Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 742/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1118/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 742/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100677
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9390
Núm. Roj: SAP B 9390:2025
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012111824
N.I.G.: 0818742120218120737
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Enrique Santamaria Martinez
Parte recurrida: Fidela
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Souhaila Soussi Ben Bihi Garcia
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Victoriano
Barcelona, 1 de octubre de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Doña María Antonieta contra Doña Fidela, absolviendo a Doña Fidela de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente proceso, condenando a la parte demandante Doña María Antonieta al pago de las costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.09.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante María Antonieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en la que aparece como demandada Fidela.
En la demanda, presentada el 5.05.2021 se expone que la demandante es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell habiendo suscrito el 11.10.2013 un contrato de arrendamiento con la demandada quien se indica que dejó de abonar las rentas (y las siguientes cantidades asimiladas a rentas a las que venía obligada al pago) correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020 (ambos inclusive) y febrero a abril 2021 (ambos inclusive) a razón de 400 € cada uno de ellos, gastos de comunidad de propietarios años 2018, 2019, 2020, y 2021 a razón de 180 €/anuales cada uno así como tasa de residuos año 2019 que suponen 85 €. Ello hace un total de 4.005 €.
En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica no tienen derecho a enervar la acción) a abonar al demandante la cantidad adeudada de 4.005 € más rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Fidela contestó a la demanda y se opuso, alegando la falta de legitimación activa de la demandante al no aportarse documento oficial de la titularidad de la finca (escritura notarial ni una nota simple registral que acredite dicho extremo, el cual no se puede deducir de un contrato de alquiler).
Con carácter subsidiario se indica que desde el 2013 no ha dejado de abonar nunca las rentas pactadas, precisando que si en alguna ocasión ha tenido dificultades económicas los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sabadell la han ayudado con el pago del alquiler, realizando su abono directamente a la propiedad. Así indica que en diciembre 2020 causó baja en su empleo, obteniendo el alta para trabajar de nuevo en marzo de 2021, lo que le supuso una reducción considerable de sus ingresos, habiéndose negado la parte actora a aportar su número de cuenta para recibir los ingresos de los Servicios Sociales.
Respecto de las cantidades reclamadas, por lo que se refiere a los recibos correspondientes a los gastos de comunidad de propietarios y la tasa de residuos, destaca la demandada que con la demanda se aportan recibos realizados y firmados del puño y letra de la actora, pero no se adjuntan en ningún momento recibos oficiales ni se acredita su pago por parte de la propiedad que es lo que haría que se tratare de una deuda líquida y exigible, con lo que no reconoce deber la cantidad de 805 €. También indica que en su caso procedería la compensación de la fianza de 600 € en su momento entregada.
En base a ello se solicita se desestime íntegramente la demanda por falta de legitimación activa de la demandante y subsidiariamente se determine que la cantidad a abonar sea calculada sin tener en cuenta los recibos de comunidad de propietarios y tasa de residuos que ascienden a la cantidad de 805 € y se acuerde la compensación del importe de la fianza de 600 € a la cantidad resultante.
Tras la celebración del juicio el 30.05.2022 en el que la parte actora actualizó el importe debido a 9.085 € (a lo reclamado añade 5.200 € por rentas de mayo de 2021 a mayo de 2022 reduciendo 120 € de los gastos de comunidad de propietarios al abonarse al 50 % y dado su importe de 180 € en lugar de los 300 € que fija el contrato), se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda al entender que no se acredita la legitimación de la demandante pues no existe prueba de la misma. Todo ello con condena en costas a la parte actora.
María Antonieta interpone recurso de apelación considerando que la falta de legitimación activa no puede alegarse como motivo de oposición en un procedimiento como el presente. A ello añade que la misma deriva del propio contrato de arrendamiento que no ha quedado desvirtuado.
Fidela se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia.
Antes de entrar en el análisis de los motivos de apelación planteados, ante lo indicado en el acto del juicio por el letrado de la parte actora y lo señalado en el recurso de apelación, es necesario hacer una referencia a lo que es el ámbito de un procedimiento como el presente (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas) en el que las posibilidades de análisis que en él son posibles han sido concretadas en la STS (Pleno) 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770) en la que se indica:
Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151), lo que supone que en un procedimiento como el aquí planteado cabe alegar los motivos de oposición que se estimen convenientes y afecten a la exigibilidad de la cantidad reclamada.
Tras esta precisión se procede al análisis de los motivos de apelación comenzado por el referente a la legitimación activa.
La sentencia de primera instancia no la entiende concurrente señalando que no se acredita la titularidad del inmueble por la demandante, valoración de la que difiere la misma (ahora apelante) quien considera que la misma deriva del propio contrato de arrendamiento no habiéndose visto desvirtuada. A ello se opone la apelada que indica que no consta que la apelante tenga legitimación suficiente para ejercer actos administrativos respecto de la vivienda arrendada, pues, si bien es ella quien figura en el contrato de arrendamiento, no consta acreditado de ningún modo que sea propietaria de la misma.
En relación a este motivo de apelación, en cuanto a la legitimación indica el art 10 LEC que:
En lo referente a la legitimación activa (que es la aquí planteada), la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620) verifica una exposición de lo que cabe entender por tal al señalar:
En el caso de la acción de desahucio por falta de pago de rentas (al igual que la fundamentada en la expiración de plazo), el art. 250.1.1º LEC establece que su objeto es que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
De tal norma cabe derivar (y como se indica a título de ejemplo en las SAP Barcelona, Sec. 13ª 188/2024 de 29 de febrero de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:1600 o SAP Barcelona Sec. 13ª de 24 de noviembre de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:11685) que la legitimación activa n un procedimiento como el aquí considerado corresponde al arrendador actual, que se indica en estas sentencias que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento.
No es preceptivo que el arrendador ostente el dominio del inmueble arrendado, dado que el arrendamiento de cosa ajena está reconocido legalmente, siendo el arrendamiento un acto de administración, que no precisa para concertarlo ostentar la titularidad del bien, ya que el derecho que se ejercita no es real sino personal.
La persona que interpone una acción de desahucio puede ser distinta a aquella que suscribió el contrato de acreditarse el derecho que tiene sobre el bien o la transmisión del bien arrendado. De no existir prueba de tal derecho o tal transmisión, en principio el legitimado activamente lo es el firmante del contrato dado que éste despliega sus efectos entre los firmantes en base al principio de relatividad de los contratos se consagra en el art 1257 del CC.
En base lo que se acaba de exponer (como se indica en la STS 513/2006 de 30 de mayo de 2006 - ECLI:ES:TS:2006:3332), la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente, a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador.
No obstante lo anterior, esta legitimación cabe cuestionarla (sin que ello vaya en contra de los actos propios - art. 111-8 CCCat) cuando se constate que el arrendador carece de derechos sobre el bien arrendado y además exista una perturbación en la posición de los arrendatarios, supuesto este que es el que se planteó en el caso analizado en la SAP Barcelona Sec. 13ª 687/2023 de 29 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:12870) en la que se indica:
En el supuesto aquí analizado consta en el contrato de arrendamiento como arrendadora María Antonieta que es la aquí demandante/apelante, realidad que no ha sido desvirtuada, con lo que no cabe sino entender que la demandante/apelante ostenta legitimación activa para interponer la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que implica que el recurso de apelación se deba estimar y proceda el análisis de los montos pendientes de pago de cara a la concurrencia de una causa de resolución con fundamento en el art. 27.2.a) LAU, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.
Dado que en el fundamento de derecho anterior se ha concluido que la apelante ostenta legitimación, en lo que es la concurrencia de una causa de resolución, la parte actora considera que los importes adeudados a la fecha del juicio y tras la precisión hecha en él (celebrado el 30.05.2022) ascienden a 9.085 € desglosados del siguiente modo:
- Rentas marzo - julio 2020 (400 €/mes): 2.000 €.
- Rentas febrero-abril 2021 (400 €/mes): 1.200 €.
- Comunidad de propietarios año 2018: 150 €
- Comunidad de propietarios año 2019: 150 €.
- Comunidad de propietarios año 2020: 150 €.
- Comunidad de propietarios año 2021: 150 €.
- Tasa residuos 2019: 85 €
- Rentas mayo 2021 - mayo 2022 (400 €/mes): 5.200 €
De ellos la demandada indicó que en lo referente a gastos de comunidad de propietarios y la tasa de residuos, lo que se aportan son recibos realizados y firmados del puño y letra de la demandante, pero no se acompañan en ningún momento recibos oficiales ni se acredita su pago.
Respecto de estos conceptos, en el contrato de arrendamiento se indica lo siguiente:
"18.- El inquilino, además, se obliga:
- Al pago de la Tasa de Recogida de Basuras en su totalidad, por tratarse de un servicio que realiza el Municipio en beneficio exclusivo del usuario. No obstante, por mientras el Ayuntamiento perciba este servicio en un recibo conjunto o individualizado para todo el inmueble, y sea el propietario responsable subsidiaria o solidariamente de su pago, dicha cantidad podrá ser percibida por éste de aquél.
- Al pago del 50% de las cuotas ordinarias de la Comunidad, que asciende a 150.-€ anuales, siendo el total de 300.-€ anuales.
La suma que el arrendatario deberá abonar por el mencionado concepto, podrá anualmente actualizarse repercutiendo las variaciones que, en más o en menos, se produzcan, que se añadirán al recibo del alquiler en concepto aparte".
Del tenor de esta cláusula se constata que los gastos de comunidad están cuantificados en el contrato (en la cantidad que aparece en el contrato y que es lo que fundamentó la precisión introducida en el acto del juicio por la parte actora referente al pago en un 50% y en la cantidad que refleja la cláusula). Ello implica que la misma es exigible sin necesidad de acreditar su pago (precisamente por los términos del contrato). Por el contrario, en lo que es la tasa de recogida de basuras, el contrato no contiene cuantificación alguna con lo que debido a que no se ha aportado el recibo de la misma, como tampoco su abono, no se considera que pueda ser exigible lo que supone que el importe pendiente de pago al tiempo del juicio se fija en 9.000 € (de los 9.085 € indicados en el acto del juicio se sacan 85 € que es lo que se reclama por tasa de basuras).
En cuanto a la posibilidad de deducir de este importe la fianza, ello no se considera posible, pues se desconoce el estado en que se pueda encontrar la finca cuando se lleve a cabo su restitución (la arrendadora manifestó en el acto del juicio la posibilidad de compensar la fianza en ejecución, si bien ello no se puede hacer en esta causa al ser ajeno a ella el análisis del estado de la vivienda en el momento del lanzamiento - aunque nada impide que en fase de ejecución la arrendadora así lo haga dada la vigencia del principio dispositivo en materia civil si bien en esta sentencia no cabe hacer pronunciamiento al respecto dado que tal cuestión no puede ser objeto de análisis ni tampoco planteada en sede de ejecución de suscitarse entre las partes problemática al respecto - solamente sería posible un acuerdo de compensación íntegra del importe de aceptarlo la propiedad).
Tampoco cabe tener por acreditada la concurrencia de una mora de la parte acreedora por no haber ofrecido sus datos de cuenta de cara al ingreso por los Servicios Sociales de la renta, ya que no consta la realidad de tal requerimiento (lo que obra en autos es un informe referente a la situación de vulnerabilidad de la Sra. Fidela pero nada en relación a haber interesado los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sabadell la indicación de una cuenta de la propiedad para ingresar en ella la renta). Como fundamento de esta argumentación cabe indicar que la mora accipiendi requiere para su operatividad, según la STS 331/1986 de 30 de mayo de 1986 ( ECLI:ES:TS:1986:8167) la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.
b) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Ello supone que el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago al acreedor
c) Falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.
Sobre la misma, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 313/2020 de 13 de mayo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2847) destaca la necesidad de que el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación y que el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible. A tal efecto indica:
Es por lo expuesto que el recurso de apelación y la demanda se deben ver estimados parcialmemte, con la previsión referente a entender que el importe debido a la fecha del juicio se debe fijar en 9.000 €, sin que ello afecte a la procedencia de imponer las costas a la parte demandada ( art. 394 LEC) , dada la estimación sustancial de la demanda que se considera procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 11.10.2023 por impago de rentas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell.
2.- Se codena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la demandante, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;
3.- Se condena a Fidela al pago a la demandante de la cantidad de 9.000 € más los correspondientes intereses;
4.- Se condena a Fidela a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el juicio hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la demandante, conforme a la renta fijada en el contrato y en los términos que el mismo establece.
5.- Todo ello con condena en costas a la demandada.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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