Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 569/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 701/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 569/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100578
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1831
Núm. Roj: SAP S 1831:2025
Encabezamiento
Presidente
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Magistrados
Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 01 de octubre del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, autos nº 0000745/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000701/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante SANTE IBERICA DE ALIMENTACION Y BEBIDAS SL, representado por el Procurador Sr/a. Henar Calvo Sánchez, y defendido por el Letrado Sr/a.AURORA CRISTOBAL CARNICERO; y parte apelada AGROCANTABRIA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Sr/a. María del Mar Macías de Barrio, y asistido del Letrado Sr/a. DIEGO ALFONSO SARABIA RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Macías de Barrio:
PRIMERO: DEBO CONDENAR y CONDENO a SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L. a pagar a AGROCANTABRIA SOCIEDAD COOPERATIVA
SEGUNDO: DEBO CONDENAR y CONDENO a SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L. a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento. ".
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. La mercantil AGROCANTABRIA SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante AGROCANTABRIA) interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L (en adelante SANTE), LACTEAS IBERCANTABRIA S.L (en adelante LACTEAS) MANTEQUILLA DE CANTABRIA (en adelante MANTEQUILLA) S.L, y QUESERÍA IBÉRICA AT S.L, en reclamación del cumplimiento del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 2 de enero de 2020, con intervención de los administradores de todas las citadas, y en virtud del cual se reconocía que QUESERÍA IBÉRICA tenía frente AGROCANTABRIA una deuda de 477.597,63 €, proveniente de las relaciones comerciales existentes entre ambas, y SANTÉ asumía la obligación de abonar a AGROCANTABRIA la citada deuda en la forma que se preveía en el contrato.
2. La demandada contestó a la demanda oponiéndose con las siguientes alegaciones: 1º El acuerdo en que la actora fundamenta su pretensión no sólo es inválido sino que es nulo de pleno derecho porque: (i) se trata de un documento que establece pactos de socios de una sociedad mercantil que implica modificaciones y limitaciones de obrar a los socios, y redefine los derechos políticos y económicos de los partícipes, por lo que no solo debía constar en escritura pública, sino también estar inscrito en el Registro Mercantil para producir efectos frente a terceros; (ii) se trata de un contrato privado que, por la propia dicción del Código Civil, tiene sus propias limitaciones, cuales son tener efectos solo entre las partes y sus herederos, pero no frente a terceros, frente a los cuales no contará la fecha de su suscripción sino desde su incorporación al Registro Civil y, por último, no tiene una presunción de veracidad, por lo que no tiene fuerza para probar determinadas cuestiones, no es directamente ejecutable y no tiene posibilidad de acceder al Registro. 2º. D. Antonio era el administrador de la mercantil QUESERÍA IBÉRICA S.L., sociedad que presentó concurso de acreedores en los siguientes días a aquellos en los que presuntamente se firmó el contrato que ahora sirve de base a la demanda, y curiosamente dicho contrato se firma por el administrador de la empresa concursada y, entonces, administrador de la empresa ahora demandada, asumiendo en nombre de esta una deuda que pertenecía a aquella, sin causa alguna que lo justifique, sin motivo por el cual se haya de traspasar la deuda a la nueva sociedad y a sabiendas de que los socios de la referida sociedad no estaban de acuerdo con dicha asunción. Por tanto, es un contrato sin causa, sin objeto y que no respeta las normas de formalidad exigibles, por lo que es nulo de pleno derecho. 3º En la sociedad demandada no consta de ninguna manera el referido reconocimiento de deuda y pacto de socios, ni ha sido notificado de ninguna forma, siendo curioso que un año después de la destitución del referido señor como administrador de la sociedad SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L., se presente un contrato de reconocimiento de deuda sin contraprestación alguna por su parte, y que fechas más tarde de la presunta firma del documento que ahora se ejecuta, se presentase el concurso voluntario de la empresa deudora. 4º No es la primera operación que realiza D. Antonio en tal sentido, pues ya realizó una presunta compra de participaciones de la empresa QUESERÍA IBÉRICA AT S.L., propiedad de SANTÉ IBÉRICA a otra empresa de su propiedad, COMERCIAL INVERSA S.L. por el simbólico precio de 1 euro, lo cual ha provocado la presentación de una querella criminal por presuntos delitos societario y estafa contra el mismo. 5º. El documento no contiene obligación de pago alguna por parte de SANTÉ IBÉRICA hacia la demandante, sino sólo una renuncia a recibir dividendos de una tercera, dividendos que según se dice, serán aplicados a pagar la deuda de una tercera sociedad que acto seguido presenta concurso de acreedores, por lo que nada se debe por parte de SANTÉ Ibérica de Alimentación y Bebidas S.L. y nada le es exigible por ningún concepto.
3. Dado traslado a la actora de la nulidad del acuerdo que sirve de base a la reclamación, este se opuso con los siguientes argumentos: 1º Los términos del contrato son claros y no dan lugar a dudas sobre la intención que tuvieron las partes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus términos. 2º La sociedad QUESERÍA IBÉRICA AT S.L fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020, conservando las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de la administración concursal, figurando en la lista en la lista definitiva de acreedores, la Administración Concursal ha incluido como acreedor a SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS, S.L. (hoy demandada) por la deuda que se reclama en el presente procedimiento, deuda que SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS, S.L. se obligó a abonar en nombre de QUESERÍA IBÉRICA, S.L. en el reconocimiento de deuda firmado el 02 de enero de 2020, y el administrador concursal no recoge a la actora como acreedora. 3. El acuerdo de reconocimiento de deuda no es nulo porque: (i) aunque lo que subyace en el documento de reconocimiento de deuda es la relación societaria existente entre las partes, ello no impide que, al amparo de la libertad contractual y, en virtud de los acuerdos previos alcanzados entre los socios, uno de ellos asuma válida y lícitamente el compromiso de cumplir con una relación obligatoria preexistente; (ii) no se pretende con la demanda el cumplimiento por parte de uno de los socios de una obligación que derive de la Ley de Sociedades de Capital, sino el cumplimiento de aquellas obligaciones asumidas en el reconocimiento, lo que conduce a la aplicación de las normas generales del Código Civil y, más en concreto, a la figura del reconocimiento de deuda; (iii) no era necesario que el reconocimiento se plasmase en documento público, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.278 a 1.280 CC; (iv) en cuanto a la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, es de aplicación la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda según la cual, se trata de un negocio válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa, y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa, de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que, si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada y, en este caso, se expresa la causa al establecer que "es consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes (AGROCANTABRIA y QUESERÍA IBÉRICA); (v) QUESERÍA IBÉRICA sido cliente de AGROCANTABRIA desde julio de 2014, llegando a mantener la deuda que se hizo constar en el reconocimiento y se reclama en la demanda; (vi) alegando la demandada que la suscripción del documento responde a una actuación dolosa del entonces administrador de la misma, D. Antonio, para perjudicar a esta, y derivar una presunta deuda de la otra sociedad, de la que también era administrador, es a la parte que invoca la concurrencia del vicio invalidante, a quien incumbe acreditar su existencia, y ante la falta de pruebas que avalen sus afirmaciones la consecuencia no puede ser otra que la de descartar los pretendidos vicios y dar plena validez al pacto libremente asumido por las partes, desplegando el reconocimiento de deuda todos sus efectos en favor de la parte actora.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Santander de 13 de junio de 2024 estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 477.597,63 €, más los intereses, con imposición de las costas a la demandada.
5. La demandada interpone recurso de apelación, en el que, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda, alega: 1º Infracción, por falta de aplicación los artículos 1261-1, 1265 y 1267 párrafo segundo del Código Civil, en relación con sus demás preceptos concordantes. Que concreta en: a) Nada debe la demandada a la demandante por ningún concepto y lo que aquí se ventila es una maquinación fraudulenta para reclamar a la actora una cantidad surgida de relaciones en las que la misma ha sido y es ajena por completo, lo cual supone la falta de consentimiento que supone que el contrato es nulo de pleno derecho, porque, siendo el consentimiento uno de los tres requisitos esenciales de todo contrato, no hubo consentimiento y, desde luego, no hubo ni objeto ni causa en el reconocimiento de deuda firmado por el anterior administrador, cuando ya sabía que iba a dejar de serlo. b) De todo ello, se infiere con nitidez que ese consentimiento estaba viciado, por lo que se trata de un consentimiento nulo, según los artículos 1265 y 1267, segundo párrafo del Código Civil, lo que conduce a que también sea absolutamente nula de pleno derecho la mencionada contratación y asunción de deuda. 2º Como se esgrimió en la contestación, sin que haya sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia, el documento que se intenta hacer valer aquí, no sólo es inválido, sino que es nulo de pleno derecho porque: a) se trata de un documento que establece un pacto de socios de una sociedad mercantil, que implica modificaciones estatutarias y limitaciones de obrar a los socios y redefine los derechos políticos y económicos de los partícipes, por lo que no sólo debía constar en Escritura Pública, sino que debería estar inscrito en el Registro mercantil, para su plena eficacia frente a terceros, cosa que nos ha hecho. b) se trata de un mero contrato privado, que por la propia dicción del Código Civil tiene las siguientes limitaciones: (i) únicamente va a tener efectos entre las partes, pero no frente a terceros; (ii) frente a terceros su fecha no se cuenta sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro 2 público; (iii) de conformidad con el art. 1227 CC, el documento privado tampoco tiene una presunción de veracidad por lo que no tiene fuerza para probar determinadas cuestiones, no es directamente ejecutable y no tendría posibilidad de acceder a ningún Registro. 3º D. Antonio, era y es el administrador de la mercantil QUESERÍA IBÉRICA AT S.L., sociedad que presentó concurso de acreedores en los siguientes días a aquellos en los que presuntamente se firmó el contrato que ahora sirve de base a la demanda, y administrador de la demandada, y asumió en nombre de esta una deuda que pertenecía a ella sin causa que lo justifique, ni motivo para traspasar la deuda a la nueva sociedad y a sabiendas de que los socios de la referida sociedad no estaban de acuerdo con dicha asunción, cosa que quedó acreditada en el acto del Juicio, lo que indica que se trata de un contrato sin objeto y que no respeta las normas de formalidad exigibles, por lo que es nulo de pleno derecho. 4º En la sociedad demandada no consta de ninguna manera el referido reconocimiento de deuda y pacto de socios, ni ha sido notificado de ninguna forma, siendo que la primera noticia que se tiene de la misma es la demanda, presentándose el contrato de reconocimiento de deuda un año después de su destitución como administrador de la sociedad SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L. 5º Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la cuestión la cuestión alegada en la contestación de que el documento que impugnó por su fraudulencia no contiene obligación alguna de la demandada hacia la demandante, sino tan sólo una renuncia a recibir dividendos de una tercera, que, según se dice serían aplicados para pagar una deuda de una sociedad que, días después, sería declarada en concurso.
5. La demandante formuló expresa oposición al recurso instando su desestimación.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 CC y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( STS de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.957, 3 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980 y 3 de marzo de 1.981, entre otras muchas), calificándolo la STS de 8 de marzo de 1.956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
Y la STS de 5.02.2020, con cita de la STS 9.07.2019 recuerda que "El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico".
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
El examen, dentro de la plena competencia de este tribunal para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2000), y la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso de apelación, no nos permite llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el juez de instancia, que ha valorado de forma lógica y razonable el material probatorio relevante para la resolución del recurso, esto es, la validez del reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento se reclama, y al contrario de lo pretendido por la apelante, cumpliendo rigurosamente con el principio de congruencia de las sentencias, ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, aunque no lo haya hecho en el orden o en la forma separada que han sido esgrimidos por la parte, o la respuesta da alguno se halle implícita en el propio rechazo de los motivos expresamente analizados y en el FALLO estimatorio, como sucede con la alegación de que del documento no deriva obligación de pago alguna para la demandada.
No cabe sino asumir los argumentos de la sentencia de instancia que iremos diseccionando a continuación, en correlación con los puntos alegados en el recurso de apelación.
No pueden los argumentos de la recurrente que sostienen la necesidad de que el acuerdo litigioso constase en documento público y accediese al Registro Mercantil.
Según la doctrina jurisprudencial arriba expuesta el negocio jurídico de reconocimiento de deuda no requiere forma alguna, pudiendo ser incluso verbal, siendo igualmente válido. Conforme establece el art. 1278 CC, los contratos son válidos y obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieran suscrito, y, en virtud del art. 1280 del mismo cuerpo legal solo habrán de constar en documento público los documentos que se mencionan el mismo, entre los que no se encuentra el reconocimiento de deuda,
Si acudimos al ámbito mercantil, hemos de tener en cuenta dos cuestiones.
La primera es que, el documento suscrito en fecha 2 de enero de 2020, que los otorgantes denominaron pacto de socios, tiene dos partes. Una el reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento aquí se reclama. La otra es el acuerdo suscrito entre AGROCANTABRIA y SANTÉ, en el que ambas partes pactan determinadas normas que han de regir la sociedad LACTEAS, de la que ambos eran socios al 50%. Pues bien, en lo que respecta a este procedimiento, el único relevante es el reconocimiento de deuda, pero no el pacto de socios sobre cuyo contenido, validez, o cumplimiento de la legislación que le sea aplicable, no procede entrar ni realizar pronunciamiento alguno puesto que es ajeno al objeto del litigio.
La segunda es que, en todo caso, según encontramos a lo largo del TRLSC, son actos de la sociedad que han de constar en documento público la constitución de la sociedad, algunas modificaciones de los estatutos, los aumentos y reducciones de capital social, la prórroga del plazo de duración de la sociedad, nombramientos y ceses de administradores, liquidadores, auditores y secretarios de los órganos colegiados, los poderes generales y delegaciones de facultades, la apertura y cierre de sucursales, las medidas de intervención en la administración, transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución, liquidación, la emisión de acciones y otros valores negociables y los actos y contratos que modifiquen los Estatutos que modifiquen el contenido de asientos practicados o cuya legislación específica lo requiera. Y estos actos son los que han de acceder al Registro Mercantil, según el art. 94 del Real Decreto 1.784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Vemos pues, que un negocio jurídico de la naturaleza de suscrito en fecha 2 de enero de 2020, no requiere acceder al Registro, y, por ello, no debe ser otorgado en documento público.
Por último, en relación con la eficacia frente a terceros, no negando que el documento privado sólo tiene fuerza entre las partes y sus causahabientes (principio de la relatividad de los contratos consagrado en ellos arts. 1225 y 1257 CC) , ello es irrelevante en el supuesto, dado que, como se ha dicho, en el otorgamiento del documento estuvieron presentes los administradores de todas las sociedades, y concretamente AGROALIMINTARIA, SANTE y QUESERÍA IBÉRICA, de forma que ninguna de ellas puede ser considerada tercero, siendo esta cuestión que en todo caso debería alegar quien, sin intervenir, hubiera resultado obligad,o que no es el caso de SANTÉ que actuó representada por quien en aquel momento era su administrador y, en virtud de tal condición, tenía facultades para suscribir contratos en su nombre.
Al contrario de lo que pretenden la apelante, existe una causa, válida y lícita del acuerdo de reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento se reclama por la actora. Ciertamente, no se expresa el motivo por el que la demandada, ahora apelante, asumió la deuda de QUESERÍA IBÉRICA. Sin embargo, sí se hace referencia a que dicha deuda tenía su origen en las relaciones comerciales existentes entre AGROCANTABRIA y QUESERÍA IBÉRICA, pues esta era cliente de aquella, que la de deudoras no era capaz de saldar mediante los mecanismos que con anterioridad habían sido acordados. Además, la prueba practicada ha puesto de manifiesto, como acertadamente concluye el juez de instancia la existencia de interés y motivos por parte de acreedor y deudor para llegar a ese tipo de acuerdo, porque, primero, es evidente el interés de AGROALIMENTARIA de cobrar la deuda, segundo AGROCANTABRIA SANTE, a la fecha de la firma del documento eran socias, al 50% de la mercantil LACTEAS, lo que comporta que también concurría en SANTÉ un interés en que su socia cobrase al deuda en cuestión, puesto que con el reconocimiento la demandante seguiría adelante con el proyecto de venta de lácteos llevado a cabo por LÁCTEAS, lo cual se traducía en beneficios, que permitirían a AGROCANTABRIA ver satisfecho su crédito en forma de los dividendos a que, en virtud del documento, renunciaba SANTÉ, de forma que, a más beneficios, antes sería satisfecha la deuda, y, por último, SANTÉ era el socio mayoritario (con el 99,99% de las participaciones) de QUESERÍA IBÉRICA, siendo evidente que el interés que podía tener en que aquella saldase la elevada deuda a través de los dividendos que pudieran corresponderle en LACTEAS, a través de los dividendos que le correspondían.
Igualmente, existe el consentimiento de todas las sociedades implicadas que intervinieron de quienes en el momento eran administradores de cada una de las sociedades, concretamente, QUESERÍA IBÉRICA, intervino a través de su administrador, D. Antonio, que, a su vez era administrador de SANTÉ, no pudiendo olvidar que es en los administradores que recae la facultad de representar a la sociedad ( art. 233 TRLSC), vinculando a esta con sus actos. Y no ha acreditado la demandada que el documento estuviese viciado con error o dolo, que, en todo caso, difícilmente pudieran existir puesto que las circunstancias y situación de QUESERÍA IBÉRICA, era de sobra conocida tanto por AGROCANTABRIA como por SANTÉ, que prestaron su consentimiento no sólo con tal conocimiento, sino precisamente por tal conocimiento pues eran conscientes que, en su situación QUESERÍA IBÉRICA, difícilmente podría saldar su deuda.
En cuanto a cuál fuera la actuación de D. Antonio en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones domo Administrador de SANTÉ - esto es, extralimitación de sus facultades, deslealtad para con la sociedad o vulneración de los estatutos - no es cuestión que SANTÉ pueda oponer frente a la actora, acreedora, según el negocio válidamente celebrado, sino que habrá de ventilarse, en su caso, en procedimiento entre SANTÉ y D. Antonio sobre responsabilidad de este.
Por último, alega la apelante, que, en todo caso, nada debe por cuanto lo pactado el acuerdo no contiene obligación de pago alguna por parte de SANTÉ a la actora, sino que lo pactado fue una renuncia a los dividendos en LACTEAS, que serían aplicados al pago de la deuda.
Tampoco puede prosperar tal argumento.
Es cierto que lo pactado fue que el pago se realizase mediante los dividendos que pudieran corresponder a SANTÉ como socio de LACTEAS, así como mediante otros mecanismos, como aportación de inmovilizado o cualquiera otros que supongan aportación a la sociedad, pero también lo es que SANTÉ no ha acreditado haber satisfecho, a la fecha de la demanda, ni siquiera parte de la deuda, con alguno de tales mecanismos. Ante tal impago, es indudable que asiste a AGROCANTABRIA el derecho de reclamar el cumplimiento del reconocimiento, máxime cuanto resulta que la sociedad LACTEAS ha sido disuelta por acuerdo de ambos socios (mediante escritura de 5 de mayo de 2021), de modo que, en todo caso, resultaría inviable el pago en la forma prevista en el documento firmado.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso, en aplicación de los Arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SANTÉ IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS S.L contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, de 14 de junio de 2024, que se confirma en todos sus términos.
2. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000070124, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
