Sentencia Civil 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 741/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100009

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1844

Núm. Roj: SAP M 1844:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0107860

Recurso de Apelación 741/2024 NEGOCIADO 1 PA

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 651/2022

APELANTE:Dña. Mariana

PROCURADORA Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:D. Cornelio

PROCURADORA Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL

SENTENCIA Nº 21/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 651/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Dña. Mariana, representada por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso y asistida de la Letrada Dña. Mª Cristina Pajares Moral.

Y de otra, como parte apelada, D. Cornelio, representado por la Procuradora Dña. María Albarracín Pascual y asistido de la Letrada Dña. Consuelo Pau Pérez.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dña. Emelina Santana Páez, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Que en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, en el procedimiento de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 651/2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Mariana frente a Don Cornelio, declarando que para la liquidación de la sociedad legal de gananciales que existió entre ambos hasta el día 20 de julio de 2021, el activo y pasivo de su inventario deben estar formados por los bienes, créditos y deudas cuya inclusión aparece detallada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO. -Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mariana, a fin de conseguir su revocación en los términos solicitados en su escrito de recurso.

CUARTO. -Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de enero de 2025.

SEXTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Doña Mariana se formula recurso de apelación frente a la sentencia nº 84/2024 de 1 de abril, dictada en los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales nº 651/2022 del Juzgado de Primera Instancia n. º22 de Madrid, que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales que existía entre los litigantes.

La parte apelante, impugna la partida nº 1 del activo y las partidas 1 y 2 del pasivo y solicita que:

1. - Se declare el carácter totalmente ganancial de la vivienda sita en la DIRECCION000. de Madrid (antigua DIRECCION001).

2. Se declare crédito de la sociedad legal de gananciales frente al esposo por la venta del inmueble privativo la cantidad de 10.812,03 euros.

3.- Se fije en el pasivo como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo y por el concepto de plan de pensiones la cantidad de 154.270.61 euros.

SEGUNDO. - De la naturaleza de la vivienda ubicada en Madrid.

La sentencia considera que la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION000. de Madrid (antigua DIRECCION001) es privativa del esposo.

La sentencia apelada considera acreditado que la vivienda fue adquirida por Don Cornelio, ya en estado de casado con Doña Mariana, mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 19 de noviembre de 1975 ante el Notario de Madrid Don Blas Piñar López, bajo el número 5.221 de orden de su protocolo de dicho año. Este es un hecho indiscutido que se desprende la escritura pública unida a los autos.

También considera acreditado que Don Cornelio compró para sí mismo dicha vivienda, libre de cargas y gravámenes sin hacer constar que lo hacía para su sociedad de gananciales, por precio de 350.000 pesetas, cuya cantidad confesó el representante de la sociedad vendedora haberla recibido del comprador con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Así consta en la escritura pública aportada en el bloque documental nº 1 por la defensa del Sr. Cornelio.

La vivienda consta inscrita en el Registro de la Propiedad "al 100% del pleno dominio con carácter para su sociedad ganancial". Así se desprende de la nota registral obrante en autos.

La sentencia acoge el argumento del demandado que mantiene que adquirió y pagó dicha vivienda en estado de soltero y argumenta que, aunque la vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad de gananciales, se ha demostrado que el esposo la adquirió y pagó antes de contraer matrimonio con la esposa, basándose en la cédula de habitabilidad expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda el 28 de octubre de 1970, donde se hace constar que la vivienda fue adquirida por el esposo para su ocupación como propietario.

Por ello, la sentencia aplica el artículo 1346.1º del Código Civil, que establece que son bienes privativos los que pertenecen a uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, prevaleciendo sobre la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del mismo Código, que establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales.

Debemos partir, por lo tanto, de que la vivienda se adquiere constante la sociedad de gananciales en 1975, habiendo contraído los litigantes matrimonio canónico el día 16 de noviembre de 1.970 bajo dicho régimen económico matrimonial.

Del examen de las pruebas practicadas, y los motivos de apelación alegados, no podemos compartir la conclusión mantenida por la sentencia apelada y ello por las siguientes razones:

La vivienda se adquiere en escritura pública, cinco años después de contraer matrimonio. En la escritura pública no se hace constar que la misma se adquiriese para la sociedad de gananciales, pero tampoco que lo hiciese a titulo privativo, por aportar dinero de tal naturaleza.

Habiéndose adquirido la vivienda por D. Cornelio y no especificando que se adquiría para la sociedad ganancial, debemos considerar que se adquirió con carácter presuntivamente ganancial. Así debe considerarse por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 94 del Reglamento Hipotecario, "1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial".

Entendemos que es a lo que se refiere el Registrador en la nota registral aun con una frase inacabada.

Siendo ello así, el esposo que alega su naturaleza privativa debe acreditar la procedencia privativa del dinero utilizado en su adquisición, sin que sea aplicable doctrina de los actos propios ( STS 8/03/1996 (RJ 1996/1939); STS 7/04/1997 (RJ 1997/2741); STS 29/09/1997 (RJ1997/6825)

Y en el presente caso, se alega que el esposo adquiere la vivienda con el dinero obtenido en un premio de lotería, habiéndolo abonado en su totalidad antes de contraer matrimonio. No existe prueba alguna de que el esposo abonase la vivienda antes de contraer matrimonio en 1970, ni de que efectivamente ganase dicho premio, pues no existe ni un solo elemento de prueba que así lo acredite. Ni se acredita el premio ni su ingreso en cuenta alguna. De hecho, en el escrito de oposición al recurso se admite la falta absoluta de prueba de haber percibido dicho premio, y cambiando de criterio, se alega que el dinero procedía de sus ahorros de 12 años de trabajo.

El examen de los autos evidencia que la controversia se centra principalmente en cómo se hizo el pago de la vivienda pues frente a los argumentos del esposo, Dña Mariana niega que el esposo pagara la vivienda antes del matrimonio, y declara que la compra se realizó a plazos, durante cinco años desde la fecha del matrimonio, y con dinero ganancial siendo también sus declaraciones contradictorias, ya que ha cambiado la fecha de los pagos en varias ocasiones y tampoco se ha acreditado en modo alguno el pago ni la forma de hacerlo, cuando además se dice que durante 5 años se pagaron letras de cambio.

Ante la existencia de versiones contradictorias, debemos atender a las pruebas que objetivamente, pueden arrojar luz a la controversia suscitada.

Y en este sentido, debemos tener en cuenta que la escritura de compraventa no detalla la forma de pago, pero indica que el precio fue pagado con anterioridad al otorgamiento de la escritura, sin especificar si fue antes o durante el matrimonio.

De dicha escritura también debemos concluir que la sociedad vendedora era la propietaria del inmueble a esa fecha 19 de noviembre de 1975 (fecha posterior a la celebración del matrimonio), pues así se desprende del contenido de la misma, donde no solo se señala así, sino que se añade que la declaración de obra nueva y división horizontal del edificio se formalizó ante el mismo Notario en escritura de declaración de obra nueva, división de finca y constitución de régimen de propiedad horizontal autorizada el día 11 de marzo de 1971, haciéndose constar que Inmobiliaria Constancia S.A. (la vendedora) era su dueña y, en cuanto al solar, por haberlo formado en la escritura de agrupación de fincas autorizada por el mismo Notario en fecha 25 de octubre de 1968; y en cuanto a la edificación, por haberla construido a sus expensas, según declaración de obra nueva hecha constar en la escritura antes citada.

Por lo tanto, no existe prueba alguna de que D. Cornelio adquiriese la vivienda antes de la fecha de la escritura pública. No se aporta ningún contrato privado de compraventa que acredite que la compra se hizo antes de contraer matrimonio. Tampoco se acreditan las alegaciones de la Sra. Mariana que afirma que se pagaron letras de cambio durante 7 años.

En esta situación de insuficiencia probatoria, la única prueba que se hace valer para destruir la presunción de ganancialidad del inmueble es la existencia de una cedula de habitabilidad, aportada en el bloque documental 1 aportado por el esposo, y que la sentencia apelada considera que debe prevalecer como elemento decisorio.

El documento que se denomina cedula de habitabilidad es un escrito presentado por el apelado al Ministerio de la Vivienda en la que él mismo declara haber adquirido la vivienda, pero en modo alguno puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad que establece el art, 1361 CC. Por otro lado, dicho documento fechado en "octubre de 19670"se contradice con el documento público de adquisición, y carece de otra documentación que acredite la adquisición y el pago con anterioridad a esa fecha ni de haberse producido, las condiciones de la misma.

En consecuencia, adquirida la vivienda en 1975, no considerando acreditada la adquisición con anterioridad, debe considerarse infringida la presunción de ganancialidad del art. 1361 de la LEC que establece que "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".

TERCERO. - Pasivo de la sociedad de gananciales. Crédito a favor de D. Cornelio. en la cantidad de 12.617 euros.

La sentencia incluye como primera partida del pasivo de la sociedad ganancial una deuda de 12.617 euros. Esa cantidad tiene su origen en una herencia de sus padres, recibida por el esposo por un total de 108.333,33 euros; cantidad resultante de la venta de un inmueble recibido por herencia. Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta común del matrimonio y de la misma, 95.383 euros fueron entregados a la hija del matrimonio. Se concluye que la diferencia entre la cantidad total de la herencia (108.333,33 euros) y la cantidad entregada a la hija (95.383 euros) que es de 12.617 euros no se destinó al beneficio exclusivo del esposo, ni se probó que fuese donada a la sociedad de gananciales.

Por ello, se concluye que es un dinero privativo del esposo que le debe ser reintegrado.

Contra la inclusión de dicha partida, se alza la apelante alegando error en la valoración de la prueba.

La esposa reconoce que el dinero proviene de una herencia del esposo, lo cual, según el artículo 1346.2º del Código Civil, lo convierte en un bien privativo, de modo que pretende su exclusión del pasivo alegando que el esposo donó la herencia a la sociedad de gananciales.

No existe prueba alguna de que el esposo donase el producto de la herencia a la sociedad ganancial, por lo que, siendo una adquisición a título gratuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, es de naturaleza privativa.

Por otro lado, la argumentación de la apelante resulta contradictoria. Por un lado, reconoce que el dinero de la herencia no le pertenece, y de hecho no es objeto de recurso la no inclusión en el inventario de la "Disposición cuenta ING NUM000, de titularidad de Don Cornelio, realizada en fecha 13 de agosto de 2019 por importe de 95.383 euros". Sin embargo, luego reclama la diferencia.

Señala la sentencia que la ahora apelante admite, aunque se haya enterado después, que, de la cantidad de 108.000 euros, 95.383 euros se le dio a la hija común del matrimonio.

También reconoció en el acto de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia como hecho cierto la existencia y recepción de dicha herencia, aunque se pretendiese incluir por el concepto de donación a la sociedad ganancial. Así lo argumenta la sentencia de modo claro y preciso, y, sobre todo, certero.

Aun así, pretende que debe descontarse de la cantidad de 12.617 euros, la suma de 1.804,97 euros correspondiente al concepto de plusvalía de la venta de dicha vivienda, por lo que quedaría una deuda a favor de la sociedad de gananciales de 10.812,03 euros. Dicha pretensión si debe ser estimada, ya que el apelado en el escrito de oposición al recurso de apelación, admite que la cantidad de 1.804,97 euros debe descontarse de los 12.617 euros, como gasto derivado de la venta del inmueble privativo.

Debe, por lo tanto, este motivo de recurso.

CUARTO. - Deuda de la sociedad de gananciales con el esposo por 187.724,11 euros, correspondiente al cobro de su fondo de pensiones.

Se alza la apelante contra la inclusión como segunda partida del pasivo de una deuda de la sociedad de gananciales con Don Cornelio por la suma de 187.724,11 euros cobrada de su fondo de pensiones e ingresada en la cuenta común.

La sentencia incluye dicha partida en el pasivo por aplicación del artículo 1346.5º del Código Civil, considerando que la totalidad de la cantidad es un bien privativo del esposo y por lo tanto una deuda de la sociedad de gananciales con el esposo. Se basa dicha decisión en que las aportaciones al plan de pensiones fueron realizadas en su totalidad por el empleador del esposo y no por la sociedad de gananciales. Además, la sentencia argumenta que, según el artículo 1346.5 del Código Civil, los planes de pensiones son bienes privativos por ser derechos inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos.

La apelante impugna esta decisión argumentando que las revalorizaciones del plan de pensiones, que ascienden a 33.471,50 euros, tienen carácter ganancial. Se apoya en el artículo 1347.2 del Código Civil, que establece que los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales son gananciales. Por lo tanto, considera que la sociedad de gananciales tiene un crédito frente al esposo por esta cantidad.

El apelado se opone manteniendo el carácter privativo de la totalidad del fondo de pensiones. Argumenta que no existe constancia de los años en que se generó la revalorización y que, en todo caso, esta sería un bien privativo por ser una expectativa de cobro no transmisible intervivos. También señala que ingresó la cantidad en la cuenta común, donde produjo beneficios para la sociedad de gananciales.

En el caso que nos ocupa, no se discute que el Fondo de pensiones cuestionado es un fondo de empleo, gestionado por la entidad Gestión de Previsión y Pensiones E.G.F.P. S.A. y de Diario ABC, en la que el promotor del mismo, era la empresa Diario ABC (antes Prensa Española), para la que el demandado prestó sus servicios desde el 8 de mayo de 1958 al 12 de julio de 2004. De la certificación unida a los autos, se constata que se trata de un fondo de pensiones del sistema de empleo en el que la totalidad de las aportaciones realizadas a dicho plan de pensiones fueron hechas por el promotor, sin que sea un hecho discutido que la sociedad de gananciales no aportó nada al mismo.

Sentado lo anterior, la sentencia aplica correctamente los criterios legales y jurisprudenciales para considerar que su naturaleza es privativa.

Las aportaciones realizadas por los empleadores a favor de sus trabajadores no son prestaciones salariales, pues no producen un incremento de su patrimonio, sino que pasan a un Fondo de pensiones gestionado por la empresa. El trabajador solo podrá obtener los beneficios del plan de pensiones cuando se cumplan los condicionantes previstos: jubilación, incapacidad, dependencia o fallecimiento. Por ello no forman parte de los bienes gananciales las aportaciones empresariales, teniendo el plan carácter privativo. En este sentido, se ha pronunciado la STS Sala 1ª, 1179/2007 de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2007:1179) en la que se analiza el carácter privativo del plan de pensiones, por su naturaleza, ya que las aportaciones son realizadas por el empleador y no por el trabajador, lo que diferencia este tipo de plan de pensiones de los bienes gananciales, porque genera un derecho expectante, ya que el trabajador no tiene control sobre las cantidades integradas en el Fondo de pensiones hasta que se cumplan las contingencias previstas (jubilación, invalidez, etc.), no produciendo un incremento inmediato en el patrimonio del trabajador, y en que tiene la función de completar las pensiones de jubilación y, por lo tanto, no forma parte de los bienes gananciales, siendo considerado un bien privativo del marido.

Esta doctrina ha sido mantenida con carácter general por las Audiencias Provinciales, citando la sentencia apelada, varias de dichas resoluciones, y es el criterio mantenido por esta Sección AP Madrid, sec. 31ª, S 02-11-2023, nº 405/2023, rec. 465/2023 ( ECLI: ES:APM:2023:19033), por la AP Sevilla, sec. 2ª, S 22-11-2023, nº 476/2023, ( ECLI: ES:APSE:2023:2883) o por la AP León, sec. 2ª, S 21-11-2023, nº 334/2023, rec. 419/2022 ( ECLI: ES:APLE:2023:1446).

Sentado lo anterior, pretende desglosar del importe percibido por D. Cornelio la cantidad de 33.471,50 euros, correspondiente a las revalorizaciones, alegando como motivo de impugnación infracción del artículo 1347.2 del Código Civil, que establece que los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales son gananciales. Por ello, considera que la sociedad de gananciales tiene un crédito frente al esposo por esta cantidad.

En definitiva, la cuestión litigiosa radica en si las revalorizaciones del plan de pensiones por el importe indicado deben ser consideradas frutos o intereses de un bien privativo, lo que las convertiría en gananciales, o si, por el contrario, deben seguir la naturaleza privativa del fondo en sí mismo.

Pretender la exclusión de la cantidad reseñada no se corresponde con la naturaleza y funcionamiento del plan de pensiones. Las aportaciones al plan, en este caso, del promotor se depositan en el fondo gestionado por la empresa gestora que remite el oficio registrado en el juzgado el día 3 de mayo de 2023. Los gestores del plan invierten dicho dinero siguiendo unos criterios de rentabilidad y riesgo previamente establecidos en la política de inversión del plan, de modo que la propia finalidad y objetivo del mismo es que el capital de las aportaciones al plan de pensiones vaya incrementando su valor hasta el momento en el que el titular decida rescatar el dinero. En definitiva, su valor depende de la política de inversión que puede dar un mayor o menor rendimiento, en función del mayor o menor riesgo y del perfil de inversión, que puede ser más conservador, moderado o agresivo.

No puede confundirse, por lo tanto, con el concepto de frutos o intereses del art. 1347 CC. Conforme a dicho precepto, son bienes gananciales (...) 2. ° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

En este caso, el bien privativo es el importe de lo percibido por el beneficiario, por lo que el incremento de valor de las aportaciones nunca puede tener dicha naturaleza ni siquiera por analogía, como argumenta la recurrente. Lo que se revaloriza por otro lado, es el fondo de inversión en sí mismo, y, aplicado proporcionalmente a las aportaciones que se hayan realizado, da el resultado final de lo que no es sino un derecho expectante que se concreta cuando se produzca la materialización de las contingencias previstas, en este caso, jubilación del partícipe, con independencia de cualquier actividad por parte del titular, del que no depende.

Por otro lado, y desde el punto de vista estrictamente procesal, dicha pretensión no se introdujo en la fase inicial del procedimiento lo que por sí mismo seria causa de exclusión de la pretensión, sino que se introduce tras la presentación del informe de la empresa Gestión de Previsión y Pensiones.

Debe desestimarse el motivo de recurso.

QUINTO. - De las costas

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana, representada por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024 dictada en los autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 651/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid, que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales que existía entre los litigantes seguido por Dña. Mariana contra D. Cornelio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en relación a las siguientes partidas del inventario de la sociedad de gananciales:

1.- se declara ganancial y, por tanto, se incluye en el activo del inventario, la vivienda situada en Madrid, DIRECCION000 (antigua DIRECCION001). Está inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de los de Madrid, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, alta NUM004, finca número NUM005.

2.- debe descontarse de la cantidad de 12.617 euros, fijada como primera partida del pasivo, la suma de 1.804,97 euros correspondiente al concepto de Plusvalía de la venta de dicha vivienda, por lo que quedaría una deuda a favor de la sociedad de gananciales de 10.812,03 euros.

3.- No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0741 24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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