Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 69/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100211
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10876
Núm. Roj: SAP M 10876:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 471/2021
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.
Procuradora: Doña Rossmery Jéssica Ojeda Farfán.
Letrada: Doña María Dolores Abad Rodríguez.
Procurador: Don Ignacio Rodríguez Díez.
Letrado: Don José Esteban Uranga López-Jacoisti.
Procuradora: Doña Begoña López Rodríguez.
Letrado: Don Javier de la Riera Díaz.
Procuradora: Doña Esther Fernández Muñoz.
Letrado: Don Antonio Grimaldi Gandía.
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 69/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 dictada en el juicio ordinario núm. 471/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes,
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La demanda, con los mismos pedimentos, fue posteriormente ampliada contra don Abelardo, don Luciano, "SUNNY PEOPLE, S.L.", "CANTAIRADA, S.L.", "ALGARABAN, S.L.", "VÍNCULO TRAP, S.L." y don Santos.
Fundamentos
Los ilícitos competenciales que se reprochan indiscriminadamente a los demandados y bajo una narración fáctica común a todos ellos son los tipificados en los artículos 4 (actos contrarios a la buena fe), 5 (actos de engaño) y 12 (explotación de la reputación ajena) de la Ley de Competencia Desleal.
En esencia, y muy resumidamente, lo que se reprocha a los demandados es el uso indebido de la marca "MC360" por parte de la entidad "MC MICROINJERTO CAPILAR TAHE, S.L." (ahora denominada, "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L."), así como el desarrollo de un negocio paralelo al de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", que explota una clínica de microinjerto capilar en Madrid, usando de forma ilícita los recursos de esta sociedad, con captación de sus clientes, técnicos y empleados, además de servirse del
Inicialmente la demanda se dirigió contra "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.", "NUESTRO MUNDO EMPRESARIAL, S.L." (socio único de la anterior entidad), don Prudencio (administrador único de ambas sociedades) y don Benito (socio y consejero delegado -en realidad, consejero y director general- de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.").
Después, la demanda se amplió contra don Abelardo (presidente del consejo de administración de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L."). También contra don Luciano, "SUNNY PEOPLE, S.L.", "CANTAIRADA, S.L.", "ALGARABAN, S.L.", "VÍNCULO TRAP, S.L." y don Santos. De la lectura de la ampliación de la demanda, resulta muy difícil conocer las razones por las que la demanda se dirige contra estos últimos más allá de apuntarse la condición de socios o consejeros de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.".
La sentencia apelada desestima la demanda, en primer lugar, al rechazar la necesaria legitimación activa de los demandantes por no considerarlos directamente perjudicados por las actuaciones desleales denunciadas de las que directamente resultaría perjudicada la sociedad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.". Además, la sentencia rechaza la concurrencia de los ilícitos competenciales objeto de la demanda.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución; b) error en la apreciación de la prueba respecto a la captación de clientela e infracción de la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal; c) error en la apreciación de la prueba respecto de los actos de engaño del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal; d) error en la apreciación de la prueba respecto a los actos de explotación de la reputación ajena del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal; e) error en la apreciación de la prueba respecto de otros ilícitos inespecíficos; y f) error en la apreciación de la prueba respecto del daño.
Los demandados se oponen al recurso de apelación e interesan su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
En consecuencia, reproducimos a continuación, sustancialmente, los hechos que han sido declarado probados y que aquí asumimos:
a) Los demandantes, "AQUAESTETICA CONSULTORES, S.L.", "HTC FILIUS, S.L." y "MARNER CONSULTORES, S.L." (en adelante, DIRECCION000) son dueños del 33% del capital de la sociedad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", correspondiendo un 23% a la primera, un 5% a la segunda y un 5% a la tercera. El resto de socios de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", al tiempo de su constitución, eran "SUNNY PEOPLE, S.L.", "CANTAIRADA, S.L.", "ALGARABAN, S.L." y "GANAPAN ESTETIC, S.L." (en adelante, DIRECCION001), titulares de un 43% del capital social; don Benito, titular de un 14% (que posteriormente transmitió su participación a otra sociedad administrada por él, llamada "VINCULO TRAP, S.L."); y la sociedad "ELITE LASER, S.L.", titular de un 10%. La sociedad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." tenía como principal actividad la explotación de una clínica de microinjerto capilar en Madrid, con proyectos de expansión por todo el territorio nacional.
b) La sociedad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." fue inicialmente administrada por un consejo de administración integrado, como presidente, por don Abelardo ( DIRECCION001); y como consejeros, por don Jesús Manuel ( DIRECCION000) y don Benito, siendo éste además director general de la compañía. El Sr. Jesús Manuel, cesó voluntariamente como consejero en fecha 1 de diciembre de 2020 y fue sustituido por doña Delia.
c) En el año 2020, el Sr. Benito mantuvo contactos con un importante grupo del sector del material y suministros para peluquerías (GRUPO TAHE), al objeto de que dicho grupo promocionara comercialmente los servicios de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.". En el curso de esas negociaciones se propuso que GRUPO TAHE se incorporase al capital de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." de forma paulatina y en función de la aportación de clientela a través de su red comercial, proyectándose una entrada en el capital de un máximo del 25%. Antes de que esa entrada en el capital se produjera, GRUPO TAHE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." iniciaron una colaboración comercial fruto de la cual llevaron a cabo actos en el mercado que aunaban los nombres de ambas empresas ("MC 360 by TAHE"), incluyendo anuncios en prensa y ANTENA 3 TV.
d) El acuerdo de entrada en el capital de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." por parte GRUPO TAHE no llegó a materializarse por la oposición del Sr. Jesús Manuel y su grupo accionarial, y el Sr. Benito dimitió como director general y como consejero en marzo de 2021, vendiendo además su participación (que ostentaba, primero, personalmente y, luego, a través de "VÍNCULO TRAP, S.L") en el capital de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." a un tercero, la entidad "CANTAIRADA, S.L.", mediante escritura de fecha 18 de febrero de 2021.
Conforme al artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal, la legitimación para el ejercicio de las acciones por competencia desleal contempladas en el artículo 32.1, 1ª a 5ª, entre las que se incluyen las aquí ejercitadas de cesación e indemnización de daños y perjuicios, se atribuye a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal.
Aunque la legitimación activa para el ejercicio de las acciones por competencia desleal se configura de forma muy amplia, no se trata de una acción pública y se subordina a la concurrencia de dos requisitos: a) la participación en el mercado del actor; y b) afectación directa de sus intereses económicos.
Los demandantes son socios minoritarios de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." que es la entidad que participa en el mercado y cuyos intereses económicos podrían haber resultado directamente afectados, de ser ciertas las conductas que se imputan a los demandados.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, el requisito de la participación en el mercado lo cumplen todos los empresarios que llevan a cabo directamente su actividad económica en él y también los consumidores o destinatarios de dicha actividad económica, no obstante, el término participación en el mercado también debe analizarse en función de la concreta conducta desleal, para evitar que una aproximación muy literalista del término conduzca al absurdo de negar legitimación activa al titular de los intereses económicos directamente afectados por las conductas desleales denunciadas.
Los demandantes no participan en el mercado, en tanto que no realizan directamente su actividad económica en él. Los actores son socios de una entidad que es la que participa en el mercado de la microcirugía capilar mediante la explotación de un establecimiento que desarrolla esa actividad. El examen de las concretas conductas desleales denunciadas no hace sino redundar en la anterior conclusión al estar referidas a la captación de clientela y trabajadores de la mercantil de la que son socios los demandantes, utilización no autorizada de los recursos y
En definitiva, los demandantes no participan en el mercado ni sus intereses económicos resultan directamente afectados o amenazados por la conducta desleal. Quien actúa en el mercado y resulta directamente perjudicada por los actos de competencia desleal que se denuncian es, precisamente, la sociedad de la que son socios y, por ello, no cabe reconocer legitimación a los demandantes.
Como indican las sentencias de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 29 de octubre de 2016 y 10 de septiembre de 2021, no cabe afirmar la legitimación activa cuando el perjuicio o amenaza de los propios intereses sea causado por el perjuicio o amenaza de los intereses de un tercero, en este caso, de la sociedad de la que son socios los demandantes, que es quien lo sufre de manera directa.
La propia petición indemnizatoria contenida en la demanda evidencia de forma más que diáfana que los intereses económicos afectados
Lo que reclamaban como indemnización los demandantes en su demanda es la no escasa cifra de 1.000.000 euros, correspondiendo 500.000 euros a lo que consideran uso indebido de la marca MC360 entre octubre de 2020 y el 23 de abril de 2021, período en el que, al parecer, se habrían desviado una serie de cirugías en favor de alguna o algunas de las entidades demandadas, que habrían obtenido un "beneficio" de 500.000, cantidad que
Lo que están reclamado para sí los demandantes son los daños y perjuicios sufridos directamente por la sociedad, pretendiendo apropiarse, ellos sí, directamente, de fondos que deberían nutrir las arcas sociales, de resultar acreditados tanto las conductas desleales que se imputan a los demandados como los daños causados a la sociedad.
La falta de legitimación activa determina por sí sola la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
No obstante, lo anterior, haremos alguna valoración sobre los concretos ilícitos concurrenciales imputados a los demandados.
Desde luego, como razonamos en nuestro auto de 15 de marzo de 2024 por el que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó el sobreseimiento del proceso al acoger la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ésta supera ese umbral mínimo al poder conocerse qué es lo que se pide y contra quién se pide ( artículos 416.1.5ª y 424.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
En todo caso, ya apuntábamos en nuestra resolución que no era el momento de analizar la técnica de la demanda en cuanto a la exposición de los hechos, el acierto de su calificación jurídica ni lo certero de la elección de los demandados.
Conviene ya aclarar que los únicos ilícitos que se reprochan indiscriminadamente a todos los demandados en la demanda son los tipificados en los artículos 4 (actos contrarios a la buena fe), 5 (actos de engaño) y 12 (explotación de la reputación ajena) de la Ley de Competencia Desleal.
En los hechos de la demanda también se aluden a circunstancias que objetivamente podrían tener cabida en otros tipos como la contratación de personal de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." ( artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal) o la utilización no autorizada del
Por si hubiera alguna duda, en trámite de conclusiones, la letrada de la parte demandante precisó con claridad que los tipos en los que se fundamenta la demanda eran los previstos en los artículos 4, 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (01:13:53 y ss de la grabación del acto del juicio).
Precisado lo anterior, no es de recibo imputar a los demandados de forma indiscriminada actos contrarios a la cláusula general ( artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal) , actos de engaño (artículo 5) y de explotación de la reputación ajena (artículo 12).
Dado el cúmulo de ilícitos concurrenciales que se imputan a los demandados resulta imprescindible recordar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 que:
En la demanda, tras efectuar una muy farragosa exposición fáctica, se reproducen literalmente los artículos 4, 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, sin hacer el menor esfuerzo alegatorio para incardinar los hechos en cada uno de los ilícitos invocados y justificar la concurrencia de los presupuestos de cada uno de ellos, esfuerzo que no puede exigirse a la parte demandada para defenderse de la imputación, ni al tribunal para examinar los mismos hechos a la luz de una pluralidad de ilícitos para apreciar o no su concurrencia realizando la labor propia del letrado de la parte actora.
La ampliación de la demanda, se limita a incrementar el círculo de los demandados y a narrar determinados hechos, también de forma harto confusa, sin ni siquiera indicar si estos nuevos hechos integran nuevos ilícitos competenciales o alguno o algunos de los enumerados de la demanda.
Esta forma de proceder resulta inaceptable en tanto que todos los hechos narrados integrarían todos los tipos alegados, siendo unos y otros imputables a todos los demandados, sin que la parte actora haya considerado oportuno esclarecer qué hechos son subsumible en cada uno de los ilícitos competenciales denunciados y a cuáles de los demandados serían imputables cada uno de ellos y por qué título. O, en su caso, no ha justificado por qué unos mismos hechos serían subsumibles en distintos tipos y por qué cada uno de ellos serían imputables a cada uno de los demandados, labor que no se puede trasladar, primero, a las partes para contestar a la demanda y, luego, al tribunal para dictar sentencia.
Más difícil aún es conocer por qué se demandada a algunos de los demandados y el título de imputación. Parece que la beneficiaria de la captación de clientela y que quien se aprovecha de la reputación de la sociedad y de su vinculación con ella mediante campañas de publicidad y el rótulo del establecimiento, sería la entidad "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.", sin embargo, no se explica ni razona por qué se dirige la demanda a título personal contra su administrador don Prudencio y menos aún contra el socio único de aquella sociedad, la entidad "NUESTRO MUNDO EMPRESARIAL, S.L.".
Tampoco conocemos exactamente qué hechos se imputan concretamente a determinados socios de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." y por qué se dirige la demanda contra ellos o, dicho de otro modo. Ninguno de los hechos objeto de la demanda y su ampliación serían imputables a estos demandados. Nos referimos a "SUNNY PEOPLE, S.L.", "CANTAIRADA, S.L.", "ALGARABAN, S.L.", y "VÍNCULO TRAP, S.L.", sin que el hecho de que estén controladas por algunos de los que eran administradores pueda determinar su legitimación pasiva, a falta de cualquier otra explicación que no se ofrece en la demanda ni en su ampliación. Tampoco descubrimos los concretos hechos que se imputan a don Luciano, al que se menciona de forma genérica en algún pasaje de la ampliación a la demanda, ni la razón por la que se le demanda más allá de controlar, al parecer, alguna de las entidades socias de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L."
Por lo demás, la sentencia apelada hace el encomiable esfuerzo, pese haber rechazado la legitimación de los demandantes, de intentar encajar los distintos hechos en los diferentes tipos para rechazar su concurrencia con razonamientos que compartimos y damos aquí por reproducidos.
Muy resumidamente ya, el núcleo central del reproche que se efectúa a la parte demandada es que la entidad "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.", controlada por don Prudencio, ha explotado una clínica de microcirugía capilar en la localidad de Murcia vinculando a esta empresa con la marca MC360 de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", lo que también fue objeto de publicidad en medios de comunicación en los que se indicaba la colaboración entre ambas entidades que nunca había sido aprobada por la junta de socios, pero que estaba autorizada e impulsada por el presidente del consejo de administración de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", don Abelardo y por el consejero y director general (consejero delegado, según la demanda), don Benito y, al parecer, por el que luego fue también designado administrador, don Santos. Todo ello, con desviación de clientes de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." que fueron intervenidos en el centro de "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.", ubicado en Murcia, con personal de la demandada, aprovechando sus medios y
La base fáctica de la demanda se deshace si tenemos en cuenta que hubo una efectiva colaboración entre las sociedades del grupo del Sr. Prudencio y la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.".
Como hemos indicado, en el año 2020, el Sr. Benito, consejero y director general de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", mantuvo contactos con un importante grupo del sector del material y suministros para peluquerías (GRUPO TAHE), al objeto de que dicho grupo promocionara comercialmente los servicios de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.". En el curso de esas negociaciones se propuso que GRUPO TAHE se incorporase al capital de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." de forma paulatina y en función de la aportación de clientela a través de su red comercial, proyectándose una entrada máxima en el capital de un 25%. Antes de que esa entrada en el capital se produjera, GRUPO TAHE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." iniciaron una colaboración comercial fruto de la cual llevaron a cabo actos en el mercado que aunaban los nombres de ambas empresas ("MC 360 by TAHE"), incluyendo campañas de publicidad y el desarrollo de la actividad de microcirugía en una clínica en Murcia.
No resulta relevante que el acuerdo de entrada en el capital de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." por parte GRUPO TAHE no llegara a materializarse por discrepancias entre los socios de aquélla.
Los actos que se reputan desleales se hicieron en colaboración entre el Grupo TAHE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", impulsados, al menos, por dos de los tres miembros del consejo de administración de esta entidad, uno de ellos, además, director general de la compañía.
El desarrollo de esa actividad colaborativa tampoco parece que sea competencia de la junta general ( artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) , sin perjuicio del acierto o desacierto de la iniciativa y, en su caso, de las consecuencias que esa actuación pudiera conllevar en el plano estrictamente societario para aquellos que las impulsaron y ejecutaron.
Que un grupo de socios no esté de acuerdo con la actividad que desarrolla la compañía con terceros, no integra una conducta desleal. Tampoco puede llevarse a ese plano lo que parece que es un claro enfrentamiento entre dos grupos societarios.
Ya en el recurso de apelación se admite la existencia de esa real colaboración entre el GRUPO TAHE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." entre el 16 de septiembre de 2020 y el 22 de diciembre de ese mismo año, fecha esta última en la que el Sr. Prudencio (en realidad, la entidad "TAHE PRODUCTOS COSMÉTICOS, S.L.", por medio de su administrador, el Sr. Prudencio) envía una comunicación dando por concluidas las relaciones con la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." con relación a la entrada en el capital de esta sociedad, así como respecto a la comercialización y colaboración en la prestación de servicios (documento nº 6 de la demanda).
En el recurso de apelación, los demandantes afirman que se produjeron actuaciones antes y después de las fechas indicadas en las que podía considerarse consentida la colaboración, la cual había sido totalmente negada en la demanda como autorizada.
Respecto de las actuaciones anteriores, se dice que comenzaron en mayo de 2020 y no fue hasta la carta de 16 de septiembre de 2020 (documento nº 7 de la contestación a la demanda por el Sr. Prudencio y otros) cuando "TAHE PRODUCTOS COSMÉTICOS, S.L." aceptó hacer acciones conjuntas con "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.".
Resulta patente que si se realizaron actos de promoción conjunta antes del 16 de septiembre de 2020 es porque estaban autorizados pues de lo contrario no se entiende que se realizaran después, cuestión distinta es que se expresara con posterioridad por escrito esa voluntad de actuación conjunta, consentida por ambas partes. Además, ni siquiera el período anterior a septiembre de 2020 era objeto de censura en la demanda en la que se reclamaba por la actuación comprendida entre octubre de 2020 y abril de 2021.
En todo caso, en la propia comunicación de fecha 16 de septiembre de 2020 se hace expresa referencia a que ya se venían haciendo actuaciones comerciales por parte de TAHE en favor de MC360, en virtud de acuerdos verbales entre las dos empresas, a las que había que dar soporte.
Con relación a los actos posteriores, se censura la permanencia en el local de Murcia del rótulo de establecimiento en que se indicaba la colaboración con MC360. A este respecto, conviene indicar que cuando ya estaban a punto de romperse la relaciones entre TAHE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", la sociedad cabecera del grupo TAHE, "NUESTRO MUNDO EMPRESARIAL, S.L." constituyó en diciembre de 2020 la entidad "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.", con la inicial denominación, luego modificada, de "MC MICROINJERO CAPILAR TAHE, S.L." con el objeto de explotar la actividad de microcirugía capilar si no prosperaba la referida colaboración. El hecho de que aquella sociedad, tras la ruptura de la colaboración, tardara un tiempo en la mera retirada del cartel, meses antes de la presentación de la demanda, sin mediar requerimiento alguno por parte de los actores a aquella mercantil ni de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." y sin que conste la concreta actividad realizada en el local en ese período, no integra ninguno de los ilícitos invocados en la demanda que, además, en su caso, sería exclusivamente imputable a "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L.". A estos efectos conviene indicar que el documento nº 11 de la demanda es un burofax remitido por la Sra. Delia, al parecer, en representación de los actores, en contestación, parece, de otro del presidente del consejo de administración de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", el Sr. Abelardo, que se dirige a éste y por extensión al Sr. Benito, siendo este último el destinario, como expresamente se hace constar en la comunicación, en el que se tratan temas de la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.".
Por lo demás, durante la vigencia del acuerdo de colaboración entre el Grupo THAE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", los pacientes intervenidos en Murcia y con personal de esta última sociedad eran facturados por ésta (resguardos unidos al documento nº 23 de la contestación a la demanda del Sr. Prudencio y otros).
La portabilidad de dos líneas de teléfono ( NUM000 y NUM001) titularidad de "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." en favor de "HOSPITAL CAPILAR CENTRAL, S.L." en febrero/abril de 2021, es un hecho admitido por esta entidad, sin embargo, lo que no consta es que en ellas se almacenaran los datos de clientes (más de 3000 se indica por las recurrentes) ni de puntos de venta (más de 2000, según las apelantes).
En la demanda también se alude al aprovechamiento por los demandados del
Para concluir, indicar que en ningún caso podría apreciarse el ilícito del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal (explotación de la reputación ajena).
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 11 de febrero de 2011, el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal
Lo que caracteriza a los ilícitos de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal es que el objeto sobre el que recae la conducta son las creaciones formales, esto es, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios.
Por otro lado, los actos de confusión (artículo 6) se diferencian de los actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12), en que en los primeros la distorsión generada por el uso de signos distintivos afecta al origen empresarial y en los segundos el empleo de tales signos o creaciones formales lo que permite al ilícito competidor es aprovecharse de las ventajas de la reputación asociada por el consumidor a esos signos ajenos incluso cuando el infractor emplee también sus propios signos de modo que revele el verdadero origen empresarial.
La parte demandante no ha acreditado que el signo MC360 goce de prestigio o buena fama en el mercado. Ni cabe apreciar esa conducta cuando, como hemos indicado, la supuesta infracción se circunscribiría a la falta de la inmediata retirada de un cartel en el que figuraba ese signo, tras el cese de la colaboración entre la entidad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." y el grupo TAHE.
Difícilmente puede pretenderse la adquisición de tal reconocimiento cuando la sociedad "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L." fue constituida el 12 de noviembre de 2018 (documento nº 1 de la demanda) y los hechos enjuiciados ocurren a partir de mediados de 2020 y principios de 2021, lo que se antoja muy escaso margen de tiempo para obtener ese reconocimiento en el mercado de un signo, suponiendo que se usase desde la constitución de la sociedad.
Tal reconocimiento no puede deducirse, como pretenden los demandantes, de meras declaraciones en prensa del Sr. Benito, orientadas claramente a la promoción y difusión de la colaboración entre el Grupo THAE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", de las que se hace eco un medio, parece que digital, tan poco conocido como "N3ws Tercera edad" (página 11 del documento nº 8 de la contestación del Sr. Benito) o de la mera indicación, no acreditada, de que MC360 es la mayor clínica de Europa dedicada a realizar propuestas personalizadas para mejorar la salud capilar de los pacientes en el marco de la difusión de la noticia del acuerdo de colaboración alcanzado entre el Grupo THAE y "MICROINJERTO CAPILAR 360, S.L.", efectuada en un medio local, parece que también digital, denominado "MURCIA ECONOMÍA" (página 3 del documento nº 8 de la contestación del Sr. Benito), sin que, por lo demás, el mero hecho de que pudiera ser un clínica de gran tamaño suponga que la marca tenga reconocimiento, reputación o renombre del que pudieran aprovecharse los demandados.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rossmery Jéssica Ojeda Farfán en nombre y representación de
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas con el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
