Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 545/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100255
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13297
Núm. Roj: SAP M 13297:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 84/2022
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Alberto Arribas Hernández, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 545/2024, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 4 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 84/2022.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 18 de septiembre de 2025.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia que se recurre desestima la demanda porque, a juicio de la juez de primera instancia, de la prueba practicada no resulta acreditado que se hayan abonado las compensaciones que se reclaman.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 25.8 b) del TRLPI y en el artículo 11 del RD 1398/2918 de 23 de noviembre, que lo desarrolla, ya que ninguno de estos preceptos exige que la demandante tenga que acreditar que la Entidad de Gestión correspondiente haya recibido previamente el pago del canon. Además, el procedimiento de comprobación que llevó a cabo VUD después de que requiriera a la demandante a presentar la factura a las entidades de gestión, no comprobó la documentación correspondiente a la totalidad de las operaciones realizadas por la demandante. Termina alegando la recurrente la vulneración de la doctrina de los actos propios porque IBERTÓNICA facturó a EGEDA como venía haciendo en trimestres anteriores por orden de VUD.
Se opone al recurso la parte demandada alegando que la demandante está generando confusión sobre los procedimientos que ha tratado de actuar porque nunca ha solicitado un reembolso de la compensación en la forma reglamentada por el art. 11 del RD 1398/2018. Alega que esta solicitud solo la pueden presentar los consumidores finales profesionales como sujetos exceptuados del pago de la compensación por copia privada ( art. 25.7 b TRLPI) . Señala que la comprobación de las liquidaciones que se presentan ante la VUD (art. 6 y 7 RD) les corresponde a las entidades de gestión y si de dichas comprobaciones resulta la existencia de una obligación a favor de estas entidades, emiten la factura conforme al art. 7 RD pero si resulta la obligación de devolución del importe, deberán solicitar la emisión de la correspondiente factura al sujeto deudor o al distribuidor de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 RD. En el caso de autos, la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos para que proceda la devolución de la compensación porque no ha acreditado que la misma se hubiera satisfecho previamente.
El precepto regula quiénes serán los sujetos deudores de la compensación y establece que se hará efectiva a través de las entidades de gestión por el procedimiento que se establezca a través de Real Decreto previendo la constitución de una entidad (VUD) que, en representación de las entidades de gestión, realizará las siguientes funciones (párrafo 10):
Este precepto se desarrolla por el Real Decreto 1398/2018 que regula un procedimiento para hacer efectiva la compensación mediante liquidaciones trimestrales de los sujetos deudores y distribuidores, con intervención de VUD, del que puede resultar un saldo a favor o en contra de los sujetos deudores o distribuidores o, en su caso, de las entidades de gestión ( arts. 6, 7 y 8 RD 1398/2018); Y, además, el procedimiento de reembolso que se inicia ante la VUD que pueden instar las personas exceptuadas (las contempladas en todos los apartados del artículo 25.7 TRLPI) que no hayan obtenido la correspondiente autorización y las personas no exceptuadas a las que se refiere el artículo 25.8 TRLPI.
El TRLPI y la normativa de desarrollo distinguen la devolución y el reembolso como dos modalidades por las que se puede reclamar la recuperación del canon o compensación equitativa abonado por sujetos que no deben soportarlo.
i)
Conforme al artículo 6 del Real Decreto 1398/2018, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, los sujetos deudores y los distribuidores presentarán a VUD una relación de equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación de los que deducirán las cantidades correspondientes a operaciones exceptuadas. Una vez recibidas las relaciones trimestrales con la documentación exigida, la VUD las remite a las entidades de gestión al objeto de que hagan las comprobaciones necesarias.
De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1398/2018, cuando las entidades de gestión, tras realizar las comprobaciones necesarias de las relaciones trimestrales, constaten la existencia de una obligación de pago de la compensación a su favor, emitirán una factura a nombre del deudor o del responsable solidario con el importe a pagar por éste.
Por el contrario, cuando constaten la existencia de una obligación de devolución del importe de la compensación, deberán solicitar la emisión de la correspondiente factura al sujeto deudor o al distribuidor. En este caso, el pago de la devolución se efectuará por las entidades de gestión en el plazo de un mes desde la recepción de la factura del sujeto deudor o del distribuidor, salvo que no se haya acreditado el haber satisfecho previamente la compensación o se aprecie error en la factura. En este último supuesto, el cómputo del plazo comenzará desde la recepción de la factura corregida.
i)
La recurrente alega en su demanda que la asociación VUD le reconoció el derecho de reembolso en virtud de comunicación remitida por correo electrónico el 12 de abril de 2019 que aporta como documento 5 de la demanda. En este documento se dice que:
En ningún momento se hace referencia al reembolso de la compensación abonada por la entidad demandante y no consta en autos otro documento que acredite que la demandante iniciara el procedimiento de reembolso de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 RD, presentando una solicitud de acuerdo con el modelo normalizado ante la VUD que es la entidad encargada de gestionarlo. Al contrario, consta acreditado que, por resolución de 28 de febrero de 2021 del Subdirector General de Propiedad Intelectual, se acordó inadmitir el procedimiento de resolución de conflictos previsto en el ordinal 12 del artículo 25 TRLPI, al no constar que la actora hubiera iniciado el procedimiento de reembolso.
Cualquier conflicto en relación al reembolso deberá plantearse ante el Ministerio de Cultura y Deporte en virtud del artículo 25.12 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se tramitaría de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con las particularidades establecidas en el artículo 14 del Real Decreto 1398/2018, resolviéndose por la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, contra cuya resolución habría que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, no constando acreditado que la demandante iniciara el procedimiento de reembolso y careciendo de competencia los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de cualquier reclamación que tuviera dicho objeto, debemos concluir que la comunicación que VUD remitió a la demandante se emitió en el marco del procedimiento de liquidación de la compensación y que la devolución de la compensación únicamente podría acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del RD 1398/2018. Este precepto, en la redacción aplicable al caso de autos por razones temporales, establecía:
Esta sección en la sentencia de 27 de enero de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:1382), con cita de otra sentencia de la sección 28 de esta misma Audiencia Provincial resolvió que:
La citada sentencia de la sección 28, de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:10537) citaba la doctrina del TJUE, señalando que de la jurisprudencia del TJUE se deduce que no es admisible compensar a los titulares del derecho de reproducción por daños que no hayan padecido. Por ello, el sistema debe prever mecanismos que permitan, si el cobro se produce sin obedecer a esa causa, su recuperación; o, dicho de otra manera, impone a los titulares de la compensación su restitución.
Así, la STJUE de 11.7. 2013 caso Amazon, C521-11 "A este respecto debe señalarse que un sistema de financiación de la compensación equitativa consistente en aplicar sin distinciones un canon por copia privada por la puesta en circulación a título oneroso y con fines comerciales de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, en el que se establece al mismo tiempo un derecho a la devolución, siempre que este derecho sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, puede resultar conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ", cuando las dificultades prácticas mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia u otras dificultades similares justifiquen dicha aplicación" (Caso Amazon Int. pfo. 31).
También la STJUE de 22. 9. 2016, C-110/15, caso Microsoft Mobile. Pero incide la doctrina del TJUE en que el sistema debe garantizar la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos. Por todas, el parágrafo 21 de la STJUE de 9.6.2016, caso EGEDA: " Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de manifiesto que, a menos que se admita privar al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 de su efecto útil, debe considerarse que esta disposición impone a los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada una obligación de resultado, en el sentido de que están obligados a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C-462/09 , EU:C:2011:397 , apartado 34, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C-521/11 , EU:C:2013:515 , apartado 57)".
Concluía la citada resolución que:
Esta interpretación se refuerza tras la reforma posterior de la norma llevada a cabo por Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo que modifica, en lo que nos interesa los siguientes preceptos:
-El artículo 8.1:
-El artículo 11.4:
Por tanto, la recuperación y el reembolso de la compensación sólo podrán producirse si el importe ha sido percibido previamente por la entidad de gestión.
En el caso de autos, en el procedimiento de comprobación, se requirió a la demandante para que aportara documentación oportuna y VUD remitió una comunicación (documento 12 de la contestación) en representación de sus asociadas, entre ellas la demandada, en la que señala que:
Es decir, en el procedimiento de comprobación de las liquidaciones presentadas por la demandante, EGEDA y VUD constataron que en el cuarto trimestre de 2018 no se había sido abonado el importe correspondiente a las cantidades que se pretendía deducir la demandante y tras recibir y conocer esta comunicación, en el presente procedimiento no se ha aportado prueba alguna que permita concluir que las liquidaciones eran correctas. La presentación de estas liquidaciones le incumbe a la demandante en su condición de importadora o adquirente intracomunitario de EAS o como distribuidora mayorista, pues así lo dispone el art. 6 RD.
IBERTRÓNICA alega que no puede conocer a todos los proveedores de la cadena ni al importador y por eso no puede saber si han pagado el cánon, ni puede hacérsele responsable de los actos de un tercero y que, de no reconocerse su derecho a la devolución, se produciría un enriquecimiento injusto porque habría pagado una compensación por un perjuicio que no se ha producido y que le resulta imposible verificar. Señala, además, que deberá ser la entidad de gestión quien realce un proceso de verificación.
Como decía la sentencia de 12 de junio de 2023, no pueden admitirse los razonamientos de la recurrente, pues
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3832):
En el caso de autos, no puede admitirse el argumento de la recurrente pues la reclamación se desestima como consecuencia del control de las liquidaciones correspondientes al cuarto trimestre de 2018, no estando vinculada la entidad demandada por los resultados del resto de periodos a los que se refiere la recurrente ya que habrá ocasiones en las que proceda la devolución y otras en las que no. Si en otros periodos se ha reconocido el derecho a la devolución de la compensación porque concurrían los requisitos legales, ello no implica que deba reconocerse en todo caso sin realizarse las comprobaciones oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SISTEMAS IBERTRÓNICA S.L., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 4 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 84/2022.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
