Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Germán contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante ATRESMEDIA), PLANO A PLANO PRODUCTORA DE CINE Y TELEVISIÓN, S.L. (en adelante PLANO A PLANO), D. Dionisio, D. Carlos y D. Herminio, en la que se ejercitaban acciones en defensa de los derechos de propiedad intelectual del demandante sobre la serie "Sanatorium Psiquiátricum" ya que considera que la serie emitida por Antena 3 "Allí abajo" presenta similitudes con su obra.
La sentencia que se recurre desestima la demanda al concluir que no existe infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante y, contra dicha resolución, D. Germán interpone recurso de apelación en el que alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada ya que el juez a quo sólo ha tenido en consideración la prueba pericial y no la numerosa prueba documental aportada. Sostiene que de dicha prueba se desprende que la serie de los demandados copia la idea y personajes de la serie del demandante, extrayéndolos de la "biblia" que éste había presentado en Antena 3. Considera que existe un error por falta de motivación de la resolución por no haberse valorado la prueba documental y audiovisual aportada con la demanda. Añade que se ha aplicado indebidamente el art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita porque las pruebas aportadas justifican la pretensión ejercitada y la indemnización reclamada es proporcional a los presupuestos de gastos de la serie emitida por los demandados.
SEGUNDO.- En relación a la supuesta falta de motivación de la sentencia, debemos tener en cuenta, como dice entre otras muchas, la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 9 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP M 12564/2022 - ECLI:ES:APM:2022:12564), que: "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC "), proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, ES:TS:2013:5457 , que cita las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). En suma, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, ES:TS:2020:707 , de forma tan concisa como esclarecedora, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella".
En la sentencia recurrida el juez a quo considera que el demandante es autor de la obra "Sanatorium Psiquiatricum", protegida al amparo del art. 10.1 TRLPI y, teniendo en cuenta el argumento de la obra y el de la serie emitida por las demandadas "Allí Abajo" y, las valoraciones efectuadas por los peritos intervinientes, concluye que no se ha producido plagio alguno de aquélla porque no existen coincidencias estructurales básicas y fundamentales entre ambas. Por lo tanto, la sentencia cumple las exigencias del artículo 218.2 LEC, sin que pueda admitirse que, a través de este motivo de apelación, se cuestione la valoración de la prueba reflejada en la resolución recurrida.
TERCERO.- Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba porque la sentencia únicamente ha tenido en cuenta la prueba pericial y no ha valorado la prueba documental aportada de la que, a juicio del recurrente, se desprende que la serie de los demandados copia la idea y personajes de la serie del demandante, extrayéndolos de la "biblia" que éste había presentado en Antena 3.
Ninguna de las partes ha impugnado la valoración de la obra del actor como protegible por los derechos de propiedad intelectual, a pesar de las alegaciones que en este sentido se realizan en los escritos de oposición al recurso. En este sentido, la sentencia establece que la obra del demandante está constituida por la "biblia" o dossier de la serie, que se aporta como doc. 14 de la demanda, tercera versión efectuada por el actor, grabación y guion de un capítulo piloto (docs. 10 y 11), así como los guiones de dos capítulos (docs. 12 y 13) y, considera que la combinación de los distintos elementos de una comedia la dota de originalidad por lo que es protegible al amparo del art. 10 TRLPI, siendo indiferente a la misma la inscripción en el registro de SAFE CREATIVE.
Teniendo en cuenta las obras a las que se refiere el conflicto objeto de este procedimiento, la comparación entre las mismas a los efectos de determinar si la obra de las demandadas es similar a la del demandante, debemos tener en cuenta que "Sanatorium Psiquiatricum" es un formato televisivo y "Allí Abajo" una obra audiovisual. Por ello, como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 28, de 8 de julio de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:12864) que enjuicia un supuesto similar al que es objeto de los presentes autos, el problema consiste en determinar si la obra audiovisual de las demandadas es una aplicación o ejecución del formato televisivo pues las ideas no son objeto de protección por la propiedad intelectual.
Como establece la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial de 8 de julio de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:12864): "Esta sala ha declarado en ocasiones anteriores que lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras o plasmadas en ellas. Así se recoge en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 y las núm. 563/1995, de 7 junio y núm. 1125/2003 , de 26 noviembre , entre otras, que siguen la línea jurisprudencial iniciada por las antiguas sentencias de 25 de abril y 12 de agosto de 1900 y 18 de noviembre de 1903 . El artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC o TRIP'S en sus siglas inglesas), ratificado por España por Instrumento de 30 diciembre 1994 (y así ha sido también recogido en el art. 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de 20 diciembre de 1996 al definir el ámbito de protección del derecho de autor) establece que "la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí". "Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad, no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor".
Conviene recordar en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:4623) que señala que, según la mejor doctrina, el formato de un programa de televisión es: "el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento (...) Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recración formal del mismo escaso y de importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado".
En el caso de autos, de la prueba documental aportada resultan acreditadas las reuniones y contactos mantenidos por el demandante con Antena 3 multimedia para negociar la producción de la serie, constando en los documentos 9 y 10 de la demanda los mails cruzados por las partes y la entrega de la biblia o dossiers de la obra, el guion del primer capítulo y el capítulo piloto. Sin embargo, el hecho de que las demandadas tuvieran conocimiento de la obra creada por el demandante no supone sin más que la serie "Allí Abajo" que produjeron y emitieron durante tres temporadas suponga una copia del argumento de aquélla. Como señala la resolución de esta Audiencia Provincial ya citada: "En definitiva, dado que la comparación se efectúa entre un formato televisivo y una obra audiovisual, lo que hay que determinar es si ésta implica, en lo sustancial, una aplicación o ejecución del formato televisivo de los demandantes, apreciándose coincidencias estructurales básicas y fundamentales al margen de que pudieran existir coincidencias en aspectos accesorios o no transcendentales".
El apelante sostiene que la serie Sanatorium Psiquiátricum es innovadora porque, en clave de comedia, son dos series en una al desarrollares en dos mundos distintos, un Hospital y una Barriada de Madrid, entre los que se mueven los personajes, locos y cuerdos. Considera que la serie "Allí Abajo" copia esta idea pues la acción se desarrolla en dos mundos paralelos, un hospital en Sevilla y el País Vasco, entre los que van y vienen los personajes, andaluces y vascos. Por eso, como la serie de las demandadas es de fecha posterior a la suya y se emitió después de que éstas tuvieran conocimiento de la "biblia" y demás elementos de su obra, sostiene que se ha copiado el argumento y los personajes.
El argumento de la serie creada por el demandante se recoge en las tres versiones de la biblia o dosier depositadas en el registro SAFECREATIVE. Así, en la tercera versión se recoge la historia: "El Sanatorio Psiquiátrico de Lergañas, en las afueras de Madrid es conocido por su efectividad en la recuperación de enfermos mentales de cualquier tipo de patología y por ser la mejor institución mental en cuanto al bienestar de los internos se trata. El Marqués de Lergañas creó esta institución mental en 1890 para investigar y curar las enfermedades mentales, ya que su mujer se suicidó debido a una gran depresión y era el ser más querido para él. Tras mucho trabajo de investigación con alquimistas, hechiceros, druidas y químicos que creaban brebajes los bebían y experimentaban el resultado en ellos mismos, dieron con una formula científica que al beberlo la persona quedaba totalmente relajada, semiinconsciente y se desdoblaba astralmente, trasladándose a una vida paralela donde disfrutaban de otra vida mucho mejor. El Marqués de Lergañas lo practicó cientos de veces para encontrar a su amada en ese viaje astral y poder estar junto a ella, pero jamás lo consiguió. Poco antes de morir cedió la fórmula a su heredero y le pidió jurar que la fórmula secreta solo pasara de padres a hijos de su estirpe, jamás fuese revelada a nadie y se utilizara solo y exclusivamente con enfermos mentales pues era para aliviar su dolor. El Marqués murió sin revelar a nadie el efecto que causaba la poción y hasta la fecha de hoy 14 de abril de 2011 no lo sabe nadie. Los herederos del Marqués dejarán la fundación en manos privadas con la condición de qué se trate a los pacientes con su medicamento y se continúe con la tradición de su bisabuelo el Marqués de Lergañas y así no desvelar el secreto y mantener a los pacientes con relativa felicidad. Para cerciorarse de que esto es así la Marquesa de Lergañas es la que visita asiduamente el sanatorio, conversa con los pacientes y para asegurar su bienestar revisa las instalaciones. Dña. Matilde es temida por los trabajadores dada su dureza para el mantenimiento del hospital y prefieren qué acuda su hija Victoria Matilde Leonor Alonso Guillén de Montesinos y Almagro de Alcántara ya qué es más benevolente con los trabajadores y menos exquisita con los pacientes. La Gerente es la Doctora Rivas de las Heras y el director de la unidad de psiquiatría es el Doctor Zamora. Este doctor lleva tiempo trabajando en el sanatorio y está un tanto intranquilo porque todos sus pacientes tienen unos sueños extraños y a la vez parecen reales y le huele todo esto a tomadura de pelo. El doctor pedirá ayuda a un colega para encontrar los dos la clave de esta disparatada situación".
Y también, la sinopsis de la obra: Desde hace más de 100 años se trata a los pacientes del Sanatorio de Lergañas con un medicamento llamado Desdoblium, hasta ahora no ha habido problema con él, pero el efecto que causa y que todo el mundo desconoce ya no es el mismo. En vez de trasladar a un plano astral al paciente, donde se encuentra de maravilla y feliz viviendo experiencias únicas y placenteras, su efecto ahora traslada a los pacientes a un poblado chabolista donde ocurren mil y una aventuras disparatadas con los vecinos que allí viven. El trapicheo es la forma de vida que tienen sus vecinos. La Merce y el vago de su marido Pruden venden limones, pero no frutales. El Genaro y su mujer La Rosario se dedican a la venta de coches de desguace que ellos mismos arreglan de mala manera, aunque con la crisis Pruden y Genaro montarán un chiringuito dotado de muchas actividades un tanto originales que les ofrece Paco el verbenas. Paca la pitonisa que engaña a todo el vecindario con el tarot y Carlitos, un chico con pocas luces muy pasota que siempre acompaña a Paca y se orienta por ella. Para velar por la seguridad de la zona hay una pareja de la Guardia Civil: El Sargento Villegas que lleva tiempo detrás de la Merce y su marido porque sospecha que venden droga y su compañera la Agente Ramírez que no para de dar quebraderos de cabeza a este. En el Sanatorio los enfermos creen que esta experiencia tan solo es un sueño y al contárselo a su Doctor este cree que tratan de tomarle el pelo y pone cartas en el asunto. Un día el Cigarritos comienza a tener apariciones del Fantasma del Marqués de Lergañas y se lo cuenta al Doctor Zamora que decide hacer caso al cigarritos después de ver él mismo al fantasma también. Con las instrucciones del fantasma el doctor irá probando el medicamento para conseguir que reúna las condiciones anteriores y produzca el efecto deseado y placentero. La Doctora Peña está involucrada en la adulteración del medicamento junto con la hija de los marqueses para que lo retiren las autoridades sanitarias y así poder vender el sanatorio y crear un complejo hotelero de alto standing. Pacientes como Gemma (Cree que es Rocío Jurado) Alberto (Con incontinencia) Maitetxu (Cree que tiene vacas imaginarias) Alicia y otros muchos pacientes junto con Agostiño (jefe de cocina) la Gerente y otros muchos personajes no dejarán que la Doctora Peña y la Marquesita se salgan con la suya.
El argumento de la obra "Allí abajo" se recoge en el dosier aportado como documento 7 en la contestación de PLANO A PLANO, y es el siguiente: "Iñaki es un "hombretón" cercano a los cuarenta que nunca ha salido de Euskadi. Iñaki todavía vive con su madre, Marixtu, la clásica matriarca vasca, absorbente y dominante, que le trata como a un niño y demanda su absoluta exclusividad. El único intercambio afectivo que mantiene Iñaki es con su cuadrilla, compuesta por tres "morroskos" más como él. Por una serie de circunstancias, Iñaki se ve obligado a acompañar a su madre a Sevilla en viaje del Imserso. Todo un reto, porque Maritxu tiene claro que "por debajo de Burgos, todo es África". El desembarco en Andalucía supera todas sus expectativas negativas, todo les parece desorden y exageración; una antítesis de su arcadia feliz del Norte. Cuando parecía que la cosa no podía empeorar, una caída fortuita pone a Maritxu en el hospital, en coma. A partir de ese momento, la vida de Iñaki entra en una deriva rocambolesca, ya que se ve obligado a sobrevivir, prácticamente huérfano, en una clínica en el corazón de Sevilla. Allí, Iñaki se encuentra con Carmen, la jefa de las enfermeras que atienden a Maritxu. Carmen es una andaluza que pisa fuerte y con remango suficiente como para poner a cada uno en su sitio. Su encuentro es un auténtico choque de trenes. Uno viene del Norte productivo y meticuloso, pero cargado de carencias afectivas; y otro sale del Sur caótico, colorista y chillón, aunque lleno de vida y talento para vivirla. Y es que allí abajo es también un amor imposible... con alguna posibilidad".
Es cierto que hay elementos comunes entre ambas obras pues parte de la acción se desarrolla en un hospital que es propiedad de un marqués y hay controversia entre sus herederos para su conservación. Sin embargo, la trama es totalmente distinta y no puede admitirse la existencia de dos mundos paralelos con un mismo nexo de unión tal y como sostiene el demandante. En relación a los personajes también existen ciertas similitudes entre alguno de ellos: el marqués, su hijo, el dueño del restaurante del hospital. Pero, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, estos hechos no determinan que la obra de los demandados sea una ejecución o realización de las ideas de la obra del demandante pues la trama es distinta, el elemento clave en la obra del demandante es el medicamento que transporta a los personajes de un escenario a otro y no existe en la obra de las demandadas que, simplemente, se desarrolla en dos ciudades aprovechando los estereotipos sociales de una y otra.
No podemos en consecuencia estimar el motivo de impugnación porque no apreciamos que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.
CUARTO.- La sentencia revoca el beneficio de justicia gratuita que tenía reconocido el demandante al considerar que "la demanda carece de una entidad sólida en cuanto a su fundamentación fáctica que revelase posibilidades de éxito creíbles. El fundamento es endeble y la indemnización que se interesa de 2.500.000 € es claramente desproporcionada en relación a otros pleitos en ejercicio del derecho de autor".
El recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que revoca el beneficio de justicia gratuita concedido para la defensa de sus intereses en este procedimiento.
El art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que: "Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".
La sentencia STS, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4379/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4379): señala que: "El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que describe y justifica la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo señala: "Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre ,FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE "y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que: "Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2 .º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras). "Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
Teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso de autos debe valorarse que el demandante que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, es autor de una obra protegible que ha tratado de proteger inscribiéndola en el Registro de SAFE CREATIVE y de explotar económicamente manteniendo contactos con dicho fin en los que entregó el material de la obra. Las demandadas han emitido una serie que califican de exitosa durante tres temporadas y que presenta ciertas coincidencias con la obra del actor tal y como hemos expuesto. Todas estas circunstancias, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que debe hacerse del precepto invocado, nos llevan a considerar que no hay una actuación abusiva por parte del demandante con independencia de que la acción ejercitada no haya sido estimada.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación