Sentencia Civil 45/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 322/2024 de 19 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100001

Núm. Ecli: ES:APM:2025:96

Núm. Roj: SAP M 96:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0138852

Recurso de Apelación 322/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2018

APELANTE:D./Dña. Emilia y D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE

INTERVIENTE:WARNER- CHAPPEL MUSIC SPAIN S.A

PROCURADOR D./Dña. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

APELADO:D./Dña. Tomasa y otras cinco personas más.

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYÓN

SENTENCIA Nº 45/2025

En Madrid, a 19 de febrero de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 322/2024, los autos del procedimiento nº 1047/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a propiedad intelectual.

Han actuado en la segunda instancia, como apelantes, Dª. Emilia y Dª. Eulalia (justificando que Dª. Covadonga falleció durante la tramitación procesal); y como apelados, los herederos de D. Luis Angel, conocido por su nombre artístico " Perico", sus hijos mayores de edad Dª. Tomasa, Dª. Emma, D. Jesus Miguel, así como su viuda Dª. Nieves, en su propio nombre y como representante de sus hijos menores de edad Elsa y Abel. También se personó en el rollo de apelación la entidad WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A.U. como parte interviniente. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 19 de julio de 2018 por la representación de los herederos de D. Luis Angel, conocido por su nombre artístico " Perico", sus hijos mayores de edad Dª. Tomasa, Dª. Emma, D. Jesus Miguel, así como su viuda Dª. Nieves, en su propio nombre y como representante de sus hijos menores de edad Elsa y Abel contra Dª. Covadonga y los herederos de D. Pedro Enrique en el que se solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y sus copias, se sirva admitirlo y, en sus méritos tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Dª. Covadonga y demás desconocidos e inciertos herederos de don Pedro Enrique y, previos los trámites procesales oportunos, con el recibimiento del juicio a prueba que expresamente se deja solicitado, y que en su día se dicte Sentencia por la que:

1. - Se declare que don Luis Angel es el único autor, correspondiéndole el 100% de la titularidad, de las siguientes obras musicales: GITANOS TRIANEROS, EL TAJO, JEREZANA, LLANTO A CÁDIZ, PUNTA UMBRÍA, RECUERDO A PATIÑO, VIVA LA UNION, EN LA CALETA, LLORA LA SEGUIRIYA, ABRIL EN SEVILLA, AL CONQUERO, QUE VIENE EL COCO, EL VITO, FUENTE NUEVA, PLAZUELA, RUMBA IMPROVISADA, SERRANÍA DE MÁLAGA, TEMAS DEL PUEBLO, BARRIO DE LA VIÑA, CANASTERA, CUANDO CANTA EL GALLO, DE MADRUGÁ, DOBLAN CAMPANAS, PUNTA DEL FARO, FAROLILLO DE FERIA, FARRUCA DE LUCÍA, TIENTOS DEL MENTIDERO, PERCUSIÓN FLAMENCA, LA GUITARRA FLAMENCA Y ORQUESTA DE Perico, FUENTE Y CAUDAL, LOS PINARES, PLAZA DE SAN JUAN, REFLEJO DE LUNA, SOLERA, AIRES CHOQUEROS, CEPA ANDALUZA, ENTRE DOS AGUAS.

2. - Se declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de las obras relacionadas en el anterior apartado.

3. - Se declare que se ha vulnerado el derecho moral del autor de don Luis Angel al haberse atribuido don Pedro Enrique falsamente la condición de coautor de las obras de Perico que se relacionan en el párrafo anterior y consiguientemente condene a la demandada al pago de 100.000 euros como indemnización en concepto de daño moral.

4.- Y como consecuencia de las anteriores declaraciones:

- se prohíba a los demandados toda mención a don Pedro Enrique como coautor de las obras musicales relacionadas en los párrafos anteriores, y

- se ordene a los demandados el cese en cualquier explotación de las obras mencionadas en los párrafos anteriores, y

- se condene a los demandados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la explotación de las obras musicales con sus intereses desde el momento en que los percibieron, o, subsidiariamente, desde la fecha que se determine en la sentencia, cantidad que deberá fijarse en sentencia sobre la base principal de la certificación de la SGAE en relación a las sumas percibidas por el Sr. Pedro Enrique y sus herederos derivadas de la explotación de las obras enumeradas en esta demanda, o en su caso, en ejecución de sentencia, sobre la base de lo mencionado.

- se ordene a SGAE que proceda a la modificación de las fichas de reparto de las obras en el sentido solicitado en los párrafos anteriores y la consiguiente modificación en el Registro de la SGAE.

5.- SUBSIDIARIAMENTE, se declare que el demandado don Pedro Enrique es arreglador de las únicas obras musicales relacionadas a continuación que contengan arreglos y únicamente en la versión en la que quedaron grabadas en el álbum "El Duende flamenco" (1972): "Canastera", "Farolillo de feria", "Farruca de Lucía" y "Percusión flamenca", y como consecuencia de la anterior declaración:

- se prohíba a los demandados toda mención a don Pedro Enrique como coautor de las cuatro obras musicales relacionadas en el párrafo anterior, y

- se ordene a los demandados el cese en cualquier explotación de las cuatro obras mencionadas en el párrafo anterior, y

- se ordene a SGAE que proceda a la modificación de las fichas de reparto de las obras en el sentido de conceder al demandado únicamente la participación estatutaria y reglamentariamente reservada a los arregladores en esas cuatro obras musicales, y

- se ordene a SGAE que únicamente atribuya a los registros en los que aparezca el señor Pedro Enrique las cantidades provenientes de la explotación de las cuatro repetidas obras y únicamente provenientes de su explotación dentro del álbum fonográfico "El Duende flamenco" (1972), atribuyendo los restantes ingresos a las fichas de registro de los auténticos autores.

- se condene a los demandados a una indemnización de daños y perjuicios igual al exceso de las cantidades indebidamente percibidas por Pedro Enrique y sus herederos en virtud de la explotación de estas cuatro obras musicales, con sus intereses desde el momento en que fueron percibidas.

6.- Se condene expresamente a los demandados a pagar las costas causadas en el presente procedimiento, por haber forzado con su actitud a la interposición de la presente demanda."

SEGUNDO.-La demanda fue contestada, respectivamente, por Dª. Covadonga, por Dª. Emilia y por Dª. Eulalia.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Tomasa, doña Emma, don Jesus Miguel y doña Nieves, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad doña Elsa y don Abel, siendo demandadas doña Covadonga, doña Emilia y doña Eulalia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro que don Luis Angel, Perico, es el único autor de las siguientes obras musicales: GITANOS TRIANEROS, EL TAJO, JEREZANA, LLANTO A CÁDIZ, PUNTA UMBRÍA, RECUERDO A PATIÑO, VIVA LA UNION, EN LA CALETA, LLORA LA SEGUIRIYA, ABRIL EN SEVILLA, AL CONQUERO, QUE VIENE EL COCO, EL VITO, FUENTE NUEVA, PLAZUELA, RUMBA IMPROVISADA, SERRANÍA DE MÁLAGA, TEMAS DEL PUEBLO, BARRIO DE LA VIÑA, CANASTERA, CUANDO CANTA EL GALLO, DE MADRUGÁ, DOBLAN CAMPANAS, PUNTA DEL FARO, FAROLILLO DE FERIA, FARRUCA DE LUCÍA, TIENTOS DEL MENTIDERO, PERCUSIÓN FLAMENCA, LA GUITARRA FLAMENCA Y ORQUESTA DE Perico, FUENTE Y CAUDAL, LOS PINARES, PLAZA DE SAN JUAN, REFLEJO DE LUNA, SOLERA, AIRES CHOQUEROS, CEPA ANDALUZA y ENTRE DOS AGUAS.

2. Declaro que don Pedro Enrique vulneró el derecho moral de autor de don Luis Angel al atribuirse la coautoría de las anteriores obras, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago a la parte actora, en concepto de indemnización por daño moral, de la cantidad de diez mil euros.

3. Prohíbo a la parte demandada realizar cualquier mención de don Pedro Enrique como coautor de las referidas obras, así como la condeno al cese de cualquier explotación que pudiera estar realizando de las mismas.

4. Condeno a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades que han sido percibidas en virtud de la explotación de las referidas obras musicales, debiendo fijarse dicha cantidad en ejecución de sentencia en atención a la certificación que aporte al efecto la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de las respectivas liquidaciones.

5. Desestimo la declaración de nulidad de los registros de las anteriores obras en el Registro de obras de la SGAE.

6. Una vez sea firme esta resolución, deberá dirigirse mandamiento a la SGAE a fin de que se modifiquen los referidos registros en el sentido establecido en esta sentencia.

7. Se imponen las costas procesales, de forma solidaria, a las demandadas."

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación conjunta de Dª. Covadonga, Dª. Emilia y Dª. Eulalia se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 3 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden establecido en este órgano judicial. La sesión se inició en la fecha previamente señalada del 13 de febrero de 2025, pero el tribunal no la dio por finalizada hasta que se adoptó por el mismo la decisión de dictar simultáneamente a su sentencia final un auto desestimatorio del recurso de reposición que la parte interviniente planteó contra la resolución judicial que fijó el señalamiento.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del litigio que nos ocupa no es otro que obtener una declaración judicial de que D. Luis Angel, conocido por su nombre artístico " Perico", es el único autor (100% de titularidad) de treinta y seis obras musicales, de estilo flamenco con sus variedades. Y de ahí deducir las consecuencias económicas que correspondan a su favor. Las obras musicales concernidas por la reclamación, que corresponden a los años sesenta y principios de los setenta del siglo XX, son las siguientes: "GITANOS TRIANEROS", "EL TAJO", "JEREZANA", "LLANTO A CÁDIZ", "PUNTA UMBRÍA", "RECUERDO A PATIÑO", "VIVA LA UNIÓN", "EN LA CALETA", "LLORA LA SEGUIRIYA", "ABRIL EN SEVILLA", "AL CONQUERO", "QUE VIENE EL COCO", "EL VITO", "FUENTE NUEVA", "PLAZUELA", "RUMBA IMPROVISADA", "SERRANÍA DE MÁLAGA", "TEMAS DEL PUEBLO", "BARRIO DE LA VIÑA", "CANASTERA", "CUANDO CANTA EL GALLO", "DE MADRUGÁ","DOBLAN CAMPANAS", "PUNTA DEL FARO", "FAROLILLO DE FERIA", "FARRUCA DE LUCÍA", "TIENTOS DEL MENTIDERO", "PERCUSIÓN FLAMENCA", "LA GUITARRA FLAMENCA Y ORQUESTA DE Perico", "FUENTE Y CAUDAL", "LOS PINARES", "PLAZA DE SAN JUAN", "REFLEJO DE LUNA", "SOLERA", "AIRES CHOQUEROS", "CEPA ANDALUZA" y "ENTRE DOS AGUAS".

El problema lo generaba que en los registros de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) aparecía una titularidad compartida, al 50 %, sobre las mencionadas obras entre D. Luis Angel (" Perico") y D. Pedro Enrique. En la demanda se sostenía que ello no se compadecía con la realidad, porque el Sr. Pedro Enrique se había limitado a ser el transcriptor a las partituras de las obras creadas por " Perico", que era un músico autodidacta que carecía de la preparación para poder hacerlo, y a tramitar su registro en el repertorio de las obras confiadas a la gestión de la SGAE. Por lo que el Sr. Pedro Enrique habría abusado de la confianza del verdadero creador y autor, que nunca se ocupó de toda esta clase de gestiones, hasta que un miembro más joven de su familia, en concreto su hija, se preocupó de ello y destapó la situación que se deseaba regularizar con la demanda.

Los herederos de D. Pedro Enrique opusieron en sus contestaciones a la demanda las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber demandado a la SGAE) y de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad ejercitadas de contrario. Sostuvieron, asimismo, que como " Perico" carecía de conocimientos musicales técnicos y académicos para escribir música, D. Pedro Enrique aceptó ayudarle para arreglar, hacer las adaptaciones necesarias y transcribir su música a partituras para poder hacer las inscripciones en la SGAE, a las que atribuyen una presunción de exactitud registral. Defienden que ello supuso la realización de múltiples arreglos y modificaciones, por lo que no se limitó a una mera labor de transcripción. Y alegaron que de ese modo se inició, en los años setenta, mediante un acuerdo verbal consensuado por ambos, una colaboración satisfactoria y fructífera para ambas partes, que justifica que el Sr. Pedro Enrique también apareciera citado como autor en carátulas de disco y programas de conciertos, que a buen seguro " Perico" conocía. Esa exteriorización de lo que consideran una coautoría no provocó durante largo tiempo reclamación alguna por parte de " Perico", de cuya capacidad intelectual no debería dudarse, con lo que entienden que estuvo consintiendo que figurara la autoría conjunta en la creación de las obras y así se percibieran las liquidaciones de SGAE durante años como tales coautores. De manera que se oponían a todo lo reclamado en la demanda y suplicaban de manera explícita su íntegra desestimación. No obstante, en el cuerpo de su escrito, que no en el suplico del mismo ni planteándolo como reconvención, apuntaban a la posibilidad de que de modo subsidiario se le reconociera a D. Pedro Enrique la condición de arreglista para poder percibir así el porcentaje que a ello asigna la SGAE.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar las pruebas aportadas, consideró demostrado que la autoría única de las obras debía ser atribuida en exclusividad a D. Luis Angel, " Perico" . A D. Pedro Enrique lo consideró como un mero transcriptor de la música creada por " Perico". Es más, incluso descartó que en aquellos casos concretos en lo que podía detectarse la presencia de alguna clase de arreglo musical (orquestal) tuviera ello la trascendencia como para generar una obra derivada. Y asignó las consecuencias económicas correspondientes, en concreto, la imposición a la parte demandada de la obligación de restitución de las cantidades que habían sido percibidas en virtud de la explotación de las referidas obras musicales, además de una indemnización por daño moral.

En el recurso de apelación planteado por las herederas de D. Pedro Enrique se aducen una serie de motivos de discrepancia contra la resolución que les ha sido adversa en la primera instancia. Aunque el escrito se estructura en una serie de apartados a voluntad de la parte recurrente, este tribunal se ve en la necesidad de tratar de ordenar, siguiendo una adecuada sistemática jurídica, las razones que son discernibles como motivos separados de apelación, evitando incurrir en innecesarias reiteraciones. Advertimos en el escrito que se nos están aduciendo las siguientes razones para apelar:

1º) que la sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 209 de la LEC al no efectuar una declaración de hechos probados;

2º) que se imputa a la sentencia un defecto procesal de falta de congruencia, porque considera la parte recurrente que el juzgador mezcla las menciones descriptivas de las pruebas practicadas con la valoración que efectúa de las mismas incurriendo además en contradicciones en sus conclusiones; a ello se añade el reproche de que el juzgador incurrió en una incongruencia omisiva al no hacer referencia alguna a la petición subsidiaria de la demanda y, en consecuencia, al no reconocer en el fallo de su sentencia el porcentaje correspondiente al Sr. Pedro Enrique, como arreglista (por lo que se defiende por las apelantes que le correspondería cobrar en tal condición el porcentaje del 16,66 % de los derechos recaudados); y se censura asimismo a la sentencia la carencia de contundencia en sus conclusiones;

3º) que la contestación a la demanda por parte de Dª Covadonga está fundada en hechos que ella presenció personalmente, pues como esposa de D. Pedro Enrique fue testigo presencial de las reuniones que se celebraban en su casa y de cómo surgió la relación de colaboración con Perico, a petición del padre de éste; y en consonancia con ello también se quejan las apelantes de que no se haya tenido en cuenta un medio de prueba tan importante como el interrogatorio de la mencionada demandada, Dª Covadonga, cuya práctica fue reclamada por la parte demandada y al que omite referirse el juzgador;

4º) que solo se ha aportado una prueba de carácter indirecto para tratar de atribuir la autoría exclusiva a " Perico", significadamente la peritación realizada por D. Leovigildo, que considera la parte apelante que ha sido parcial (porque se trata de un seguidor apasinado de " Perico") y subjetiva (por estar llena de impresiones personales), además de haber acudido a fuentes dudosas como la Wikipedia, por lo que se reprocha al juzgador haberle conferido una prevalencia absoluta en lugar de someterla a la sana crítica; se censura al dictamen de ese perito que se fundara en suposiciones y desconociese que D. Pedro Enrique era un músico y compositor de prestigio contra el que se efectúan las graves e infundadas acusaciones de apuntarse un porcentaje sin haber participado en el proceso de creación de las obras objeto de litigio, de lo que se discrepa frontalmente por la apelante;

5º) que no se ha tenido en cuenta el consentimiento de Perico merced el acuerdo verbal que éste alcanzó con D. Pedro Enrique para la coautoría de las obras, que habría resultado fructífero y satisfactorio para ambos; se invoca por las apelantes a estos efectos como pruebas ignoradas por el juzgador las fichas de SGAE donde constan las firmas de Perico y las declaraciones testificales de D. Juan Ignacio (antiguo presidente de la SGAE) y de D. Edmundo (asesor jurídico de la SGAE), que deberían haberse tenido presentes al amparo del principio de valoración conjunta de la prueba, sobre la voluntariedad en la firma de las hojas/fichas del Registro de la SGAE y su valor como una especie de declaración jurada que contenía la libre voluntad de ambas partes; se añade a ello que la peritación caligráfica practicada en el proceso sobre las firmas no resultó concluyente, con lo que no debería ser considerada como útil para apoyar la posición de la parte demandante;

6º) se reprocha al juzgador no haber tenido presente el consentimiento tácito de Perico a la situación durante tanto tiempo (al menos hasta el año 2012) y la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del C. Civil) , puesto que las obras se han divulgado durante años como una coautoría; invocan en su favor las carátulas de discos que fueron aportadas en el trámite de contestación en las que figura como coautor D. Pedro Enrique, algunas de las cuales corresponden a grabaciones en las que se incluyen algunas de las obras objeto de litigio, además de algunos folletos, las propias liquidaciones de derechos y las autorizaciones para coreografía, etc, dadas en las entidad de gestión en este misma línea, que avalarían, además, la aplicación de la presunción de autoría que prevé el artículo 6.1 del TR de la LPI;

7º) se critica al juzgador no haberse referido tampoco a la grabación de una conversación de Perico con sus hijos pequeños que la parte demandada denunció que fue aportada de una manera extemporánea y que esta parte considera una prueba manipulada por la contraparte;

8º) se insiste en la excepción de prescripción para la acción de restitución de las cantidades ejercitada de contrario, invocando el efecto el art. 140.3 TRLPI que establece un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de los derechos reconocidos en esa norma, reconociendo que se omitió la fijación del "dies a quo" en las respectivas contestaciones a la demanda, pero añadiendo ahora que debería haberse entendido que pudo ejercitarse la acción, en su caso, desde los años setenta del siglo XX, porque no ha conseguido la parte actora acreditar su presunto desconocimiento de la violación de su derecho desde entonces;

9º) hace extensiva su queja la parte demandada a lo que considera el defecto procesal de que la sentencia no establece desde cuándo deben reintegrar las demandadas a la parte demandante las cantidades que han sido percibidas en virtud de la explotación de las obras musicales referidas en el pronunciamiento previo, así como los correspondientes intereses;

10º) niegan las apelantes la existencia de daño moral indemnizable;

11º) se denuncia que incurre en contradicción el juzgador al denegar la nulidad de los registros en la SGAE, para acordar seguidamente el libramiento de un oficio con destino a ésta para que los modifique; y

12º) el último motivo de recurso se centra en la imposición de las costas de la primera instancia, ya que la parte demandada considera que no era merecedora de ellas porque debería considerarse que la estimación de la demanda fue solo de carácter parcial (al no acogerse el pedimento de nulidad de las inscripciones en SGAE y moderarse el importe de la condena por daño moral).

SEGUNDO.-Este tribunal tiene que respetar las adecuadas garantías procesales. Por lo que ha de centrarse en dar respuesta a los alegatos vertidos en el recurso de apelación planteado por la parte demandada (conforme a lo exigido por el artículo 465.5 de la LEC) , tomando en cuenta el material probatorio aportado en tiempo y forma al procedimiento. Tendremos, no obstante, presentes los alegatos defensivos efectuados en su momento por WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A.U. como parte interviniente, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del nº 3 del artículo 13 de la LEC. Porque eso es lo que procede, a nuestro juicio, en consonancia con una intervención procesal adhesiva simple, que no litisconsorcial, como la que le corresponde poder efectuar a esa entidad. Y en consonancia con ello advertimos que lo que hace esa interviniente no es sino poner el acento precisamente en las mismas circunstancias de resistencia ante la demanda que podían favorecer los planteamientos opositores de la parte demandada, con los propios matices y detalles que le haya interesado subrayar. Por lo que a ello se le estará dando respuesta al unísono que este tribunal esté analizando lo planteado por los litigantes en el litigio, sin que puedan introducirse elementos de juicio diferentes a los incorporados en su seno en el momento procesal legalmente habilitado para ello.

A lo que no podrá darse pábulo, con la excusa de la intervenión procesal de la entidad WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A.U., es a posibilitar que ésta se permita el lujo de tratar de oponer excepciones procesales, ni de accionar pretensiones ni de plantear pedimentos al tribunal que solo podían invocarse en una fase procesal rebasada antaño, como la de las iniciales alegaciones de la primera instancia del litigio. Porque la intervención en un procedimiento judicial que estaba pendiente no permitía resucitar fases procesales ya expiradas del mismo, sino que el interviente, que no puede anudar un efecto suspensivo a su solicitud que la norma legal le niega ( artículo 13.2 de la LEC) , solo será considerado parte, y sin efecto retroactivo alguno ( artículo 13.3 de la LEC) , desde que se admitiese por el juez su intervenión. Además, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie", de manera que aunque el tribunal de segundo grado puede examinar en su integridad el proceso, lo que no puede constituirse es un nuevo juicio paralelo, ni está aquél autorizado para resolver cuestiones distintas de las alegadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur" (que impide que se susciten en la segunda instancia nuevos temas para resolver que no se plantearon a su debido tiempo en la primera). La jurisprudencia ha señalado (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el tribunal a quo,sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complemento de las mismas.

No obstante, este tribunal no se resiste a expresar, ya que WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A.U. se muestra quejosa de no haber sido demandada desde un inicio por la parte actora, que la misma no se encuentra en una posición de cotitularidad con la parte demandada en lo que atañe a la relación jurídico material subyacente al litigio (en su aspecto esencial, la relacionada con la discusión entre dos sujetos sobre a quién debe ser atribuida, y de qué modo, la paternidad sobre unas obras musicales). En lo que se halla es en un segundo y más remoto nivel jurídico, merced a la cesión de facultades de mera índole patrimonial que hubiese recibido de las partes (en lo que aquí interesa, una cesión de derechos de explotación por parte del Sr. Pedro Enrique sobre cinco obras). De manera que las consecuencias que con respecto a WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A.U. pudieran llegar a emanarse del litigio, tal como fue planteado, solo podían haber sido las inherentes al mero efecto reflejo, que no directo, de la cosa juzgada. En casos como esos a lo más que puede aspirarse por quién resulta ser tercero con respecto a lo disputado por otros dos sujetos entre sí es, precisamente, al derecho a plantear una intervención litisconsorcial simple, pero no puede quejarse de no haber sido necesariamente llamado como parte demandada en un principio.

Tampoco se le puede permitir a la mencionada interviniente que intentase, ni en la primera instancia, ni ahora en fase tan avanzada de la segunda, forzar ni la admisión ni el análisis de medios de prueba que han pretendido aportarse por ella de una manera claramente extemporánea en relación con el curso del procedimiento judicial. Porque excedería de lo que está previsto como posible con ocasión de la intervención procesal en el párrafo primero del nº 3 del artículo 13 de la LEC.

TERCERO.-A la luz del material probatorio aportado a los actuaciones no cabe sino concluir que D. Luis Angel, conocido por su nombre artístico " Perico" (Algeciras 1947- Cancún 2014), fue un músico autodidacta que desempeñó un papel fundamental en el desarrollo y la difusión de la música flamenca en el ámbito mundial. Aunque tenía una capacidad innata para la creación e interpretación musical, que supo evolucionar con el paso del tiempo, " Perico" no sabía escribir música. Carecía de conocimientos técnico musicales para realizar las partituras (lo cual era habitual en el género flamenco). Se trata de aspectos que no han sido objeto de discusión, sino que están admitidos por las partes litigantes.

D. Luis Angel (" Perico") componía a partir de improvisaciones con su guitarra, sobre las que iba trabajando tras recoger el sonido con un aparato de cassette para grabación y reproducción del mismo. A modo de ejemplo, así se narraba, a propósito de una de las obras más representativas y de más éxito mundial, titulada "Entre dos aguas", en el correo electrónico redactado en julio de 2012 por D. Iván, guitarrista que colaboró con Perico; y lo explicó, además, en el acto del juicio el perito musicólogo D. Leovigildo, que señaló que eso es lo que aparece asimismo en la diversa bibliografía publicada sobre este artista.

Perico conoció a D. Pedro Enrique al ser éste entonces el director de producción musical de la casa discográfica PHILIPS (como tal lo identificó en su declaración testifical el expresidente de SGAE D. Juan Ignacio) donde se grabaron los primeros discos de aquél. Como en aquella época era obligatorio reflejar en una partitura musical las obras musicales para poder registrarlas en la SGAE y el Sr. Pedro Enrique también era músico profesional (pianista y compositor de algunas obras), se ofreció a transcribir las partituras y a efectuar el registro de las obras en la SGAE. Este hecho tampoco lo cuestionan las partes, aunque luego sí polemicen sobre el alcance de la labor que finalmente llegó a efectuar el Sr. Pedro Enrique y los derechos que ello debiera conllevar a su favor.

Lo que ocurrió es que el Sr. Pedro Enrique, además de transcribir a partituras las obras de estilo flamenco de " Perico" y de efectuar la inscripción en favor de éste en la SGAE, también se incluyó como coautor en las fichas correspondientes de esa entidad de gestión. Tal como está documentado en autos, en ellas aparecen ambos compartiendo los derechos de autor, generalmente al 50%, en lo que atañe a las treinta y seis obras musicales objeto de litigio, que datan de los años sesenta y de principios de los setenta del siglo XX y que antes han sido nominalmente reseñadas (así puede comprobarse a la vista de las copias de las mismas que han sido aportadas a las actuaciones). Pero esas fichas no se suscribían por los interesados en unidad de acto, sino que a menudo se presentaban en la SGAE ya rellenas (declaración testifical del asesor jurídico de SGAE, D. Edmundo), con lo que no se fiscalizaba desde esa entidad de gestión que fueran realmente el fruto del consenso de los mencionados en ellas, aunque se partía del entendimiento de que así debiera ser. Además, en una multiplicidad de las mismas aparecen claros signos de manipulación y en otras ni tan siquiera puede afirmarse que la firma atribuida a D. Luis Angel (" Perico") sea auténtica (como ha demostrado la peritación caligráfica que llevó a cabo el perito de designación judicial D. Mateo).

En el año 2012 se instó un acto de conciliación ante la SGAE en nombre de Perico, que apoderó para ello a su hija, Dª. Emma, frente a los herederos del señor Pedro Enrique (que había ya fallecido en el año 2005), condición previa para iniciar un procedimiento judicial contra otro socio SGAE (según el artículo 98 de los Estatutos de esa entidad de gestión), negando la coautoría de las obras, de las que afirmaba el primero ser el único autor. Como no se consiguió llegar a una avenencia, la contienda acabó en sede judicial cuando D. Luis Angel, " Perico", ya había también fallecido y fueron sus herederos los que plantearon la demanda.

CUARTO.-En el primer motivo de su recurso denuncian las apelantes que la estructura de la sentencia que recurren estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 209 de la LEC. Fundan su alegato en la inexistencia en la resolución apelada de un apartado con el relato, con suficiente claridad, de los hechos considerados probados.

Constituye, sin embargo, reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993, 17 de octubre de 1994, 25 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2009, 18 de marzo de 2010, 12 de noviembre de 2010, 27 de diciembre de 2010, 18 de marzo de 2012, 8 de febrero de 2013 y 22 de julio de 2019, entre otras muchas) que la exigencia del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias expresen, en párrafo separado y numerado, los "hechos probados" no puede entenderse referida, precisamente, a las del orden jurisdiccional civil, ya que el artículo 209, regla 2ª, de la LEC, que precisa lo correspondiente a este orden judicial, no lo configura como un mandato imperativo. Por tanto, no es necesario que se realizase en casos como el presente un relato autónomo de hechos probados, como parece pretender la parte recurrente atendiendo a un argumento puramente formalista. Tampoco es indispensable que en la sentencia se relacionen todos y cada uno de los hechos que una de las partes entienda que son relevantes, sino que basta con los que resulten precisos a juicio del tribunal para motivar el fallo judicial. Es suficiente que pueda advertirse en la motivación contenida en la sentencia apelada, con independencia de su precisa localización en la estructura de la misma, qué es lo que constituye la premisa fáctica que sirve de soporte a la decisión judicial.

La lectura de la fundamentación de la resolución judicial que es aquí objeto de la apelación cumple con suficiencia con la mencionada exigencia. El tenor literal de la misma permite comprender qué datos fácticos objetivos son los que soportan el análisis jurídico que lleva luego al juzgador a adoptar una resolución favorable a la parte demandante. La crítica meramente formal que explicita la defensa de las apelantes no impide vislumbrarlo así con absoluta nitidez.

QUINTO.-Lo que el requisito de la congruencia procesal exige ( artículo 218.1 de la LEC) es una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el "petitum"y la "causa petendi".La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005, entre otras) señala que "La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma"(constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda). En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre, 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 30 de marzo de 2010, 11 de septiembre de 2014, 16 de julio de 2015, 1 de julio de 2016, 21 de marzo de 2023 y 4 de octubre de 2023. Pues bien, la sentencia de la primera instancia en modo alguno habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ("ultra petitum"), ni se concede algo distinto de ello ("extra petitum"), ni tampoco se omite pronunciamiento alguno ("infra o citra petitum"). No advertimos, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial.

Constituye, en cambio, un problema diferente si la sentencia presentara un problema de falta de coherencia, lo que ha dado en llamarse un problema de congruencia de orden puramente interno, que es a lo que, en definitiva, parece referirse la denuncia de la parte apelante en su escrito de recurso. La incongruencia interna de la sentencia consiste en la incoherencia o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( STS 9/2020, de 8 de enero, y 144/2020, de 2 de marzo). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar ésta irrazonable y contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

Sin embargo, tampoco advertimos, en principio, una clara deficiencia de esa índole. Leída en su conjunto, la resolución de la primera instancia resulta coherente y solo si se busca descontextualizar alguno de sus pasajes concretos se pueden llegar a pretextar censuras como las sostenidas en el recurso. El reproche de falta de contundencia que la parte apelante atribuye a las reflexiones del juzgador no lleva a ninguna parte, pues lo que resulta de agradecer en una resolución judicial como la pronunciada en la primera instancia es que el juzgador resulte tan explícito en la exposición del discurso jurídico que le lleva a alcanzar su conclusión final. Lejos de merecer la crítica, lo justificado sería la alabanza por ese esfuerzo.

Por último, carece de sentido tratar de focalizar, como se intenta "in fine" en el escrito de recurso, el alegato de incongruencia en la falta de reconocimiento al demandado de unos derechos ligados a su condición de arreglista. Por la sencilla razón de que se trataba de un pedimento planteado con carácter subsidiario en la demanda (al amparo de la acumulación eventual de acciones prevista en el artículo 71.4 de la LEC) , es decir, sobre el que solo debía emitirse pronunciamiento en caso de falta de éxito del pedimento principal. Habiendo estimado el juzgador el pedimento principal, por definición, ya no tiene que emitirlo sobre el que solo se interesaba con carácter subsidiario.

Si lo que deseaba la parte demandada es que se emitiera alguna clase de pronunciamiento judicial con respecto a la existencia de un eventual derecho sobre obra derivada o similar que entendiera que correspondiera al Sr. Pedro Enrique (como que debiera corresponderle cobrar en la condición de arreglista el porcentaje del 16,66 % de los derechos recaudados que se menciona en el recurso) debería haber planteado en la debida forma la correspondiente reconvención. Sin ese presupuesto difícilmente podrá reprocharle al juzgador no haber explicitado en su fallo la existencia de eventuales derechos como arreglista en favor del Sr. Pedro Enrique. Lo que no resulta incompatible con que en el cuerpo de la sentencia se explicite el parecer del juzgador sobre la existencia y relevancia de los aducidos arreglos para explicar que la declaración de autoría que se emitía en su fallo sobre las obras objeto de litigio era plena e incondicional y justificar que la orden de restitución por el cobro de derechos económicos por autoría no tenga restricción.

SEXTO.-El contenido de la contestación a la demanda por parte de Dª Covadonga, por más que ella pudiera haber tenido alguna clase de conocimiento personal de los hechos, dada su condición de esposa de D. Pedro Enrique, no tiene otro valor procesal que el de acto alegatorio de una parte procesal. No basta para constituir prueba de un hecho que haya sido objeto de controversia entre las partes. La simple versión de unos hechos, si no es admitida por la contraparte, tiene que ser objeto de corroboración, de un modo directo o siquiera indirecto, por el material probatorio aportado a los autos (así se extrae de las previsiones de los artículos 217 y 281 de la LEC) .

Paradójicamente, también se quejan las apelantes de que no se haya tenido en cuenta el interrogatorio de la mencionada demandada, Dª Covadonga, cuya práctica fue reclamada por la parte demandada. Este alegato entraña el planteamiento de un auténtico sinsentido procesal, ya que ese medio de prueba, inicialmente interesado por la parte actora, nunca llegó a practicarse por la sencilla razón de la que la proponente del mismo renunció a su práctica, ante las dificultades sobrevenidas que entrañaba tener que desplazarse al domicilio de la afectada. Luego no es de extrañar que el juzgador no efectuase mención alguna a un medio probatorio que no ha tenido resultado alguno.

No existe, por otro lado, un derecho de la parte a interesar como prueba en el seno de un proceso civil el interrogatorio de uno mismo en sede judicial. Por definición, la prueba de interrogatorio ha de serlo referido a la parte contraria ( artículo 301 de la LEC) , con que la medie un conflicto de intereses, porque las manifestaciones que el propio interesado pueda verter a su propia instancia solo merecen en el procedimiento civil mero valor alegatorio, que no probatorio, y ya se goza de la oportunidad de verterlas en la fase de alegaciones del proceso. Otro tanto ocurre con respecto al codemandado con el que no mediase una divergencia de intereses.

SÉPTIMO.-Sostienen las apelantes que solo se ha aportado una prueba de carácter indirecto para tratar de atribuir la autoría exclusiva de las obras objeto de litigio a " Perico". Se refieren a la peritación realizada por el musicólogo D. Leovigildo, que también es objeto de crítica por la parte interviniente. Lo que se reprocha al mencionada perito es haber sido parcial (porque se trata de un seguidor apasionado de " Perico") y haber emitido una opinión subjetiva (por estar llena de impresiones personales), además de haber acudido a fuentes dudosas, tales como la Wikipedia. Por lo que se reprueba al juzgador haber conferido una prevalencia absoluta a este medio de prueba en lugar de someterlo a la sana crítica. Se censura al dictamen de ese perito fundarse en suposiciones y desconocer que D. Pedro Enrique era un músico y compositor de prestigio contra el que se efectúan las graves e infundadas acusaciones de apuntarse un porcentaje sin haber participado en el proceso de creación de las obras objeto de litigio, de lo que se discrepa frontalmente por la parte apelante.

Este tribunal advierte, en primer lugar, que el informe emitido por el flamencólogo D. Leovigildo (documento nº 3 acompañado a la demanda) es el único dictamen pericial que ha sido aportado en tiempo y forma a las actuaciones procesales para analizar las obras concernidas por el litigio y emitir un parecer técnico sobre la atribución de su autoría. Ha sido la parte demandante la que ha efectuado un esfuerzo procesal a este respecto, en tanto que la parte demandada se ha mostrado pasiva en ese aspecto.

El referido dictamen ha sido emitido por un profesional experto en la materia, como lo es D. Leovigildo, que es guitarrista y violonchelista, licenciado y master en musicología por la Universidad de Viena. El referido experto acuña además experiencia, tanto doctrinal como práctica, en la música flamenca. Que no haya ocultado, como profesional del sector, su admiración profesional por la obra de un músico flamenco tan universalmente reputado como Perico no supone parcialidad del experto, porque eso no significa que no pueda emitir una opinión con objetividad sobre una materia de su competencia. El reconocimiento de los méritos de un compositor musical cuya obra es objeto de análisis no implica incurrir en circunstancia propicia para una tacha de perito ( artículo 343 de la LEC) , por lo que no resulta incompatible con la objetiva emisión de un parecer profesional sobre la autoría de determinadas obras.

No compartimos el parecer de las apelantes de que el perito haya acudido a fuentes de información no fiables. Porque manejó para la elaboración de su dictamen tanto las grabaciones y los álbumes de las obras musicales concernidas por este litigio, como una variada bibliografía, nacional e internacional sobre la figura de " Perico" y su obra. En concreto, consultó las siguientes publicaciones: "Obra completa de Perico", Leovigildo y Esteban, editada por Universal Music Spain (2003);" Grenzganger im Flamenco: Perico", Gerhard Klingenstein (1989); " Perico: la evolución del flamenco a través de sus rumbas",Diana Pérez Custodio (2005); " Perico and Family: The Master Plan",Donn E. Pohren (1992); " Perico, retrato en familia con guitarra",Juan José Téllez (1994); " Perico, en vivo",Juan José Téllez (2004); "El hijo de la Portuguesa",Juan José Téllez (2015); " Perico: My Memories of a Flamenco Legend",Rusel De Maria (2014) y "Camarón de la Isla y Perico", Félix Grande: (1998).

También analizó otros materiales como ' Perico, fuente y caudal del flamenco',coleccionable de 50 Cds editado por Global Rhythm Press (2004), Leovigildo y Esteban; diversas partituras de la obra de Perico (editadas entre 2005 y 2017); y las grabaciones y los álbumes musicales de las obras objeto de litigio.

Asimismo, se valió de la información que resultaba accesible en Internet (no advertimos en el dictamen que se utilizase precisamente el sitio "Wikipedia", como se alega por las recurrentes) con respecto al Sr. Pedro Enrique, porque esa era la que estaba públicamente disponible para conocer el perfil del personaje.

La existencia de grabaciones de la obra de " Perico" le permitía al perito realizar un análisis a partir de la realidad misma de las propias obras, lo que posibilitaba que valorase no solo su ejecución, sino también las características particulares de la composición misma de las piezas musicales, que revelaba una creación muy personal de este músico flamenco. Como explicaba el perito, las composiciones de guitarra se basaban en una serie de falsetas engarzadas entre sí por medio de breves variaciones, con su introducción y su cierre, formando una obra completa. Pues bien, las composiciones de " Perico" son de tal complejidad técnica (que incluye picados y rasgueos de enorme dificultad) que, en opinión del perito, solo podían haber sido concebidas por un guitarrista y que además fuera del estilo flamenco. El Sr. Pedro Enrique, según el currículo del mismo que se podía extraer de Internet, era pianista y no un músico flamenco. De hecho, sus partituras fueron confeccionadas desde la postura de un pianista. Y aunque es cierto que en su currículo figura la composición de una misa flamenca, el perito musicólogo D. Leovigildo explicó que se trataba más bien de una obra coral; de hecho, no se le conoce al Sr. Pedro Enrique ninguna otra composición de ese estilo, al margen de las obras en disputa con Perico, ni aparece como un autor de ese género en el Diccionario Enciclopédico del Flamenco.

El perito efectuó en su dictamen un repaso obra por obra de todas y cada una de las que son objeto de litigio, identificando sus características y señalando los motivos por los que con toda claridad su concepción solo podía responder a la de un guitarrista flamenco con aptitudes tan especiales como las que tenía un artista como " Perico". Además, en muchos de los casos apoya las conclusiones que presenta para cada una de las obras con pasajes extraídos de la literatura de referencia sobre " Perico", en la que se plasmaba no solo testimonios del propio maestro en un momento no sospechoso, porque no existía este litigio, sino de otros músicos o personas del entorno, conocedores o expertos de la música flamenca. Tampoco encontró el perito en todo el repertorio analizado algún dato revelador, desde el punto de vista musical, que le pusiera de manifiesto que el Sr. Pedro Enrique hubiese tenido algún grado significativo de participación en la propia composición de las obras (al margen de determinados arreglos en cuatro de ellas en concreto, que el juzgador, a la luz del dictamen pericial, consideró, además, que carecían de relevancia a efectos de constituir obra derivada).

El perito fue concluyente a la hora de inclinarse por la atribución en exclusiva de la autoría de las obras a Perico. Y su parecer no puede tacharse de meramente subjetivo, pues está respaldado por datos e información ajena a él. En concreto, por el correo electrónico, antes referenciado, en el que un testigo directo del proceso creativo de la obra titulada "Entre dos aguas", el guitarrista D. Iván, más tarde fallecido (con lo que no pudo ser llamado a juicio), explicaba cómo se desarrolló el proceso de composición de la misma de un modo personal e individual por parte de Perico. A lo que se une la fuente de información que proporciona el libro " Perico and family. The master plan" (como explicó el perito Sr. Leovigildo en el acto del juicio - min 11:09:13) del escritor estadounidense Donn E. Pohren, donde se refería que según le comentó personalmente el Sr. Pedro Enrique, que fue entrevistado por el autor, las composiciones lo eran de Perico y aquél solo le proporcionaba apoyo técnico. También en el libro de Diana Pérez Custodio: " Perico: la evolución del flamenco a través de sus rumbas"(Universidad de Cádiz, 2005, pág. 114) se exponía una versión de los hechos del mismo cariz.

Por otro lado, hay una reflexión que resulta difícil de eludir. Si como está sobradamente constatado Perico era un músico autodidacta que solo precisaba de su guitarra para componer y que no sabía escribir partituras ni valerse de ellas, parece lógico concluir que toda la obra que de él se conoce, tanto la que fue interpretada por él en vida como la que fue por él grabada en los correspondientes soportes sonoros o audiovisuales, con la generación de los derechos económicos correspondientes, solo puede proceder de su propia producción personal.

Adicionalmente, resulta reveladora la declaración testifical en el presente procedimiento judicial de quién fue presidente durante años de la SGAE, D. Juan Ignacio. Éste explicó que eran conscientes en la SGAE del problema existente con éste y otros autores; y narró este testigo cómo se entrevistó personalmente con el Sr. Pedro Enrique, pidiéndole que diera el primer paso para reparar lo que constituía una injusticia sobre la atribución de derechos de propiedad intelectual sobre las obras de Perico.

En definitiva, no comparte este tribunal los reparos que a este respecto pretenden oponer las apelantes y la interviente a la resolución de la primera instancia.

OCTAVO.-Sostienen también las recurrentes que no se ha tenido en cuenta el consentimiento de Perico mediante el acuerdo verbal que éste alcanzó con D. Pedro Enrique para la coautoría de las obras, que habría resultado fructífero y satisfactorio para ambos. Invocan como pruebas ignoradas por el juzgador a estos efectos las fichas de SGAE donde constan las firmas de Perico y las declaraciones testificales de D. Juan Ignacio (antiguo presidente de la SGAE) y de D. Edmundo (asesor jurídico de la SGAE), que consideran que deberían haberse tenido presentes al amparo del principio de valoración conjunta de la prueba, referentes a la voluntariedad en la firma de las hojas/fichas del Registro de la SGAE y su valor como una especie de declaración jurada que contendría la libre voluntad de ambas partes. Añaden a ello que consideran que la peritación caligráfica practicada en el proceso sobre las firmas no resultó concluyente, con lo que no debería ser entendida como un medio útil para apoyar la posición de la parte demandante.

Este tribunal cree oportuno precisar que la condición de autor de una obra no es materia sujeta al libre pacto entre las partes. La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma deriva del hecho mismo de su creación por parte de su autor ( artículos 1 y 5 del TR de la LPI). Además, los derechos morales de propiedad intelectual, tal como el de la atribución de su paternidad, son irrenunciables e inalienables, por lo que no pueden transmitirse vía pacto (ni con el régimen legal vigente - artículo 14 del TR de la LPI-, ni al amparo de pretéritas normas - disposición transitoria sexta del RDL 1/1996 del TR de la LPI) .

Lo que podría haberse pactado es una mera cesión de derechos de explotación sobre una o varias obras (al amparo del artículo 43 del TR de la LPI o de la pretérita norma en vigor). Pero descartamos esa hipótesis, porque ni es eso lo que consta en los registros de SGAE, en cuyas fichas se hizo constar al Sr. Pedro Enrique como coautor al 50 %, ni tampoco es lo que está defendiendo la parte demandada que llegara a ocurrir, que se empecina en defender la coautoría, cuando no, como luego veremos, la cualidad de arreglista de obras del Sr. Pedro Enrique.

El simple hecho de que aparezcan signos externos de la mención de una autoría (en una carátula de disco, etc, o incluso en un registro, ya sea el de la SGAE o incluso en el propio registro de la Propiedad Intelectual) solo implica, desde un punto de vista jurídico, que opere una presunción, iuris tantum, de autoría, a favor del mentado, que es susceptible de ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en contrario (así resulta de la regla prevista en el artículo 6 del TR de la LPI). Pues bien, ya hemos mencionado en el fundamento precedente la existencia de prueba que permite atribuir la autoría exclusiva a Perico. Y la existencia de las fichas de SGAE no resulta ser una prueba sólida de lo contrario, porque no se suscribían por los interesados en unidad de acto, sino que a menudo se presentaban en la SGAE ya rellenas (declaración testifical del asesor jurídico de SGAE, D. Edmundo), con lo que no se fiscalizaba desde esa entidad de gestión que fueran realmente el fruto del consenso de los mencionados en ellas. Además, en una multiplicidad de las mismas aparecen claros signos de manipulación y en otras ni tan siquiera puede afirmarse que la firma atribuida a D. Luis Angel (" Perico") sea auténtica (como ha demostrado la peritación caligráfica a la que seguidamente nos vamos a referir).

En la prueba pericial caligráfica acordada como diligencia final, que fue elaborada por el perito calígrafo de designación judicial D. Mateo, se examinaron, por una parte, las firmas indubitadas de Perico impresas en tres pasaportes y en dos escritos de éste, y por otra parte, los registros originales en la SGAE de las treinta y seis obras musicales objeto del pleito, así como las copias de tres contratos suscritos por Perico. Pues bien, solo con respecto a un primer grupo de doce obras pudo afirmar el perito que las fichas estaban firmadas por Perico (GITANOS TRIANEROS, EL TAJO, JEREZANA, LLANTO A CÁDIZ, PUNTA UMBRÍA, RECUERDO A PATIÑO, VIVA LA UNION, EN LA CALETA, LLORA LA SEGUIRIYA, ABRIL EN SEVILLA, AL CONQUERO y QUE VIENE EL COCO). Con respecto a un segundo bloque de ellas no pudo ser concluyente, porque el número de discrepancias con las indubitadas eran tantas como las coincidencias (FUENTE Y CAUDAL, LOS PINARES, PLAZA DE SAN JUAN, REFLEJO DE LUNA, SOLERA, AIRES CHOQUEROS, CEPA ANDALUZA y ENTRE DOS AGUAS). Respecto de un tercer grupo de doce obras descartó tajantemente que la firma que se atribuía en ellas a Perico hubiera sido realizada por éste (BARRIO DE LA VIÑA, CANASTERA, CUANDO CANTA EL GALLO, DE MADRUGÁ, DOBLAN CAMPANAS, PUNTA DEL FARO, FAROLILLO DE FERIA, FARRUCA DE LUCÍA, TIENTOS DEL MENTIDERO, PERCUSIÓN FLAMENCA, LA GUITARRA FLAMENCA Y ORQUESTA DE Perico,). Y en el cuarto grupo (compuesto por las obras EL VITO, FUENTE NUEVA, PLAZUELA, RUMBA IMPROVISADA, SERRANÍA DE MÁLAGA y TEMAS DEL PUEBLO), el perito no pudo realizar el cotejo por no haber podido contar con una muestra indubitada (pues las firmas que aparecen en dichas obras no son de Perico sino del representante de la EDITORIAL MAMBRÚ, SL). Resulta con ello acreditado, por más que ello no guste a las apelantes ni a la entidad interviniente, que con toda seguridad se suplantaron, cuanto menos, las firmas de Perico en nada menos que doce de las obras objeto de litigio y solo con respecto a otras doce puede afirmarse que la rúbrica de las fichas sea de su puño y letra. Pero es que, además, se da la reveladora circunstancia de que precisamente en esas únicas doce fichas de registro de la SGAE en las que aparece la firma auténtica de Perico concurre la fatal circunstancia de que se ha producido una manipulación en lo que atañe a la reseña de porcentajes de reparto, para aumentarlos a favor del Sr. Pedro Enrique de un 20% al 50%. En definitiva, a la vista de las fichas de la SGAE que invoca la parte demandada/apelante hemos de decir que ni tan siquiera podemos tener la certeza de que la mayoría de ellas fueran firmadas por Perico y las pocas que sí nos consta resulta que fueron objeto de manipulación. Con lo que el juicio que podemos emitir al valorarlas es que ni siquiera estamos ante un medio de prueba fiable que permitiera soportar la demostración de la existencia de un pretendido acuerdo verbal, que tendría que haberlo sido solo de mero reparto de meros derechos de explotación entre Perico y el Sr. Pedro Enrique y en modo alguno con respecto a autoría (como ya hemos explicado), que es, sin embargo, lo que obstinadamente se empeña en defender, sin justificación suficiente para ello, la parte apelante/demandada.

Por otro lado, nos vemos obligados a efectuar una precisión jurídica. La parte apelada viene jugando durante todo el litigio a un ambigüo planteamiento, que consideramos insostenible. Y es que según el pasaje que sea leído de sus escritos nos presenta en ocasiones al Sr. Pedro Enrique como un coautor de las obras aquí concernidas de Perico o se refiere, en cambio, en otros a aquél como el arreglista de esas obras. Pues bien, resulta un tanto paradójico defender en unas ocasiones que el Sr. Pedro Enrique fuera el arreglista de las obras originarias de Perico, para al tiempo sostener que ambos fueran coautores de estas últimas, siendo esto lo que figura en los registros de la SGAE. La condición de autor surge, como antes hemos dicho, por ministerio de la ley, del hecho mismo de ser el creador de la obra musical. En cambio, el arreglista lo que hace es operar sobre una obra preexistente, que no ha compuesto él en origen, para mediante el empleo de la técnica musical que corresponda (incidencia en la melodía, armonía, ritmo, etc), introducir una suerte de adaptación de la composición originaria. Lo cual puede dar lugar, o no, según la entidad y alcance de su tarea (que ha de implicar en el primer caso la aportación de originalidad), a la generación de una nueva obra derivada de la originaria (jurídicamente implicaría una transformación); pero ello nunca le convertirá en coautor de la preexistente.

Además, la STS 763/2012, de 18.12.2012, establece que "no cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual (...) para que un arreglo musical pueda considerarse una obra derivada debe suponer una aportación creativa que reúna suficiente originalidad. Esta originalidad puede afectar, respecto de la obra originaria, al elemento melódico o a otros aspectos como los armónicos, rítmicos, de instrumentación, etc...".De manera que aun detectados indicios, como aquí ocurría, de que tan solo cuatro obras concretas (recordemos que el pleito se extendía a un total de treinta y seis) presentaban signos de una operativa compatible con cierta labor de arreglo, era exigible que además se constatase un plus de originalidad que justificara que como consecuencia de ello mediara una transformación de la obra originaria, debiendo además discernirse entre ésta y la que fuera resultado de aquél. Si como indicó el perito lo que se apreciaba era la escasa calidad flamenca de los arreglos, en los contados casos en los que los detectó, porque venían a ser una suerte de acompañamiento que se limitaba a seguir fielmente la composición originaria, difícilmente cabría asignar ninguna clase de derecho de propiedad intelectual al Sr. Pedro Enrique en relación con las obras objeto de litigio, ni como coautor ni como arreglista, que es lo que concluyó el juez de la primera instancia.

NOVENO.-Las apelantes reprochan asimismo al juzgador no haber tenido presente el consentimiento tácito mostrado por Perico a la situación existente durante tantos años (al menos hasta el año 2012) y no haber aplicado la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del C. Civil) puesto que las obras se divulgaron como una coautoría. Para apoyar su alegato invocan las carátulas de discos que fueron aportadas en el trámite de contestación a la demanda en las que figura el Sr. Pedro Enrique como coautor, algunas de las cuales corresponden a grabaciones en las que se incluyen ciertas obras objeto de litigio, además de varios folletos, las propias liquidaciones de derechos y las autorizaciones para coreografía y otras utilizaciones dadas en la entidad de gestión en este misma línea.

Ya hemos dicho antes que la condición de autor es algo indisponible; o se es o no se es. No depende de lo que determinadas apariencias hayan podido mostrar.

Por otro lado, hay que ser cauteloso a la hora de examinar esos signos externos a los que se les pretende atribuir la demostración de una situación de hecho que se pretende que perjudique a la parte demandante. Así, nos parece muy dudoso que haya que reprochar a Perico que existan carátulas de discos LP en los que se pueda mencionar al Sr. Pedro Enrique como coautor, cuando precisamente se trata de documentos expedidos bajo la marca PHILIPS (véanse los documentos nº 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la contestación a la demanda) y el que era director de producción musical de esa empresa en España era el mentado Sr. Pedro Enrique. Esgrimir carátulas discográficas y soportes de grabaciones (CD) producidos por un sello discográfico donde el Sr. Pedro Enrique tenía una cargo de responsabilidad supone estar valiéndose de medios de prueba sobre cuya génesis nada pudo influir Perico y sí pudo hacerlo, en cambio, de una manera interesada el causante de la parte demandada. Por lo que esos elementos probatorios deben ser tomados con suma prevención.

Además, si lo que se pretende reprochar a Perico es que no reaccionara con vehemencia ante esa clase de señales, pese a no provenir de su iniciativa, hemos de precisar que nos parece importante contextualizar la situación en el momento temporal de referencia. El concepto de defensa de la propiedad intelectual era algo de lo que no se tenía conciencia en determinados momentos y contextos pretéritos. Nos referimos a épocas ancladas en el siglo precedente y particularmente en ambientes netamente populares como el de la música flamenca, en el que la parte actora ha justificado que, hasta que finalmente se puso coto a una dinámica que por los directivos de la SGAE era considera abusiva, mediaron prácticas como la de los denominados silbadores (testimonios de D. Juan Ignacio, ex presidente de SGAE, y de D. Edmundo, ex asesor de SGAE, y dictamen pericial del musicólogo Sr. Leovigildo), que se ofrecían a prestar servicios de transcripción de música a partituras y que aprovechando esa labor se inscribían como titulares de un porcentaje sobre la obra en cuestión, sin que los verdaderos autores fueran conscientes de lo indebida de esa actuación. Situaciones opacas como esa impedían a los afectados la comprensión del alcance de los derechos que les asistían como autores de obras protegibles por la propiedad intelectual, de modo que solo una vez que recibieron la información adecuada estuvieron en verdaderas condiciones de poder accionar en defensa de sus legítimos derechos. Antes de eso o bien no se ocupaban por ignorancia del asunto o bien obraban en la creencia de que todo se estaba haciendo conforme a ley por aquellas personas que sí estaban versadas, como el Sr. Pedro Enrique, en el registro de obras, cuando ello, desgraciadamente, no estaba ocurriendo así.

Asimismo, la mejor demostración de que esos soportes discográficos no resultan una prueba tan reveladora como pretende hacernos ver la parte apelante es que, como consignó el perito Sr. Leovigildo en su dictamen, también existen otras grabaciones de varias de las obras musicales de las que D. Pedro Enrique se atribuía la coautoría que fueron grabadas posteriormente por Perico en otros álbumes ( "En vivo desde el Teatro Real" de Perico; o en los discos de Camarón de la Isla titulados "Al verte las flores lloran", "Al padre Santo de Roma"y "Son tus ojos dos estrellas"),sin mención alguna a la pretendida autoría del Sr. Pedro Enrique, como hubiera debido ocurrir de ser aquél consciente de ello, y sin que conste, por otro lado, reclamación alguna ante ello por parte del mencionado Sr. Pedro Enrique. Por lo que resulta paradójico que la parte apelante pretenda reprochar a Perico una suerte de conducta omisiva que en una medida parangonable también resultaría predicable de su propio causante. Todo lo cual abona la apreciación de que a Perico no debemos atribuirle la realización de actos concluyentes realizados de una manera consciente en contra de sus propios intereses, ni tendentes a constituir ni a reconocer ningún derecho en favor del contrario.

Tampoco las liquidaciones de SGAE eran fáciles de comprender, según explicó el testigo D. Edmundo, ex asesor jurídico de esa entidad de gestión, por lo que los autores de obras inscritas en ella podían no entenderlas si no disponían de los conocimientos o de la información adecuada para ello. De manera que no podemos encontrar ahí el respaldo que en su favor pretenden las recurrentes.

No nos parece el mejor sustrato para la construcción de una teoría sobre un panorama de pacífica situación consolidada de derechos, como la que defienden las apelantes y la entidad interviniente, cuando ha quedado patente la falsificación de firmas o la manipulación de información en las fichas de registro de la SGAE o se han producido situaciones tan paradójicas como que las obras se hayan publicado en unas ocasiones con una atribución de coautoría y en otras no. La doctrina que impide venir contra los propios actosestá fundada en el aforismo "adversus factum suum quis venire non potest" y supone que el ejercicio de los derechos de buena fe exige que se obre de forma coherente con una conducta que ha suscitado, sin necesidad de mecanismos formales, una determinada confianza en los demás.Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 6 de octubre de 2006 (con invocación de otras precedentes, como las sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, 9 de mayo, 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 y 25 de enero de 2002, por lo que constituye jurisprudencia - artículo 1.6 del C. Civil) , se trata con ese principio general de respetar las exigencias de la seguridad jurídica y el postulado de la buena fe, de manera que se falta a esta última, en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos, cuando se va contra la resultancia de los propios actos.

Pues bien, si hay algo poco claro en este caso es que mediara por parte de Perico una conducta concluyente que solo pudiera entenderse desde la plena conciencia y aquiescencia a la existencia de una cotitularidad. No es por parte de que éste que se han dado señales con una significación inequívoca que resultasen incompatibles con la conducta ulterior de negar la cotitularidad de las obras al Sr. Pedro Enrique. Más bien las señales provienen del entorno de este último, en tanto que del de Perico se ha obrado de modo diverso, lo que incluye haberlo hecho también de manera no plegada al reconocimiento de la coautoría. No detectamos la presencia de una consciente y constante posición de este último que pueda la contraparte esgrimir en su favor.

El problema no se puede presentar tampoco como un conflicto creado artificialmente por los herederos de uno y otro implicado que se haya suscitado tras la muerte de los protagonistas de la historia, como si para ellos no hubiera existido nunca un problema al respecto. Fue en vida del propio Perico que ya se explicitó la disconformidad con esta situación, instándose en defensa de sus derechos un intento de conciliación ante la SGAE en 2012 que respondía, precisamente, a que aquél no estaba dispuesto a permitir que se pudiera compartir el derecho que le correspondía como autor de obras que eran fruto de su exclusiva creación. Pero ya antes, cuando menos en 2010, se había quejado él, personalmente, de ello ante la SGAE (según el testimonio prestado en la primera instancia de este procedimiento judicial por D. Juan Ignacio).

DÉCIMO.-También constan en el escrito de recurso críticas al juzgador por no haberse referido a la grabación de una conversación de Perico con sus hijos pequeños en la que les explicaba el expolio que había sufrido de su obra, que la parte demandada denunció que fue aportada de una manera extemporánea y que considera una prueba manipulada por la contraparte. Sin embargo, precisamente porque nos encontramos ante un medio de prueba que no fue tomado en cuenta por el juzgador para la estimación de la demanda consideramos carente de sentido que la parte demandada trate de convertirlo, de un modo un tanto artificial, en motivo de su recurso. No vamos a detenernos, por lo tanto, en el aspecto material de este medio de prueba, que no resulta preciso para respaldar el fallo de la primera instancia. Basta con significar aquí que, desde el punto de vista procesal, la admisión de un instrumento de prueba como éste gozaba de apoyo en la previsión excepcional del artículo 270.1.2º de la LEC (documento de ignorada existencia de localización posterior a la fase de alegaciones del litigio).

UNDÉCIMO.-Se alega por la parte recurrente la excepción de prescripción para la acción de restitución de las cantidades que fue ejercitada de contrario. Se invoca al efecto el artículo 140.3 del TR de la LPI que establece un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios, computada desde que el legitimado pudo ejercitarla, como consecuencia de la infracción de los derechos reconocidos en dicha norma. Aducen las apelantes que debería haberse entendido que pudo ejercitarse la acción, en su caso, desde los años setenta del siglo XX.

La alegación de la prescripción fue rechazada en la resolución de la primera instancia con fundamento en la SAP de Madrid, Sección 28ª, 507/2022, de 27 de junio, al no fijarse por la parte demandada, en ninguna de las tres contestaciones a la demanda, la fecha del inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Pues bien, reconocen las apelantes que omitieron la fijación del "dies a quo" en sus respectivas contestaciones a la demanda, con lo que vienen a darle la razón al juzgador.

Añaden ahora que debería haberse entendido que pudo ejercitarse la acción, en su caso, desde los años setenta del siglo XX, atribuyendo a la parte actora la falta de acreditación de su presunto desconocimiento de la violación de su derecho desde entonces. Esa clase de alegato, aparte de entrañar una procesalmente vetada innovación sobre lo alegado en la primera instancia, donde la omisión de datos al respecto resulta paladina, no solventa la deficiencia procesal que aqueja a su planteamiento.

En primer lugar, porque se está invocando un dato por completo genérico, cuando estamos hablando de una pluralidad de obras que se divulgaron en momentos diferentes y que han ido generando derechos económicos, cuya restitución se pretende, con una sucesiva progresión en el tiempo que exigiría que la parte demandada se hubiera molestado en concretar la información precisa para poder fijar el alcance de su excepción. No es esa la forma de desvirtuar el motivo que provocó la decisión judicial desestimatoria de la excepción. Porque, en efecto, tal como se subraya en la resolución judicial de segunda instancia citada por el juzgador, la carga de acreditar y fijar correctamente el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción le corresponde a la parte que lo invoca. Y ello por la sencilla razón de que con respecto a los alegatos de corte impeditivo, extintivo o excluyente del derecho reclamado, tanto la carga alegatoria, que impone situar el efecto obstativo aducido en un tiempo determinado a partir de una referencia concreta suficientemente reconocible, como probatoria corren de cuenta de la parte demandada que opone la excepción ( artículo 217.3 de la LEC) . No ha atendido ese mínimo esfuerzo la parte demandada, ahora apelante.

En segundo término, tampoco debería perderse de vista que en la demanda no solo se invocaba la posibilidad de exigencia de una indemnización al amparo del artículo 140 del TR de la LPI, sino que se planteaba como alternativa, de una manera explícita, una reclamación por enriquecimiento injusto, por razón del indebido incremento patrimonial obtenido por el Sr. Pedro Enrique, merced las sumas percibidas a cargo de la SGAE al amparo del registro de derechos en ella efectuado, cuando aquéllas deberían haber ido a parar al peculio de Perico. Lo cual situaría esa alternativa indemnizatoria al margen del régimen jurídico de la prescripción al que se refiere la recurrente, de manera que habría que situarla en otro distinto que la parte apelante ni tan siquiera se ha planteado y al que no podemos suscitar de oficio óbices de índole temporal.

DUODÉCIMO.-Hace extensiva su queja la parte demandada/apelante a lo que considera como un defecto procesal de la sentencia en lo relativo a la condena restitutoria. En concreto, considera la parte recurrente que no se establece en ella desde cuándo debería procederse al reintegro de las cantidades que han sido percibidas en virtud de la explotación de las obras musicales referidas en el pronunciamiento previo, así como los correspondientes intereses a pagar por ello.

Hemos de señalar, para empezar, que las apelantes plantean un interrogante en el recurso sobre el alcance del reintegro y el cálculo de intereses que no deberían haber dirigido a este tribunal. Si lo resuelto en la primera instancia le suscitaba dudas o consideraban que faltaban datos en el fallo judicial debieron dirigirse al juzgador de la primera instancia con solicitudes bien de aclaración ( artículo 214 de la LEC) o de complemento de su resolución ( artículo 215 de la LEC) . No puede plantearse tal cosa, "per saltum", en la apelación.

En cualquier caso, la lectura del fallo de la sentencia no le suscita duda alguna a este tribunal. Lo que el juez está imponiendo a la parte demandada es una condena a la devolución a favor de la parte actora de todas las cantidades que hubieran sido percibidas, desde un principio, por la contraparte en virtud de la explotación de las obras musicales objeto de este proceso porque correspondían, en realidad, a la contraparte. El pronunciamiento judicial restitutorio no puede ser más claro y rotundo al respecto.

Y en lo que atañe a los intereses, el juzgador opta por aplicar el criterio de que debe la parte demandada afrontar también el pago de los devengados al tipo de interés legal del dinero y ser computados desde la correspondiente liquidación de los derechos que fueron percibidos por el Sr. Pedro Enrique o sus herederos. Así se desprende del fallo judicial, a la luz de la fundamentación jurídica que le precede.

No puede, por lo tanto, sostener la parte recurrente que en la sentencia apelada no se establezcan los criterios que se han de aplicar a este respecto. Y si el problema no lo fuera de forma, como se plantea de manera equivocada en el recurso, sino de fondo, es decir, que mediase discrepancia con las referencias y criterios que toma en cuenta el juzgador, lo que debería haber hecho el disconforme es enfocar el recurso en ese sentido. Como no ha sido así, en consonancia con el margen de actuación que el artículo 465.5 de la LEC confiere al tribunal de apelación, nuestra labor, con respecto a este motivo de apelación, termina aquí.

DECIMOTERCERO.-Niegan también las apelantes la existencia de daño moral indemnizable en el caso objeto de litigio. Vamos a detenernos en este asunto.

El artículo 138 del TR de la LPI se refiere, en abstracto, a la posibilidad de que padezcan daños morales todos aquellos que sean titulares de alguno de los derechos que la propia ley reconoce, y, por lo tanto, no solo los que ostenten los derechos de exclusiva de índole moral que regula el artículo 14 del TR de la LPI (divulgación, paternidad, integridad, modificación, retirada, acceso) sino también quienes sólo ostentasen derechos de exclusiva de contenido puramente patrimonial, como los de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes del TR de la LPI (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). En definitiva, no debe confundirse el carácter eventualmente "moral" del daño que pueda derivar de un acto de infracción de derechos de propiedad intelectual con la índole "moral" de algunos de dichos derechos; se trata de nociones que no se interfieren desde el momento en que nada impide que de la infracción de típicos derechos de explotación ( artículos 17 a 21 del TRLPI) puedan derivarse quebrantos de naturaleza moral además, en su caso, de los de índole material.

Ahora bien, que la previsión del artículo 140 del TRLPI señale la procedencia de indemnizar el daño no patrimonial no significa que constatada la comisión de una infracción en materia de propiedad intelectual deba presumirse que ello haya entrañado necesariamente la producción de un daño moral. En concreto, el Tribunal Supremo (sentencia de 29 de diciembre de 1993) ha considerado que la infracción de un derecho de propiedad intelectual no presume la existencia de un daño moral.

No resultaría aceptable tratar simplemente de transmutar en daño moral, de forma automática, lo que se hubiese podido calcular para compensar un daño puramente patrimonial. Se puede dar acogida bajo el daño moral (según las sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de julio de 2006, de 28 de junio de 2012 y de 5 de junio de 2014) a todos aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptible de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona que se traducen en puro sufrimiento (tales como el miedo, la impotencia, la zozobra, la ansiedad, la angustia y otras situaciones de pesadumbre) y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena. La previsión del artículo 140 del TRLPI, en su número 2, que prevé la necesidad de indemnizar el daño no patrimonial, no entraña que constatada la comisión de una infracción en materia de propiedad intelectual deba presumirse que ello haya entrañado necesariamente la producción de un daño moral. Tal consecuencia no se deriva necesariamente siempre que haya mediado una infracción de un derecho de exclusiva, por más que haya de reconocerse que ello implica que se ha producido una interferencia en el libre ejercicio de un derecho ajeno y eso comporte un quebrantamiento de la voluntad de otro. Para que estuviese justificada la indemnización por ese concepto debería evidenciarse que se había producido un grado significativo de aflicción al sujeto pasivo de la infracción, de modo que ésta hubiese conllevado, en función de las circunstancias del caso, bien un sufrimiento o un padecimiento psíquico de relevancia para el afectado o bien que se haya interferido de alguna manera en su reputación (una afectación psicológica significativa o la erosión o desprestigio al buen nombre o al crédito personal, profesional o social del demandante).

Lo que ocurre es que cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o resulta de situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, sino que sería aplicable la doctrina "ex re ipsa loquitur". De manera que bastaría con acreditar la concurrencia de las circunstancias de las que pudiera haber derivado el sufrimiento ocasionado al demandante y que se pudiera además, mediante un juicio racional, considerar a las mismas como las que hubieran podido ser las causantes de un determinado menoscabo moral.

A juicio de este tribunal, actuar de un modo tal en que el que se esté produciendo una negativa en público al reconocimiento de la autoría de una obra, ocasionando con ello un apreciable grado de zozobra en el ánimo del legítimo autor, supone uno de los casos prototipo en los que debe pensarse en la procedencia de indemnización por daño moral al amparo de la LPI. Resulta parangonable a ello que esa negativa tenga siquiera un carácter parcial, al negarle el reconocimiento de que lo debiera serlo en exclusiva y pretender atribuirse indebidamente una porción de la paternidad de una o varias obras.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un artista de fama mundial, considerado un maestro de su género, que ha visto negado públicamente el reconocimiento de la autoría exclusiva de un número bastante significativo de sus obras musicales. Consta que el interesado mostró su amarga queja por este motivo y que trató de luchar en vida contra esa situación, sin que le diera tiempo a conseguir el éxito en su empeño. Puede comprenderse perfectamente la aflicción que tuvo necesariamente que ocasionar en la persona de Perico la vivencia de una situación como ésta, cuando el artista se ve impotente ante la contumacia de la contraparte (como bien explicó el testigo D. Juan Ignacio, ex director de SGAE, que trató de mediar sin éxito en el asunto). Por lo tanto, no podemos considerar equivocado que la resolución de la primera instancia fijase un resarcimiento por daño moral.

No advertimos obstáculo a que los herederos de Perico reclamen por un daño que a éste se le ocasionó en vida y que como consecuencia de su súbito fallecimiento no tuvo tiempo de conseguir que fuera reparado. La acción para reclamar el correspondiente resarcimiento por daño moral, al tener una incuestionable repercusión patrimonial, se ha transmitido mortis causa a favor de aquellos.

DECIMOCUARTO.-También se denuncia en el recurso que incurre en contradicción el juzgador al denegar la nulidad de los registros practicados en la SGAE sobre derechos de autor, para acordar seguidamente el libramiento de un oficio con destino a ésta para que los modifique.

Este tribunal solo tiene que decir al respecto que poner en conocimiento de la SGAE el resultado del litigio, para que puedan tomar nota en sus archivos y obrar en consecuencia, no implica ninguna clase de contradicción. El juzgado se limitaba con ello a modular, según criterio judicial, unos de los pedimentos de la demanda que tenía como fin que en el seno de la mencionada entidad de gestión tuvieran que hacerse eco del resultado del litigio.

DECIMOQUINTO.-El último motivo de recurso se centra en la imposición de las costas de la primera instancia, ya que la parte demandada entiende que no era merecedora de ser condena a su pago porque debería considerarse que la estimación de la demanda fue solo de carácter parcial. Defienden las apelantes que así debería haberse apreciado por el juez, al no acogerse el pedimento de nulidad de las inscripciones en SGAE y moderarse el importe de la condena por daño moral.

El criterio del juez de la primera instancia fue el de considerar, y así lo explicitó, que debía aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda. Son múltiples los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se seguiría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC) , lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.

El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el paquete fundamental de la tutela reclamada en la demanda, que no lo era de una mera reclamación de cantidad, puede considerarse conseguido por la parte actora. Venció la parte demandante en lo que atañe a la declaración de derechos por ella instada y a las obligaciones de cesación de conducta y de restitución dineraria impuestas a la parte demandada.

Es cierto que el juez no decretó, por motivos puramente formales, la declaración de nulidad de los registros practicados ante la SGAE, pero adoptó una medida alternativa que buscaba provocar un efecto práctico similar. Como tampoco puede negarse que se ha producido una reducción significativa en la fijación judicial de la indemnización por daño moral con respecto a la suma reclamada, pues ésta era de 100.000 euros y lo otorgado por el juez de la primera instancia asciende a 10.000 euros, con lo que se ha conformado la parte actora. Sin embargo, comprendido el contexto total de la tutela judicial obtenida, el peso y relevancia de la victoria, que incluye la titularidad plena de treinta y seis obras musicales, algunas de ellas de éxito mundial, con los derechos económicos correspondientes, no tiene comparación alguna con la mucha menor relevancia de lo no conseguido. La mera acomodación del pronunciamiento referido a la suerte del registro en la SGAE a una salida puramente práctica o la simple moderación del quantum de un concepto tan dependiente del criterio judicial como lo es la asignación de un importe concreto al daño moral, cuando incluso se reconoció la existencia de éste, no deben contribuir a desmerecer las consecuencias del éxito procesal alcanzado.

Coincidimos con el juzgador de la primera instancia en que la victoria en el litigio alcanza a lo sustancial de la demanda. Con lo que acudir al principio del vencimiento para decidir sobre las costas fue también una decisión acertada.

DECIMOSEXTO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante. Así resulta de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso de apelación.

No es procedente que extendamos esta consecuencia procesal a quién ha actuado como mera interviniente y no como parte apelante, siguiendo así el criterio jurisprudencial ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2011 - rec. 116/2008).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación conjunta de Dª. Covadonga, Dª. Emilia y Dª. Eulalia contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el seno de procedimiento nº 1047/2018 .

2º.- E imponemos a la mencionada parte apelante las costas generadas a la contraparte con su recurso.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.