Sentencia Civil 76/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 345/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100084

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4205

Núm. Roj: SAP M 4205:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0074956

Rollo de apelación 345/2024

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 843/2020

Parte apelante/apelada: D. Fulgencio, D. Horacio

Procuradora: Dª María Jesús Sanz Peña

Letrado: D. Alfredo Nieto Nuño

Parte apelante/apelada: UNIPREX, S.A.U.

Procuradora: Dª Gloria Teresa Robledo Machuca

Letrado: D. Juan Manuel Bascones Huertas

Parte apelante/apelada: D. Luis Antonio

Procuradora: Dª Patricia Gómez Martínez

Letrado: D. Manuel Borrego García

SENTENCIA nº 76/2025

En Madrid, a 14 de marzo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por el ilustrísimo señor magistrado D. Ángel Galgo Peco, la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro y el ilustrísimo señor magistrado D. José Ignazio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 345/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5de Madrid con el número 843/2020.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Fulgencio y D. Horacio contra UNIPREX, S.A.U. y D. Luis Antonio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando del juzgado "sentencia estimando esta demanda, tras declarar ilícita y prohibida por la Ley de Propiedad Intelectual la usurpación de los derechos de propiedad intelectual de DON Fulgencio y de DON Horacio respecto de sus libros, y de su contenido, " DIRECCION000" y " DIRECCION001", llevada a efecto en las emisiones del programa " DIRECCION002" citadas en el cuerpo de este escrito en la emisora "ONDA CERO", pertenecientes a "UNIPREX, S.A.", por DON Luis Antonio y colaboradores y les condene a estar y pasar por dicha declaración; a cesar en esa actividad ilícita, decretando la prohibición de reanudarla o de repetirla a publicar esta sentencia en la emisora "ONDA CERO" y en todos los medios del "GRUPO ANTENA 3" y al pago a los demandantes de la indemnización por el momento indeterminada, pero ajustada al informe pericial que se acompaña en concepto de daños y perjuicios relativos a los daños materiales sufridos, con sus intereses desde el mes de Julio de 2009 hasta la actualidad, y, además, los daños morales, en la cuantía que el Juzgado estime justa y determine, a tenor de las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita y los beneficios obtenidos por los infractores y al pago en todo caso de las costas, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en derecho".

SEGUNDO.-Habiéndose efectuado el correspondiente emplazamiento de los demandados para que se personasen en los autos y contestasen a la demanda, se personó en tal condición dentro de plazo y presentó escrito de contestación UNIPREX, S.A.U. No habiéndolo hecho D. Luis Antonio, fue declarado en rebeldía, aunque con posterioridad se personó en las actuaciones, interviniendo en lo sucesivo como parte demandada.

TERCERO.-Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 8 de enero de 2024 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Fulgencio Horacio contra Uniprex SAU y Luis Antonio y declaro infringido el derecho de propiedad intelectual de los autores reconocidos en el artículo 14.1 TRLPI en relación con la conducta realizada por los demandados expuesta en los fundamentos de derecho de la sentencia.

Desestimo la petición de la parte actora en cuanto al cese de conducta, publicación de sentencia. Asimismo, desestimo la petición de indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la no imposición en costas".

CUARTO.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Al dárseles traslado del mismo, ambos demandados se opusieron al recurso e impugnaron la sentencia. De las impugnaciones se dio traslado a los demandantes, que presentaron escrito efectuando alegaciones.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 13 de marzo de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- La presente litis tiene su origen en la demanda presentada por D. Fulgencio y D. Horacio contra UNIPREX, S.A.U. ("UNIPREX") y D. Luis Antonio, con fundamento en la infracción de sus derechos de autor sobre las obras literarias " DIRECCION000" y " DIRECCION001", en ejercicio de la acción declarativa de infracción, la de cesación, la de indemnización (por daños materiales y morales) y la de publicación de la sentencia contempladas en los artículos 138 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ("LPI").

2.- La demanda traía causa de la utilización no consentida de partes de las referidas obras en diversas ediciones del programa de radio " DIRECCION002", en el periodo comprendido entre los meses de abril y julio de 2009. Según se indica en la demanda, las obras anteriormente identificadas recogen la traducción literal al inglés, palabra a palabra, de frases que forman parte de la jerga popular en español. A la hora de concretar la actuación infractora, se señala que las ediciones del programa a las que se ha hecho referencia incluían un espacio denominado "Máster de Inglés con Mantecas", de corte cómico, en el que el Sr. Luis Antonio, conductor del programa, así como sus colaboradores preguntaban cómo se dirían en inglés determinadas frases en español a uno de dichos colaboradores, conocido por " Mantecas" y este, haciendo el papel de profesor, respondía, utilizándose en la pregunta y en la respuesta frases tomadas de las obras de los demandantes, sin citarse la fuente.

3.- La sentencia dictada en la anterior instancia, tras (i) tener por cierto el hecho base, (ii) sentar que los contenidos reproducidos en el programa radiofónico satisfacen los requisitos precisos para ser protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y (iii) rechazar los alegatos de UNIPREX señalando que tan solo se había dado una utilización puntual de algunas frases incluidas en las obras de los demandantes y una falta de cita de su autoría, de buena fe y en el marco de una interpretación artística en clave de humor y que, una vez que los demandantes patentizaron sus quejas, se había hecho reconocimiento expreso de su autoría en el programa radiofónico, como elementos que, a juicio de la parte, debían llevar a descartar la concurrencia de conducta infractora, concluye que se vieron infringidos los derechos morales de los demandantes, en referencia a los recogidos en los cuatro primeros ordinales del artículo 14 LPI. Con esta base, se acoge la acción declarativa de infracción. Se rechaza la acción de cesación, al haberse agotado la conducta infractora y consumado sus efectos con anterioridad a la promoción del pleito. Se rechazan los pedimentos relativos a la publicación. En cuanto a la reclamación indemnizatoria por daños patrimoniales, tras puntualizar que los demandantes se decantaron por la segunda de las opciones contempladas en el artículo 140.2.a) LPI (los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita) y describir someramente el contenido del informe acompañado con la demanda en justificación del importe reclamado por este concepto, el juez a quorechaza asumir las conclusiones alcanzadas en dicho informe, por lo que desestima las pretensiones formuladas en este punto por los demandantes. Igualmente, se desestiman las pretensiones indemnizatorias por daño moral, al considerar el juzgador que no ha resultada acreditada, ni siquiera por vía presuntiva, la causación de tal daño.

4.- Disconformes, recurrieron la sentencia tanto los demandantes como los demandados, estos separadamente y por vía de impugnación al dárseles traslado del recurso interpuesto de contrario. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que las partes afloran en esta instancia, debidamente ordenadas y en la medida que lo requiera la adecuada respuesta a la controversia planteada.

II. SOBRE LA VÍA ELEGIDA POR LOS DEMANDADOS PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA

5.- Hacemos aquí referencia al contenido del primer apartado del escrito presentado por los promotores del expediente formulando alegaciones en relación con los escritos de impugnación de la sentencia presentados por los demandados al dárseles traslado del recurso de apelación interpuesto por aquellos.

6.- Los Sres. Fulgencio y Horacio manifiestan que la vía elegida por los contrarios para impugnar la sentencia no debe restar valor al "acatamiento original" de la misma, en referencia a que los demandados no la recurrieron de suyo, y propugnan que esta forma de operar no debe resultar "inane".

7.- No se entiende cuáles son los efectos jurídicos que postulan los promotores en esta parte de su discurso, pues no lo especifican, más allá de una imprecisa llamada a la doctrina de los actos propios cuya virtualidad no concretan.

8.- En todo caso, como la parte no parece desconocer, el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC") consagra la denominada impugnación añadida o subsiguiente de la resolución apelada por parte de los litigantes que no hubiesen interpuesto recurso de apelación en lo que les resulte desfavorable. En cuanto al significado y requisitos de esta herramienta procesal, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:734, que se pronuncia en los siguientes términos:

"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. [...]

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado»".

9.- A la vista de lo anterior, hemos de concluir que el proceder de los demandados se ajusta a la normal operativa de la impugnación de la sentencia, siendo rechazables las connotaciones peyorativas que pretenden trasladarnos los Sres. Fulgencio y Horacio.

III. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJERCITADAS

9.- Como primer motivo de impugnación, el Sr. Luis Antonio señala la incorrección del análisis efectuado en la sentencia de primera instancia sobre la prescripción de las acciones ejercitadas, defendiendo que estas debieron considerarse prescritas.

10.- Ninguna consideración merecen tales descargos. Es doctrina común que para que la prescripción pueda ser apreciada ha de hacerse valer por la parte a quien beneficia mediante la formulación de la correspondiente excepción en la fase inicial de alegaciones, esto es, en la contestación a la demanda o a la reconvención. En este sentido, el artículo 405.1 LEC prescribe que en la contestación a la demanda el demandado "expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente". En el caso que nos ocupa, el Sr. Luis Antonio no contestó a la demanda, por lo que sus alegatos de prescripción han de descartarse por extemporáneos. Cabe hacer mención, como botón de muestra, del auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:15490A, cuando señala:

"... la parte demandada (hoy recurrente), pese a que fue emplazada en tiempo y forma para contestar a la demanda, no lo hizo, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal desde el inicio del procedimiento hasta la interposición del recurso de apelación. De esta forma, el hoy recurrente ha mostrado una inactividad absoluta a lo largo de la primera instancia, pues al no contestar sin causa que lo justificase a la demanda dejó precluir el trámite de excepciones y la posibilidad de hacer alegaciones en dicho trámite, omitiendo voluntariamente alegación alguna en oposición a las pretensiones dirigidas contra él, sin que le esté permitido formular la apelación como si de una contestación se tratara alegando cuestiones o formulando excepciones, como el caso de la prescripción, que deberían haber sido expuestas en la contestación".

IV. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CONDUCTA INFRACTORA

11.- UNIPREX reitera en esta instancia los alegatos cuestionando los cargos de infracción que ya formulara en primera instancia. Tales alegatos descansan sobre una diversidad de líneas argumentales, a las que luego aludiremos.

12.- El Sr. Luis Antonio desgrana descargos similares en su escrito de impugnación. En el caso de este demandado, nos encontramos ante alegatos que se hacen aflorar ex novoen la segunda instancia (dado que, como antes se dijo, la parte no presentó en su momento escrito de contestación), lo que no resulta admisible ( artículo 456.1 LEC) . Esta circunstancia, conjuntamente con el rechazo de los alegatos de prescripción formulados por este mismo litigante, según quedó explicado en anteriores líneas, comporta que la impugnación del Sr. Luis Antonio deba ser desestimada, sin necesidad de mayores consideraciones.

13.- El discurso de UNIPREX parece apuntar en algunos pasajes a la falta de originalidad de la obra señalada como vulnerada. A este respecto, en el propio escrito de demanda se reconoce que las obras señaladas como infringidas se nutren en gran parte de expresiones del español coloquial. En realidad, se trata de lo que se denominan "expresiones idiomáticas", esto es, expresiones que han adquirido en el lenguaje común un significado distinto del que se deriva del significado de las palabras que las integran. Ahora bien, la nota de originalidad ha de buscarse en el otro componente básico de la obra, la traducción al inglés que se hace de dichas expresiones. Lo que en la obra se presenta como tal es una traducción de la expresión idiomática en español ajustada a su literalidad, palabra por palabra, lo que desemboca en formulaciones que en inglés carecen del significado que las expresiones idiomáticas de partida tienen para los hablantes de español o que resultan inentendibles o cuya incorrección gramatical resulta patente para los hablantes de esa otra lengua. Esta es la idea inspiradora de las obras de los demandantes, concebidas como obras de entretenimiento para hispanohablantes con conocimientos de inglés.

15.- A modo de circunstancia exculpatoria, UNIPREX habla de mera coincidencia involuntaria, señalando que muchas de las adaptaciones al inglés que integran el contenido de la obra de los demandantes se habían popularizado, incorporándose al lenguaje coloquial, de donde se habrían tomado por quienes las utilizaron en el desarrollo del programa radiofónico; en palabras de la parte, dichas adaptaciones habían sido objeto de "un uso que sobrepasa su inicial ámbito literario para ser adoptado, por así decirlo, por el lenguaje de calle y uso popular que hace que hayan sido usadas como chistes". Con independencia de la virtualidad que cupiera atribuirles, nos encontramos ante alegatos de corte genérico (en el discurso de UNIPREX no se maneja otro caso que la locución " DIRECCION000") y carentes de respaldo probatorio, lo que lleva sin más a descartarlos.

16.- UNIPREX trata de rebajar la significación infractora de su conducta aduciendo que no cabría hablar de plagio, sino, en todo caso, de omisión del derecho de cita, en referencia al derecho del autor a ser identificado como tal. Tampoco merecen acogida alguna estos descargos, habida cuenta que la infracción del derecho de paternidad, sea por falta de mención del autor, sea por atribución de la autoría a un tercero, son supuestos de usurpación de la paternidad de la obra que constituyen supuestos de plagio.

17.- En la misma línea, UNIPREX niega que se hubiese producido plagio, como concepto anudado a una actuación mecánica y carente de creatividad, enfatizando que la conducta sobre la que se sustenta la demanda habría de ser puesta en su adecuado contexto. En este sentido, la parte enfatiza que la utilización de los contenidos de la obra de los Sres. Fulgencio y Horacio se produjo en el marco de una actuación artística en la que la originalidad de la interpretación constituiría el elemento esencial y en cuyo desarrollo el empleo de los contenidos recogidos en la obra supuestamente vulnerada no constituían el único componente ni el componente principal. Estos descargos no merecen distinta suerte de la de los examinados hasta ahora. Lo determinante, para juzgar si los derechos de los Sres. Fulgencio y Horacio se vieron vulnerados, es si su obra fue utilizada sin mediar consentimiento, como así aconteció.

18.- Por último, la parte demandada apela a la buena fe en su proceder, resaltando que acreditado está que el 30 de septiembre de 2009 se reconoció públicamente durante la emisión del programa la utilización de frases recogidas en la obra de los demandantes. Tampoco esta circunstancia ha de conducir a un juicio distinto del reflejado en la sentencia de primera instancia. El simple reconocimiento de estarse utilizando una obra anterior no permite, cuando no se cuenta con la autorización del autor, su reproducción total o parcial. En la misma línea, el reconocimiento a posteriori carece de eficacia sanatoria de la infracción cometida.

IV. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES

19.- En la demanda se solicitaba la condena de los demandados a indemnizar daños materiales en el importe que arroja el informe que se acompañó con aquella como documento número 4, 449.980 euros, más intereses devengados por dicho importe desde el mes de julio de 2009 (momento en que se puso fin a la actividad infractora). Tal cifra representa la tercera parte del importe en que se calculan los ingresos obtenidos por la publicidad emitida en los prolegómenos, durante el desarrollo y en las postrimerías de los espacios radiofónicos en los que, según el detalle recogido en el informe, se constató la utilización de los contenidos de la obra de los demandantes, conforme a las tarifas publicadas por la cadena de radio y la duración y modalidad de los contenidos publicitarios emitidos.

20.- La sentencia apelada, tras establecer que la parte actora opta, como criterio de cuantificación de los daños, por el de los beneficios obtenidos por el infractor por la utilización ilícita, describe someramente las conclusiones alcanzadas en el informe acompañado por los demandantes, así como los cálculos a los que responde la cifra que arroja. Después, la sentencia entra a valorar el informe, negándole virtualidad como elemento de acreditación del importe reclamado. Las críticas sobre las que se asienta tal juicio aluden a que no se supera un umbral mínimo de determinación de los daños y perjuicios causados; que el informe no contiene una base de datos objetiva; que el método empleado para el cálculo de la indemnización resultante no es válido, no apreciándose relación causal entre la conducta infractora y la publicidad emitida, al considerar el juzgador que los ingresos provenientes de la publicidad emitida con ocasión de los espacios en que se consumó la conducta infractora se obtuvieron independientemente de dicha conducta; que el criterio por el que se opta en el informe para el reparto de los ingresos obtenidos por la publicidad, del que resulta la adjudicación a los demandantes de un tercio de los ingresos totales, es arbitrario. Como resultado, las pretensiones indemnizatorias por este capítulo se desestiman.

21.- Los Sres. Fulgencio y Horacio rechazan tal análisis. En líneas generales, su desacuerdo proviene de que el juzgador de la anterior instancia aplicó las reglas sobre la carga probatoria sin tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes y la pasividad probatoria de la contraria, faltó a las reglas de la sana crítica en la valoración del informe aportado por los demandantes y faltó igualmente al deber de motivar adecuadamente su resolución, al no explicar las premisas y los razonamientos sobre las que se asientan las valoraciones que expresa en la sentencia.

22.- Aunque el escrito de demanda revela cierto confusionismo en este punto (vid. apartado 5º.2 del apartado "DERECHO", en página 29), del informe aportado con ella se desprende, como estableció la sentencia apelada, que el criterio por el que se optó para calcular la indemnización de daños y perjuicios fue el de los beneficios obtenidos por el infractor. La prueba de dichos beneficios incumbe al actor. En nuestro caso, consideramos que tal carga no se ha visto adecuadamente satisfecha, por lo que explicamos a continuación.

23.- Nuestros reparos apuntan, primeramente, al nexo causal que habría de poderse establecer entre la conducta infractora y la generación de los beneficios reclamados. En este punto, la razón por la que en el informe aportado por los recurrentes se justifica la reclamación de un tercio de los ingresos publicitarios es que "sin este contenido el programa aludido "Master de Inglés" no hubiera sido posible y por haberlo sido y emitido ha generado los ingresos publicitarios que se citan". Teniendo en cuenta que los beneficios (concepto distinto del de ingresos, como explicaremos seguidamente) que se pueden reclamar son los obtenidos como consecuencia de la infracción, esa línea de razonamiento solo resultaría admisible si cupiese establecer que los contenidos de los espacios radiofónicos a los que nos venimos refiriendo constituyeron la oferta comercial o el elemento principal de la oferta comercial que provocó la contratación de la publicidad. Únicamente en el caso del patrocinio de Calzados Callaghan cabría reconocer tal entronque; en cuanto al resto de publicidad en forma de cuñas y menciones publicitarias, carecemos de elementos que conduzcan a la misma conclusión.

24.- En segundo lugar, debemos observar que el artículo 140.2.a) LPI, hace referencia a los "beneficios" generados por el infractor con la explotación (ilegítima) del derecho ajeno, lo que debe ser entendido en el sentido de rendimientos económicos efectivamente obtenidos, resultantes de la liquidación de ingresos y costes asociados a los actos de explotación. Lo que aquí se reclama es, simplemente, una parte de los "ingresos", sin ningún desarrollo justificativo que conduzca a cifrar los beneficios en esa parte de los ingresos.

25.- En consecuencia, el recurso de los Sres. Fulgencio y Horacio ha de ser desestimado en este particular.

V. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

26.- La sentencia dictada en la anterior instancia negó toda indemnización por el concepto de daño moral con el argumento de que tal daño no había quedado acreditado, ni siquiera por vía presuntiva.

27.- Los demandantes combaten tal pronunciamiento, invocando la doctrina "in re ipsa loquitur".

28.- El daño moral no exige, por su propia naturaleza, prueba directa. Por otra parte, nada impide que la realidad de tal daño quede establecida ex re ipsa,cuando su existencia se presenta como una consecuencia lógica e indefectible de la propia realidad litigiosa, o en situaciones de notoriedad.

29.- La contemplación del caso desde una óptica imparcial no nos permite, desde luego, descartar que los recurrentes sufrieran un daño moral como consecuencia de la conducta vulneradora identificada en anteriores líneas, en los términos en que aquel se define por la jurisprudencia, como impacto, afectación o sufrimiento psíquico o espiritual relevante. El hecho de que los contenidos de las obras de los recurrentes se divulgaran sin hacerlo bajo su nombre permite de suyo presumir tal daño.

30.- No obstante, tampoco en este caso podemos apartarnos de la decisión alcanzada por el juzgador precedente. La razón estriba en la forma en que los promotores articularon su pretensión.

31.- En efecto, lo que se solicitó en la demanda fue que se hiciera efectiva a los aquí recurrentes una indemnización por daños morales "en la cuantía que el Juzgado estime justa y determine, a tenor de las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita, y los beneficios obtenidos por los infractores". Como se ve, no se señalaba ningún importe (tampoco en el cuerpo de la demanda), y en la audiencia previa no se precisó ninguna cifra. Cierto es que la cuantificación del daño moral constituye una tarea puramente estimativa, en la idea de que la indemnización por daños morales aspira a cumplir una función compensatoria y no resarcitoria, como es el caso de la indemnización por daños patrimoniales. Pero también es cierto que a quien reclama una indemnización por este concepto incumbe señalar un montante, que operará como límite máximo de la indemnización que puede señalar el juez, e identificar aquellas circunstancias concretas que, bajo los enunciados genéricos de "las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra" que el artículo 140.2 LPI señala como referencias, permitan establecer con cierto fundamento una cifra indemnizatoria.

32.- Es en el recurso donde, de forma extemporánea, se señalan determinados factores que podrían utilizarse como referentes a la luz de la norma para poner una cifra a la indemnización por este concepto. Es allí también donde se aprecia un amago de cuantificación, si bien con un discurso nada claro en el que se interesa la condena de los demandados a pagar como indemnización por daño moral "una cantidad ajustada al resultado del informe pericial" que se acompañó con la demanda (que, por otro lado, no contiene valoración alguna sobre este tipo de daño). Todo esto resulta inadmisible.

33.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado también en este particular.

VI. SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

34.- En la demanda se solicitaba la publicación de la sentencia "en la emisora ONDA CERO y en todos los medios del GRUPO ANTENA 3", pretensión esta que se encuentra con la respuesta negativa del juez a quo por diversas razones: el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, el reconocimiento público de la autoría de los demandantes en el programa en el que se emitieron los espacios donde aquella tuvo lugar y el imposible cumplimiento derivado de la inexistencia actual del programa en cuestión.

35.- En su recurso, los Sres. Fulgencio y Horacio insisten en sus peticiones. Argumentan que el artículo 138 LPI no impone limitaciones o excepciones a este tipo de pretensión, que la actuación rectificadora a la que alude el juez a quo no es equiparable a la medida que se solicita, que los demandados siguen desarrollando el mismo tipo de actividad y que los mecanismos establecidos por la norma para la protección de los derechos de propiedad intelectual tienen también un componente disuasorio frente al riesgo de infracciones futuras.

36.- Tampoco aquí podemos acoger los planteamientos de los promotores del expediente. El artículo 138 LPI únicamente faculta al titular de los derechos de propiedad intelectual que hubieran resultado infringidos a instar la publicación o difusión de la resolución judicial en que se aprecie la infracción. En modo alguno dicha publicación o difusión se presenta como un efecto ope legis,ligado de forma necesaria a la constatación de la infracción. Consecuentemente, para la acogida de un pedimento así, la parte que lo formula habría de justificar cumplidamente su pertinencia, en conexión con el fundamento resarcitorio o de remoción de los efectos generados por la conducta infractora que se suele señalar a esta clase de medida. En la demanda no se satisfizo esta carga; el postrero intento de dotar de una justificación a la pretensión en el escrito de interposición del recurso resulta baldío, por extemporáneo, porque el discurso justificativo se plantea como mera réplica a las razones con las que el juzgador de la anterior instancia motivó el rechazo de la pretensión y porque, además, dicho discurso se basa en una lectura errónea de la norma.

VII. COSTAS

37.- La desestimación del recurso y de las impugnaciones examinadas comportan que las costas ocasionadas por uno y otras sean a cargo de quienes, respectivamente, interpusieron el primero y formularon las segundas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio y D. Horacio.

2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por UNIPREX, S.A.U.

3.- DESESTIMAR la oposición formulada por D. Luis Antonio.

4.- IMPONER a D. Fulgencio y D. Horacio las costas generadas por su recurso.

5.- IMPONER a UNIPREX, S.A.U. las costas ocasionadas por su impugnación.

6.- IMPONER a D. Luis Antonio las costas ocasionadas por su impugnación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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