incumplimiento, daño o negligencia, al considerar que la pretensión se basa exclusivamente en la insatisfacción subjetiva de la actora con el resultado obtenido. Con carácter previo, alega la falta de legitimación pasiva pues indica que no tiene ninguna responsabilidad sobre los actos del franquiciado MICROBO S.L. y de su colaboradora la Dra. Josefina. Invoca asimismo la prescripción de la acción al entender que, en su caso, se trataría de responsabilidad extracontractual sujeta al plazo anual del artículo 1968.2 del Código Civil. En cuanto al fondo, sostiene que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, de modo que no puede exigirse un resultado concreto ni derivar responsabilidad del mero descontento con el mismo, siendo la actuación médica conforme a la
Las codemandadas MIRCOBO S.L. y Josefina no comparecieron ni contestaron la demanda por lo que fueron declaradas en situación procesal de rebeldía.
3.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. Concluye que sí concurre legitimación pasiva de la demandada THE RED KIWI S.L. al haberse presentado frente a la actora como prestadora de los servicios, generando apariencia de unidad empresarial. Rechaza igualmente la excepción de prescripción al considerar que la relación es de carácter contractual, resultando aplicable el plazo decenal del artículo 121-20 del Código civil catalán, no transcurrido en el momento de interposición de la demanda. En cuanto al fondo, declara que la cirugía estética constituye una obligación de medios, en la que no se garantiza un resultado concreto, correspondiendo a la parte actora la carga de probar la existencia de mala praxis o infracción de la
1-. Joaquina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnando su fallo con base en errores en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de determinados aspectos, sin cuestionar los pronunciamientos relativos a la legitimación pasiva ni a la prescripción. Sostiene que la sentencia incurre en una valoración desigual de la prueba al otorgar plena credibilidad a la declaración de una de las demandadas y, en cambio, restar valor al informe pericial aportado por la actora, el cual no pudo ser objeto de contradicción en el juicio debido al fallecimiento del perito, circunstancia que considera le ha causado indefensión. Argumenta además que dicha imposibilidad de practicar adecuadamente la prueba pericial, derivada de múltiples suspensiones del juicio ajenas a su actuación, tuvo una incidencia determinante en el resultado del proceso, por lo que interesa subsidiariamente la práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia. Asimismo, discrepa de la valoración del consentimiento informado efectuada en la sentencia, afirmando que este no ampara una actuación médica defectuosa ni cubre resultados que se apartan de lo consentido, alegando que la intervención realizada difirió de la inicialmente aceptada en aspectos relevantes como el tamaño de las prótesis y la técnica empleada. Defiende que sí se ha acreditado la existencia de mala praxis y que la sentencia ha aplicado incorrectamente las reglas sobre la carga de la prueba, interesando la revocación de la resolución y la estimación íntegra de la demanda, o subsidiariamente la práctica de nueva prueba.
2-. THE RED KIWI S.L. se opone al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, defendiendo la corrección de la valoración probatoria realizada en la instancia y la inexistencia de error alguno que justifique su revisión. Señala que la valoración de la prueba corresponde al juez de primera instancia conforme al principio de inmediación, y que la apelación pretende una nueva valoración de pruebas personales sin concurrir arbitrariedad ni error manifiesto. Afirma que la sentencia se fundamenta en un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas, incluyendo la historia clínica y el consentimiento informado, y que el informe pericial de la actora fue correctamente desestimado por su carácter genérico y falta de rigor técnico, sin que su falta de ratificación en el juicio altere dicha conclusión, dado que la parte actora pudo haber aportado otro dictamen. Rechaza la solicitud de práctica de nueva prueba en segunda instancia por no concurrir los requisitos legales, al no tratarse de una prueba indebidamente denegada ni imposibilitada por causas ajenas a la parte. Asimismo, sostiene que el consentimiento informado acredita que la paciente fue debidamente informada de los riesgos y de la posibilidad de cirugías adicionales, reiterando que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, por lo que la mera insatisfacción con el resultado no implica negligencia. Añade que la parte apelante no ha acreditado la infracción de la
3.- Josefina se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma contiene una correcta y detallada valoración de toda la prueba practicada, sin incurrir en error alguno ni en apreciaciones arbitrarias. Sostiene que la alegación de indefensión por la imposibilidad de practicar la prueba pericial es extemporánea, puesto que la parte actora, conocedora del fallecimiento del perito al inicio del juicio, no interesó la suspensión ni la designación de nuevo perito, limitándose a solicitar la incorporación del dictamen como documental, ni instó diligencias finales al respecto. Niega asimismo que exista una valoración desigual de la prueba, defendiendo la corrección de la apreciación tanto del interrogatorio de la parte demandada como de la pericial, y recordando la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de instancia la facultad de valoración probatoria conforme al principio de inmediación, solo revisable en casos de error patente, que no concurren. Añade que el dictamen pericial carecía de la debida fundamentación objetiva, no concretaba adecuadamente las supuestas secuelas, ni justificaba la indemnización propuesta ni el nexo causal, por lo que su escaso valor probatorio fue correctamente apreciado en la sentencia. Se opone igualmente a la solicitud de práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia, al no cumplirse los requisitos legales, ya que dicha prueba pudo haberse propuesto y practicado en la instancia, y la propia inactividad de la parte actora impidió su práctica. En todo caso, afirma que el informe pericial presentaba deficiencias de origen que no habrían sido subsanables. En relación con el fondo, niega la existencia de mala praxis y sostiene que la actuación médica se ajustó a la
1-.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda de responsabilidad civil por mala praxis médica.
La parte apelante sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, en particular por el distinto tratamiento otorgado a la prueba testifical y a la pericial, cuya falta de ratificación en juicio no le sería imputable, así como por la incorrecta apreciación del alcance del consentimiento informado y por una indebida aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, manteniendo que ha quedado acreditada la infracción de la
Frente a ello, la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia al considerar que la valoración probatoria efectuada en la instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación, que no concurre supuesto alguno que permita la revisión de dicha valoración ni la práctica de prueba en segunda instancia, y que no ha quedado acreditada actuación médica negligente, daño indemnizable ni nexo causal, siendo el resultado obtenido compatible con los riesgos propios de una actuación sujeta a una obligación de medios.
En consecuencia, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia resulta errónea o arbitraria en los términos alegados, en particular en relación con la prueba pericial y el testimonio practicado, así como en examinar si dicha valoración conduce correctamente a descartar la existencia de infracción de la
2.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la imprudencia profesional médica cuando se trata, como el caso que aquí nos ocupa, de medicina voluntaria, parte de una evolución desde un modelo paternalista de ejercicio de la medicina hacia el reconocimiento del principio de autonomía del paciente, en virtud del cual corresponde a este decidir libremente sobre las actuaciones médicas que afectan a su integridad física, previa recepción de una información adecuada, suficiente y comprensible sobre diagnóstico, alternativas terapéuticas, riesgos y consecuencias, configurándose así el consentimiento informado como presupuesto esencial de toda intervención sanitaria.
En este marco, se subraya la especial relevancia del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva, como es la cirugía estética, donde, al actuar sobre una persona sana y no existir una necesidad terapéutica estricta, se exige un plus de rigor en la información proporcionada, en particular respecto de todos los riesgos, incluso los excepcionales, y de las posibles consecuencias de la intervención, a fin de que el paciente pueda valorar adecuadamente su conveniencia y decidir con plena libertad.
Asimismo, la jurisprudencia establece que la materialización de riesgos típicos de la intervención, cuando han sido debidamente informados y aceptados por el paciente, no genera por sí misma responsabilidad civil, salvo que concurra una actuación negligente contraria a la lex artis. En particular, en el ámbito de la cirugía estética, no cabe imputar responsabilidad al facultativo por el mero resultado insatisfactorio si no se acredita culpa, descartándose así cualquier forma de responsabilidad objetiva.
En esta línea, se afirma que la obligación del profesional sanitario es, con carácter general, una obligación de medios y no de resultados, tanto en la medicina curativa como en la voluntaria, salvo que expresamente se hubiera garantizado un resultado concreto, debiendo el facultativo emplear los conocimientos y técnicas adecuados conforme al estado de la ciencia, con la diligencia exigible, sin que pueda exigírsele la obtención de un resultado determinado, dada la existencia de factores biológicos y aleatorios inherentes a toda intervención.
Por último, se precisa que la doctrina del daño desproporcionado solo resulta aplicable cuando el resultado producido es anómalo, inesperado y no explicable conforme a los riesgos propios de la intervención, de modo que genere una razonable presunción de negligencia; quedando excluida cuando el resultado dañoso se corresponde con un riesgo típico previamente advertido e inherente a la actuación médica, en cuyo caso no procede invertir la carga de la prueba ni presumir la culpa del profesional.
En particular la Sentencia STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355 ) indica que:
3.-
La actora se sometió a una primera intervención de cirugía de mamoplastia de aumento en fecha 6 de octubre de 2018 efectuada por la Dra. Josefina. Indica en su demanda que tras la intervención el pecho quedó con una forma excesivamente cuadrada y antinatural y además la paciente quería que el corte para introducir las prótesis se efectuara en la parte inferior de la mama, siendo que la cirujana lo efectuó por el pezón, dejándolo con un aspecto peor que el que tenía antes de la intervención.
Por ello se efectúa una segunda intervención de corrección y retoque en fecha 23 de agosto de 2019 a cargo de la misma doctora Josefina. La actora indica que como los síntomas y secuelas no habían mejorado se sometió a una tercera intervención en enero de 2021 también a cargo de la Dra. Josefina.
El informe pericial elaborado en fecha 13 de mayo de 2023 por el Dr. Nicolas, fallecido tras la elaboración del informe y antes de la celebración del juicio oral, analiza las tres intervenciones practicadas a la paciente.
En relación con la primera indica que:
En cuanto a la segunda intervención practicada en fecha 23 de agosto de 2019 el perito no detalla ni especifica cuál fue su resultado concreto. Tan solo indica
Finalmente, y en relación con la tercera intervención practicada en enero de 2021 el perito indica al respecto que:
En el apartado de conclusiones el perito indica que:
El informe pericial no contiene ninguna otra mención a la posible negligencia médica en la realización de las tres intervenciones practicadas a la paciente.
Por consiguiente, tanto del escrito de demanda como del informe médico elaborado a instancias de la actora se concluye que según la parte actora la negligencia médica se concretaría en tres aspectos, a saber, la falta de simetría de las mamas, la existencia de estriaciones en los pezones y problemas de cicatrización, así como en una inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor.
4.-
Se acompaña como bloque documental número 4 unido al escrito de demanda la documentación relativa a la primera intervención.
Figura unido a dicha documentación el consentimiento informado que la paciente firmó en fecha 2 de octubre de 2018, cuatro días antes de la intervención.
Como se indica en el propio documento el mismo ha sido
Entre los riesgos descritos en el consentimiento informado figuran los relativos a las incidencias descritas por el perito y por la propia actora, en concreto en relación a la cicatrización, a las estrías y a la asimetría de mamas. Así se detallan como riesgos derivados de la intervención:
Además, en el propio consentimiento informado se indica de manera expresa la posibilidad de insatisfacción con los resultados obtenidos, en particular por asimetría, forma o tamaño de las mamas. Así se indica que:
Tanto en los riesgos descritos vinculados con la cicatrización como los referidos a las asimetrías se indica que para mejorar los resultados se puede necesitar una cirugía adicional y de manera expresa y general se recoge en el consentimiento informado en estos términos:
Finalmente, y tras la descripción de todos los riesgos posibles, la paciente reconoce expresamente y por escrito que no se le dan garantías respecto de posibles resultados esperados en estos términos:
5.-
A partir de la revisión detallada y minuciosa del consentimiento informado que la paciente firmó cuatro días antes de la intervención se verifica que tanto la cuestión relativa a la asimetría de las mamas como la relacionada con la cicatrización que refiere la actora y recoge también el perito en su informe son posibles complicaciones o riesgos derivados de la propia intervención y que por tanto no pueden asociarse sin más y de manera automática a una negligencia médica o falta de
Tampoco el hecho de que se lleve a cabo una segunda intervención en fecha 23 de agosto de 2019 implica ningún reconocimiento en este sentido, sino que precisamente el propio consentimiento informado, tal como se ha transcrito, contempla y prevé expresamente en diversos puntos del documento la posible necesidad de realizar una cirugía adicional para corrección y retoques, que es precisamente el objeto de la segunda intervención según se refleja en el bloque documental número 7 en el que se indica que la intervención es para
Así lo explicó en el acto de la vista oral la codemandada Dra. Josefina que indicó que en la primera intervención se había colocado a la paciente una prótesis ergonómica pero debido a que la paciente no se veía cómoda con la forma de las mamas tras la intervención, se cambió la prótesis a una redonda efectuando un cambio de plano. También se mejoró el aspecto de la cicatriz existente. Todo ello dentro del plazo de garantía que se ofrecía y de conformidad con lo ya anticipado en el consentimiento informado.
Preguntada la Dra. Josefina sobre la ubicación de la cicatriz, reconoció que la paciente quería que se efectuara debajo de la mama, pero la Dra. Josefina explicó que como ya le expuso a la paciente, la ubicación de la incisión debajo de la mama no era adecuada en su caso al tener un pecho caído -como así puede corroborarse con la documental número 3 unida al escrito de demanda- motivo por el que le indicó que la incisión debería efectuarse por el pezón.
La Dra. Josefina indicó que no hubo complicaciones médicas en ninguna de las tres intervenciones. Que solo existió un retraso en la cicatrización, siendo una situación habitual y que la técnica empleada fue correcta, si bien no se logró lo que quería la paciente.
De la documental obrante en autos, en particular de la documentación de los bloques 4 y 7 relativos a las dos primeras intervenciones, del consentimiento informado firmado por la paciente días antes de la intervención, y de la declaración de la doctora demandada que realizó las tres intervenciones a la paciente queda debidamente acreditado que las supuestas negligencias que refiere la actora en su demanda, relativas a la asimetría y a los problemas de cicatrización, no son tales sino que son riesgos o complicaciones derivados de la intervención, debidamente informados con carácter previo a la paciente, sin que se haya acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que dichos problemas fueran originados por una mala praxis médica en la ejecución de la intervención quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
En cuanto al hecho de que el resultado final no fue el esperado por la paciente, en el propio consentimiento informado ya se le advertía de dicha posibilidad.
Y de las fotografías obrantes en autos, en particular de las últimas y más recientes del bloque documental número 5 unido a la demanda no se puede inferir, en términos del propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia 828/2021 de 30 de noviembre de 2021 que
Finalmente, y por lo que se refiere a la inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor que indica el perito en su informe, se trata de una afirmación gratuita carente de un mínimo soporte probatorio.
No se ha aportado prueba alguna que determine que la paciente refería fuerte dolor, tan solo se recoge en la documental médica unida al bloque documental número 4 que la paciente refería
Del mismo modo no existe prueba documental alguna relativa a la supuesta asistencia psicológica de la paciente que refiere el perito. De hecho, la actora ni tan solo lo indica en su demanda, como tampoco indica ni menos aún documenta la necesidad de parches cicatrizantes prescritos por otros facultativos a los que supuestamente consultó por lo que no cabe tener por ciertas y acreditadas dichas afirmaciones.
Por todo lo expuesto, debemos concluir, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la Sentencia transcrita, que lo que se ha producido en el caso enjuiciado es la materialización de un riesgo típico, informado y consentido, que como tal no es fuente de responsabilidad civil, al no haberse acreditado en modo alguno una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
La materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica, debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil, máxime teniendo en cuenta que la obligación de los facultativos tanto en la medicina voluntaria como en la satisfactiva es una obligación de medios, no de resultados.
A idéntica conclusión llegó esta misma Audiencia Provincial, en un supuesto muy similar al de autos, en una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento practicada en la misma clínica de autos, en Sentencia de 20 de junio de 2024 ( ROJ: SAP T 981/2024-ECLI:ES:APT:2024:981).
Del mismo modo resuelve el Tribunal Supremo en Sentencia 1/2011, de 20 de enero, en un supuesto en que se desestimó la demanda, toda vez que se proporcionó a la paciente información suficientemente expresiva de la intervención que se iba a llevar a cabo (elevación mamaria -mastopexia-), así como de sus riesgos, siguiendo el protocolo preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética.
En definitiva, como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo 250/2016, de 13 de abril:
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia llevó a cabo una correcta valoración de la prueba practicada alcanzando una conclusión ajustada a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la sentencia combatida.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquina frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en procedimiento ordinario número 382/2022-2 y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito en su caso constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1-. Joaquina interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual frente a DORSIA CLÍNICAS, MICROBO S.L. y Josefina por las intervenciones de cirugía estética mamaria a las que se sometió, alegando que el resultado obtenido fue totalmente insatisfactorio. Expone que la primera intervención, realizada en octubre de 2018, no se ajustó a lo pactado, tanto por el tamaño de las prótesis como por la técnica empleada, obteniendo un resultado antinatural y estéticamente desfavorable. Ante la persistencia del resultado defectuoso, se practicó una segunda intervención en agosto de 2019, reconocida por la propia clínica como correctora de la anterior, sin que tampoco se obtuviera un resultado satisfactorio. Posteriormente, en enero de 2021, se realizó una tercera intervención, sin constancia documental, que resultó especialmente dolorosa y tampoco solucionó las secuelas existentes. Refiere asimismo que, tras estas actuaciones, efectuó reclamación extrajudicial sin recibir respuesta. Sostiene que, tratándose de cirugía estética, existe una obligación de resultado, por lo que el resultado defectuoso implica incumplimiento contractual, agravado por el sufrimiento físico padecido. Reclama el reintegro de las cantidades abonadas por las intervenciones, que cifra en 6.990 euros, más una indemnización por daños y perjuicios derivados de las secuelas estéticas, cuya cuantía interesa sea determinada mediante prueba pericial.
2-. THE RED KIWI S.L. propietario de la marca registrada CLÍNICAS DE ESTÉTICA DORSIA se opone íntegramente a la demanda, sosteniendo, en esencia, la inexistencia de incumplimiento, daño o negligencia, al considerar que la pretensión se basa exclusivamente en la insatisfacción subjetiva de la actora con el resultado obtenido. Con carácter previo, alega la falta de legitimación pasiva pues indica que no tiene ninguna responsabilidad sobre los actos del franquiciado MICROBO S.L. y de su colaboradora la Dra. Josefina. Invoca asimismo la prescripción de la acción al entender que, en su caso, se trataría de responsabilidad extracontractual sujeta al plazo anual del artículo 1968.2 del Código Civil. En cuanto al fondo, sostiene que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, de modo que no puede exigirse un resultado concreto ni derivar responsabilidad del mero descontento con el mismo, siendo la actuación médica conforme a la
Las codemandadas MIRCOBO S.L. y Josefina no comparecieron ni contestaron la demanda por lo que fueron declaradas en situación procesal de rebeldía.
3.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. Concluye que sí concurre legitimación pasiva de la demandada THE RED KIWI S.L. al haberse presentado frente a la actora como prestadora de los servicios, generando apariencia de unidad empresarial. Rechaza igualmente la excepción de prescripción al considerar que la relación es de carácter contractual, resultando aplicable el plazo decenal del artículo 121-20 del Código civil catalán, no transcurrido en el momento de interposición de la demanda. En cuanto al fondo, declara que la cirugía estética constituye una obligación de medios, en la que no se garantiza un resultado concreto, correspondiendo a la parte actora la carga de probar la existencia de mala praxis o infracción de la
1-. Joaquina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnando su fallo con base en errores en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de determinados aspectos, sin cuestionar los pronunciamientos relativos a la legitimación pasiva ni a la prescripción. Sostiene que la sentencia incurre en una valoración desigual de la prueba al otorgar plena credibilidad a la declaración de una de las demandadas y, en cambio, restar valor al informe pericial aportado por la actora, el cual no pudo ser objeto de contradicción en el juicio debido al fallecimiento del perito, circunstancia que considera le ha causado indefensión. Argumenta además que dicha imposibilidad de practicar adecuadamente la prueba pericial, derivada de múltiples suspensiones del juicio ajenas a su actuación, tuvo una incidencia determinante en el resultado del proceso, por lo que interesa subsidiariamente la práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia. Asimismo, discrepa de la valoración del consentimiento informado efectuada en la sentencia, afirmando que este no ampara una actuación médica defectuosa ni cubre resultados que se apartan de lo consentido, alegando que la intervención realizada difirió de la inicialmente aceptada en aspectos relevantes como el tamaño de las prótesis y la técnica empleada. Defiende que sí se ha acreditado la existencia de mala praxis y que la sentencia ha aplicado incorrectamente las reglas sobre la carga de la prueba, interesando la revocación de la resolución y la estimación íntegra de la demanda, o subsidiariamente la práctica de nueva prueba.
2-. THE RED KIWI S.L. se opone al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, defendiendo la corrección de la valoración probatoria realizada en la instancia y la inexistencia de error alguno que justifique su revisión. Señala que la valoración de la prueba corresponde al juez de primera instancia conforme al principio de inmediación, y que la apelación pretende una nueva valoración de pruebas personales sin concurrir arbitrariedad ni error manifiesto. Afirma que la sentencia se fundamenta en un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas, incluyendo la historia clínica y el consentimiento informado, y que el informe pericial de la actora fue correctamente desestimado por su carácter genérico y falta de rigor técnico, sin que su falta de ratificación en el juicio altere dicha conclusión, dado que la parte actora pudo haber aportado otro dictamen. Rechaza la solicitud de práctica de nueva prueba en segunda instancia por no concurrir los requisitos legales, al no tratarse de una prueba indebidamente denegada ni imposibilitada por causas ajenas a la parte. Asimismo, sostiene que el consentimiento informado acredita que la paciente fue debidamente informada de los riesgos y de la posibilidad de cirugías adicionales, reiterando que la cirugía estética constituye una obligación de medios y no de resultado, por lo que la mera insatisfacción con el resultado no implica negligencia. Añade que la parte apelante no ha acreditado la infracción de la
3.- Josefina se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma contiene una correcta y detallada valoración de toda la prueba practicada, sin incurrir en error alguno ni en apreciaciones arbitrarias. Sostiene que la alegación de indefensión por la imposibilidad de practicar la prueba pericial es extemporánea, puesto que la parte actora, conocedora del fallecimiento del perito al inicio del juicio, no interesó la suspensión ni la designación de nuevo perito, limitándose a solicitar la incorporación del dictamen como documental, ni instó diligencias finales al respecto. Niega asimismo que exista una valoración desigual de la prueba, defendiendo la corrección de la apreciación tanto del interrogatorio de la parte demandada como de la pericial, y recordando la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de instancia la facultad de valoración probatoria conforme al principio de inmediación, solo revisable en casos de error patente, que no concurren. Añade que el dictamen pericial carecía de la debida fundamentación objetiva, no concretaba adecuadamente las supuestas secuelas, ni justificaba la indemnización propuesta ni el nexo causal, por lo que su escaso valor probatorio fue correctamente apreciado en la sentencia. Se opone igualmente a la solicitud de práctica de nueva prueba pericial en segunda instancia, al no cumplirse los requisitos legales, ya que dicha prueba pudo haberse propuesto y practicado en la instancia, y la propia inactividad de la parte actora impidió su práctica. En todo caso, afirma que el informe pericial presentaba deficiencias de origen que no habrían sido subsanables. En relación con el fondo, niega la existencia de mala praxis y sostiene que la actuación médica se ajustó a la
1-.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda de responsabilidad civil por mala praxis médica.
La parte apelante sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, en particular por el distinto tratamiento otorgado a la prueba testifical y a la pericial, cuya falta de ratificación en juicio no le sería imputable, así como por la incorrecta apreciación del alcance del consentimiento informado y por una indebida aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, manteniendo que ha quedado acreditada la infracción de la
Frente a ello, la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia al considerar que la valoración probatoria efectuada en la instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación, que no concurre supuesto alguno que permita la revisión de dicha valoración ni la práctica de prueba en segunda instancia, y que no ha quedado acreditada actuación médica negligente, daño indemnizable ni nexo causal, siendo el resultado obtenido compatible con los riesgos propios de una actuación sujeta a una obligación de medios.
En consecuencia, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia resulta errónea o arbitraria en los términos alegados, en particular en relación con la prueba pericial y el testimonio practicado, así como en examinar si dicha valoración conduce correctamente a descartar la existencia de infracción de la
2.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la imprudencia profesional médica cuando se trata, como el caso que aquí nos ocupa, de medicina voluntaria, parte de una evolución desde un modelo paternalista de ejercicio de la medicina hacia el reconocimiento del principio de autonomía del paciente, en virtud del cual corresponde a este decidir libremente sobre las actuaciones médicas que afectan a su integridad física, previa recepción de una información adecuada, suficiente y comprensible sobre diagnóstico, alternativas terapéuticas, riesgos y consecuencias, configurándose así el consentimiento informado como presupuesto esencial de toda intervención sanitaria.
En este marco, se subraya la especial relevancia del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva, como es la cirugía estética, donde, al actuar sobre una persona sana y no existir una necesidad terapéutica estricta, se exige un plus de rigor en la información proporcionada, en particular respecto de todos los riesgos, incluso los excepcionales, y de las posibles consecuencias de la intervención, a fin de que el paciente pueda valorar adecuadamente su conveniencia y decidir con plena libertad.
Asimismo, la jurisprudencia establece que la materialización de riesgos típicos de la intervención, cuando han sido debidamente informados y aceptados por el paciente, no genera por sí misma responsabilidad civil, salvo que concurra una actuación negligente contraria a la lex artis. En particular, en el ámbito de la cirugía estética, no cabe imputar responsabilidad al facultativo por el mero resultado insatisfactorio si no se acredita culpa, descartándose así cualquier forma de responsabilidad objetiva.
En esta línea, se afirma que la obligación del profesional sanitario es, con carácter general, una obligación de medios y no de resultados, tanto en la medicina curativa como en la voluntaria, salvo que expresamente se hubiera garantizado un resultado concreto, debiendo el facultativo emplear los conocimientos y técnicas adecuados conforme al estado de la ciencia, con la diligencia exigible, sin que pueda exigírsele la obtención de un resultado determinado, dada la existencia de factores biológicos y aleatorios inherentes a toda intervención.
Por último, se precisa que la doctrina del daño desproporcionado solo resulta aplicable cuando el resultado producido es anómalo, inesperado y no explicable conforme a los riesgos propios de la intervención, de modo que genere una razonable presunción de negligencia; quedando excluida cuando el resultado dañoso se corresponde con un riesgo típico previamente advertido e inherente a la actuación médica, en cuyo caso no procede invertir la carga de la prueba ni presumir la culpa del profesional.
En particular la Sentencia STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355 ) indica que:
3.-
La actora se sometió a una primera intervención de cirugía de mamoplastia de aumento en fecha 6 de octubre de 2018 efectuada por la Dra. Josefina. Indica en su demanda que tras la intervención el pecho quedó con una forma excesivamente cuadrada y antinatural y además la paciente quería que el corte para introducir las prótesis se efectuara en la parte inferior de la mama, siendo que la cirujana lo efectuó por el pezón, dejándolo con un aspecto peor que el que tenía antes de la intervención.
Por ello se efectúa una segunda intervención de corrección y retoque en fecha 23 de agosto de 2019 a cargo de la misma doctora Josefina. La actora indica que como los síntomas y secuelas no habían mejorado se sometió a una tercera intervención en enero de 2021 también a cargo de la Dra. Josefina.
El informe pericial elaborado en fecha 13 de mayo de 2023 por el Dr. Nicolas, fallecido tras la elaboración del informe y antes de la celebración del juicio oral, analiza las tres intervenciones practicadas a la paciente.
En relación con la primera indica que:
En cuanto a la segunda intervención practicada en fecha 23 de agosto de 2019 el perito no detalla ni especifica cuál fue su resultado concreto. Tan solo indica
Finalmente, y en relación con la tercera intervención practicada en enero de 2021 el perito indica al respecto que:
En el apartado de conclusiones el perito indica que:
El informe pericial no contiene ninguna otra mención a la posible negligencia médica en la realización de las tres intervenciones practicadas a la paciente.
Por consiguiente, tanto del escrito de demanda como del informe médico elaborado a instancias de la actora se concluye que según la parte actora la negligencia médica se concretaría en tres aspectos, a saber, la falta de simetría de las mamas, la existencia de estriaciones en los pezones y problemas de cicatrización, así como en una inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor.
4.-
Se acompaña como bloque documental número 4 unido al escrito de demanda la documentación relativa a la primera intervención.
Figura unido a dicha documentación el consentimiento informado que la paciente firmó en fecha 2 de octubre de 2018, cuatro días antes de la intervención.
Como se indica en el propio documento el mismo ha sido
Entre los riesgos descritos en el consentimiento informado figuran los relativos a las incidencias descritas por el perito y por la propia actora, en concreto en relación a la cicatrización, a las estrías y a la asimetría de mamas. Así se detallan como riesgos derivados de la intervención:
Además, en el propio consentimiento informado se indica de manera expresa la posibilidad de insatisfacción con los resultados obtenidos, en particular por asimetría, forma o tamaño de las mamas. Así se indica que:
Tanto en los riesgos descritos vinculados con la cicatrización como los referidos a las asimetrías se indica que para mejorar los resultados se puede necesitar una cirugía adicional y de manera expresa y general se recoge en el consentimiento informado en estos términos:
Finalmente, y tras la descripción de todos los riesgos posibles, la paciente reconoce expresamente y por escrito que no se le dan garantías respecto de posibles resultados esperados en estos términos:
5.-
A partir de la revisión detallada y minuciosa del consentimiento informado que la paciente firmó cuatro días antes de la intervención se verifica que tanto la cuestión relativa a la asimetría de las mamas como la relacionada con la cicatrización que refiere la actora y recoge también el perito en su informe son posibles complicaciones o riesgos derivados de la propia intervención y que por tanto no pueden asociarse sin más y de manera automática a una negligencia médica o falta de
Tampoco el hecho de que se lleve a cabo una segunda intervención en fecha 23 de agosto de 2019 implica ningún reconocimiento en este sentido, sino que precisamente el propio consentimiento informado, tal como se ha transcrito, contempla y prevé expresamente en diversos puntos del documento la posible necesidad de realizar una cirugía adicional para corrección y retoques, que es precisamente el objeto de la segunda intervención según se refleja en el bloque documental número 7 en el que se indica que la intervención es para
Así lo explicó en el acto de la vista oral la codemandada Dra. Josefina que indicó que en la primera intervención se había colocado a la paciente una prótesis ergonómica pero debido a que la paciente no se veía cómoda con la forma de las mamas tras la intervención, se cambió la prótesis a una redonda efectuando un cambio de plano. También se mejoró el aspecto de la cicatriz existente. Todo ello dentro del plazo de garantía que se ofrecía y de conformidad con lo ya anticipado en el consentimiento informado.
Preguntada la Dra. Josefina sobre la ubicación de la cicatriz, reconoció que la paciente quería que se efectuara debajo de la mama, pero la Dra. Josefina explicó que como ya le expuso a la paciente, la ubicación de la incisión debajo de la mama no era adecuada en su caso al tener un pecho caído -como así puede corroborarse con la documental número 3 unida al escrito de demanda- motivo por el que le indicó que la incisión debería efectuarse por el pezón.
La Dra. Josefina indicó que no hubo complicaciones médicas en ninguna de las tres intervenciones. Que solo existió un retraso en la cicatrización, siendo una situación habitual y que la técnica empleada fue correcta, si bien no se logró lo que quería la paciente.
De la documental obrante en autos, en particular de la documentación de los bloques 4 y 7 relativos a las dos primeras intervenciones, del consentimiento informado firmado por la paciente días antes de la intervención, y de la declaración de la doctora demandada que realizó las tres intervenciones a la paciente queda debidamente acreditado que las supuestas negligencias que refiere la actora en su demanda, relativas a la asimetría y a los problemas de cicatrización, no son tales sino que son riesgos o complicaciones derivados de la intervención, debidamente informados con carácter previo a la paciente, sin que se haya acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que dichos problemas fueran originados por una mala praxis médica en la ejecución de la intervención quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
En cuanto al hecho de que el resultado final no fue el esperado por la paciente, en el propio consentimiento informado ya se le advertía de dicha posibilidad.
Y de las fotografías obrantes en autos, en particular de las últimas y más recientes del bloque documental número 5 unido a la demanda no se puede inferir, en términos del propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia 828/2021 de 30 de noviembre de 2021 que
Finalmente, y por lo que se refiere a la inadecuada atención postoperatoria por falta de atención al dolor que indica el perito en su informe, se trata de una afirmación gratuita carente de un mínimo soporte probatorio.
No se ha aportado prueba alguna que determine que la paciente refería fuerte dolor, tan solo se recoge en la documental médica unida al bloque documental número 4 que la paciente refería
Del mismo modo no existe prueba documental alguna relativa a la supuesta asistencia psicológica de la paciente que refiere el perito. De hecho, la actora ni tan solo lo indica en su demanda, como tampoco indica ni menos aún documenta la necesidad de parches cicatrizantes prescritos por otros facultativos a los que supuestamente consultó por lo que no cabe tener por ciertas y acreditadas dichas afirmaciones.
Por todo lo expuesto, debemos concluir, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la Sentencia transcrita, que lo que se ha producido en el caso enjuiciado es la materialización de un riesgo típico, informado y consentido, que como tal no es fuente de responsabilidad civil, al no haberse acreditado en modo alguno una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica por parte de la Dra. Josefina.
La materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica, debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil, máxime teniendo en cuenta que la obligación de los facultativos tanto en la medicina voluntaria como en la satisfactiva es una obligación de medios, no de resultados.
A idéntica conclusión llegó esta misma Audiencia Provincial, en un supuesto muy similar al de autos, en una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento practicada en la misma clínica de autos, en Sentencia de 20 de junio de 2024 ( ROJ: SAP T 981/2024-ECLI:ES:APT:2024:981).
Del mismo modo resuelve el Tribunal Supremo en Sentencia 1/2011, de 20 de enero, en un supuesto en que se desestimó la demanda, toda vez que se proporcionó a la paciente información suficientemente expresiva de la intervención que se iba a llevar a cabo (elevación mamaria -mastopexia-), así como de sus riesgos, siguiendo el protocolo preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética.
En definitiva, como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo 250/2016, de 13 de abril:
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia llevó a cabo una correcta valoración de la prueba practicada alcanzando una conclusión ajustada a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la sentencia combatida.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquina frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en procedimiento ordinario número 382/2022-2 y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito en su caso constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquina frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en procedimiento ordinario número 382/2022-2 y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito en su caso constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

